Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2010-000068

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: J.A.H., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-3.487.940.

Apoderados de la Parte Actora: Abogados GEYBELTH ALFONZO, N.V.H. y A.B.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.759, 10.733 y 21.038, respectivamente.

Parte Demandada: C.A., HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui en fecha 01 de Noviembre de 1.990, anotado bajo el N° 39, Tomo A-53.

Apoderados de la Parte Demandada: Abogados, B.D.R. y E.V., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.615 y 130.183, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE SALARIOS CAÍDOS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

ANTESCEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Febrero de 2010, por el ciudadano GEYBELTH ALFONZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.759, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.H., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-3.487.940, en contra de la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A, (HIDROCARIBE), debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui en fecha 01 de Noviembre de 1.990, anotado bajo el N° 39, Tomo A-53., con motivo de Diferencia de Salarios Caídos, la cual fue recibida en la misma fecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En fecha 03 de Marzo de 2010, el juzgado antes mencionado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la notificación respectiva, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 10 de Noviembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en cinco oportunidades. En fecha 23 de Febrero de 2011, se dejó constancia que no obstante la juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante le juez de juicio, informándole así mismo a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo consignado en fecha 02 de Marzo de 2011. En fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo de este estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole a este juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo, el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibido por secretaría en fecha 09 de Marzo de 2011 y, en fecha 14 de Marzo de 2011 este juzgado, ordenó darle su respectiva entrada, admitiéndose las pruebas aportadas por las partes en fecha 17 de Marzo de 2011. En fecha 21 de Marzo de 2011, este tribunal fijó el Vigésimo Sexto (26°) día hábil siguiente, a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 09 de Mayo de 2011, la cual fue suspendida por cuanto no constaba en autos la resulta de la prueba de informes solicitada por la parte accionada a la entidad Bancaria Bancaribe. Una vez recibida la resulta de la Prueba de Informes requerida a la Entidad Bancaria BANCARIBE, en fecha 17 de Octubre de 2011, se ordenó las notificaciones de las partes y constando en autos las mismas, el día 15 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, difiriéndose la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo por única vez para las diez de la mañana (10:00. a.m.) del quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, en virtud de la complejidad del asunto, de conformidad con el tercer aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo retomada la audiencia el día 22 de Noviembre de 2011, y estando en la oportunidad legal para publicar la sentencia, el Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Manifiesta la representación de la parte accionante, que la presente reclamación versa por el cobro de diferencias de bolívares laborales, por concepto de Salarios Caídos y demás derechos laborales derivados de la relación laboral existente entre su representado y la empresa HIDROCARIBE C.A., todo ello de conformidad con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y Legislación aplicable al caso; indica que en fecha 09 de abril de 2002, la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, emitió una P.A. s/n, a favor de su representado, en la cual se le ordenó a la empresa HIDROCARIBE C.A., proceda a la reposición del trabajador a su lugar de Trabajo en las mismas condiciones que tenia anterior al despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos; que en fecha 14 de Agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta una medida cautelar, a través de la cual deja sin efecto la P.A.; que en fecha 13 de Mayo de 2008, fue decretado mediante auto emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la suspensión de la Medida Cautelar dictada a favor de la parte patronal, es decir, regresó la vigencia a la P.A. emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en la cual se ordenó a la empresa HIDROCARIBE, la reposición de su representado a su lugar de trabajo en las condiciones que tenia antes del despido injustificado; que en fecha 22 de Abril de 2009, la empresa presentó por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, una oferta real de pago por la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 22.251, 24), la cual fue retirado en fecha 14 de Julio de 2009, reservándose el derecho de seguir reclamando las diferencias salariales que evidentemente existen, ya que los cálculos presentados por la parte patronal no concuerdan ni siquiera con el salario mínimo para las diferentes épocas; que en fecha 22 de Julio de 2008, el Abogado G.A., en su condición de Apoderado Judicial de la empresa accionada, convino mediante acta de Inspección levantada por la Licenciada DIANORA RODRIGUEZ, funcionaria adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que el salario de su representado era por la cantidad de UN MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.075, 00), mensuales; que el monto consignado por la parte patronal no concuerda con lo que realmente le corresponde en razón de los salarios caídos, de acuerdo como lo establece el contrato colectivo que regula la relación laboral entre patrono-trabajador, y a la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se debe tomar en cuenta a la hora de realizar los cálculos de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponde a los trabajadores de dicha empresa; que en vista de tales circunstancias y debido que la empresa no ha querido llegar a un acuerdo amistoso y frente a la negativa manifiesta de la parte patronal de cancelar la diferencia correspondiente a los salarios caídos que le adeudan, más los demás beneficios que le brinda la Ley, motivo por el cual decidió acudir a esta instancia judicial; e invoca a su favor todos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en los artículos 3, 10, 68, 129, 131, 132, 133, 138, 147, 153, 159, 160, 174, 219, 223, 224, 227 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 89 ordinales 1, 2, 3 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procede a demandar a la Empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), a objeto de que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a pagar los siguientes montos y conceptos: 1). Salarios Caídos comprendidos desde el 02 de Enero de 2002 al 30 de Diciembre de 2008, por la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 71.948, 86), 2). Indexación sobre los beneficios laborales. 3). Condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

