Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0830-06.

PARTE ACTORA: J.D.C.H., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 777.750.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: MIRDER SALAZAR, M.G., S.R., O.D., S.S., MARIA ORDOÑEZ, JENNITT MORENO, EMILIA SUAREZ, GEIMY BRITO, N.G., EDGA OCHOA, J.R., PABLO ARISTIMUÑO, MARBYS RAMOS, J.D., L.R., F.B. ALCANTARA Y OXALIDA MARRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.111, 98.570, 52.393, 82.018, 71.354, 52.250, 45.893, 97.705, 92.989, 86.733, 86.993, 91.678, 87.526, 68.435, 102.948, 41.522, 80.057 y 69.045 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1991, bajo el No. 43, Tomo 26-A-Sgdo.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana L.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 29 de noviembre de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta.

En fecha 19 de enero de 2006, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior y se fijó para el día 30 de enero de 2006 para la celebración de la Audiencia, a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió solamente la parte apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública,

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

De la demanda

La apoderada judicial del ciudadano J.D.C.H. señaló en el escrito libelar que su representado comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 28 de septiembre de 2002, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, en un horario de trabajo de 24 horas por 24 horas, devengando un salario de Bs. 299.760,00 durante toda la relación laboral, hasta el día 16 de mayo de 2003, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Alega, que posteriormente, su representado solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo, el reenganche y pago de salarios caídos, los cuales fueron declarados procedentes mediante providencia administrativa notificada a la demandada en fecha 28 de abril de 2004.

Aduce, que vista la negativa patronal de acatar la orden de reenganche del trabajador, es por lo que procede a demandar la cantidad total de Bs. 18.895.268, la cual comprende el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionados, indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hora doceava extra, hora de descanso, domingos trabajados y salarios caídos. Asimismo solicita el pago de los intereses moratorios y la indexación judicial.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la empresa demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que el Tribunal de primera instancia que tramitó la causa declaró la presunción de admisión de los hechos.

Capitulo III

Sentencia recurrida

La sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2005, por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en consecuencia, Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta.

Capitulo IV

Atendiendo a los fundamentos del recurso de apelación expuesto por la parte actora en la audiencia de apelación y emitida la decisión inmediata de la causa conforme a lo indicado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este sentenciador a reproducir y publicar la sentencia, previa las siguientes consideraciones:

La parte recurrente señaló, que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no sentenció de conformidad con la admisión de los hechos de la empresa accionada al no comparecer a la audiencia preliminar, y que respecto de los salarios caídos no tomó en cuenta la providencia administrativa para su condena.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la sanción del empleador por no asistir a la Audiencia Preliminar, dando por admitidos todos los hechos libelados, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En este sentido, señala la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., que ante la incomparecencia de la demandada al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario, no pudiendo en consecuencia el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, oponerle al actor la carga probatoria frente a la admisión de los hechos por parte de la accionada.

Caso contrario, es el que señala esta misma sentencia, en donde si la incomparecencia del demandado se produce en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos será relativa, es decir, se admitirá prueba en contrario, debiendo el juez de sustanciación, mediación y ejecución agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, quien es el que determinará si se cumplen con los extremos de ley para que haya una confesión ficta, es decir, que las peticiones del demandante no sean contrarias a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

En el asunto que nos compete, la incomparecencia de la accionada se verificó al inicio de la audiencia preliminar, por lo que no hay pruebas que controlar; debiéndose en consecuencia, entender admitidos todos los hechos libelados, es decir, la existencia de la relación de trabajo, el horario, el salario normal diario, el salario integral diario, el despido injustificado, la hora de descanso y los días domingos trabajados, la hora doceava extra, y que se le adeuda al trabajador el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios caídos.

Ahora bien, de las actas procesales del expediente se desprende, que la juez de Primera Instancia textualmente señaló en su sentencia “ …En lo que se refiere a las horas extraordinarias, días de descanso y días domingo trabajados, se trata de circunstancias de hecho especiales que le corresponde a quien los alega demostrar y en el caso que nos ocupa no quedó demostrado que el trabajador hubiese laborado durante los días de descanso y domingos, así como tampoco demostró haber trabajado horas extraordinarias, por lo que tratándose de una presunción iuris tantum, forzosamente esta juzgadora debe declarar la no procedencia del pago de tales hechos…”, cuando lo cierto es, que tal como se señaló anteriormente, de conformidad con la Ley Procesal laboral y con la doctrina de la Sala de Casación Social, el demandante nada tenia que probar, toda vez, que hubo una admisión de hechos por parte de la accionada, en virtud de que la misma no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar, teniéndose como verdadero, que el trabajador peticionante laboró los días domingos, las horas de descanso y la hora extra doceava.

