Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 11 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Años: 193° y 144°

Vistos: Con informes de la parte demandada.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadanos G.M.H.G., P.A.H.G., A.R.H.G., V.D.V.H.G., J.L.H.G., A.M.H.G. y J.C.H.G., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.730.173, 3.730.172, 3.824.419, 4.045.614, 5.418.612, 5.418.613 y 5.479.179, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: S.A.E. y A.L.R.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.985 y 32.314, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BRULY R.H.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.190.289, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.T.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.174.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-

En fecha 11 de Noviembre de 1997, es asignada al azar la presente demanda, instaurada por R.E.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.832, en su carácter de apoderado de los ciudadanos G.M.H.G., P.A.H.G., A.R.H.G., V.D.V.H.G., J.L.H.G., A.M.H.G. y J.C.H.G., todos debidamente identificados, quien narra que sus representados son hijos legítimos del ciudadano P.R.H. (fallecido) ab-intestato, titular de la cédula de identidad N° 873.089, quien los procreó en el matrimonio habido con A.G.D.H., y que el finado Padre, engendró un hijo natural de nombre BRULY R.H.M.. Señala también el demandante, que el finado padre adquirió dos (2) lotes de terreno en fecha 05-4-1993, y que el mismo por documento autenticado en fecha 09-9-1997, dio en venta a su hijo natural BRULY R.H.M., los dos lotes de terreno que identifican y determinan en el libelo que aquí se narra. Dice el demandante, que el finado padre murió ab-intestato en fecha 10-10-1997, y que ese mismo día es presentado para su registro el documento de venta autenticado, siendo registrado en la misma fecha. Que el documento de venta fue registrado con posterioridad a la muerte del padre vendedor, comprobándose así la mala fe y fraude con que actuó el hermano-comprador BRULY R.H.M., que dicha venta está viciada de nulidad absoluta por cuanto lesiona la cuota legítima que le corresponde a los demandantes, que dichos bienes pasaron a formar parte del activo hereditario dejado por el finado padre P.R.H., en virtud de que el documento fue realizado en circunstancias de incapacidad física, moral e intelectual del finado, por cuanto padecía pérdida de memoria e imposibilidad de movimientos, como se evidencia de estudio tomográfico y de informes médicos que acompañan al libelo. Que la venta fue vertiginosa, que se presume simulada para favorecer a un sólo heredero, y fue hecha por una suma irrisoria, y que la legítima constituye una restricción impuesta al testador en favor de los parientes más próximos de este, en base a razones de orden natural, humano, moral y social, que no puede exigirse por anticipado, ni renunciarse a ella en vida del causante. Fundamentan la acción en la norma contenida en los artículos 883, 884, 885, 886, 1.083, 1.073, 1.097. Alegan la nulidad absoluta de la venta, por haber sido registrado el documento de venta el mismo día de la muerte del finado-vendedor y por ser la venta una donación, ya que el precio no fue pagado y nunca entró en el aservo-hereditario. (sic.)

Como consecuencia de lo narrado, R.E.R.O., en su carácter antes mencionado, demanda a BRULY R.H.M., por Nulidad de Venta, por haberse lesionado la legítima o cuota hereditaria de sus representados en el aservo (sic) hereditario dejado por el de-cujus P.R.H., para que convenga en lo siguiente: Que la venta es nula de pleno derecho por haberse lesionado la legítima. Que traiga a colación los bienes inmuebles descritos, que forman parte del activo hereditario dejado por el causante. Para que reconozca y declare la nulidad absoluta de la operación de compra-venta contenida en el mencionado documento, y en consecuencia se forme el aservo (sic) hereditario entre todos los herederos por tener cada uno iguales derechos sobre los inmuebles. Que se declare la nulidad del registro del documento mencionado, por haberse efectuado el mismo después de la muerte del finado P.R.H.. Que sea condenado en costas. Y estiman la demanda en Sesenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 64.000.000,00).

Solicita el demandante medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 12 de Septiembre de 1997, se admite la demanda.

En fecha 15 de Diciembre de 1997, el Tribunal solicita Fianza hasta por la cantidad de Ciento Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 128.000.000,00) para decretar las medidas.

En fecha 29 de Enero de 1998, el Alguacil consigna boleta de citación, debidamente firmada por el demandado.

En fecha 12 de Febrero de 1998, el apoderado del demandado J.A.T.D., contesta la demanda y consigna poder otorgado por ante Notaría.

En fecha 10 de Marzo de 1998, el demandado promueve pruebas, y recaudos en tres folios útiles.

El día 26 de Marzo de 1998, la demandante consigna recaudos para proponer fianza; y en fecha 30 de Marzo de 1998, el demandado solicita se desestime la fianza ofrecida.

En fecha 06 de Abril de 1998, el demandante promueve pruebas en cuatro (4) folios útiles.