Por su parte la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, opone como primer punto previo, la falta de jurisdicción , indicando que estando en presencia de un acto emanado de un órgano de la administración pública, que conforme al criterio orgánico y jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia posee su propia virtualidad ejecutiva y en consecuencia no le corresponde a la Jurisdicción laboral ejecutar las decisiones de los órganos administrativos del trabajo, menos aún cuando lo ordenado en dicha P.A. fue cumplido totalmente por su representada. Igualmente opone como segundo punto previo la Cosa Juzgada Administrativa, al considerar que su representada al haber dado cumplimiento al mandato contentivo en la P.A. ya no tiene que ser sometida nuevamente al reclamo de salarios caídos por parte del accionante, pretendiendo que se le acuerden otros montos por salarios caídos por vía jurisdiccional, cuando se evidencia claramente que hay una cosa juzgada administrativa de efectos particulares, que cumplió el fin para el cual fue dictado y ya no puede ser modificado ni aun por el mismo órgano administrativo que lo dictó, menos aún por el órgano jurisdiccional. Así mismo procedió dar contestación al fondo de la demanda de la siguiente forma: niega, rechaza y contradice los siguientes hechos; que su representada le adeude monto alguno al ciudadano J.A.H., por diferencia de Cobro de Bolívares, por concepto de salarios caídos y demás derechos laborales, ni por ningún otro concepto, en virtud que su representada le pagó los montos que le correspondían por salarios caídos, de acuerdo al contenido del Acto Administrativo contentivo de P.A. que fue consignada con el escrito de Promoción de pruebas; que exista una diferencia salarial a favor del ciudadano J.A.H., en virtud que realizó los cálculos de los salarios caídos en base al último salario devengado por el accionante antes del despido, ya que la p.a. no ordenó realizar los cálculos en base a los salarios mínimos vigentes para cada fecha; que el apoderado de Hidrológica para aquel entonces Dr. G.A., haya convenido mediante acta de Inspección levantada por la Licenciada DIANORA RODRIGUEZ, que el salario del demandante a los fines de pagar los salarios caídos era por la cantidad de UN MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.075, 00); que su representada estaba obligada a realizar el calculo de los salarios caídos en base a los salarios mínimos vigentes para las diferentes épocas, ni tampoco en base al Contrato Colectivo que regula la relación laboral entre patrono y trabajador, ya que lo ordenado por la p.a. solo ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos, sin hacer dicha providencia alusión alguna a la convención colectiva ni a ninguna norma de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la p.a. una vez que es dictada está revestida de ejecutividad y ejecutoriedad por parte del órgano que la dictó; que su representada se haya negado al pago de los demás beneficios que le brinde la Ley, debido que al momento de consignar los salarios caídos, también depositó lo atinente a los montos que por algún concepto laboral se le adeudaban al demandante y que se generaron antes de su despido; negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el trabajador.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

DOCUMENTALES:

