Decisión nº KP02-R-2006-001315 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2006-001315

En fecha 04 de abril de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 151/2011, de fecha 29 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió para su distribución el presente asunto contentivo de la acción de nulidad de contrato y simulación interpuesta por los ciudadanos R.M.H.D.G., V.O.G.I., V.O.G.H. y D.A.G.H., titulares de las cédula de identidad Nos. 9.562.120, 15.819.674, 17.034.898 y 17.034.899, respectivamente, asistidos por el abogado L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 65.028, contra los ciudadanos J.C.M.L., N.R.G.H. y M.M.S.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.732.844, 8.040.369 y 5.206.791, respectivamente.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la inhibición de fecha 24 de marzo de 2011, planteada por el abogado J.A.R.Z., en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer en segunda instancia la acción de nulidad de contrato interpuesta, de conformidad con las causales previstas en los numerales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito contentivo de acción por nulidad de contrato y simulación, la parte actora, ya identificados, se inició el presente procedimiento bajo los siguientes términos:

Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2000, anotado bajo el Nº: 20, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, que el ciudadano V.O.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.512.764, adquiere la propiedad de un inmueble consistente en una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre ella construidas, situadas en la avenida Libertador con calle Juárez, distinguida con el Nº 40, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (544 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con la antes llamada Calle San J.B., hoy denominada avenida Libertador, que es su frente; Sur: antes con la calle S.A., hoy con casa y terreno de A.R.d.B.; Este: con casa y terreno que antes e.d.J.M.V. y que hoy son de L.S.; y, Oeste: con la antes denominada calle Transversal, hoy denominada calle Juárez, y con casa de E.O..

Que por cuanto dicha compraventa era un acto de adquisición para la realización del mismo no se necesitaba el consentimiento del cónyuge del comprador.

Que en el mismo documento contentivo del contrato de compraventa el comprador dejó constancia de que recibía un préstamo en moneda extranjera (dólares americanos) del ciudadano J.C.M.L., por la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos setenta y ocho dólares americanos (US$ 52.278,oo) y constituía hipoteca sobre el inmueble antes identificado a los fines de garantizar el pago del préstamo concedido, por la cantidad de setenta y cinco mil dólares americanos (US$ 75.000,oo); estableciendo como cláusula penal la cantidad de cuatrocientos setenta dólares americanos (US$ 470,oo) diarios.

Que tanto el préstamo como la hipoteca fueron celebrados y constituidos sin el consentimiento del cónyuge del prestatario, a pesar de que el prestamista conocía de su condición de casado.

Que en fecha 5 de marzo de 2000, fallece el ciudadano V.O.G.H., y posterior a su muerte se producen las siguientes negociaciones:

Mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 8 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 33, folios 01 al vuelto, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, el ciudadano J.C.M.L. le cede y traspasa la acreencia hipotecaria a la ciudadana N.R.G.H., por la cantidad de treinta millones novecientos sesenta y cuatro mil novecientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 30.964.908, oo).

Posteriormente, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 8 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 47, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Primero, la ciudadana N.R.G.H. cede y traspasa la acreencia hipotecaria a la ciudadana M.M.S.D.G., por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000, oo).

Que en esta serie de negociaciones, los intervinientes utilizan cantidades de dinero con “fantasía y creatividad”, elevando a cantidades exageradas la cantidad adeudada.

Que se trata de un conjunto de negociaciones realizadas con dolo, colusión y simulación, realizadas con posterioridad a la muerte del ciudadano V.O.G.H., con el propósito de privar a sus herederos de la propiedad del inmueble de su propiedad antes identificado.

Que por las razones expuestas demanda se declare la nulidad y la simulación del contrato de préstamo y constitución de garantía hipotecaria, así como de las posteriores cesiones de dicha acreencia y garantía.

II

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2006, dictó la sentencia objeto del presente asunto, con fundamento en lo siguiente:

De vuelta al punto nodal de esta controversia, conviene recordar que la pretensión de la actora se cifra en obtener la nulidad parcial de una convención vertida o sustentada en un instrumento público, lo cual ha sido controvertido por los legitimados pasivo en juicio, quienes han aducido que tal pretensión resulta un contrasentido.

