Decisión de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A..

PARTE ACTORA: A.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.434.986, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.B. LA ROSA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.239.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXCLUSIVIDADES PARQUE ARAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 1980, bajo el Nº 26, tomo 210-A SGDO., modificada en Acta de Asamblea Extraordinaria, asentada en el Registro Mercantil el 05 de diciembre de 1988, bajo el Nº 70, tomo 66-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A. BIEL MORALES, MARGHORY MENDOZA, SUMNER BIEL MORALES, EINER BIEL MORALES y VINEYMA CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº. 36.075, 78.802, 22.203, 13.395 y 109.743 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIEMTO DE CONTRATO

EXP No. 9333

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 09 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A..

En fecha 25-04-06 la parte demandada se da por citada.

En fecha 27 de Abril de 2006, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, reconvención y llamado de terceros.

En fecha 02-05-2006, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., declaró inadmisible la Reconvención y la Tercería propuestas por la parte demandada.

En fecha 03-05-2006, la parte demandada, recusó a la Juez del referido Juzgado.

En fecha 24-05-2006, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26-05-2006, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, y apeló del auto de fecha 02-05-2006.

En fecha 31-05-06 la parte actora promovió pruebas.

En fecha, 02-06-2006, la parte actora promovió pruebas.

En fecha 05-06-2006, este Tribunal dictó auto ordenador del proceso y admitió las pruebas.

En fecha 07-05-2006, la apoderada de la parte demandada, apeló del auto de fecha 05-06-2006.

En fecha 08-06-2006, la parte demandada, solicitó la constitución de asociados a los fines de dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 14-06-2006, se oyó la apelación formulada por la parte demandada a un solo efecto, y se difirió la sentencia.

En fecha 30-06-2006, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de constitución de Jueces asociados.

En fecha 04-07-2006, la apoderada de la parte demandada, apeló de la decisión de este Tribunal de fecha 30-06-2006.

Encontrándonos en estado de dictar sentencia definitiva, pasa este Juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 06 de abril de 1993, el ciudadano J.R.H.G., suscribió contrato de arrendamiento con la demandada, representada en el referido acto por su Presidenta y Vice-Presidente, ciudadanos B.V. deT. y R.T.. Que el objeto de dicho arrendamiento consiste en un local comercial distinguido con el Nº 38 ubicado en el nivel 3 del Centro Comercial Parque Aragua, Avenida B.E., Maracay, Estado Aragua. Que en la cláusula tercera del referido contrato arrendaticio, establecieron que el plazo de duración del mismo sería de tres (3) años fijos e improrrogables, siendo la fecha de iniciación del mismo, el día primero de septiembre de 1992, y que en consecuencia el contrato venció el 31 de agosto de 1995, y que al vencimiento debía desocupar el inmueble arrendado, entregarlo y devolverlo a el arrendador sin necesidad de notificación alguna. Que en fecha 21 de diciembre de 1994, mediante operación de compra-venta, adquirió el inmueble objeto de la presente demanda. Que en fecha 29 de agosto de 1995, la demandada solicitó por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, Derecho de Preferencia para continuar ocupando el referido local. Que en fecha 21 de mayo de 1996, la Alcaldía, declaró improcedente la solicitud preferencia. Que la demandada intentó demanda por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua. Que en fecha 29 de marzo de 1996, mediante apoderados judiciales procedieron a contestar dicha demanda y a proponer reconvención. Que la demandada, ante la negativa de recibirle el canon de arrendamiento, procedió a consignarlo por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción (hoy Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. del estadoA.) contenido en el expediente 2161. Que en fecha 13 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, mediante decisión declaró perimido el juicio al cual ha hecho referencia. Por lo antes expuestos, acude a demandar a la referida sociedad mercantil, por cumplimiento de contrato de arrendamiento y solicita la entrega del inmueble así como los recibos por concepto de servicios públicos. Fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.579, 1.599, 1.604 y 1.160 del Código Civil.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3º , 6º y 8ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Impugnó la estimación de la demanda. Rechazó, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, alegando ser falsos los hechos y el derecho invocado. Expresa que si es cierto que, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 6-04-1993, el ciudadano J.R.H.G. suscribió contrato de arrendamiento, que no es cierto que ese documento de arrendamiento haya sido el último de sucesivos contratos celebrados entre las mismas partes, en su carácter de arrendador. Que es cierto que el objeto del referido contrato es el identificado local comercial. Que no es cierto que en el referido contrato se hayan estipulado los linderos. Que no es cierto que las partes contratantes establecieron de manera expresa que el plazo de duración del contrato era de tres (3) años fijos e improrrogables, siendo la fecha de iniciación del mismo, el día 1º de septiembre de 1992, y que en consecuencia el contrato venció el 31 de agosto de 1995. Que no es cierto que la demandante en fecha 21 de diciembre de 1994, adquiriera el referido local. Que no es cierto que en fecha 29 de agosto de 1995, el ciudadano R.E.T.B., Vice-Presidente de la empresa demandada solicitó por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua Derecho de Preferencia para continuar como arrendatario del referido local. Que no es cierto que en fecha 21 de mayo de 1996, la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua declaró Improcedente la solicitud de derecho de preferencia. Que no es cierto que en fecha 21 de febrero de 1996, el Abog. Sumner J.B.M., actuando en nombre y representación de la demandada presentó escrito de reforma de demanda por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua. Que no es cierto que en fecha 29 de Marzo de 1996, la actora procediera a contestar dicha demanda y a proponer Reconvención. Que si es cierto que ante la negativa de la actora de recibir el canon de arrendamiento procedió a consignarlo por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Estado Aragua, contenido en el expediente 2161. Que no es cierto que en fecha 13 de octubre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua dictó decisión por medio de la cual declaró perimido el referido juicio. Que no es cierto que de toda la documentación presentada por la demandante ha existido y existe de manera inequívoca la voluntad contractual expresa de ambas partes de darle un término exacto de terminación de la relación arrendaticia.