Promovió el mérito favorable de los autos, en relación con tal solicitud este tribunal considera que el mismo no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Promovió, Marcado “B” (Folios, 68 al 70), Acta Visita de Inspección realizada por el Jefe de Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 22 de Julio de 2008. La representación de la parte accionada se opuso a su valoración, por considerar que las mismas no son pertinentes para demostrar el salario del trabajador. La representación de la parte accionante insistió en su valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende lo que ha dicho a lo largo del juicio, en cuanto al cargo y el salario percibido por el actor. Este Tribunal, por considerar que se trata de un Acta Administrativa realizado por la funcionaria competente para el caso, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 22 de Julio de 2008, se efectuó el efectivo Reenganche del ciudadano J.A.H., a su puesto de trabajo, con el cargo de Supervisor, igualmente, quedó debidamente demostrado que la empresa no contaba con la disponibilidad presupuestaria y punto de cuenta para satisfacer el pago de los salarios caídos. Así se establece.

  2. - Promovió, Marcado “C” (Folios, 71 al 86), Copias Certificadas del expediente N° BP02-R-2002-000041, contenido de recurso de nulidad ejercido por la empresa HIDROCARIBE C.A, contra la P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta. Se evidencia de las mismas, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en el asunto N° BP02-R-2002-000041, declaró DESISTIDO, el Recurso de Nulidad ejercido por la Empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), C.A., contra la P.A. de fecha 09 de Abril de 2002, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, que declaró Con Lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano J.A.H., razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la firmeza que adquirió la P.A.. Así se establece.-

  3. - Promovió, Marcado “X” (Folios, 87 al 94), copias simple de solicitud de Oferta Real de Pago consignada por la representación de la Empresa HIDROCARIBE C.A., a favor del accionante J.A.H., a los fines de cumplir con el pago de los salarios caídos, por la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 22.251, 24). Se evidencia de las mismas, que la empresa HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), por intermedio de su apoderada judicial abogada Y.E. GAMBOA RODRIGUEZ, en fecha 07 de Mayo de 2009, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oferta real de Pago de los Salarios Caídos ordenados mediante P.A.d.R. dictada por el Inspector del Trabajo de este estado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

  4. - Promovió, Marcada “B” (Folios 99 al 114), legajo de copias de P.A. de fecha 09 de Abril de 2002, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta. En virtud que dichas copias fueron igualmente promovidas por la parte accionante, y este Tribunal ya las valoró en su oportunidad, se le otorga el mismo valor que Ut Supra. Así se establece.-

  5. - Promovió, Marcado “C” (Folios, 115 al 117), Copias del Acta de Inspección Especial de fecha 22 de Julio de 2008, practicada por la Jefa de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. En virtud que dichas copias fueron igualmente promovidas por la parte accionante, y este Tribunal ya las valoró en su oportunidad, se le otorga el mismo valor que Ut Supra. Así se establece.-

  6. - Promovió, Marcado “D” (Folios 118 y 119), copias de punto de cuenta dirigido por la Gerencia del Área Gestión de Personas, a la Presidencia de Hidrológica del Caribe C.A., (HIDROCARIBE), a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 01 de Abril de 2008, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a través del oficio N° 00-864, en la causa N° BP02-R-2002-0000-41, que declaró Desistido el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa Hidrológica del Caribe, C.A, en consecuencia, suspendió la Medida Cautelar, igualmente, se requirió girar las instrucciones pertinentes para incluir en la nómina al ciudadano J.A.H., en el cargo de Fiscal, con un salario mensual de UN MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.075, 20), para ser imputado a la partida presupuestaria Nº 4-01-01-01-00. “Sueldo básico personal fijo a tiempo completo”. Programa Ordinario 2008. En cuanto a dicha documental, este Tribunal le otorga plano valor probatorio, quedando demostrada la aceptación del acatamiento del Reenganche del ciudadano J.A.H., para ejercer funciones de Fiscal, con un salario para ese entonces de UN MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.075, 20). Así se establece.

  7. - Promovió, Marcado “E” (Folio 120), copias de la Nómina de HIDROCARIBE correspondiente a la última quincena del mes Diciembre de 2001. En cuanto a esta documental, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el salario quincenal de Bs. 168, 96, según la reconvención monetaria, percibido por el actor para el AÑO 2001. Así se establece.-

  8. - Promovió, Marcado “F” (Folio, 121 al 175), legajo de copias contentiva de la consignación realizada por la empresa HIDROCARIBE C.A., a favor del ciudadano J.A.H.. Con respecto a dichas documentales, el Tribunal le otorga el mismo valor probatorio que las promovidas por la parte accionante Marcada “X” (Folios, 87 al 94), aunado a ello, quedó demostrado al folio ciento veintinueve (129), que la empresa al momento de efectuar la consignación del pago de los salarios caídos de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, todos los realizó en base a un salario diario de Bs. 11, 27. Así se establece.

