Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO.

San Cristóbal, 02 de diciembre de 2.009

199° y 150°

CAUSA PENAL Nº 1JU-1221-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.H.O.

FISCAL VIGÉSIMA MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARELVIS MEJÍA

ACUSADO: J.L.H.G.; de nacionalidad venezolana, natural de seboruco, nacido en fecha 14-10-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.760.607, de profesión u oficio Funcionario Público, de estado civil casado, residenciado en la calle 5 casa N° 39,Seboruco, Estado Táchira

DELITO: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción

DEFENSORA PRIVADA ABG. J.B.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH L.M.Z.

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El día 03 de marzo de 2006, el ciudadano R.E.B. GUIZAM (VICITMA) siendo las 10:20 de la noche se encontraba transitando en la calle principal de Abejales en su moto, cuando se percato que un ciudadano de la policía del Estado Táchira, estaba corriendo detrás de el y le disparo, este ciudadano en vista de la situación opto por no pararse y se dirigió hasta la medicatura forense, por cuanto resulto lesionado debido a la detonación realizada por ese efectivo policial, al llegar al hospital se encontró con dichos funcionarios, los mismos le preguntaron que había pasado e iban a proceder a tomarle una entrevista la doctora de la Guardia al ver el dolor que padecía les dijo que no y lo refirió para el Hospital Central de esta ciudad, una vez allí el medico de guardia lo reviso, le dijo que no tenia nada y le indico que se podía ir a su residencia, el mismo se retiro y 20 días después se hicieron presentes en su casa estos funcionarios, indicándole que tenían orden de mandarlo a operar lo trasladaron para el Hospital Central de esta ciudad, lo intervinieron quirúrgicamente y luego lo volvieron a llevar para su residencia, quedando en reposo absoluto.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los cinco (05) día del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo el día y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM-1221-06, incoada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del acusado J.L.H.G., por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 281 del Código Penal, LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abogada MARELVIS MEJÍA, el acusado J.L.H.G., la Defensora Privada Abogada J.B., y como órganos de prueba PORTILLO TORRES J.T. Y V.V.A.B..

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada MARELVIS MEJÍA, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 03-03-06; los cuales encuadran dentro del tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 281 del Código Penal, LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción; circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos de apertura, quien entre otras cosas manifestó:” Previamente a los alegatos de apertura hecho por la representante del Ministerio Público debo plantear de manera previa, hacer una incidencia como lo es que sean admitidos como órganos de prueba para la celebración del presente juicio el testimonio de los ciudadanos BURGOS MORENOS Y.R., ZAPATA QUIROZ D.J. TERCERO, CAMARGO PEÑALOZA YACKSON JOEL Y ALBARRACÍN SALAMANCA YHONAR ALFREDO , quienes fueron imputados en un principio y a su vez se le solicito el sobreseimiento de la causa, que hasta la presente fecha no hay pronunciamiento alguno por parte del Juez de Control, siendo sus testimonios pertinentes por cuanto ellos estuvieron en el procedimiento que dio lugar al caso de marras. Ahora bien el día 03-03-2006 el inspector de Abejales se encontraba una comisión de la policial del Estado Táchira donde esta mi defendido realizando labores de profilaxis social, cuando se acerca un ciudadano a formular una denuncia quien refiere que había un ciudadano dando sus características efectuando disparos motivo por el cual se ponen alerta y visualizan una persona con las mismas características a quien le dieron la voz de alto haciendo caso omiso motivo por el cual el ciudadano J.H. le vuelva a dar la voz de alto y nada, cuando ve que la presunta victima acelera la moto y ve que va a sacar como un arma y este a fin de evitar su huida le hace un disparo siendo pero es imposible detenerlo, posteriormente la presunta victima se encuentra recluida en el hospital central, pero es el caso que la victima se encuentra disparando en el sector de Abejales, motivo por el cual los funcionarios se activan y le dan la voz de alto haciendo caso omiso y emprende su huida, y por verse amenazada su vida y la de sus compañeros hace el disparo como mecanismo de defensa; la fiscal imputa el delito de lesiones culposas pero en el expediente no hay ninguna prueba que determine que ese proyectil ha sido extraído de la pierna de la presunta victima, lo cual no demuestra que mi representado haya sido quien ocasiono esa lesión; respecto al uso indebido del arma de fuego a pesar de ser funcionario público también es un ser humano que debe reaccionar ante ese acto en legitima defensa y mas aun cuando se encontraba en un operativo de seguridad ciudadana y ya tenía tal denuncia; respecto al delito de abuso de autoridad supone la existencia de un acto ilegal en este caso no se puede hablar de dolo por cuanto el funcionario público esta repeliendo una acción criminal y defendiéndose de un ciudadano que esta sacando un arma de fuego; razones estas por las cuales pido que este atento con los hechos y la adecuación jurídica, es todo”.

De seguidas el ciudadano juez procede a imponer al acusado J.L.H.G., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el acusado su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

De seguidas el ciudadano Juez procede a declarar abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Declaración del ciudadano V.V.A.B., quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron a la testigo.

  2. Declaración del ciudadano PORTILLO TORRES J.T., quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron a la testigo.

  3. Declaración del ciudadano BUITRIAGO MOLINA R.M., quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron a la testigo.

  4. Declaración del ciudadano C.C.M., quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron a la testigo.

  5. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-01405, de fecha 06-03-06. inserto a los folios 21 suscrito por el Doctor C.C.M..

  6. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-1589, de fecha 14-03-2006. insertos a los folios 56, suscrito por el Doctor C.C.M..

  7. Declaración del ciudadano J.C.M.R., quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al funcionario.

  8. Declaración del ciudadano J.A.A.B., quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al funcionario.

  9. Declaración del ciudadano J.C.C.P., quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al funcionario.

  10. Experticia de Trayectoria Balísticas y Planimétrica N° 9700-134-LCT-2006, de fecha 15-05-2006, debidamente suscrita por los Funcionarios J.C. CONTRERAS Y J.E.G., la cual riela al folio 142.

  11. Declaración del ciudadano R.L.M., quien previamente identificada y juramentada expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron la funcionario.

  12. Experticia Hematológica y Química N° 9700-134-, de fecha 20-03-2006, que riela al folio 65, suscrita por la experto R.L.M..

  13. Declaración del ciudadano G.R.F.A., quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al funcionario.

  14. Experticia de Mecánica y de Diseño N° 9700-134-LCT-1021, de fecha 15-03-2006, que riela al folio 34, suscrita por el experto G.R.F.A..

  15. Declaración del ciudadano BARILLAS GUIZA R.E., victima de autos, de este domicilio, quien debidamente juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron el funcionario.

  16. Declaración del ciudadano M.A.P.A., quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al funcionario.

  17. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-1711, de fecha 20-03-2006, que riela al folio 80, suscrito por el Doctor M.A.P.A..

    En este estado la defensa solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez solicito copias de la totalidad de las Audiencias del Juicio, es todo”.

    De seguidas el ciudadano Juez una vez oída la solicitud hecha por la defensa acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Así mismo se ordena oficiar Tribunal Octavo de Control a los fines de que informe a este Tribunal con carácter urgente y en la mayor brevedad posible si ya fue decidido o no la solicitud de sobreseimiento respecto a los funcionarios BURGOS MORENOS Y.R., ZAPATA QUIROZ D.J. TERCERO, CAMARGO PEÑALOZA YACKSON JOEL Y ALBARRACÍN SALAMANCA YHONAR ALFREDO, y que se decidió.

    En estado procede la defensa a solicitar el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Respecto a la solicitud que hizo la defensa mediante la cual pide como incorporación de órganos de prueba el testimonio de los funcionarios a los cuales la vindicta pública el momento en que emitió el acto conclusivo le solicito el sobreseimiento de la causa y cuya decisión quedo diferida hasta que el Tribunal de Control informara el estado actual de la causa y en su efecto la secretaria de dicho Tribunal ya informo es por lo que pido que sea emitido el debido pronunciamiento por parte del Tribunal, es todo”.

    En este estado la representante del Ministerio, entre otras cosas manifestó:”Del oficio sin número emitido por la secretaria del Tribunal Octavo de Control se puede apreciar que la causa en su original y totalidad fue remitida para acá, motivo por el cual no esta resuelta su situación jurídica, en consecuencia solicito muy respetuosamente que no sean admitidos estos testimonios como medios de pruebas, es todo”.

    De seguidas procede a incorporar por su lectura

  18. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-134-2857 de fecha 09-03-2006.