Que no es cierto que la solicitud de preferencia arrendaticia presentada por ante la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y declarada improcedente, reafirme su voluntad de no continuar arrendando el referido inmueble. Que es cierto que en fecha 6 de abril de 1993, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano J.R.H., por el identificado inmueble, por un canon de arrendamiento mensual de Treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), cuya vigencia inicial sería desde el 01 de septiembre de 1993, hasta el 31 de agosto de 1995, pero que posteriormente acordaron en forma verbal que el mismo se extendería por más tiempo, el cual no fue pactado y se convirtió en un contrato a plazo indeterminado, siendo prueba de ello, que en la actualidad posee el inmueble como arrendataria, y que dicha situación es y ha sido aceptada por el arrendador y por la persona que él autorizó para recibir el pago, quien ahora se atribuye la condición de propietaria. Que como consecuencia de ello y ante la negativa del arrendador de recibir el pago de los cánones de arrendamientos, ha realizado su consignación ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. del estadoA.. Reconvino a la actora para que convenga en que actualmente posee el inmueble objeto de la demanda en su condición de arrendataria, para que convenga en que el referido contrato de arrendamiento esta vigente hasta la presente fecha y no está obligada a entregarlo, dando que no ha operado ningún tipo de prorroga legal, y para que en su condición de actual propietaria permitió el uso del inmueble y continuación del arrendamiento celebrado en fecha 06 de abril de 1993. Solicitó la llamada de un tercero y estimó la reconvención en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00).

DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

1) Original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, cursante del folio 5 al 14.

2) Original del documento de compraventa, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, cursante del folio 15 al 16,

3) Copias certificadas del expediente contentivo de la solicitud de derecho preferente solicitado por la demandada llevado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, cursante del folio 17 al 66,

4) Copia simple de escrito de demanda interpuesta por la demandada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en contra de la actora de este proceso , cursante del folio 67 al 70,

5) Copia simple del escrito de contestación de demanda efectuada por la actora por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, (folios 71 al 75)

6) Copia Simple de contestación a la reconvención cursante del folio 76 al 85,

7) Copia certificada de sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, cursante del folio 124 al 141.

8) Original de carta de oferta de venta del inmueble objeto de la acción (folio 190)

9) Original de carta contentiva de la respuesta a la oferta de venta (folio 191)

10) Copias simples de actuaciones contentivas en el expediente Nº 216-95 llevado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Girardot (folio192 al 201)

11) Copias simples de actas del expediente de consignaciones Nº 2161 llevado por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de esta Circunscripción (hoy Juzgado segundo de Municipio) (folios 86 al 123 y 203 al 216)

12) Copia certificada de resolución emanada de la alcaldía del Municipio Girardot (folio 288 al 294)

Todas estas pruebas no fueron objeto de desconocimiento o tacha, por lo que son apreciadas plenamente, y así se declara.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

Para decidir este Despacho observa:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

-Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que la demandante no tiene la representación que se atribuye, se observa: Arguye la representación de la accionada que la ciudadana A.H.G. se atribuye la condición de arrendadora y apoderada del ciudadano J.R.H. y que este último es el único y verdadero arrendador del inmueble.