  9. - Promovió, Marcado “G” (Folios 176 al 178), legajo de copias de liquidación de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2000-2001 del ciudadano J.A.H.. Dichas documentales no aportan nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

    PRUEBA DE INFORMES:

    Promovió prueba de informes a la entidad bancaria bancaribe. Consta resulta del folio 6 al 13 de la segunda pieza. Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto dicho instrumento nada aporta al esclarecimiento del hecho controvertido en la presente litis. Así se establece.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    En este sentido, visto los alegatos expuestos por las partes y analizadas las pruebas aportadas en el presente asunto, se hace necesario fijar los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia, este tribunal considera que el punto controvertido se circunscribe en dilucidar si al trabajador le corresponde el pago por Diferencia de Salarios Caídos y de ser procedente si es aplicable la indexación salarial solicitada por la parte accionante, a tal efecto se hace necesario determinar la distribución de la carga probatoria, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del trabajo y la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en la que quedó establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, el cual se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, por lo que en caso sub análisis, debido a la forma en que la empresa demandada contestó la demanda, evidencia este tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si en efecto al accionante le corresponde el pago por diferencia de salarios caídos. En consecuencia, a la parte accionada le corresponde probar si los montos consignados por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a través de una Oferta Real de Pago, se encuentran o no ajustado a derecho conforme a la legislación vigente y a los criterios jurisprudenciales aplicables en casos similares.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oídas las exposiciones de las partes, mediante la cual el accionante solicita manifiesta que su representado intenta la presente acción con motivo del cobro de diferencia de salarios caídos en contra de la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A; que su representado en fecha 07-01-2002 inicia procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en virtud de ser despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, procedimiento que fue decidido Con Lugar en fecha 09-04-2002, ordenándose incorporar al trabajador a su sitio de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos; que posteriormente en fecha 14-08-2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta una medida cautelar dejando sin efecto la P.A. antes señalada; que en fecha 13-05-2008 fue decretado mediante auto emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- oriental, la suspensión de la medida cautelar dictada a favor de la parte patronal, es decir, que la p.a. vuelve a tener vigencia; que en el año 2008 la funcionaria Dianora Rodríguez en su carácter de funcionaria adscrita a la unidad de supervisión de la Inspectoría del trabajo de este estado, se traslada a la sede de la empresa demandada a fin de ejecutar el reenganche del trabajador y el apoderado judicial de la empresa Abg. G.A. no acató de hecho el reenganche y pago de salarios caídos, indicándole al trabajador que el cargo de supervisor ya no existía y que lo reengancharían en un cargo de fiscal, devengando el salario de supervisor de Bs. 1.075,20, cumpliendo el mismo horario de trabajo; que la empresa se comprometió a pagar los salarios en una fecha y no cumplió; que posteriormente en fecha 22-04-2009 la empresa a través de su apoderado judicial presentó por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, una oferta real de pago signada con el No. OP02.S-2009-000155, por la cantidad de Bs. 22.251,24; la cual fue retirada por su representado en fecha 14-07-2009, reservándose el derecho de reclamar la diferencia salarial, ya que el monto antes mencionado no concuerda con lo que realmente le corresponde por Ley a su representado en razón de los salarios caídos y de acuerdo a lo que establece el Contrato Colectivo que regula la relación laboral entre patrono trabajador, ni siquiera con el salario mínimo para las diferentes épocas, es decir, que se viola el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en la convención colectiva; que en virtud de los hechos narrados y a la negativa de la empresa de cancelar la diferencia correspondiente, es por lo que acude a demandar formalmente la cancelación de la diferencia de bolívares laborales a la empresa HIDROCARIBE, C.A., sucursal Nueva Esparta y solicita que la presente acción sea declarada con lugar por este tribunal y se condene a la empresa a cancelar a su representado la cantidad de Bs. 71.948,86 y se condene en costas a la empresa.-

