Decisión nº WP01-R-2009-000211 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 29 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002539

ASUNTO : WP01-R-2009-000211

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.C.V., en su carácter de Defensora Pública Sexta de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano H.H.L.J., contra la decisión dictada en fecha 5 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Este Tribunal observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…No existen en el contenido del expediente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, requisito indispensable para atribuirle un delito a alguna persona, en efecto se observa que la representante fiscal señaló que la conducta desplegada por mi representado encuadra dentro del tipo penal de la ley especial ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTEN (SIC) VULNERABLE Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIVERTAD (SIC) y así lo admitió el juez de control en su auto pero se pregunta la defensa ¿CUALÉS SON LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN OFRECIDOS, POR EL REPRESENTANTE FISCAL, QUE EL TRIBUNAL LOS ADMITIO Y NO SEÑALÓ EN SU DECISIÓN CUALÉS ERAN?, la norma establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala en su numeral 4…la representante fiscal no ofreció algún documento que nos indicara que efectivamente la ciudadana CALDERÍN CEDEÑO LEIDY, tenga alguna discapacidad física o mental para atribuirle esta condición y poder encuadrar a mi representado dentro de este tipo penal, así como en el acta policial se señaló que la ciudadana tenía 18 años a lo cual excluye nuevamente a mi representado de adecuarlo al tipo, así mismo observó que no se señala de parte del representante fiscal alguna persona que sirva como testigo presencial de que mi representado haya introducido por la fuerza física a la presunta víctima hacia su vivienda, ni tampoco que la hubieran visto salir de allí pidiendo auxilio, por lo cual se infiere, que no debe atribuirle el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, sin tener las pruebas de sus afirmaciones, en consecuencia considera esta defensa, que de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como lo son los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE (SIC) VULNERABLE Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIVERTAD (SIC), delitos estos que repito sin fundados elementos de convicción, acogido en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 5 de Junio de 2009 por el Juez Segundo de control, (sic) quien consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 ordinales (sic) 1º,2º,3º,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi representado….

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, motivo su fallo de la siguiente manera:

…Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinal 4º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de igual forma el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, así como el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y penado en el artículo 174 del Código Penal, los cuales comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha se su perpetración (anteayer), circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado H.H.L.J. tiene comprometida su participación en el ilícito precalificado. A tal conclusión se arriba en vista de lo explanado por la víctima, ciudadana CALDERIN CEDEÑO L.J., dicho éste que aparece conteste con el dicho por la madre de la presunta víctima CEDEÑO SIVIRA LILA, igualmente aparece conteste con el dicho por la comisión policial, adscritos a la Policía del estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CALDERIN CEDEÑO L.J.…la cual manifestó que en horas de la tarde del día 03/06/09, un sujeto al que llaman el CATIRE, la agarro de la mano de manera forzosa y la llevo a la fuerza hasta su casa, la cual es de cemento sin puerta, agarrándola por la fuerza, acostándola en la cama, abusando sexualmente de ella, maltratándola en sus partes intimas y agrediéndola físicamente, de igual manera la ato con un cable en el patio de la casa del mismo profiriéndole golpes, cachetadas patadas por el estomago, lo cual hizo durante toda la noche tratando también de ahórcala, y en la mañana la agarro nuevamente por el cuello y luego la soltó y se fue a buscar droga, según lo relatado por la víctima, quien seguidamente se fue a su casa sangrado y seguidamente como en su casa no había nadie, se trasladó al modulo policial a formular la denuncia, donde una vez atendida se trasladaron con la denunciante hacia el sector palo de agua, calle Nº03, casa S/N, donde al llegar a unos trescientos metros de la entrada de ese sector observaron al sujeto el cual fue identificado por la agraviada, procediendo a practicar la aprehensión previa imposición la lectura de sus derechos constitucionales asimismo la ciudadana agraviada fue trasladada al hospital Dr. E.G.d.C., donde le diagnosticaron equimososis en región lateral derecha, en región Superior de Rodilla Derecha y Pierna izquierda, excoriaciones en región de hemotorax posterior del lado izquierdo, emitiendo la constancia medica respectiva. En relación al tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera irus et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se verifica el supuesto allí previsto. Este Tribunal igualmente observa que el presunto delito cometido tiene la connotación de ser lesivo al bien jurídico vida e integridad física, a la cabeza de aquellos tutelados por la Ley, por lo cual puede apreciarse la magnitud del daño en la persona de la víctima y las secuelas que pueda producirse en su psique ante la agresión sufrida. Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación pasa este Juzgado a establecer la siguientes consideraciones: Por otra parte, dado que se han apreciado en audiencia y fundamentando mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan. En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1,2,3 y numerales 2,3 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, es por lo que decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano H.H.L.J.. Y así se decide…