Sin embargo, la parte actora solicitó el pago de 458 horas por concepto de horas de descanso y 458 horas por concepto de horas doceava extra, y la relación de trabajo tan solo duró 7 meses y 18 días, lo que equivale a un total de 228 días laborados, que al multiplicarlos por una hora de descanso diaria y una hora doceava extra diaria, arroja un total por ambos conceptos de 456 horas, por lo que mal podría esta Alzada condenar a la accionada al pago de un excedente de horas que no fueron trabajadas. En consecuencia, corresponde al demandante por concepto de hora de descanso diaria la cantidad de 228 horas y por concepto de hora doceava extra diaria la cantidad de 228 horas, tomando como salario base para el calculo de las mismas, la suma de Bs. 9.992,00, monto éste señalado por el actor en su libelo como percibido a diario y no la cantidad de Bs. 6.336,00, que indicó al momento de efectuar el cálculo de las horas que reclama, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, respecto al reclamo por concepto de salarios caídos, debe tenerse como cierto los dichos del demandante. El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró la procedencia del referido concepto desde la fecha en que se produjo la notificación de la presente demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, sin percatarse de que el demandante alegó en su libelo la existencia de una providencia administrativa que condenó el pago de los mismos, que incluso se encuentra incursa a los autos, y que si bien este Tribunal no debe convertirse en un ejecutor de las providencias emanadas de la Inspectoría de Trabajo, también es cierto, que no puede hacerse el ciego ante la justicia, y debe procurar la misma. De esta manera, tenemos que los salarios caídos son procedentes desde la fecha del injusto despido hasta la notificación de la providencia administrativa que los sancionó, es decir, desde el 16 de mayo de 2003 hasta el 28 de abril de 2005, tal como alega el trabajador en su escrito libelar. No obstante, el trabajador demanda un monto superior al que en realidad le corresponde, que debe ser deducido por este Tribunal al momento de efectuar el cálculo por dicho concepto.

Finalmente, en relación al monto solicitado en el escrito libelar por concepto de utilidades, si bien dicho concepto quedó admitido por el demandado contumaz, no es menos cierto que la fracción que procede es la cantidad de 8,75 días y no los 9 días que pide el demandante, por lo que igualmente ha de ser modificada la sentencia recurrida.

En consecuencia, atendiendo a lo antes expuesto, esta Alzada declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora y Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.D.C.H. contra la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.

Establecida la procedencia parcial de la presente acción, pasa este sentenciador a indicar los montos reales que debe cancelar la demandada al actor, considerando como salario, el alegado por el actor en su libelo correspondiendo cancelar a la demandada la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Once Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con 72/100 (Bs.: 9.611.324,72.), desglosados de la siguiente forma:

Fecha de ingreso: 28 de septiembre de 2002.

Fecha de egreso: 16 de mayo de 2003.

Tiempo de servicio: 7 meses y 18 días

Salario normal: Bs. 9.992.

Salario integral: Bs. 10.602,61.

Antigüedad: 45 días por Bs. 10.602,61, Total Bs. 477.117,45.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados: 12,84 días por Bs. 9.992, Total Bs. 128.297,28.

Utilidades fraccionadas: 8,75 días por Bs. 9.992, Total Bs. 87.430,00

Indemnización por despido injusto: 30 días por Bs. 10.602,61, Total Bs. 318.078,30.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días por Bs. 10.602,61, Total Bs. 477.117,45.

Hora doceava (extra): 228 horas por Bs. 1.635,04, Total Bs. 372.789,12.

Hora de descanso (extra): 228 horas por Bs. 1.635,04, Total Bs. 372.789,12.

Domingos trabajados: 33 domingos por Bs. 9.504,00, Total Bs. 313.362,00.

Salarios caídos: 707 días por Bs. 9.992, Total Bs. 7.064.344,00.

Los intereses sobre prestaciones sociales, serán calculados a partir del 28 de febrero de 2003, ya que a partir de ese día comienza el quinto mes que el patrono tiene la obligación de pagar los primeros intereses por ese capital que fue acumulado.

En relación a la indexación, se observa que, el Tribunal aquo condenó la indexación, la cual no comparte este sentenciador, debiendo en consecuencia modificarse en este nuevo aspecto la sentencia recurrida, lo que no implica a criterio de quien decide, que se esté incurriendo en el vicio de reformatio imperio, porque no se está reformando el concepto como tal, sino la forma de aplicar el concepto. Este procedimiento se trata de un procedimiento que se inicio bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y debió la recurrida utilizar como base para el calculo de esa indemnización, lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, establece claramente que la indexación se aplica a partir de la ejecución de la sentencia que quede definitivamente firma, porque estamos en presencia de un procedimiento muy corto.

Asimismo, los intereses de mora deben ser calculados no a partir de la terminación de la relación de trabajo como indico la recurrida, sino a partir de la notificación de la providencia administrativa, desde ese momento es que el patrono se constituyó en mora, ya que no podemos señalar que hay mora vivo el procedimiento de estabilidad.

Los intereses de antigüedad, los intereses de mora y si hubiere lugar al pago de la indexación, serán calculados por un experto que nombrará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Capitulo V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana L.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas. SEGUNDO: Se modifica la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas. TERCERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.D.C.H. contra la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.; en consecuencia, se ordena pagar a la demandada 707 días por salarios caídos; 30 y 45 días por las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 45 días de antigüedad; 12,84 días por vacaciones y bono vacacional fraccionado; 8,75 días por utilidades fraccionadas; 33 domingos (días de descanso) laborados; 228 horas de descanso; 228 hora doceava extras; la indexacción de conformidad con el artículo 188 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los intereses de mora a partir del 28 de abril de 2005 y los intereses sobre prestación de antigüedad desde el 28 de febrero de 2003, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, aplicando para su cálculo la tasa promedio del Banco Central de Venezuela entre la activa y la pasiva. CUARTO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los seis (06) días del mes de febrero del año 2006. Años: 195° y 146°.-

EL JUEZ

REINALDO PAREDES MENA

LA SECRETARIA.

J.A.

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

J.A.

LA SECRETARIA.

RPM/JA/PV

EXP N° 0830-06

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