Decisión nº PJ06520110001544-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

ASUNTO : VP02-S-2011-005042

RESOLUCIÓN Nro.001544-11.

Visto que en esta misma fecha 13 de Septiembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; a los ciudadanos: F.M.R.H., titular de la cédula de identidad, Colombiano, identificación Nº E-78.077.219, de profesión u oficio Obrero, hijo de NERCIDA HERNANDEZ Y M.R., residenciado en el Barrio 24 de Junio, Sector Cachiri, Parroquia Monseñor Godoy, Municipio M.d.E.Z. y A.J.G.G., venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.507.040, de profesión u oficio Obrero, hijo de O.G. Y A.M., residenciado en el Barrio 24 de Junio a 100 metros del Abasto J.G.H., Municipio M.d.E.Z., teléfono: 0416-166.3135, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de L.C.V.S. y a R.G.V.C., venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.252.478, de profesión u oficio Obrero, hijo de I.O. Y R.C., residenciado en el Sector Cachiri, Barrio 24 de Junio, casa sin número color verde, a dos casa del abasto San G.M.M.d.E.Z., teléfono 0262-687-91-25; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados, en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de L.C.V.S.; este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes argumentos:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de L.C.V.S., precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que los ciudadanos: F.M.R.H., A.J.G. y R.G.V.C., identificados previamente, son los presuntos agresores en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autores o partícipes, los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 12 de Septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nro.31, Tercera Compañía,-Cachiri, Comando Regional Nro.3, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos: F.M.R.H.R.G.V.C. y A.J.G.G., obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí se da por reproducida, rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 12 de septiembre del 2.011, formulada por ante el Destacamento de Frontera Nro.31, Tercera Compañía,-Cachiri, Comando Regional Nro.3, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana L.C.V.S., de nacionalidad Venezolana, de 26 años, enfermera, con Cedula de Identidad Nro. 19.211.480, soltera y residenciada en Maracaibo, Estado Zulia, la cual se dá aquí por reproducida y riela a los folios dos (02) y tres (03). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12 de septiembre de 2011, la cual fue firmada por el imputado F.M.R.H.. Riela al folio seis (06) y vuelto. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12 de Septiembre de 2011, la cual fue firmada por el imputado R.G.V.C.. Riela al folio siete (07) y vuelto. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12 de Septiembre de 2011, la cual fue firmada por el imputado A.J.G.G.. Riela al folio ocho (08) y vuelto. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M.. En el presente, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia de la victima y el acta de entrevista de un testigo presencial, adminiculados con la exposición del Ministerio Público, por todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, mencionados y precalificados por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como el acta policial, acta de notificación de derecho, acta de declaración de denuncia verbal, lo que trae como consecuencia la precalificación de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana L.C.V.S.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores F.M.R.H., A.J.G.G., y R.G.V.C., esta Juzgadora observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana L.C.V.S., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales: 5°, 6° y 8° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Consistentes ORDINAL 5.-Prohibir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrán acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir a los presuntos agresores, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8° El Recorrido Policial Permanente a favor de la victima de auto por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San F.d.E.Z., en la residencia de la victima de autos, cuya dirección se mantiene reservada. ORDINAL 13: Se remite a la victima L.C.V.S., para el Equipo Interdisciplinario que labora en este Circuito Especializado, a los fines de que le brinden la orientación necesario y le sea practicado una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente ni de ninguna otra forma. En cuanto a las medidas de coerción personal, Esta Juzgadora Decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados F.M.R.H. y A.J.G.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y contra el ciudadano R.G.V.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados, en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de L.C.V.S., en relación a los hechos precalificados, por cuanto concurren los requisitos que establece el artículo 250 de la N.A.P. a saber: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Que existan fundados elementos de convicción como el acta policial, acta de notificación de derecho, acta de declaración de denuncia verbal, acta de inspección técnica, para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible imputado y 3) existe presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación, en este sentido, el Ministerio Público imputó en este acto el tipo penal que están tipificado en el artículo: 43 de la novísima Ley Especial de Genero, asimismo, opera de pleno derecho el Peligro De Fuga, establecido en el artículo 251 parágrafo primero de la N.A.P., por cuanto la pena a imponer excede de diez años en su límite superior, aunado al hecho