(…)

De tal suerte, habiéndose establecido que el inmueble en referencia fue ciertamente adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos V.G.H. y R.M.H. forma, sin lugar a dudas, parte de la comunidad de gananciales que entre ellos rigió por efecto de la existencia de aquel ligámen y que a tenor de la previsión legal antes transcrita, en concordancia con la establecida en el 149 del Código Civil, previamente transcrita, resulta, ese régimen de comunidad, una institución de indudable orden público, y con miras a la procura de la defensa de este último J.M.O., en su obra: “Doctrina General del Contrato”, tiene sentado:

(…)

De tal suerte, que habiéndose establecido que el inmueble en referencia fue ciertamente adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos V.G. y R.H., aquel forma, sin lugar a dudas, parte de la comunidad conyugal, cuyos efectos se hallaban en vigor al momento del deceso del primero de los nombrados, quien mal pudo gravarlo, ya en el acto inmediato a su adquisición o bien en uno posterior, sin el consentimiento de aquella, y por tanto, tal acto por exceder los límites de la simple administración y al no haber estado facultado el ciudadano V.G. para obligar a la comunidad ni poner en carga de ésta tal gravamen, el mismo debe ser declarado írrito.

En consecuencia, a despecho de la sucesiva transmisión de derechos por parte del acreedor hipotecario originario, tal proceder, a juicio de quien este fallo suscribe, pretende dar al traste con el dispositivo que recoge la legislación sustantiva civil de la forma siguiente:

Artículo 1.352: No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.

Lo que constituye la consagración en derecho positivo de los brocárdicos latinos: Quod nullum est, nullum produdexit efectum, lo que es nulo, ningún efecto produce –y- quod nullum est ipso jure, perperam et inutiliter, lo que es nulo por derecho sigue nulo a pesar de la confirmación. Vale decir, que si el acto primigenio ha de ponderarse como nulo y sin efectos, también lo serán aquellos derechos que se adquieran con fundamento en él o sus derivados, por lo que debe estimarse como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.

.

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, y en virtud de la inhibición planteada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra sometida al segundo grado de jurisdicción la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por nulidad de contrato y simulación interpuesto por los ciudadanos R.M.H.D.G., V.O.G.I., V.O.G.H. y D.A.G.H. contra los ciudadanos J.C.M.L., N.R.G.H. y M.M.S.D.G..

En efecto, del escrito libelar se desprende que se ha ejercido una acción de naturaleza civil que encuentra su estudio específicamente en el derecho patrimonial (bienes), y en donde el ejercicio de esa acción ha sido otorgado en principio a personas privadas como consecuencia de una relación de derecho preexistente o una situación de hecho tutelada por el ordenamiento jurídico y que para el caso en concreto se encuentra necesariamente vinculada a otro sujeto de derecho de carácter privado. De allí que, los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica procesal, estén en conflicto con la única finalidad de sostener y hacer valer sus derechos personales e intereses privados.

En razón de lo anterior, debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente está atribuido a la jurisdicción civil ordinaria, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias surgidas entre particulares o sujetos de derecho estrictamente privado.

Ahora bien, desde la creación de este Juzgado Superior, la cual se remonta al Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, entre las competencias que originalmente le fueran atribuidas en razón de la materia, encontramos la civil ordinaria en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás textos normativos; por lo que, en principio podría afirmarse que corresponde a este Tribunal Superior el conocimiento del recurso de apelación a que se contrae el presente juicio civil, en virtud de que dicha competencia se ha venido ejerciendo en tiempo reciente.