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que la recurrentes de autos, en representación del ciudadano H.H.L.J., impugna la decisión dictada en fecha 5 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de resolver el recurso planteado, esta Corte observa previamente lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, se desprende que se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que este acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con los siguientes elementos de convicción:

1-Acta Policial de fecha 4 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario L.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la cual corre inserta a los folios 19 y 20 del cuaderno de incidencias, en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Encontrándome de servicio, en el centro de Atención Ciudadana El Pozo, Parroquia Carayaca, en compañía del…LOPEZ MANUEL…siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana del día de hoy 04-06-09, se presentó ante el referido puesto policial, una ciudadana que manifestó ser y llamarse: CALDERIN CEDEÑO L.J.…informándonos que un sujeto que conoce como “EL CATIRE”, en horas de la tarde del día de ayer 03-06-09, la agarró de la mano de manera forzosa y se la llevo a su casa ubicada en el sector palo de Agua calle 03, casa sin número, en la misma jurisdicción, donde la agredió físicamente, ya que la golpeó y la estaba ahorcando. En tal sentido, realice el respectivo reporte a la Central de Operaciones Policiales, a los fines de notificar el caso y solicitar una unidad policial, posteriormente encontrándonos aun en el modulo policial, la ciudadana denunciante nos manifestó que además de las agresiones físicas en su contra, el sujeto involucrado la había obligado a tener relaciones sexuales...observe a un sujeto de tez clara, contextura delgada, vestido con una franela de color azul con franjas de color gris y beige, un short de color azul con franjas de color blanco y una gorra de color azul, quien se desplazaba a pie por ese sector, siendo que la agredió físicamente y abuso sexualmente de ella; …le practicamos la retención preventiva, realizándole una inspección corporal, advirtiéndole sobre la misma, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado según datos aportados por el mismo, como: HERNANDEZ HERRERA LEODARDO JOSE…procediendo a trasladar a la ciudadana agraviada al hospital E.G.d.C., donde fue atendida por la Dra. C.C., Medico Cirujano…quien…le diagnostico: Equimosis en región lateral derecha, en región Superior de Rodilla Derecha y en pierna izquierda; excoriaciones en región de hemotórax posterior del lado izquierdo; En genitales Externos y región perineal, no se evidencio signos de violencia o traumatismo; emitiendo constancia medica…”

  1. Acta de entrevista de la ciudadana CALDERIN CEDEÑO L.J., por ante el Instituto Autónomo de Policial y Circulación, cursante al folio 22 de la incidencia recursiva, quien manifestó lo siguiente:

    …Es el caso que a eso de las seis de la tarde, de ayer 03-06-09 yo me encontraba comprando en la bodega de ARLINDA, ubicada cerca del modulo de la policía en la vía principal de Carayaca, llego un señor de piel blanca, flaco, alto vestido con una camisa de color amarilla, un short de color azul, me agarro por la mano y me llevo a la fuerza hacia la calle que se encuentra frente al modulo, me llevo a la fuerza hasta su casa, que es de cemento…no se encontraba nadie dentro de su casa, me agarro de la fuerza para acostarme en la cama, allí me quito la ropa, me hizo a la fuerza, me maltrato, me pego, me maltrato en mis partes intimas, me tenia con un cable en el patio de la casa, eso fue toda la noche me pegaba, me daba pura cachetada, y patada por el estomago, me agarro por el cuello y me estaba ahorcando, me dejó atada toda la noche, en la mañana, me agarro nuevamente por el cuello, después me soltó y eso se fue a buscar su droga, yo me fui para mi casa donde bote sangre por mis partes intimas, no le pude contar a nadie en mi casa porque estaba mi cuñada que venía bajando, luego me fue (sic) para el modulo de la policía, y formule la denuncia, que me habían violado, los funcionarios me llevaron para el hospital, los médicos que hicieron una evaluación, me pusieron una inyección para el dolor en el hospital, yo le conté todo al médico, luego los policías agarraron al sujeto que me había violado, después los trasladaron a este Despacho…

  2. Constancia médica suscrita por la Dra. C.C., adscrita al Hospital Dr. E.G.. Carayaca. Estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Se trata de paciente femenina de 18 años de edad, quien es traída por efectivo de la Policía de Vargas, se evidencia equimosis en región lateral derecha, en región superior de rodilla derecha y en pierna izquierda; excoriaciones en región de…posterior de lado izquierdo. En genitales externas y vagina o región… no se evidencian signos de violencia o traumatismo”.