  19. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3029, de fecha 17-05-2006.

  20. Acta de Toma de Posesión del cargo de Funcionario Policial porte de J.H.G.d. fecha 01-11-2005.

  21. Acta sin número de fecha 20-03-2006 donde el ciudadano r.G., constancia fotográfica tomada a ala victima en fecha 06-03-2006.

  22. Copias de las Novedades Diarias de la Sub. Comisaría de Abejales, de fecha 03 y 04-03-2006.

  23. Copias Certificadas de la Orden de admisión de R.E.B. en el Hospital Militar.

  24. Copia de la historia clínica de R.E.B.d.H.M..

  25. Copias Certificadas de las Ordenes Médicas de R.B..

    En este estado la defensa solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Esta representación se opone con la incorporación de las mismas por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo me permito en traer a colación lo establecido por el Código Procesal Civil, en el artículo 433 respecto a la figura de las lagunas que pueda tener la norma adjetiva penal, es por esto que estas documentales no fueron promovidas como lo establece el código orgánico procesal penal solicitando pues que se deje constancia de tal oposición a la incorporación de las mismas como prueba documentales, es todo”.

    De seguidas la representante del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Tenemos 19 pruebas documentales pues la defensa en este momento no dijo a cual prueba documental se refería y quisiera saber cual esta atacando la defensa una a una a fin de dar respuesta a ello, es todo”.

    De seguidas la defensa entre otras cosas manifestó:”La ciudadana secretaria procedió a identificarlas tal como consta en la Audiencia Preliminar y como esta establecido en la apertura a juicio por lo tanto son informaciones que se encontraban suministrados en determinados libros de novedades, es todo”.

    De seguidas el ciudadano Juez una vez oído las incidencias planteadas por las partes acuerda diferir el pronunciamiento a que haya lugar antes de concluir la fase de recepción de pruebas. Y así se Decide

    . En este estado la defensa solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Considera esta representación de la defensa que independientemente de la respuesta por parte del Tribunal de Control la apertura a juicio se hizo solo respecto a uno de mi mandante y por ello rarifico que sean oído los testimonios de los cuatro funcionarios restantes, sin importar que haya o no respuesta del otro Tribunal, es todo”.

    De seguidas la representante del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Existe un obstáculo legal, por cuanto ellos aun tienen la cualidad de imputados que hasta que el órgano jurisdiccional no decida lo contrario, no puede ser traído a juicio y la situación como resolverse pienso que no se le esta violando el derecho a la defensa a él hoy acusado ya que hubo suficiente tiempo para que la defensa indagara sobre el sobreseimiento, y ver porque no hubo respuesta por el Tribunal de control no existiendo pues ningún tipo de violación, es todo”.

    De seguidas el ciudadano Juez procede a resolver la incidencia planteada por la defensa como lo es que se escuche como medio de prueba el testimonio de los ciudadanos BURGOS MORENOS Y.R., ZAPATA QUIROZ D.J. TERCERO, CAMARGO PEÑALOZA YACKSON JOEL Y ALBARRACÍN SALAMANCA YHONAR ALFREDO, considera quien aquí decide que tales órganos de prueba no pueden ser admitidos por quien aquí juzga, en virtud de que dichos ciudadanos no les ha sido resuelta la situación jurídica por ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sin que para el momento de materializarse la Audiencia Preliminar, la defensa haya ejercido los recursos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual tuvo tanto la vía procesal recursiva y el tiempo necesario para solicitar tal pronunciamiento y no lo hizo, en consecuencia mal podría la defensa alegar su propia negligencia en el actuar y su falta de diligencia, circunstancia esta que no ocasiona ningún tipo de indefensión, tal como ha sido el criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 365 de fecha 02-04-2009 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales. Y así se Decide.

    Ahora bien en cuanto a la solicitud de la defensa quien establece que se opone a que sean valoradas y incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que tal petición es extemporánea, en razón de que dicha oposición debió haberla planteado al momento de celebrarse la audiencia preliminar ante el juez de control, no pudiendo en consecuencia este juzgador asumir competencias que le son atribuidas a otro Juez en otra fase del proceso tal como lo establece el criterio de la Sala de Casación penal en sentencia N° 71 de fecha 17-03-09, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, así mismo es la parte inextenso de la sentencia que este juzgador determinara si las valora o no, teniendo en consecuencia la defensa la vía recursiva para que la ejerza si no esta de acuerdo ya que establecer mi criterio, sería emitir una opinión adelantada, así como tampoco es susceptible no incorporar las documentales que ya fueron debidamente admitidas por considerarlas el Juez de Control lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho punible endilgado, en consecuencia sobre la base tales razonamientos es que se declara sin lugar tal petición. Y así se Decide.

    De seguidas la representante del Ministerio Público refiere al Tribunal que acuerda prescindir del testimonio del ciudadano J.D.D.D., quien a pesar de haberse agotado la vía no se pudo hacer comparecer a juicio. A continuación la defensa refiere que no tiene objeción alguna.

    A continuación el Tribunal acuerda prescindir del testimonio del ciudadano J.D.D.D. y da por concluida la de recepción de prueba.

    DE LAS CONCLUSIONES

    Se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y en su efecto le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien entre otras cosas manifestó:”El Ministerio Público inicia una investigación en virtud de una lesión que tiene la hoy victima en Abejales Estado Táchira, donde existe un acta policial que narra como sucedieron los hechos y donde el hoy acusado asumió el hecho y reconoce que el si había disparado a este ciudadano y es esta la razón por la cual esta representación califica este delito lesiones intencionales culposas, así mismo le tipifica el uso indebido de arma de fuego ya que disparo en contra de una persona que iba en un vehículo una moto que fue experticiada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y dijo las condiciones en que estaba y coincide con lo expuesto por la victima que no tenía placa y aunado a esto pues que el uso indebido de arma de fuego se dio por cuanto el no estaba repeliendo ninguna acción y se deja demostrada y evidenciado ya que después que el ingresa al hospital y llegan los funcionarios y no le encuentran a la victima ninguna arma ni ningún dicho que haga presumir que estaba repeliendo ninguna acción; luego de un mes los funcionarios policiales hicieron todas las diligencias debida para que se le practicaran la intervención médica y lo que refieren los médicos quienes indican que si se le encontró una esquirla, un cuerpo extraño, escuchamos también ese día ciudadano Buitriago M.R. y el testigo presencial quien dice que estaba comprando una hamburguesa y que por allí hay kioskos y venta de hamburguesa, que esta el banco, una iglesia, y dice que habían unos conos, una luz estaba comiendo hamburguesa y vi que los funcionarios estaban pidiendo documentación a todas las personas y escucho un disparo y se traslada al Hospital y ve herido a la hoy victima; también se debe indicar lo expuesto por los médicos forense el doctor C.C. y donde el nos ilustraba que vio la cicatriz en un tobillo y que tenía una cura donde no se podía levantar debido al tipo de la lesión así como dejo expresa constancia que indica que esa herida es productor de un disparo, así mismo deja constancia de todo lo que tenía todo en su historia clínica y que el coloco que era un esquirla producto de un arma de fuego fue porque así estaba en la historia clínica; también escuchamos a la experto Ros Medida quien le practica la experticia la franela, las zandalias y pantalón suministrada por los mismo funcionarios de la Dirsop, y que coincide como la victima estaba vestida; también esta lo expuesto por el experto C.J. quien dijo que el arma de fuego estaba en buen estado de uso y funcionamiento, que concatenado con lo expuesto por el acusado al momento de rendir su declaración ante la fiscalía indico que ciertamente el fue quien disparo; con el acta se prueba que el era el funcionario para ese momento, las copias de novedades se promueven en virtud de que allí se deja por escrito cuales fueron los funcionarios que actuaron cual fue la hora y el lugar; entonces para el Ministerio Público esta debidamente demostrado los dos delitos ya que el funcionario obro con una imprudencia y no tuvo la observancia que se le debe tener a sus reglamentos, ya que como funcionarios debemos saber porque estamos allí y para que nos colocaron allí, es decir, deben saber para que se debe utilizar el arma y cuando se utilizar el arma, en este caso no iba él a salvaguardar el orden público y no había nada que ocasionara ningún desequilibrio y el uso indebido de arma de fuego va de la mano del delito de lesiones por cuanto fue el medio utilizado para ejecutar el delito no quedándome otra sino pedir que si dicte la respectiva sentencia condenatoria en contra del acusado de autos con las penas accesorias a que haya lugar, es todo”.