No obstante, cabe precisar que si bien este Juzgado nace con una diversidad de competencias propias de la jurisdicción ordinaria, debe advertirse que el mismo ha sido concebido como consecuencia de la consagración constitucional del sistema contencioso administrativo en el artículo 206 de la Constitución de 1961 (actualmente artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que motivó la necesidad de crear y regular la organización de tribunales pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa. Es así que, con la promulgación de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia mediante publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1893, de fecha 30 de julio de 1976, y el conjunto de competencias que la misma desarrolló, se produce el Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, mediante el cual se determinó la organización territorial de la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese contexto se crean por regiones los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo a los cuales en dicha oportunidad les fue otorgada igualmente la competencia en materia civil y mercantil, régimen de competencias que para el caso de este Juzgado Superior es objeto de una modificación a través de la Resolución de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, cuando es suprimida la competencia mercantil pero se adicionan la Agraria y Contencioso Tributaria, es decir, se produjo una transformación competencial que llevó a la denominación de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Agrario y Tributario de la Región Centro Occidental. Posteriormente, con la entrada en vigencia de las leyes que previeron la estructura organizativa de los Órganos Jurisdiccionales que integran la materia Contencioso Tributaria y Agraria, respectivamente, devino una supresión por ley de la competencia que en dichas materias fuera atribuida a este Juzgado, el cual pasó a denominarse Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

De lo anterior, puede evidenciarse como de forma imperceptible se fueron sustrayendo significativamente competencias ajenas a la materia contencioso administrativa para la cual en esencia fueron creados los Juzgados Superiores Regionales, produciéndose así un acercamiento al principio de especialización que debe privar en la distribución de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa; y por otro lado, evitándose una dualidad funcional respecto al conocimiento en primera instancia para una materia determinada, y en segunda instancia para el ejercicio de otra competencia material.

En este sentido, ante la ausencia de un cuerpo normativo que regulara de manera armónica el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado Superior Regional perteneciente a dicha jurisdicción, continuó ejerciendo competencia en materia civil específicamente en segunda instancia, la cual como fuera expresado ut supra había sido atribuida mediante un Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, competencia ésta que logró mantenerse pese a que se fueron suprimiendo aquellas que no eran propias a este Juzgado, bien por resoluciones o promulgación de leyes que determinaron la organización y estructura de Tribunales que en razón de su especialidad debían imperativamente asumir tales competencias.

Ahora bien, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Con la promulgación de la indicada ley, se vino a derogar el conjunto de normas competenciales que transitoria y aisladamente regían al contencioso administrativo, configurándose así a los distintos Órganos Jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa como un fuero judicial exclusivo de la Administración Pública, respecto a la universalidad y globalidad de su control, tal y como lo prevén los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, desde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa viene a determinarse un verdadero régimen unitario y coherente del contencioso administrativo venezolano, por lo que, en este sistema debe prevalecer como regla general y de manera uniforme una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales debe ser parte la Administración Pública según sus distintas manifestaciones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así las cosas, la existencia de una estructura jurisdiccional destinada exclusivamente a conocer los juicios administrativos ajena a la jurisdicción civil ordinaria representa el objetivo fundamental de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde se requiere estar en presencia de verdaderos Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

A partir de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior viene a adquirir una nueva de denominación, salvo lo previsto en su Disposición Final, que lo califica como un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –arts. 11, 18, 19 y 25- pese a que todavía sigue con la denominación de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no obstante, esa aplicación calificativa no implica un desconocimiento del nuevo régimen de competencias al cual se encuentra sometido este Juzgado Superior por imperativo de una Ley Orgánica.

De esta manera, la competencia que corresponde al contencioso administrativo –art. 9- y específicamente a este Juzgado Superior para entrar a conocer y decidir determinado asunto, viene determinada por el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprenden las siguientes:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

  5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

  6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

  7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

  9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

  10. Las demás causas previstas en la ley.

Así pues, en virtud de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores, no se determinó entre sus competencias la de conocer en alzada los recursos ni incidencias en las causas cuya competencia corresponde a los Órganos Jurisdiccionales de instancia con competencia en materia ordinaria (v.gr. civil, mercantil o tránsito).

Por lo tanto, así como fueron suprimidas por Resolución de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del entonces Consejo de la Judicatura la competencia en materia mercantil, y posteriormente por el desarrollo en ley de las jurisdicciones especiales contencioso tributaria y agraria, de la cuales en una oportunidad tuvo que conocer este Juzgado; es de asentir que en relación a la civil ha devenido igualmente una supresión competencial de dicha materia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2.010 (reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, del 22 de junio de 2.010) en la cual se regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Por consiguiente, el Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, ha quedado completamente abrogado en cuanto a las competencias que el mismo estableció a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, salvo lo concerniente a la distribución territorial en que actualmente se encuentran distribuidos algunos de éstos Órganos Jurisdiccionales, que fue lo que previó el legislador cuando en la Disposición Transitoria de la referida Ley Orgánica difirió la entrada en vigencia de la estructura orgánica de dicha Jurisdicción; no así, la correspondiente aplicación inmediata del régimen de competencias.