Revisado el libelo de demanda se desprende con toda claridad que la ciudadana A.H.G., actúa en su condición de propietaria del inmueble objeto de la presente acción. En efecto, manifiesta la accionante que “…Mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha seis (6) de abril de 1993, anotado bajo el número 31, Folios 72 al 90, Vto., Tomo 38, de los Libros respectivos, el ciudadano J.R.H. GONZALEZ… SUSCRIBIÓ CONTRATO DE ARRENDAMIENTO… en su carácter de ARRENDADOR, con la sociedad mercantil “EXCLUSIVIDADES PARQUE ARAGUA, C.A.”…En fecha 21 de diciembre de 1994, mediante operación de compra-venta, adquirí, tal como consta de documento que, en original, anexo marcada “B”, el inmueble objeto de la presente demanda, el cual quedó registrado bajo el Nº 1, folios 1 al 2, pto 1º, tomo 26…”

De lo antes trascrito se evidencia, sin lugar a dudas cual es la condición que ostenta la accionante, quien al haber adquirido la propiedad del inmueble se subroga en todos los derechos inherentes a la cosa, entre ellas el arrendamiento. Por lo tanto la cuestión previa es manifiestamente infundada y por lo tanto es desestimada, y así se declara.

- Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5º del 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que en el libelo de la demanda no se narran los hechos en forma clara, precisa y coherente y que se pretende acumular acciones que se excluyen entre sí, porque, según se demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento y el cumplimiento de obligaciones de hacer como el pago de servicios públicos sin mencionar montos y que no menciona la palabra conclusiones, se observa: de una lectura del libelo de demanda se desprende con toda claridad los hechos, los fundamentos de derecho y las conclusiones, siendo que no es formalidad esencial ni un formalismo o ritual que en el libelo se escriba la palabra “conclusiones”. En cuanto al alegato de inepta acumulación de acciones, recordemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir. En el caso de autos la parte solicita el cumplimiento del contrato, específicamente las contenidas en las cláusulas tercera, sexta y novena, relativas al término del contrato, condiciones en que debe ser devuelto el inmueble y la obligación de entrega, al finalizar el contrato, de los recibos correspondientes a los servicios. De manera que tales pretensiones guardan total armonía y son congruentes con la acción incoada. Por lo tanto no existe inepta acumulación, y así se declara.

- Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, fundamentada en que en fecha 13 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión en la cual declaró una perención en el expediente Nº 34.448, y que la misma no esta firme porque se ordenó notificar a las partes y que por lo tanto está pendiente el derecho de apelar, este Despacho observa:

El referido ordinal 8ª reza: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

La prejudicialidad ha sido definida “como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad” (LA ROCHE Henríquez Ricardo, Código de Procedimiento Civil, tomo III, editorial Torino, Caracas 1996, pág. 60)

En el caso bajo examen, observamos que cursa a los folios 124 al 134 copia certificada de la decisión aludida por el promovente, verificándose que se trata de una acción mero declarativa intentada por la hoy accionada contra la hoy accionante, donde el Juzgador declaró la perención de la instancia, decisión que al decir del promovente no está definitivamente firme, por lo que siendo su afirmación, le correspondía la carga de la prueba, por imperio de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no constando en actas tal situación. De manera que siendo presupuesto necesario, para entrar a analizar una eventual cuestión prejudicial, que exista un proceso pendiente o en curso y al no poderse constatar fehacientemente de autos tal situación, la cuestión previa debe ser desestimada, y así se declara.

DE LA CUANTIA

La representación de la parte demandada impugna la cuantía y para ello señala: “De conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en este acto en nombre de mi representada, formulo o rechazo la estimación realizada por la parte actora, debido a que resulta evidente que su falta de cualidad y temeraria de la presente acción la ha estimado en Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 384.000,00), lo que resulta irrisoria y evidente en su confesión de temeraria y falsa, dado que esta segura que será declarada sin lugar por temeraria y falsa y pretende sustraerse de las costas; en razón de ello impugno la estimación y propongo que la estimación es la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) dada la gravedad de los hechos y la temeraria e infundada actuación de la parte actora”

Al respecto, esta juzgadora observa:

El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil reza:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

En el contrato locativo, el cual es apreciado plenamente por no haber sido objeto de impugnación, de acuerdo a la cláusula tercera el plazo fue fijado en tres (03) años fijos, lo que nos coloca en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Asimismo en la cláusula segunda se pautó un canon de arrendamiento de treinta y dos mil bolívares mensuales, resultando entonces que el valor de la demanda, por aplicación del dispositivo trascrito y considerando que la acción ejercida es de cumplimiento, es el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, lo que arroja un total de un millón ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 1.152.000,00), que sería la estimación de la demanda, y así se declara.

DE LA ACCION POR CUMPLIMIENTO

La parte accionante solicita el cumplimiento del contrato por vencimiento del plazo de duración. En este sentido observamos que la cláusula tercera del contrato señala:

De manera expresa se establece entre las partes, que el plazo de duración de este contrato es de TRES (3) AÑOS FIJOS E IMPRORROGABLES, siendo la fecha de iniciación del mismo, el día primero (1º) de septiembre de 1992 y, en consecuencia, el contrato vence exactamente el treinta y uno (31) de agosto de 1995. Al vencimiento del contrato LA ARRENDATARIA deberá desocupar el inmueble arrendado, entregarlo y devolverlo a EL ARRENDADOR sin necesidad de notificación alguna, pues el contrato vence en la fecha antes indicada, sin lugar a prórroga alguna y sin que se opere la tácita reconducción.