    De seguidas la defensa ejerce sus alegatos de cierre y expone:”Una vez oída la acusación del Ministerio Público donde la calificación dada a los hechos debo indicar respecto a la lesión culposa donde este escenario no que quedo claro que fue precisamente este funcionario quien la ocasiono, se brindo la debida cadena de custodia a la evidencia incautada; no se pudo demostrar en el debate probatorio que esa lesión fue ocasionada en ese día y cabe preguntarse como no estar seguro que esa lesión fue por otra causa; un medico dice que si estuvo en la operación quirúrgica, luego viene el medico cirujano y dijo que practico la intervención quirúrgica donde saca un fragmento de metal , la cual se practico un mes después; el se ofreció hacer testigo a cambio en que le hicieran una retribución económica, posteriormente viene el doctor C.C. quien realiza el primer y tercer reconocimiento forense donde aun de haberlo practico habla de una férula y que por lo tanto no pudo observar la herida a través su conocimiento científico , ya que solo se remitió a lo expuesto por la victima, por lo tanto este testigo no aporta ningún elemento que diga que esa lesión fue producto de arma de fuego; los funcionarios del CICPc de la trayectoria balística, inspección técnica y planimétrica no dejan ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, ya que se van a lugar que refiere la victima y describen la moto que supuestamente fue la que utilizo la victima; la ciudadana R.L. quien señala que ropa que tenía el ciudadano Barilla no tenía iones de nitrato, es decir, que una herida ocasionada con un arma de fuego debe existir pólvora; que si tenía sangre pero no se determino que la sangre era de la especie humana, ni de donde venía esta sangre, así mismo estuvo por este escenario Franklin quien realiza la experticia del arma y la describe con lo cual no ayuda en nada a la investigación; luego declara la victima quien es contradictorio con el testigo presencial, dice que el llego a la hamburguesería y se va a otro lugar porque esta ful, mientras que el testigo dice que el estaba solo allí, la victima dice que había luz y el testigo dice que estaba oscuro; hay reticencia de la victima quien escucho la voz de alto y no se detuvo, por su decir que su hijo de 16 años tuvo anteriormente un problema con los policías; dice la victima que fue a un laboratorio pero no hay constancia de ello, porque no decir que esa lesión ya la tenía o fue ocasionada con posterioridad, ya que no hay nada del día tres de marzo de 2006; a preguntas del tribunal la victima dice que volteo y vio el fuego lo cual no es uniforme su versión porque dice que solo sintió y luego dice que el volteo y vio; también manifestó que el tenía cierto conocimiento y no se detuvo donde se pudo apreciar el manejo del arma y porque no se detuvo; el doctor M.P. practica un cuarto reconocimiento médico y los anteriores reconocimientos no prueban nada y este menos porque el se basa en los anteriores yo me encuentro en una herida que ya esta sicatrizada y establezco que es por arma de fuego por cuanto así lo dicen los anteriores, ello cual no prueba nada; y las experticias, ni la declaración lograron determinar que esa lesión el 03-03-06 fue ocasionada por mi defendido ese día, ya que pudo haber sido antes, si ya venía lesionado; respecto al abusado de autoridad y uso debido se contrapone a la lesión culposa que es la intención de ocasionar un daño a aun tercero y el uso indebido de arma de fuego mas aun donde nos e pudo evidenciar nada, pues no habiendo elementos que puedan llevar a este Tribunal a condenar a mi defendido, es por lo que pido que esta sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”.

    De seguidas la representante fiscal ejercer su derecho a réplica y en su efecto expuso: “Para el Ministerio Público si sirvió porque debemos ser lógicos donde esta representación actúo de buena fe ya que le imputo unas lesiones culposas por cuanto el mismo lo admitió en la fiscalía y se genera a través de un acta policial donde el dice que si lo hice y establece sus razones, ya que de lo contrario debió haberle sido imputado un homicidio en grado de frustración; es lastimoso cuando la defensa dice que el testigo le ofreció dinero cuando esa propia persona humilde dice que venía si le pagaban sus pasajes y o con ello cambiaria la versión de los ellos, sino debe tomarse como persona humilde que colaboro con el Tribunal y cumplir con la ley y darle un matiz diferente es bastante delicado y se le debe dar la versión como tal; porque los policías van inmediatamente al Hospital y porque no lo detienen, sino porque sencillamente no era ningún delincuente y no tenía nada ilícito en su poder, sino una exceso y un error por parte de Hernández y el debe saber que eso ocurrió así, y es tan así que ni si quiera la fiscalía tenía tal contacto con la victima que hasta este momento la victima me dio su valoración médica en esta oportunidad, razones estas por las cuales pido se dicte la respectiva sentencia condenatoria, es todo”.

    De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien ejerce su derecho a contrarréplica y en su efecto expuso:”En principio me opongo a la incorporación que esta haciendo la fiscal de esa valoración médica y la representación de la defensa no quiere aprovecharse de esta situación sino refrescar lo que dijo el testigo que si le daban dinero el venía a deponer, además de las contradicciones que tuvo y el fin del proceso penal es buscar la verdad pero por la vía jurídica pero en este procesal penal no se demostró que esos delitos fueron hechos por mi defendido, motivo por lo cual pido se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.

    De seguidas se le cede el derecho de palabra a la victima quien entre otras cosas manifestó:” Este señor debe pagar por ese hecho por cuanto el tiempo que yo he perdido me siento mal, por eso yo me dirigí a la ley y legal lo que dice la doctora allá legalmente yo estoy hablando la realidad lo que dice el señor testigo habían muchos lugares de hamburguesería y alelí no hay uno solo, el estaría en la parte solo pero es en el mismo sector, legalmente pido que se haga justicia sobre el hecho del ciudadano; yo no a él funcionario Hernández no lo conocía, es todo”.

    A continuación el ciudadano Juez le pregunta al acusado si tiene algo mas que agregar a lo que manifestó que no. Concluido el debate el Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y la Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  26. Declaración del ciudadano V.V.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.550.989, de este domicilio, quien debidamente juramentada manifestó:”Lo que conozco del caso es que soy médico residente del Hospital Militar y mi labor fue entrar como ayudante de una cirugía que se realizó a un ciudadano del cual desconozco su nombre, donde se observo que se saco un cuerpo extraño de metal de un milímetro del tobillo del pie, quien tuvo una buena mejoría, la intervención la realizó el Doctor Portillo, quien es el especialista, así como realice fue la historia del egreso del paciente, por mejoría, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”El Doctor J.P. fue quien realizó la cirugía; la intervención fue en la región del tobillo del talón; el cuerpo extraño es todo objeto que no pertenece a nuestro cuerpo, es un cuerpo extraño de metal de un milímetro por dos, de hecho se rompió por ser tan pequeño; el cuerpo extraño el doctor Portillo se lo entrego a Enfermería, pero no se que se hizo con él; no se porque el paciente tenía ese cuerpo extraño allí, ya que a mi me toco solo la intervención, se hizo la nota operatorio y egresarlo por mejoría clínica, no converse con el paciente, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”No recuerdo si fue el pie derecho o izquierdo se que fue en la parte posterior del pie; si pude observar el cuerpo extraño, que es de metal; es todo”.

    Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

    VALORACIÓN: Prueba valorada por el tribunal, por cuanto el testimonio claro y fluido, sin compromiso ni parcialización, establece la existencia, del cuerpo de metal extraño en un tobillo de la victima.

  27. Declaración del ciudadano, PORTILLO TORRES J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.056.884, de este domicilio, quien debidamente juramentada manifestó:”Aquí lo que se hizo fue la extracción de un cuerpo extraño deformado, muy pequeño, pero a ciencia cierta pudo haber sido cualquier otra cosa, estaba en la articulación del tobillo, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”El paciente era una persona morena, ojos claro, era un poco mas gordo para ese momento; no vi al paciente, solo cuando estaba en la parte del pabellón; lo vi hace poco días por lo mismo que estamos acá; la intervención se hizo en el Hospital Militar; esa intervención se hizo en el tobillo derecho; se atendió en el Hospital Militar por ser un residente de la localidad y cuando el Coronel así lo autorice; había un grupo de comisión policial que no sabría decir que hacían esos funcionarios allí; ellos estaban en Emergencia, pero al pabellón no ingresaron; me pareció extraño ver a los funcionarios allí pero como ya venía autorizados y como estaban los escoltas del director pues me pareció que ya estaba todo en su normalidad; se debí tener como repos aproximadamente como seis semanas; es variable su recuperación, ya que depende su actitud muscular se puede recuperar mas rápido que otras y del tipo de lesión, casi siempre se recomienda de seis a ocho semanas; luego que se extrae el cuerpo extraño si requiere bioxa se coloca en su sitio determinado para la investigación posterior, en este caso pasa a medicina legal y se coloca en un recipiente que puede ser un colector de orina, lo que se tenga en la mano; si extraje el cuerpo extraño y lo colecte en dicho recipiente; es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Es un fragmento de metal, pero no tiene las características propias de un proyectil, era una lamina uy deformada, que pudo haber ocurrido antes o después de la parte ósea; no es de un proyectil de alto calibre ya que esto ocasiona un daño tremendo; el cuerpo especial se extrae a través de una pinza especial, para evitar que rompa; si he extraído proyectiles en varias oportunidades; cuando es un proyectil que impacta directamente tienes sus características, pero si este impacto en otro lado y este puede ser uno de sus fragmentos, pero son los expertos en balísticas quienes pueden determinan si se extraen o no aunado al hecho que no soy medico forense; no estoy seguro de que se un proyectil como tal, así que cualquier elemento que penetre en el cuerpo humano actúa como un objeto penetrante, es todo”.