Como puede apreciarse, al igual que dejaron de serlo las contenidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya no serán las disposiciones del Decreto Nº 2057 de fecha 8 marzo de 1977 ni tampoco alguna otra Resolución que a tal efecto hubiere sido dictada con anterioridad a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las que determinarán la esfera de competencias que en razón de la materia corresponden a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, pues a ellas se hace obligatoriamente extensible la Disposición Derogatoria de la Ley in comento al establecer que “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que colidan con esta Ley.”, máxime que en el presente caso no se está en presencia de previsión alguna contenida en ley especial que atribuya la competencia a este Juzgado Superior para ejercer la competencia civil ordinaria en segunda instancia, pues –se insiste- dicha competencia ha sido completamente derogada con la ley que actualmente regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es este punto, no es menos importante resaltar que actualmente en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, existen tres (03) Tribunales Superiores con competencia plena en materia civil, con lo cual vienen a constituir una alzada que es proporcional con los Juzgados de Instancia que integran la jurisdicción civil ordinaria de una sola circunscripción, y que en contraste a ello, este Juzgado Superior ejerce competencia en materia contencioso administrativa en tres (03) circunscripciones judiciales (Lara, Portuguesa y Trujillo) con un inventario de causas cercana a los tres mil doscientos (3200) expedientes.

En este orden de ideas, es evidente que con la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las disposiciones consagradas en sus artículos 1, 7, 8, 9, 25 y Disposición Derogatoria, quedó suprimida la competencia que en materia civil ordinaria fuera atribuida a este Juzgado Superior mediante Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, produciéndose con ello una materialización y garantía del principio de unidad de competencia que en materia contencioso administrativa consagra el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante lo expuesto, pretender que este Juzgado Superior cuyo régimen de competencias viene determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre al conocimiento de acciones que no se encuentran reguladas en la misma, constituiría una flagrante violación a los artículos 49, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser la competencia materia de estricto orden público, la partes tienen derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, acuerdos éstos de eminente rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, visto que el presente asunto versa sobre una acción de naturaleza esencialmente civil en la cual no encuentra operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso para esta Juzgadora estimar que se ha producido una pérdida de sus poderes jurisdiccionales sobre la materia debatida en el caso de autos.

Finalmente, este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir en segunda instancia las apelaciones ejercidas contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción interpuesta por los ciudadanos R.M.H.D.G., V.O.G.I., V.O.G.H. y D.A.G.H..

Ahora bien, de los autos que integran la presente causa observa este Juzgado que de los tres (03) Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia civil y mercantil pertenecientes a esta Circunscripción Judicial, la Jueza del Juzgado Superior Tercero planteó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 14 de marzo de 2011 y el Juez del Juzgado Superior Segundo manifestó su inhibición en fecha 24 de marzo de 2011, y pese a que ésta última no ha sido debidamente resuelta, no se puede obviar que tal situación no puede suspender el curso del proceso –art. 93 del Código de Procedimiento Civil-; por lo tanto, visto que no se desprende de autos una inhibición o recusación respecto al Juzgado Superior Primero, lo que adminiculado con la ocurrencia de las inhibiciones ya descritas no permiten la remisión del expediente a los Juzgados inhibidos, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; este Juzgadora en aras de la celeridad procesal estima necesario declinar la competencia en el presente asunto específicamente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en el supuesto de que éste advirtiere alguna causal de inhibición que le impidiese conocer, deberá proceder a la convocatoria del Juez Suplente o Accidental según corresponda, a tenor de lo previsto en el artículo 50 ibídem, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por nulidad de contrato y simulación interpuesto por los ciudadanos R.M.H.D.G., V.O.G.I., V.O.G.H. y D.A.G.H. contra los ciudadanos J.C.M.L., N.R.G.H. y M.M.S.D.G..

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQB/Lefb.-

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