Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

PARTES: G.J.H. y YELEIDA P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.018.667 y 7.439.722 respectivamente y de este domicilio.

HIJO: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, venezolanos, de cuatro (04) años.

MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

(Decretada en Fecha 31 de Mayo de 2002).

Los ciudadanos G.J.H. y YELEIDA P.C., asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 17 de Enero de 2002. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de su hijo, las cuales cursan a los folios 2 y 3 del expediente. En fecha 31 de Mayo de 2.002, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito ente las partes (F.07 y 08). En fecha 11 de Junio de 2.002, se notificó a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público (F.09). En fecha 01 de Octubre de 2.003, comparece el ciudadano G.H. y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna con su cónyuge, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (f.11). En fecha seis (06) de Octubre de 2003, el Tribunal mediante auto ordena la notificación del otro cónyuge a los fines de imponerse de lo solicitado por su esposo, consignándose la boleta d notificación respectiva en fecha 15 de Octubre de 2003. (Folio 13).

Este Tribunal para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos G.J.H. y YELEIDA P.C.Q. ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia J.d.V., del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 05 de Febrero de 1.996, asentada bajo el N° 16 folio 17 fte, del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1996. Los padres ejercerán de manera conjunta la P.P. del hijo identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNA, quienes continuarán bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de SESENTA MIL (Bs.60.000,00) mensuales a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) quincenales, monto que seguirá siendo entregado a la madre guardadora, y que se incrementará en la medida en que aumenten los gastos del hijo. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes recreación y festividades decembrinos de los hijos, serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre disfrutará de la compañía de su hijo los días domingos y feriados previo acuerdo con la madre. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.

La Juez de Juicio N° 01,

Abog. M.A.L., La Secretaria,

Abog. C.V.M.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. C.V.M.

MAL/CVM/alma.

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