    Se deja constancia que el Tribunal no interrogó

    VALORACIÓN: Prueba valorada por el tribunal, por cuanto el testimonio claro y fluido, sin compromiso ni parcialización, establece el cuerpo de metal extraño en el tobillo derecho de la victima.

  28. Declaración del ciudadano BUITRIAGO MOLINA R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.183.855, de este domicilio, quien debidamente juramentada manifestó:”Lo que paso fue que yo salí a comer como a las diez de la noche que había un operativo, habían cinco policías quitaron los conos y se pararon en la misma vía en una alcantarilla que tiene falla de luz, cuando bajaba el motorizado y él iba a dar la vuelta y uno de los policías le dijo alto deténgase y él muchacho no se detuvo y él policía lo siguió corriendo al momento sonó un tiro que pensé que era al aire, pero no al cuerpo y al rato un chamo me dijo al chamo le dieron un tiro y yo le dije que va de testigo y él uno le dijo al otro le di otro tiro y se me encasquillo, me fue al hospital y vi al muchacho, le dije le sirvo de testigo pero déme lo del pasaje y el me dijo tranquilo que yo le pago lo del pasaje, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”El hecho fue en Abejales en la calle principal a una cuadra de la Policía, yo vivo en Abejales, yo estaba allí porque llegue del trabajó y salí a comer, en ese tiempo trabajaba con un señor que vende pescado; la victima vive en el pueblo y somos amigos de vista; habían cinco funcionarios; tenían los conos hasta las diez y treinta, luego se escondieron en la calle oscura, cuando viene el motorizado y le dicen alto deténgase y al rato sonó el tiro; la moto era una pequeña; la victima venía por la vía principal hacia la policía, a lo que el fue a cruzar sale la policía; él iba solo; los funcionario se escondieron como en una calle oscura; y en el momento que baja el motorizado sale uno y le dice alto deténgase y lo correteo como cincuenta metros; escuche un solo disparo; escuche que el funcionario que le disparo dijo le di otro disparo pero se me encasquillo; allí otras personas; luego que escucho el disparo me quedo allí porque creo que era al aire; yo me quede como cinco minutos en el sitio y me fui para i casa; me entere porque cerca de la me dicen al muchacho lo tirotearon y esta en el hospital y me fui para allá y es no puede seguir así porque sino van a matar a toda la gente, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”La hora del tiro fue como a las 10:40 de la noche porque yo vi el reloj cuando escuche el tiro; el sitio es fallo de luz; yo me pare como a cincuenta metros y me quede observando que paraban a uno y a otros, pero no toda la calle es oscura; para ese momento no tenía lentes por cuanto a penas me los pusieron hace un año y yo veo de lejos mas de cerca no; digo que se escondieron porque ellos recogieron conos y se hacen a un lado a la alcantarilla y veo que bajo el motorizado y le dice quieto deténgase; en ese momento se acabo todo el operativo; digo se escondieron porque quedaron en la calle oscura; ello se hicieron a un lado con los conos y no duro ni cinco minutos cuando bajo el motorizado; el motorizado cuando le dan la voz de alto no se detuvo; el policía lo persiguió como por cincuenta metros; el mismo día del hecho yo fui al Hospital del pueblo y converse con el muchacho y le dije que le servía de testigo pase lo que pase; no le puedo decir porque no se detuvo; no le se decir cual de esos funcionarios efectúo el disparo; estoy seguro que fue la policía porque ellos hablaron para que lo operaran; solo oí el tiro mas nada; escuche un solo tiro; no se quien es R.R.; solo vine con el a la petejota y he estado con la victima como dos veces, en ningún momento le recibí dinero; es todo”.

    Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

    VALORACIÓN: Prueba valorada por el tribunal, por cuanto el testimonio claro y fluido, sin compromiso ni parcialización, sin contradicciones, establece como testigo presencial excepcional, la forma o manera como ocurrieron los hechos que se juzgan.

  29. Declaración del ciudadano C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.145.536, de este domicilio, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-01405, de fecha 06-03-06, y Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-1589, de fecha 14-03-2006, los cuales rielan insertos a los folios 21 y 56, y en su efecto expuso:”Practique un Reconocimiento Médico al ciudadano R.E.B.G., donde se apreció cura especial a nivel del miembro inferior derecho por herida de arma de fuego, en el cual se concluye que tiene un estado general satisfactorio, que amerita mas o menos ocho días de asistencia médica y nuevo reconocimiento de ocho días. Y el segundo reconocimiento fue practicado al ciudadano R.E.B.G., donde se aprecio que persiste la férula en miembro inferior derecho así como incapacidad para la deambulación, en la cual se concluyo estado general satisfactorio y que amerita ocho días de asistencia médica salvo complicación, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”El tenía una cura especial por una herida de arma de fuego donde no se toco la cura a fin de evitar una contaminación, y por ello se le da un lapso de ocho días para realizar otro reconocimiento; el miembro superior derecho es la pierna; la férula es porque tiene una inmovilización en el miembro; aquí persistía la cura; aquí tampoco se describe la herida por cuanto tiene su vendaje y debajo de ello la férula; es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:” Al momento pudimos haber conversado pero actualmente no recuerdo; es una herida de arma de fuego, pero no puedo dar las características de la misma por cuanto para ese momento no se levantó la cura; no se tomo nota de cuanto tiempo tenía con la herida; se debe ver la características de la herida y se dice que la misma fue producto de un arma de fuego; las características no se pueden dar por cuanto tenía una cura especial y no se levanto; fui el primero que lo vi como forense, mas el tuvo que haber recibido asistencia médica de manera previa; no vi rastros de pólvora. La férula se utiliza para inmovilizar el miembro lo cual desinflama mas rápido al estar inmóvil, se coloca cuando hay traumatismo de partes blandas o óseas, la causa de ellos pueden ser múltiples; la cura especial es la férula y por ello digo que persiste; aquí no se puede determinar cual fue la causa de la lesión ya que se debía quitar todo el vendaje y férula, y por ello no establezco la parte especifica donde esta, sino indico que estaba en el miembro inferior derecho; múltiples causas pueden ocasionar traumatismos; en el informe se establece que la herida fue producto de un arma de fuego tal como lo dijo el paciente, ya que yo no levante la cura especial que tenía; en este caso no se ubico la herida y no puedo decir con certeza si fue producto de un arma de fuego o no, mas sin embargo en el centro asistencial donde por primera vez lo vieron si le podrían decir que la ocasionó, es todo”.

    Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

    VALORACIÓN: Prueba valorada por el tribunal, por cuanto el testimonio claro y fluido, sin compromiso ni parcialización, en ambos reconocimientos médicos, establece las lesiones por arma de fuego, en el tobillo derecho de la victima.

  30. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-01405, de fecha 06-03-06. inserto a los folios 21 suscrito por el Doctor C.C.M.., en el cual “SE APRECIA cura especial a nivel de miembro inferior derecho por herida de arma de fuego; CONCLUSION: estado general satisfactorio, amerita mas o menos ocho (08) días de asistencia medica, y nuevo reconocimiento en ocho (08) días.

    VALORACION: Prueba documental debidamente recepcionada por su lectura, se establece por el médico, el tiempo probable de curación de las lesiones.

  31. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-1589, de fecha 14-03-2006. insertos a los folios 56, suscrito por el Doctor C.C.M.., el cual informa; “SEGUNDO RECONOCIMIENTO en este segundo reconocimiento se aprecia que persiste la Férula en el miembro inferior derecho así como la incapacidad para la deambulación; CONCLUSIÓN: estado general satisfactorio, amerito ocho días de asistencia medica salvo complicación.”