En fecha 07 de Mayo de 1998, el Tribunal admite parcialmente las pruebas promovidas por el demandante. Admitiendo todas las promovidas por el demandado.

En fecha 08 de Mayo de 1998, el demandado apela de la decisión de fecha 07 de Mayo de 1998, en la cual admitió las pruebas presentadas por la actora en los Capítulos I, II, III, IV, V, VIII, IX y X.

En fecha 25 de Mayo de 1998, el Tribunal oye la apelación interpuesta por el demandado en un sólo efecto.

En fecha 22 de Junio de 1998, el Alguacil consigna boletas de notificación firmadas por las Dras. M.O. y C.M.G..

En fecha 22 de Junio de 1998, las médicos antes mencionadas, ratifican los informes hechos por ellas en fechas 05 de Septiembre de 1997 y 10 de Octubre de 1997, respectivamente.

Con fecha 16 de Septiembre de 1998, el demandado presenta en tres folios útiles, escrito de informes.

En fecha 18 de Diciembre de 1998, se anexa oficio proveniente del Registro Subalterno del Municipio Arismendi, con copia certificada de recaudos.

En fecha 07 de Mayo de 1999, el tribunal fija fecha de informes.

En fecha 29 de Abril de 2002, los demandantes otorgan poder apud-acta a las abogadas S.A.E. y L.R.P., ya debidamente identificadas; y en la misma fecha consignan revocatoria del poder otorgado a R.E.R.O..

En fecha 13 de Mayo de 2002, las apoderadas demandantes consignan en dos folios útiles, escrito solicitando la reanudación de la causa.

El día 14 de Mayo de 2002, quien aquí sentencia se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para la continuación del procedimiento.

Notificadas las partes de dicho avocamiento, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal continúa haciéndolo en base a las siguientes Consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

El apoderado demandante, solicita la Nulidad de la Venta que se realizó mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de La A.d.E.N.E., en fecha 09 de Septiembre de 1997, bajo el N° 6, Tomo 15, mediante el cual el padre de sus representados P.R.H., dio en venta a su hijo BRULY R.H.M., dos (2) lotes de terreno, cuya descripción especifican en el libelo de demanda. Narra el demandante, que el mismo día de la muerte del difunto padre-vendedor, fue presentado ante el Registro respectivo, el documento de venta y que por tanto fue registrado con posterioridad a la muerte del padre, comprobándose con ello la mala fé y el fraude del hermano-comprador BRULY R.H. .

Que la venta esta viciada de nulidad absoluta, porque lesiona un derecho legalmente reconocido como la legítima o cuota hereditaria que corresponde a sus poderdantes, que además el documento lesionador de la legítima de los representados, fue realizado en circunstancias de incapacidad física, moral e intelectual del finado P.R.H., por cuanto padecía de pérdida de memoria e imposibilidad de movimiento por glioma cerebral, como se evidencia de informes de facultativos. Que se presume que es una venta simulada, para favorecer a un heredero en perjuicio de los otros herederos y que el precio fue por una suma irrisoria.

Fundamentaron la acción en los artículos 883, 884, 885, 886, 1.083, 1.073 y 1.097, y solicitan la nulidad de la venta realizada a BRULY R.H., por haberse lesionado la legítima o cuota hereditaria de sus representados en el aservo (sic) hereditario dejado por el de-cujus P.R.H..

Solicitan que el demandado traiga a colación los bienes inmuebles descritos y reconozca y declare la nulidad de la operación de compra-venta realizada.

Solicitan igualmente, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre los inmuebles objeto de la venta.

Cumplidos los trámites de citación, se hace presente en el juicio en fecha 12-2-1998, el demandado BRULY R.H.M., mediante su apoderado judicial. Y en fecha 12 de Febrero de 1998, el apoderado abogado J.A.T.D., para contestar la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice la demanda por Falta de Cualidad de los actores para intentar el juicio, y ello porque estos, en el libelo de demanda cuando fundamentan la acción, no dicen a que ley pertenecen los artículos que mencionan. Igualmente señala el apoderado-demandado, que la legítima está referida a un presupuesto de hecho, como es la existencia de un testamento, y que si los actores dicen que el legítimo padre P.R.H., murió ab-intestato, ¿ Porqué en la fundamentación legal de su escrito, afirman la lesión de un derecho legalmente reconocido como la legítima o cuota hereditaria que les corresponde? (omissis).

Que los demandantes alegan la lesión de la legítima, por un documento de venta viciado de nulidad absoluta y no mencionan las disposiciones legales aplicables al caso.