que uno de los imputados es extranjero y que nos encontramos en un estado fronterizo y en virtud de que los imputados de autos puedan ejercer actos de intimidación que obstaculicen la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 252. ejusdem. Declarando Sin Lugar la solicitud de las Defensas privadas, en relación a la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, por cuanto las Medidas Cautelares serian insuficientes en el caso de marras para garantizar la finalidad del proceso, en consecuencia se declarar Con Lugar la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público en relación a la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. Se ordena el ingreso de los imputados de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EN EL ÁREA DEL BUNKER A LOS FINES DE REGUARDAR Y SALVAGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos en la obligación los Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sanciona las trasgresiones de naturaleza sexual consideradas como un atentado monstruoso contra la integridad física y la libertad sexual de las mujeres, adolescentes y niñas, consistiendo la novedad de la presente ley la regulación enjuiciamiento y sanción de tales actos transgresores. Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, y visto que el referido texto legal, en su articulo 43 y siguientes sanciona las transgresiones de Naturaleza Sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la Mujer. En el presente caso este Juzgador en el debido cumplimiento de la aplicación del Test de la racionalidad y proporcionalidad, en atención a la imposición de una Medida Menos gravosa peticionada por la Defensa Publica y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamentos en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M.. De tal modo, considera este Juzgador que la sola presentación de la denuncia de la victima ofrece tal condición conforme lo establece el articulo 117 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras encontramos plena armonía entre el dicho de la victima en su denuncia y hechos con figurativos de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de la ciudadana L.C.V.S., cuyo delito más grave establece una pena de prisión, de 15 a 20 años, y como estamos en una etapa primigenia, es decir en la etapa inicial del proceso y por cuanto el delito establece un termino medio de 12 años y seis meses de prisión, siendo improcedente una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el éste tipo penal precalificado y por el cual hoy es imputado el presunto agresor, en su limite máximo excede de tres años y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, donde se encuentra seriamente comprometida la responsabilidad penal del hoy imputado, y encontrándose llenos los supuestos de ley, debe esta Instancia decretar La aplicación del Procedimiento especial, en el presente proceso. De consiguiente al encontrarnos en un estado fronterizo, así como igualmente en atención a la magnitud de daño causado, a la pena que pudiere llegar a imponerse y muy especialmente en aras de garantizar las resultas del proceso, en el caso que nos ocupa se cumplen los extremos dispuestos en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, mal pudiere tener suerte en derecho la Medida menos gravosa de libertad peticionada por los defensores privados y debe declararse Con Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los Imputados como en efecto se hace bajo los términos de la dispositiva de la presente decisión. SEGUNDO: se acuerda el procedimiento de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, en contra de los imputados F.M.R.H., A.J.G.G., y R.G.V.C., TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados F.M.R.H. y A.J.G.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. E-78.077.219 y Nº V-22.507.040, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en contra del ciudadano R.G.V.C., titular de la cedula de identidad Nº V-22.252.478, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados, en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana L.C.V.S.. CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA L.C.V.S., establecida en el artículo 87, ordinales: 5, 6, 8 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Consistentes en: en: ORDINAL 5.-Prohibir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrán acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir a los presuntos agresores, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8° El Recorrido Policial Permanente a favor de la victima de auto por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San F.d.E.Z., en la residencia de la victima de autos, cuya dirección se mantiene reservada, ORDINAL 13: Se remite a la victima L.C.V.S., para el Equipo Interdisciplinario que labora en este Circuito Especializado; QUINTO: se declara improcedente el acto de RUEDA DE RECONOCIMIENTO, solicitado por la representación fiscal, por cuanto de las actas se desprende que la victima de autos tenia pleno conocimiento de quienes eran cada uno de los presuntos agresores, tal como se desprende del acta de denuncia donde quedan identificados con nombres y apellidos e incluso sus apodos, quedando desvirtuada la RUEDA DE RECONOCIMIENTO QUINTO: Se ordena el ingreso de los imputados de autos al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas EL MARITE, EN EL ÁREA DEL BUNKER, a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física. Ordenándose oficiar al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas el MARITE. ASÍ SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. C.G. MOGOLLÓN SAAVEDRA

EL SECRETARIO,

ABG. M.A.

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