    VALORACION: Prueba documental debidamente recepcionada por su lectura, se establece por el médico, el tiempo probable de curación de las lesiones.

  32. Declaración del ciudadano J.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.941.556, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado expuso:”El presente caso trata de una diligencia enviada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, mediante la cual solicita inspección técnica y trayectoria planimétrica, es por lo que nos fuimos en compañía del Técnico J.A. y el Experto J.C., nos trasladamos al lugar en compañía de la victima nos comunicamos con el ciudadano quien dijo que se encontraba en horas de la noche por Abejales cuando iba a comer una hamburguesa y escucha que le dieron la voz de alto, y a su sintió un quemonazo en la pierna, se le hace la inspección a la moto no encontrándole ningún impacto de bala, se practica la respectiva inspección y trayectoria balística, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Es el centro de Abejales como a ciento cincuenta metros del Banco Banfoandes, donde esta un kiosco de hamburguesa, la topografía del sitio es plano; la inspección se hizo en horas de la mañana; la victima es quien nos refiere el lugar del sitio del hecho; había también un local; eso es en forma principal donde esta la calle y la carrera; el hecho fue por la calle; es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo iba era como investigador y plasmar lo que dice la victima, los técnicos hacen cada uno lo que le corresponde hacer; yo solo indague en relación a la ubicación de la victima para entrevistarla, así como entreviste a los moradores del sector; trabaje en base a lo expuesto por la victima; se toma como elementos criminalístico los que hayan reflejados el técnico que realiza la inspección ocular, así como el experto en balística; se deja constancia de todo lo que existe para el momento en que practica dicha diligencia de investigación, pero allí ya no estaba la moto ni nada; donde ocurrió el hecho es un tramo vial, habían postes pero no se sirven porque fue en el día y pues se dejo constancia que había luz natural; había un kiosco de hamburguesa y un local comercial es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Para el momento se deja plasmado la parte positivo de lo que dice la victima, el refiere que había salido a comprar una hamburguesa cuando escucha la voz de alto y siente a su vez un quemonazo en la pierna, es todo”.

    VALORACION: Prueba testimonial sobre la investigación, por parte del experto, valorada por el tribunal, determinándose que coincide con los hechos que se juzgan.

  33. Declaración del ciudadano J.A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.495.045, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado expuso:”Es la inspección realizada en el porche de una vivienda que se encontraba una moto tipo paseo, en la cual se dejo constancia de las características de dicho vehículo. También se practico la inspección donde ocurrió el sitio de suceso, el cual es abierto, y había un puesto de hamburguesa y un local comercial, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”La vivienda esta ubicada en Abejales, es una zona tipo rural; es una moto tipo paseo, de las motos pequeñas, que para ese momento estaba en el porque de la vivienda; allí al parecer la manejaba la moto una persona que recibió un impacto de bala en la pierna por un funcionario de la policía; a la moto no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico; la moto estaba en regular estado de uso y conservación; es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Es una moto pequeña, tipo paseo; no se a quien pertenece la moto; no tenía matricula de identificación; no tenía espejos retrovisores; no converse con la supuesta victima; no se si la moto era de la victima ya que la finalidad era realizar la inspección del sitio y de la moto; no se apreció ningún tipo de impacto en la moto. El impacto lo recibió casi al frente de la Hamburguesería, el lugar no los dio la victima; no se recabo ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

    VALORACION: Prueba testimonial sobre la inspección, por parte del experto, valorada por el tribunal, determinándose que coincide con los objetos y el sitio donde ocurrieron los hechos que se juzgan.

  34. Declaración del ciudadano J.C.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.462.604, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado ratifico el contenido y firma de la Experticia de Trayectoria Balísticas y Planimétrica N° 9700-134-LCT-2006, de fecha 15-05-2006, la cual riela al folio 142, y en su efecto expuso:”La balística criminal se consta de dos parte la balística comparativo y la balística de campo, lo cual nos permite determinar la posición en la que se encuentra la victima y el victimario, pero para ello se requiere que estén presente los principios de la criminalística, al llegar al sitio del hecho percatamos que el sitio había sido modificado en su totalidad lo cual interfiere a que se lesionen los principios de la criminalística; por ello no se encontró los elementos de intercambio y reciprocidad, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Los sitios de sucesos abiertos son modificados en su totalidad; se tomo la inspección ocular y el informe ocular, para poder realizar el levantamiento planimetrito y trayectoria balística; es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Eso fue 15-05-06; si me comunique con la victima a fin de que nos indicara el sitio exacto donde ocurrieron los hechos; él dijo que iba a comer una hamburguesa y cuando iba en la curva sintió una quemonazo en la pierna; el principio de correspondencia refiere que una evidencia tiene que corresponder con la otra; y el principio de intercambio reciproco es lo que la victima deja en la evidencia, o el victimario deja en la evidencia; estos elementos no fueron encontrados por cuanto el sitio fue modificado casi en su totalidad; es todo”.

    Prueba testimonial sobre la experticia de trayectoria balística y planimétrica, la cual no es valorada por el tribunal, por cuanto no aporta evidencias de interés criminalístico, pertinentes para demostrar los hechos.

  35. - Experticia de Trayectoria Balísticas y Planimétrica N° 9700-134-LCT-2006, de fecha 15-05-2006, debidamente suscrita por los Funcionarios J.C. CONTRERAS Y J.E.G., la cual riela al folio 142, mediante la cual se concluye: “ no se logra establecer la trayectoria balística ni levantamiento planimetrito en dicho lugar motivado a que al momento de realizar los mismos, menos percatamos que dicho lugar había sido modificado de su estado original lo que va a interferir en dos principios de Criminalística, como lo son el intercambio reciproco y el principio de correspondencia no lográndose establecer en tetraedro (relación victima- victimario: victima sitio del suceso y viceversa.)”

    Prueba de experticia sobre la experticia de trayectoria balística y planimétrica, la cual no es valorada por el tribunal, por cuanto no aporta evidencias de interés criminalístico, pertinentes para demostrar o no, los hechos.

  36. Declaración del ciudadano R.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.684.308, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado ratifico el contenido y firma de la Experticia Hematológica y Química N° 9700-134-, de fecha 20-03-2006, que riela al folio 65, y en su efecto expuso:”Se refiere a una prenda de vestir tipo franela de la marca indiani, en colores mostaza, azul y morada a manera de rayas, una vez practicado el respectivo reconocimiento legal se deja constancia que la misma presenta adherencias de suciedad y una marca sustancia de color pardo rojizo el cual no se establecido el tipo; la segunda prenda es un pantalón y una vez practicado el respectivo reconocimiento legal se deja constancia que la misma presenta adherencias de suciedad y una marca sustancia de color pardo rojizo el cual no se establecido el tipo; y la tercera prenda es una sandalia de color marrón número 41, conformado por cierre mágico que se pega por adherencia, y una vez practicado el respectivo reconocimiento legal se deja constancia que la misma presenta adherencias de suciedad y una marca sustancia de color pardo rojizo el cual no se establecido el tipo; la sustancias es de naturaleza hemática, se hacen los respectivos análisis y se determina que las sustancias de color pardo rojizo, es decir, la sustancia corresponde a sustancia de naturaleza hemática, no se visualizó la presencia de iones de nitrato y se devuelven estas evidencias a la sala de objetos recuperados, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Las prendas de vestir referentes a la franela y al pantalón corresponde a sustancia de naturaleza hemática, no estableciendo el tipo sanguíneo por cuanto la muestra era muy exigua; las manchas de color pardo rojizo estaban en la franela y en el pantalón; solo se dejo constancia que presentaba a adherencias de suciedad y de manchas de color pardo rojizo; para determinar la presencia de iones de nitrato se hacen los respectivos macerados donde se aprecie el color azul que es lo característico de este tipo de muestra y en este caso pues no se visualizó la presencia de los mismos; es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Son pequeñas manchas de color pardo rojizo, es cuando es proyección por salpicadura y queda poca en la superficie igualmente que en el pantalón; una vez hecho el análisis corresponde a sustancia hemática; no se determinó si la sustancia hemática es de la especie humana por cuanto no se pidió en el oficio; respecto a las sandalias en la exposición de la experticia se deja constancia de las características propias de la misma y se apreció manchas de sustancia hemática, a pesar de que no este en las conclusiones; no salió positivo la presencia de iones de nitrato; es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”No conozco nada del caso la experticia tiene fecha de 20-03-2006, lo único era que venían rotuladas las prendas de vestir y que pertenecían a Barilla Ramón; la sustancia hemática para practicar la experticia no varia el tiempo de la toma de muestra ya que su resultado siempre va a dar el mismo, aquí lo que importa es la cantidad de la muestra a fin de someterla al respectivo análisis; los iones de nitrato si tienen tiempo para desaparecer dependiendo de las condiciones ambiéntales a las que este expuesto y a la deflagración de la pólvora, que tienen un lapso de duración de uno a dos días, es todo”.