    De los elementos anteriores surge acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana CALDERIN CEDEÑO L.J..

    Ahora bien, en cuanto al segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que no surgen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano L.J.H.H. haya sido autor o participe en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley que rige la materia, por cuanto de autos sólo cursa la declaración de la ciudadana CALDERIN CEDEÑO L.J., quien señala al ciudadano H.H.L.J. como la persona que la agredió físicamente en varias oportunidades, presuntamente dentro de la residencia del mencionado ciudadano.

    No existen declaraciones de testigos presenciales, ni referenciales, ni otro medio de convicción que permitan llegar a la conclusión que el ciudadano L.J.H.H. fue el autor o participe en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley que rige la materia; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión en cuanto a este delito se refiere, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Esta Corte observa en cuanto a la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que hay ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que en autos no se configuró la comisión del delito en cuestión, en virtud que de la incidencia recursiva, si bien cursa constancia médica suscrita por la Dra. C.C., adscrita al Hospital Dr. E.G.. Carayaca Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…En genitales externas y vagina o región… no se evidencian signos de violencia o traumatismo”; aunado al hecho cierto, que no existen otros elementos de convicción que pudieran dar fe de lo expuesto por la ciudadana CALDERIN CEDEÑO L.J., quien señaló al imputado de autos de haber tenido acto carnal con su persona; por lo que, no se configuró la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley que rige la materia.

Por otra parte, la madre de la denunciante, ciudadana CEDEÑO SIVIRA LILA, manifestó: “…mi hija de nombre LEIDY…se encontraba con una amiga de nombre ANA, en la casa, luego fue un familiar de ANA a buscarla y se fueron…me dijo mi yerna de nombre: A.R., que le dijeron que habían visto a LEIDY besándose con CATIRE por Lumavir…cuando regrese mi yerna me contó lo que había pasado… hago constar a mi hija (sic) LEIDY, se encuentra bajo control psiquiátrico con el Dr. L.P., en la sanidad, no es la primera vez que mí hija se escapa, tiene problema en las extremidades del lado derecho…”. Si bien es cierto que la declarante refiere que su yerna de nombre A.R., le comentó que su hija de nombre LEYDI se encontraba besándose con un sujeto apodado “CATIRE”; no es menos cierto, que en actas no cursa la declaración de la ciudadana A.R., quien pudiera ser testigo presencial o referencial de los hechos que se investigan, a objeto de corroborar la declaración de la presunta víctima L.J.C.C., en el sentido de corroborar que se encontraba con el hoy imputado H.H.L.J..

Esta Alzada trae a colación, lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, sentencia Nº 2, expediente Nº 06-0873, lo siguiente:

…para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.

Por último, en relación a la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, verifica esta Alzada que no están llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que sólo cursa la declaración de la ciudadana L.J.C.C., quien refiere que el ciudadano L.J.H.H., la introdujo a la fuerza a su residencia, no existiendo en autos ningún otro elemento de certeza que permita llegar a la conclusión que el ciudadano mencionado es el autor del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público y acogidos por la Juez A quo en la audiencia para oír al imputado de autos, celebrada en fecha 5 de junio de 2009.

En consecuencia, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR la decisión recurrida y en su lugar DECRETA L.S.R. del ciudadano L.J.H.H., plenamente identificado en autos, declarándose con lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 5 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano H.H.L.J., por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; y en su lugar, se ORDENA LA L.I. del ciudadano mencionado, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Queda así CON LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma, remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal. Esta Alzada no libra la correspondiente boleta de excarcelación, en virtud que en fecha 22/7/2009 se le otorgaron medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano LEONADO J.H.H..

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2009-000211

RMG/ORP/NS/joi

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