Que existe una contradicción, pues no se sabe jurídicamente hablando, si demandan la nulidad de un testamento o la nulidad de una venta, pues si murió ab-intestato, es decir, no dejó testamento, no puede lesionarse “la legítima”, ni puede demandarse la nulidad de la venta pues la existencia de éste niega consecuencialmente la herencia. Igualmente el apoderado demandado, hizo valer de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, el documento público otorgado por ante la Notaría Pública de La Asunción de este Estado, en fecha 09-09-1997. Alega nuevamente la falta de cualidad e interés en los actores para intentar el juicio como herederos, porque no existe herencia que reclamar. Interpone también al fondo el apoderado demandado, la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, y ello en base a que al decir del demandado, los demandantes en su libelo no están demandando ni por nulidad ni por simulación de venta, en virtud a que las disposiciones legales que mencionan, se refiere al Título II De las Sucesiones. Alega también el demandado, que dichas disposiciones legales mencionadas por la demandante, no sirven para fundamentar la nulidad de la venta realizada por ante Notaría Pública.

Igualmente rechazó, negó y contradijo los informes médicos consignados y signados “G” y “H”.

En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora, que del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la acción instaurada es por Nulidad de Venta por haberse lesionado la legítima o cuota hereditaria de los demandantes, cuyo trámite se realizó por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, opuesta la defensa de falta de cualidad de la parte actora para instaurar la demanda, corresponde a este Tribunal decidirla como previa a cualquier otra defensa, ya que “el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en consideración del mérito de la causa” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, pág. 28). Y así se declara.-

En esta sucesión de premisas, esta Sentenciadora observa: La parte demandante, solicita la nulidad absoluta del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de La A.d.E.N.E., y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado (hoy Municipio Arismendi), en fecha 10 de Octubre de 1997, bajo el N° 48, Tomo Primero, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, mediante el cual el finado padre P.R.H., quien falleció ab-intestato, vende a su hijo BRULY R.H.M., dos (2) lotes de terrenos, y ello en base a que con dicha venta se lesionó la legítima o cuota hereditaria que corresponde a sus representados en el aservo (sic) hereditario. En este punto, es necesario detenerse para examinar que si el ciudadano P.R.H., falleció ab-intestato, es decir, no elaboró testamento alguno, la legítima consagrada en el artículo 883 del Código Civil nunca existió, porque el testamento no se realizó. Y así se decide.

Determinada la inexistencia del testamento y consecuencialmente de la legítima, resulta incoherente aceptar que donde no hubo herencia, haya habido herederos, y en tal sentido debemos recordar que la legítima hereditaria, de acuerdo a la doctrina: Es la restricción a la solicitud del testador, dentro de la sucesión testamentaria, de disponer de una parte de la masa hereditaria que corresponde a sus herederos forzosos.

Visto el concepto transcrito ut-supra, reitera esta Sentenciadora que para que haya legítima, obligatoriamente debe haber testamento. Y es así como al no existir dicho testamento, por ende la fundamentación de la acción interpuesta fue absolutamente desacertada, por que está dirigida a producir un efecto imposible de realización, es decir, producir la nulidad de un documento que afecta la legítima de una sucesión que nunca existió. Y así se decide.-

Sin emitir pronunciamiento sobre lo debatido, hace notar esta Juzgadora que la acción de nulidad tal como fue propuesta, confunde la cualidad activa con el propio derecho subjetivo invocado en el ejercicio de la acción, y siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción (por ser hijos del de-cujus), y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se concreta mediante la realización de un hecho jurídico (que en este caso nunca se realizó el testamento), dio como resultado que el contenido jurídico fue diferente a lo expuesto en el libelo, y en este caso no puede la actora pretender derivar de ella un efecto jurídico que le favorezca, porque no ostentar la cualidad de herederos. Y así se decide.-

En este orden de ideas, habiéndose declarado ya la inexistencia de un testamento, y por ende de la legítima, es lógico concluir que los demandantes no ostentan la cualidad para sostener el accionar por la vía de lesión de la legítima, pues para ello debieron contar con un testamento. Y en consecuencia, carecen de legitimación para proponer la demanda interpuesta y sostener el juicio, lo que lógicamente produce el defecto de falta de legitimación en la parte actora y el rechazo de la demanda, quedando obviamente el órgano jurisdiccional relevado de emitir pronunciamiento con respecto al mérito de la pretensión, y a tal efecto, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Y así se decide.-

Considera esta Sentenciadora, que la defensa de falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda debe prosperar y por tanto resulta inútil e inoficioso, cualquier otro análisis y valoración de defensas y pruebas evacuadas por las partes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En vista de todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la excepción de falta de cualidad en las personas de G.M.H.G., P.A.H.G., A.R.H.G., V.D.V.H.G., J.L.H.G., A.M.H.G. y J.C.H.G., para proponer la demanda de Nulidad de Venta por lesión de la legítima, contra BRULY R.H.M., todos ya identificados.

SEGUNDO

Desechada la demanda instaurada y nulo todo lo actuado en esta causa.

TERCERO

Se condena en costas a los demandantes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

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