    VALORACION: Prueba testimonial sobre la Experticia Hematológica y Química, a las prendas de vestir pertenecientes a la victima, por parte del experto, valorada por el tribunal, determinándose que las mismas presentan manchas de naturaleza hemática.

  37. -Experticia Hematológica y Química N° 9700-134-, de fecha 20-03-2006, que riela al folio 65, suscrita por la experto R.L.M.; mediante la cual concluye: “ 1. las manchas de color pardo rojizo presentes en las prendas suministradas y descritas en los numerales 1 y 2 (franela y pantalón) de la parte expositiva del presente informe CORRESPONDE A MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA, no continuando con la marcha analítica por cuanto el equipo utilizado para tal fin se encuentra fuera de funcionamiento en estos momentos; 2.- en las maceraciones obtenidas de las superficies de las prendas descritas en los numerales 1 y 2 ( franela y pantalón, NO SE VISUALIZO LA PRESENCIA DE ION NITRATO”

    VALORACION: Prueba documental valorada y debidamente recepcionada por su lectura, se establece por el experto, que las mismas presentan manchas de naturaleza hemática.

  38. Declaración del ciudadano G.R.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.107.601, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado ratifico el contenido y firma de la Experticia de Mecánica y de Diseño N° 9700-134-LCT-1021, de fecha 15-03-2006, que riela al folio 34, y en su efecto expuso:”Trata de un reconocimiento a un arma de fuego tipo pistola, modelo 17, consiste en realizar una descripción general del arma de fuego con las características internas y externas de la misma, esto es modelo, marca y serial, se deja constancia que para ese momento estaba sin cargador, así como se deja constancia de su estado de funcionamiento que para este caso y para el momento de ser experticiado la pistola estaba en buen estado de funcionamiento; también se dejo constancia que el arma de fuego no se encontraba solicitado; es todo”.

    Se deja constancia que el Ministerio Público no interrogó.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”De acuerdo a lo que me suministraron el arma de fuego pertenecía a un cuerpo policial; la experticia que realice se trata de un mecánica, diseño y reconocimiento legal; mas no de una comparación balística como tal; es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó

    VALORACION: Prueba testimonial, valorada por el tribunal, determinando el experto que se trato de un reconocimiento a un arma de fuego tipo pistola, y para el momento de ser experticiado la pistola estaba en buen estado de funcionamiento.

  39. Experticia de Mecánica y de Diseño N° 9700-134-LCT-1021, de fecha 15-03-2006, que riela al folio 34, suscrita por el experto G.R.F.A., en el cual informa: “1.- el arma de fuego de tipo pistola descrita en el texto de este informe al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedades e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. 2.- a esta arma de fuego se le efectuaron disparo de pruebas las piezas (conchas y proyectiles) obtenidos de los mismo quedan depositados en este departamento, embaladas y rotuladas con el N° 1021, para efectos de futuras comparaciones, 3. efectuada consulta en SIIPOL, se constato que el serial del arma no aparece como solicitado. 4. El arma de fuego tipo pistola, descrita en el texto de este informe queda depositada en la sala de objetos recuperados con la planilla de remisión N° 113.”

    VALORACION: Prueba documental debidamente recepcionada por su lectura, valorada por el tribunal, determinando el experto que se trato de un reconocimiento a un arma de fuego tipo pistola, y para el momento de ser experticiado la pistola estaba en buen estado de funcionamiento.

  40. Declaración del ciudadano BARILLAS GUIZA R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.630.885, victima de autos, de este domicilio, quien debidamente juramentado expuso:”El señor Funcionario me dio un tiro en el tobillo derecho; yo salí de mi casa a comprar una hamburguesa para mi, mis hijos y mi esposa, yo baje en una moto pequeña llegue al sitio a comparar la hamburguesa y vi mucha gente y rodé mas adelante porque se me hacia mas tarde, al rodar la moto escuche yo pero muy poco a un señor que viene trotando como cien metros de donde yo estaba y vi al funcionario, y yo dije ese viene es a bajarme a mi, y yo acelere y el carajo como a doscientos metros me disparo y como de allí al hospital es cerca, me fui para allá, le dije a la doctora que me había disparado un funcionario, y llegaron allá cuatro funcionarios y me dijeron que, que me había pasado y le dije que uno de ustedes me disparo y de allí me fui al Hospital Central, me hicieron una placa y me mandaron a mi casa; es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Los hechos fueron el día 03-03-2006; yo me trasladaba en una moto que es mía; yo salí de mi casa a comprar hamburguesa para mis hijos, para mi esposa y para mi; yo me dirigí de mi casa hacia el pueblo que es un sitio donde venden hamburguesas; al llegar allí vi mucha gente y rodé un poco mas adelante en eso acelere y fue cuando vino el funcionario y dio una voz de alto y como me vi solo y vi que habían cinco funcionarios en el sector y estaban muy lejos para llegarme así, y fue entonces cuando escuche y sentí un disparo; yo sentí en mi pie algo mojado y me volteo a mirar y era sangre y como estaba cerca del Hospital me llego; la doctora me hizo unas preguntas y le dije que un funcionario me había disparado y como me estaban haciendo el traslado al Hospital Central llegaron los funcionarios a ver que me había pasado y me dio rabia; en el Hospital Central llegue y me pasaron a una sala y me mandaron hacer una placa y me dijo que eso no era nada y yo le dijo que como no iba a ser nada si el pie se me hincho, entonces me dio unas medicinas para que comprar; luego me operan en el pie como a los quince días, a través de una orden que dieron el Comisario de aquí y de Abejales; en el Hospital Militar; esos gastos lo corrieron los mismos funcionarios; no conocía a los funcionarios que para ese momento estaban destacados en esa comisaría; aquí me recibía el Comisario Landazabal que era quien me llevaba al Hospital; a la policía si había como unos 10 a 15 por razones de cédula; yo actualmente camino bien, nada mas cuando hace frío siento dolor por el platino; mi periodo de curación fue de 20 días; supe que fue un funcionario policial quien me disparo porque yo lo vi; no se porque ese funcionario me disparo, primero no lo conozco y segundo no he tenido ningún tipo de trato con ellos; yo para esa temporada trabajaba vendiendo carne y queso; el funcionario andaba con el uniforme de ellos normal; después del hecho no lo vi, solo a los otros cuatro que llegaron al Hospital; el funcionario es el que esta aquí, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”El día de los hechos fue el día 03-03-2006, en el centro de Abejales; a las 10:40 cuando yo estaba en el Hospital pero la hora del hecho no la se; yo venía de mi casa e iba a comprar una hamburguesa; en el primer puesto de hamburguesa había mucha gente y porque se hacia tarde y me iba a otro puesto, pero no chance de llegar al otro sector a compararlas ya que vi al señor que venía trotando detrás de la moto; yo venía bajando y agarro a mano izquierda y ellos estaban a mano derecha, a donde yo iba se ve la Plaza; pero yo no iba a llegar allá porque yo iba al sector donde iba a ser la compra; el centro asistencial esta como a trescientos metros; mi hijo tuvo un incidente con los funcionarios porque le habían quitado la misma moto mía y para recuperarla debía pagarle algo al funcionario y pues se le pago, eso ocurrió un mes antes del hecho; yo vi la comisión policial pero ellos no están por el mismo sector que yo iba a ser la compra; yo oí la voz de alto pero muy poco, ya que la moto siempre tiene su ruido; yo si oí la voz de alto, pero no me detuve por los hechos que habían pasado hace un mes atrás; porque los funcionarios se la viven haciendo allí la matraca y me iban a quitar mas dinero y moto, pues no; y como para ese momento estaban con lo del problema del chaleco, y si n pagaban pues le quitaban la moto y la pasaban para fiscalía; no se si fueron los mismos funcionarios los que tuvieron el problema con mi hijo, porque yo no los he visto; ya que mi hijo dijo mire déme plata porque me quitaron la moto y debo darle plata para que me la den; cuando escucho la voz de alto aceleré y el iba a tras mío corriendo y yo dije y esta vaina que pasa y cuando miro para atrás me estaba apuntando con pistola o no se y me disparo enseguida; ellos estaban lejos a donde yo estaba como de cien a ciento cincuenta metros, porque allí estuvo la petejota conmigo, y yo dije para llegar así tan rápido; eran cinco funcionarios los que estaban en la comisión y corriendo había un solo funcionario; si puedo asegurar que ese funcionario activo el arma; yo si sentí la presencia de un cuerpo extraño y no me detuve porque después de estar tirado allí me hubiese matado o me hubiese colocado algo extraño allí, porque ya uno sabe como son las cosas; jamás he tenido problemas con los policías; después de la detonación me fui al Hospital, que es muy cercano a donde fue, quedo como a trescientos metros, ya que es la misma calle a donde iba, es decir, la misma dirección; es el Hospital de Abejales, me atendió la Doctora Ana; en ese momento me agarró y me hizo una limpieza porque yo estaba botando demasiada sangre, me puso una venda y me mando para el Hospital Central; como a dos horas a que me hizo la limpieza la doctora me fui al Hospital, donde me mandaron hacer una placa y me mandaron a comprar unas pastillas, y allí tardaron para atenderme como veinte minutos; el médico me pregunto que me había pasado y le dije que un funcionario me había disparado y me hice una cura, me mandaron un recipe; la placa determinó que tenía la cuestión de la bala aquí adentro, es decir, lo del tiro; es mas los del Hospital Militar son los que conocen que fue lo que tuve; después del día del hecho me operaron como el día 10 del próximo mes; la fecha exacta de la operación no la recuerdo; se que fue el mes cuatro porque tenía como veinte días después que me dieron el tiro, que debía espera que eso se me secara para que me pudieran operar; después que recibí el disparo pude continuar manejando, porque allí no me voy a quedar ya que me desangro o me hacen algo mas, así que se debe evitar; después que me dispararon el funcionario corrió como diez o veinte metros mas y acelero la moto y él se quedo; el disparo corriendo; yo trabajo con unas tierras que recupero el INTI y nos las dio a nosotros; la moto era mía; la moto no tenía placa, porque cuando yo la compre no le habían entregado la moto; mi temor de que pasara la moto a la fiscalía la primera vez fue porque mi hijo, es menor de edad, no tiene licencia y la moto no tiene placa; es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”En el sitio donde ocurrieron los hechos si había luz, la de las calles; yo si escuche la voz de alto; si mire hacia atrás, veo que él va corriendo con el arma y escucho el disparo; los cuatros funcionarios me dijeron que, que me había pasado a mi y le dije pues que uno de ustedes me disparó y ellos se abrieron; no se porque ellos llegan al Hospital; el Jefe de Abejales el Inspector me dijo que me iban a operar, yo no se porque ellos hacen eso, que fue una orden, pero yo nunca le pedí nada; no se porque él se entera que me iban a operar; en le Hospital habían unos señores y lo que se es que me iban a operar; a mi no me lo dicen los médicos del Hospital Central; a mi me llego fue la orden de la Policía que prepárese que lo van a operar; yo nunca le informe porque ellos mismo me hicieron visitas; el Inspector del Piñal me recibía y me entregaron aquí en San Cristóbal, a mi no me decían nada; el Comisario Landazabal me dijo que me iban a operar y yo no le dije nada, porque yo quería era curarme del pie; a él otro día él mismo Inspector paso la denuncia a la Fiscalía; es todo.