En relación al cumplimiento demandado, la defensa de la parte demandada si bien admite que suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 6 de abril de 1993, anotado bajo el Nº 31, folios 72 al 90, tomo 38 con el ciudadano J.R.H.G., niega lo relativo a la duración de contrato, indicando que la vigencia era desde el 01-09-93 hasta el 31-08-95 y que con posterioridad se acordó en forma verbal que el mismo se extendería por más tiempo y que por ello se convirtió en contrato a tiempo indeterminado. Para basar su argumento expresa que prueba de ello es que su representada ocupa el inmueble y que dicha situación ha sido aceptada por la propietaria y que además, ante la negativa de la propietaria de aceptarle el canon esta consignando en un Tribunal.

Para decidir se observa:

El arrendamiento que nace de la tácita reconducción es exactamente igual al anterior, son las mismas partes, la misma cosa, el mismo precio, etc., sólo que su duración es indeterminada regulándose por las disposiciones de los contratos en los cuales no se ha fijado término de duración. En cuanto a los requisitos para que se produzca la tácita reconducción los artículos 1600 y 1601 del Código Civil señalan:

Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Artículo 1.601: “Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa,

no puede oponer la tácita reconducción”.

De manera que los requisitos son:

1) Que se trate de un contrato a término fijo, de lo cual no cabe dudas.

2) Que a la expiración del término fijado en el arrendamiento el arrendatario quede y se le deje, en posesión de la cosa arrendada. En este aspecto la norma no fija la duración que el goce debe tener, por lo que corresponde a esta juzgadora estudiar en el caso particular las circunstancias y determinar cual fue la voluntad de las partes. En este sentido observamos que cursa a los folios 288 al 294 copia certificada de la resolución emanada por la Alcaldía de Girardot de fecha 21-05-96, la cual es apreciada por no haber sido impugnada, conforme a la cual el referido organismo declaró improcedente el derecho preferente intentado por el ciudadano R.T., en representación de Exclusividades Parque Aragua, para seguir ocupando el inmueble objeto de la presente acción, petición que hizo el 29-08-95, según copia certificada de escrito cursante a los folios 18 y 19, el cual es apreciado por no haber sido objeto de impugnación, donde textualmente puede leerse: “ …El actual contrato de arrendamiento comenzó a regir el día Primero de Septiembre de 1.992, siendo su vigencia por tres (3) años fijos e improrrogables, venciendo el contrato el día treinta y uno (31) de agosto de 1.995, y siendo la voluntad del arrendador de no prorrogar dicho contrato, ocurrimos ante su competente autoridad a fin de solicitar el DERECHO DE PREFERENCIA, para que se nos ampare el derecho de continuar como arrendatarios del local…”. (Subrayado nuestro).

Asimismo cursa a los folios 67 al 70 copias certificadas de libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 21-02-96 conforme al cual Exclusividades Parque Aragua ejerce acción mero declarativa para que se le reconozca la tácita reconducción, acción que como antes se expuso fue declarada la perención en fecha 13-10-05. De igual modo se constata según escrito de contestación a dicha demanda cursante a los folios 71 al 75 presentado el 29-03-96 por ante mismo Juzgado que la allí demandada, ciudadana A.H.G., negó y contradijo lo solicitado, planteando a su vez reconvención en la cual solicita el cumplimiento del contrato.

Sumado a lo anterior se constata, según copias simples de las actas que conforman el expediente de consignaciones llevados por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos del Estado Aragua (hoy Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción) cursante a los folios 86 al 123 y 203 al 216, instrumentos que son apreciados plenamente por no haber sido objeto de impugnación, que la accionada empezó a consignar los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 1995. Todas estas circunstancias nos lleva a la convicción, sin lugar a dudas, que nunca hubo por parte de la propietaria del inmueble aceptación en cuanto que la inquilina continuara en posesión del inmueble, pues al contrario se denota, por la acciones ejercidas de parte y parte, que no hubo un consenso de voluntades para mantener la relación arrendaticia, por lo que no están llenos los extremos para declarar que hubo una tácita reconducción, y así se declara.

Ahora bien, considerando que en la relación arrendaticia inmobiliaria el arrendatario aparte de otras obligaciones debe devolver el bien de acuerdo a lo pactado en el contrato locativo y que la inejecución puede conducir al cumplimiento según lo pautado en los artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil y dado que la parte accionada no acreditó haber cumplido, la acción intentada es procedente y así se declara.

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