    VALORACION: Prueba testimonial de la victima, valorada por el tribunal, por cuanto de la percepción sensorial a través de la inmediación este juzgador aprecio la sinceridad de la victima expresando la verdad de los hechos, de una manera clara, fluida y sin nerviosismo.

  41. -Declaración del ciudadano M.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.770.091, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado ratifico el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-1711, de fecha 20-03-2006, que riela al folio 80, y en su efecto expuso:”Es Tercer Reconocimiento Médico practicado al ciudadano R.E.B.G., en el cual se apreció que las lesiones anteriormente descritas evolucionan con mejoría, necesita 16 días de asistencia médica e igual impedimento; y tiene como secuelas cierta limitación funcional en miembro inferior derecho (Tobillo), que podría mejorar con el tiempo (Cuerpo Extraño en cara anterior externa de tobillo derecho: Fragmento de Proyectil), es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Según refiere se ve en el miembro inferior de la pierna derecha producto de elementos extraños; el cual produce molestia, dolor; un cuerpo extraño es un fragmento de proyectil en este caso en particular, es decir, el cualquier cosa que no pertenecen a nuestro cuerpo; digo que es fragmento de proyectil porque se tuvo que haber apreciado la placa; es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Fue un fragmento de proyectil, lo cual indica que la herida fue ocasionada por una herida de arma de fuego; yo vi una radiografía y por ello establezco que fue una herida por arma de fuego; al momento en que yo lo vi ya estaba cicatrizado y dejo algo por dentro; me base en los primeros reconocimientos en donde se refleja que el primer reconocimiento indica que fue una herida por arma de fuego; la herida si la vi pero ya era una cicatriz, dejando de ser una herida por arma de fuego por cuanto ya esta cicatrizado, y para ello debo obligatoriamente desde el punto de vista forense basarme en los primeros reconocimientos médicos, es todo”.

    Se deja constancia que el Tribunal no interrogó

    VALORACION: Prueba testimonial valorada, debidamente recepcionada, se establece por el médico, el tiempo probable de curación de las lesiones. Limitación funcional en miembro inferior derecho con cierta mejoría.

  42. - Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-1711, de fecha 20-03-2006, que riela al folio 80, suscrito por el Doctor M.A.P.A.. “ TERCER RECONOCIMIENTO: al examen medico legal de hoy se aprecia que las lesiones anteriormente descritas evolucionaron a la mejoría, necesito dieciséis días de asistencia medica e igual impedimento; SECUELAS: cierta limitación funcional en miembro inferior derecho (tobillo) que podría mejorar con el tiempo ( cuerpo extraño en cara antero externa de tobillo derecho fragmento de proyectil)”

    VALORACION: Prueba documental debidamente recepcionada por su lectura, se establece por el médico, el tiempo probable de curación de las lesiones. Limitación funcional en miembro inferior derecho.

  43. - Reconocimiento Médico Legal N° 9700-134-2857 de fecha 09-03-2006. que riela al folio ciento diez (110), suscrito por el Doctor J.D.D.D.. “ CUARTO RECONOCIMIENTO: 1.- Actualmente en buenas condiciones generales, 2.- se ratifica en contenido del anterior reconocimiento, 3.- se refiere hacer sido intervenido el día 10-04-2006, en el Hospital Militar por lo que se requiere informe medido de la intervención practicada para poder determinar estado actual, conducta secuelas y pronostico”

    VALORACION: Prueba documental debidamente recepcionada por su lectura, se establece por el médico, la ratificación del anterior reconocimiento.

  44. - Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3029, de fecha 17-05-2006. que riela al folio ciento cuarenta y nueve (149), suscrito por el Doctor J.D.D.D.. “QUINTO RECONOCIMIENTO: 1.- Caso evaluado por lesiones ocurridas aparentemente en día 03-03-2006, que han evolucionado satisfactoriamente, 2.- según fotocopia de Historia clínica sin numero del Hospital Militar de San Cristóbal, con fecha de admisión del 10-04-2006, remitida a esta medicatura por el Fiscal Vigésima de Ministerio Publico con competencia en materia de protección de derechos fundamentales, en ella se reporta como diagnostico clínico final, extracción de cuerpo extraño en el tobillo; 3.- actualmente buena evolución y se observa como secuela deformidad y limitación funcional de articulación de tobillo derecho, 4.- resto dentro de limites normales, 5.- CONCLUSIÓN: se trata de secuela posterior a lesión aparentemente por arma de fuego que amerita intervención quirúrgica y debe ser visto y evaluado por medicina física y rehabilitación”.

    VALORACION: Prueba documental debidamente recepcionada por su lectura, se establece por el médico: limitación funcional de articulación de tobillo derecho. Como CONCLUSIÓN, se trata de secuela posterior a lesión, aparentemente por arma de fuego que amerita intervención quirúrgica y debe ser visto y evaluado por medicina física y rehabilitación”.

  45. - Acta de Toma de Posesión del cargo de Funcionario Policial porte de J.H.G.d. fecha 01-11-2005.

    Documental que no es valorada por el tribunal por cuanto la considera sin pertinencia alguna para la demostración o no de los hechos debatidos.

  46. Acta sin número de fecha 20-03-2006 donde el ciudadano r.G., constancia fotográfica tomada a la victima en fecha 06-03-2006.

    Documental que no es valorada por el tribunal por cuanto la considera sin pertinencia alguna para la demostración o no de los hechos debatidos.

  47. Copias de las Novedades Diarias de la Sub. Comisaría de Abejales, de fecha 03 y 04-03-2006.

    Documental que no es valorada por el tribunal por cuanto la considera sin pertinencia alguna para la demostración o no de los hechos debatidos.

  48. Copias Certificadas de la Orden de admisión de R.E.B. en el Hospital Militar.

    Documental que no es valorada por el tribunal por cuanto la considera sin pertinencia alguna para la demostración o no de los hechos debatidos.

  49. Copia de la historia clínica de R.E.B., del Hospital Militar, inserta al folio ciento dieciséis de la presente causa, suscrita por el medico cirujano Dr. A.V.; en la cual expone: “RESUMEN DEL CASO PACIENTE: masculino quien ingresa con cuerpo extraño en el tobillo derecho, el cual es extraído, por tal motivo se indica egreso.”

    VALORACION: Prueba documental debidamente recepcionada por su lectura, se establece por el médico, la existencia de un cuerpo extraño en el tobillo derecho.

  50. Copias Certificadas de las Ordenes Médicas de R.B..

    VALORACION: Pruebas documentales, debidamente recepcionadas e incorporadas al debate por su lectura, las cuales son valoradas por el tribunal por cuanto escenifican todo el período del cuadro clínico de la victima, a partir de su ingreso por la lesión en el Hospital Militar.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta la culpabilidad del acusado por cuanto los hechos endilgados en el presente caso se subsume dentro de los tipos penales de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, atribuidos por la representante fiscal. Ahora bien en el desarrollo de las audiencias orales y públicas quedó plenamente demostrado el hecho de que el el día 03 de marzo de 2006, el ciudadano R.E.B. GUIZAM (VICITMA), siendo las 10:20 horas de la noche, se encontraba transitando por la calle principal de Abejales en una motocicleta de su propiedad, cuando se percato que un funcionario de la Policía del Estado Táchira, estaba corriendo detrás de el y le disparo, causándole una lesión en el tobillo derecho, dicho ciudadano en vista de la situación, opto por no detenerse y se dirigió hasta el hospital, se trasladaron hasta dicho centro médico, cuatro funcionarios policiales, los cuales le preguntaron que había pasado, e iban a tomarle una entrevista, a lo cual la doctora de la Guardia, al ver el dolor que padecía, se opuso y ordeno su traslado, refiriéndolo para el Hospital Central de la ciudad de San Cristobal, una vez allí el medico de guardia lo reviso, le dijo que no tenia nada y le indico que se podía ir a su residencia, el mismo se retiro y 20 días después se hicieron presentes en su casa unos funcionarios policiales, indicándole que tenían orden de mandarlo a operar lo trasladaron para el Hospital Central de esta ciudad, lo intervinieron quirúrgicamente y luego lo volvieron a llevar para su residencia, quedando en reposo absoluto. Coincidiendo estos hechos con la declaración de la victima, BARILLAS GUIZA R.E., valorada por el tribunal, por cuanto de la percepción sensorial a través de la inmediación este juzgador aprecio la sinceridad de la victima expresando la verdad de los hechos, de una manera natural, clara, fluida y sin nerviosismo. Lo cual quedó corroborado con la declaración que rindiera el ciudadano BUITRIAGO MOLINA R.M., quien expreso salio a comer como a las diez de la noche, que había un operativo, habían cinco policías quitaron los conos y se pararon en la misma vía en una alcantarilla que tiene falla de luz, cuando bajaba el motorizado y él iba a dar la vuelta y uno de los policías le dijo alto deténgase y él muchacho no se detuvo y él policía lo siguió corriendo al momento sonó un tiro que pensé que era al aire, pero no al cuerpo, luego se informo de que a un ciudadano le habían herido con un disparo. Lo cual concatenado con las declaraciones de los médicos forenses y los médicos tratantes de la victima, entre ellos V.V.A.B., PORTILLO TORRES J.T., C.C.M., A.P.A., pruebas recepcionadas en el debate probatorio, los cuales sin contradicciones, son contestes en afirmar, sobre la lesión causada por un cuerpo extraño, con el tiempo probable de curación de las lesiones, y afectando o limitando funcionalmente el miembro inferior derecho. Así mismo las experticias y reconocimientos, realizadas por dichos galenos, documentales debidamente recepcionadas por su lectura, establecen igualmente, el tiempo probable de curación de las lesiones que la misma ocurríos en el tobillo del miembro inferior derecho. Unido a todo este acervo probatorio, están las declaraciones de los expertos, declara J.C.M.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en concordancia con las demás declaraciones, comunica que se traslado al lugar en compañía de la victima quien les informo, que se encontraba en horas de la noche por Abejales, cuando iba a comer y escucha que le dieron la voz de alto, y luego sintió un quemonazo en la pierna, se le hace la inspección a la moto no encontrándole ningún impacto de bala, se practica la respectiva inspección y trayectoria balística, J.A.A.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, valorada por el tribunal, determinándose que coincide con los objetos y el sitio donde ocurrieron los hechos que se juzgan, de la declaración de L.M., funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la realización de la Experticia Hematológica y Química, a las prendas de vestir pertenecientes a la victima, determina que las mismas presentan manchas de naturaleza hemática, concordando con la documental, donde establece que las prendas presentan manchas de naturaleza hemática. De la declaración de G.R.F.A., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, explanando el experto que se trato de un reconocimiento a un arma de fuego tipo pistola, y para el momento de ser experticiada, la pistola estaba en buen estado de funcionamiento. Conteste con su experticia de Mecánica y de Diseño donde determina el experto que se trato de un reconocimiento a un arma de fuego tipo pistola, y para el momento de ser experticiada la pistola, estaba en buen estado de funcionamiento. Adminiculado a la Historia Clínica de R.E.B., del Hospital Militar, inserta al folio ciento dieciséis de la presente causa, prueba documental debidamente recepcionada por su lectura, se establece por el médico, la existencia de un cuerpo extraño en el tobillo derecho. Aportando elementos de convicción que determinan la comisión por parte del acusado, como perpetrador de los hechos acreditados. En relación a la responsabilidad penal del acusado, H.G.J.L., la misma quedó demostrada con la recepción del acervo probatorio, en el contradictorio del debate.

    En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 281 del Código Penal, LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, por parte H.G.J.L., contra quien fueron aportados elementos de convicción que determinan la comisión por parte del acusado, de los hechos acreditados, donde el ciudadano BARILLAS GUIZA R.E., recibió de parte del acusado un disparo en el tobillo del pie derecho, cuando salio de su casa a comprar una hamburguesa, se traslado al hospital, le comunico a la doctora que le había disparado un funcionario. De allí que con la prueba practicada quedo demostrado que el acusado perpetro los hechos probados en el juicio oral y público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.

    DOSIMETRIA PENAL

    Por cuanto la pena aplicable para el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 281 del Código Penal, es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Atendiendo a las circunstancias atenuantes, el tribunal le impone una pena por este delito de TRES (03) AÑOS DE PRISION. En concordancia con el artículo 277 eiusden, se debe aumentar la pena en UN TERCIO, lo cual equivale a una pena a imponer de UN (01) AÑO. La sumatoria de las dos cantidades establece una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

    Por cuanto la pena aplicable para el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, es de CINCO (05) A CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE ARRESTO, el tribunal atendiendo todas las circunstancias, y realizando la conversión a prisión, y la concurrencia de delitos, establece una pena a imponer de OCHO (08) DIAS DE PRISION.

    Realizando la sumatoria, se establece una pena a imponer de por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 281 del Código Penal, LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO DÍAS DE PRISIÓN.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE CONDENA AL ACUSADO H.G.J.L., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, nacido en fecha 14-10-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.760.607, de profesión u oficio Funcionario Público, de estado civil casado, residenciado en la calle 5 casa N° 39, seboruco, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 281 del Código Penal, LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO DÍAS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

SE ABSUELVE AL ACUSADO H.G.J.L., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de seboruco, nacido en fecha 14-10-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.760.607, de profesión u oficio Funcionario Público, de estado civil casado, residenciado en en la calle 5 casa N° 39,Seboruco, Estado Táchira, por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.

TERCERO

SE CONDENA AL ACUSADO H.G.J.L., ya identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE EXONERA al acusado H.G.J.L., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas e Imposición de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal

ABG. J.H.O.G.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 1JU-1221-06

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