    Por su parte la representación de la empresa demandada niega, rechaza y contradice las pretensiones de la parte accionante, en virtud de que su representada no le adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia de salarios ni por ningún otro concepto; que los efectos de la p.a. fueron suspendidos a solicitud del mismo querellante hoy demandante; que precluyeron los lapsos para ejercer los recursos que tenían; que es un procedimiento culminado, es decir, se cumplió el fin y tiene fuerza de cosa juzgada; que su representada canceló los montos adeudados en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Jurisprudencia imperante para el momento; que los inspectores del trabajo cuentan con los mecanismos para ejecutar sus actos; que las partes debieron incoar por ante la inspectoría del trabajo cualquier pedimento que consideraran; que la jurisdicción laboral carece de competencia para conocer lo decidido por las inspectoria del Trabajo; alega que no existe ningún derecho que reclamar, ya que los montos y conceptos fueron consignados ante el tribunal; que es falso que su representada haya reconocido o convenido en pagar algún concepto; que el acta de inspección no reúne las condiciones para que se considere un acto administrativo; que el salario que allí se menciona no era el verdadero salario que devengaba el trabajador, sino que su ultimo salario fue la cantidad de Bs. 339,00 mensuales; solicita se declare sin lugar la presente demanda por cuanto existe cosa juzgada e invoca la falta de jurisdicción.

    Visto lo anterior corresponde a este tribunal analizar todos y cada uno de los alegatos planteados, en este sentido se hace necesario analizar el alegato de falta de jurisdicción invocado por el representante de la empresa demandada.

    Así las cosas, la Jurisdicción es la función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. En este sentido, corresponde determinar si este tribunal tiene jurisdicción para conocer o no de la presente demanda por concepto de diferencia de salarios caídos. Así tenemos que disentimos del criterio de la parte accionada, en cuanto a que lo reclamado por concepto de diferencia de salarios caídos, corresponde solicitarlo ante la autoridad administrativa, por cuanto en este caso, se evidencia que la etapa de ejecución del reenganche que es lo principal, ya se agotó, y la indemnización correspondiente a los salarios caídos fue consignada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de este estado, a través de una oferta real de pago, la cual fue retirada por el trabajador reservándose el derecho de reclamar las diferencias de esos salarios caídos. Cabe mencionar que el concepto de salarios caídos, es un derecho adquirido por el demandante, que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario, ante los Tribunales Laborales, en virtud que ya es un Derecho causado, desde el punto de vista patrimonial, que puede ser reclamado conjuntamente con las prestaciones sociales, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02482, de fecha 09.11.2006 (caso M.S. Pire y otros contra Vigas Metálicas de Venezuela C.A., con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrera). A todo evento, consta en el expediente que en fecha 13-05-2008, fue decretado mediante auto emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- oriental, la suspensión de la medida cautelar dictada a favor de la parte patronal, es decir, que la p.a. vuelve a tener vigencia, por lo tanto no hay suspensión de los efectos de la p.a., por lo que se mantienen firmes sus efectos.

    Así las cosas, considera este tribunal que el conocimiento del caso bajo análisis corresponde a la jurisdicción laboral, por cuanto se trata de una acción de reclamación por concepto de diferencia de salarios caídos, derivados del despido injustificado de que fue objeto el reclamante, de allí que la materia objeto de litigio sólo puede ser conocida y decidida por los tribunales del trabajo, de conformidad con los numerales 1° y 4° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se declara Sin Lugar la falta de Jurisdicción alegada por la empresa demandada. Así se declara

    Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este tribunal a pronunciarse en cuanto al alegato de Cosa Juzgada, invocado por la representación de la empresa demandada, al considerar que esta se configura en virtud de que existe una p.a. que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del actor sin especificar en qué forma se debían calcular los salarios caídos, que en virtud de que su representada cumplió con lo establecido en dicha providencia no tiene que ser sometida nuevamente a reclamos por concepto de salarios caídos. Al respecto considera este Juzgado que la figura de Cosa Juzgada como institución jurídica tiene por objeto fundamental garantizar el Estado de Derecho, la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    Así las cosas, observa este tribunal que en el caso sub examine ciertamente existe una p.a. que ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos del actor de autos, la cual quedó firme; que la empresa no acató de hecho el reenganche y pago de salarios caídos presentando un punto de cuenta para que el trabajador comenzara a realizar sus funciones como Fiscal adscrito a la Gerencia Corporativa Unidad de Gestión para el día 01-08-2008 e igualmente se estableció la misma fecha para cancelar los salarios caídos, tal como se desprende de Acta de Inspección de fecha 22-07-2008, que cursa al folio 69 y 70 de la primera pieza del presente asunto, lo cual no cumplió la empresa en cuanto al pago de los salarios caídos, ya que como se desprende de autos es en fecha 22 de abril del 2009, cuando la empresa consigna un monto con el cual considera satisfecho el monto por concepto de salarios caídos, mediante una oferta real de pago por el monto de Bs. 22.251, 24, asumiendo el pago desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche en base a un salario de Bs. 11,27 diario, es decir, ocho meses después de la fecha en que se había comprometido la empresa pagar al trabajador sus salarios caídos, aunado a ello el trabajador en el momento de retirar el monto consignado deja constancia que se reserva el derecho de reclamar la diferencia de dichos salarios caídos, en virtud de su inconformidad con el monto consignado, motivo por el cual posteriormente demanda la diferencia del pago de los salarios dejados de percibir, y no el pago integro del mismo. Por las razones antes esbozadas corresponde a este tribunal a.s.v. existe a favor del accionante la referida diferencia de salarios dejados de percibir, a los fines de pronunciarse sólo en cuanto a ello, más no sobre lo ya determinado por la Inspectoría del Trabajo, ya que esta no estableció en que forma se cancelarían dichos salarios caídos, en consecuencia, a criterio de quien decide no operó la Institución Jurídica de Cosa Juzgada y se desecha tal alegato. Así se declara.-

    Una vez a.y.d.l. anteriores argumentos, es la oportunidad para que esta sentenciadora se pronunciarse sobre el punto medular de la presente acción, como lo es la existencia o no de la diferencia de salarios caídos dejados de percibir por el trabajador J.A.H.. En este sentido tenemos que el actor indica que el salario que se debió tomar en cuenta para el calculo de los salarios caídos es el de Bs. 1.075,20, ya que fue el monto establecido como salario en la oportunidad del reenganche; por otro lado la representación de la empresa demandada manifiesta que el último salario devengado por el actor era el de Bs. 337.924,00, monto este por el cual se realizó el calculo de los salarios caídos que fueron consignados por ante el tribunal, y no el salario que aduce el actor.

    Así las cosas, considera oportuno quien decide, traer a colación criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia Nº 628 de fecha 16-06-2005, el cual dejó sentado lo siguiente:

    … en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes Contrataciones Colectivas..

    De la Doctrina Jurisprudencial antes señalada, se desprende, que si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando, los cuales no pudo recibir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. En cuanto al cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y los previstos en sus respectivas contrataciones colectivas. Es de observar que en el caso concreto una vez declarado el despido como injustificado, la empresa meses después consigna por ante el tribunal segundo de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de este estado, una oferta real de pago por el monto de Bs. 22.251,24, por concepto de cancelación de salarios caídos calculados con el último salario percibido por el trabajador, vale decir, Bs. 11,27 diario, sin incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional ni los estipulados por contratación colectiva, que a decir, del representante de la empresa demandada los trabajadores de dicha empresa gozan de aumentos salariales de acuerdo con la convención colectiva que les rige en virtud de las evaluaciones que realizan dos veces al año y de no ser así por decreto presidencial.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de acuerdo a las facultades conferidas al Juez Laboral por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 5 y 6, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de los principios iura novit curia y el Indubio Pro operario dispuesto en Ordinal 3° del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye, que efectivamente al ciudadano J.A.H., le corresponde el pago por concepto de diferencias de salarios caídos, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a sus labores habituales, y no habiendo otros medios probatorios que demuestren el salario que debió percibir el trabajador durante el periodo de tiempo entre el despido y el efectivo reenganche, se hace necesario establecer el monto del salario en base a lo establecido en la Convención Colectiva de trabajo entre Hidroven y sus empresas filiales. Dicho calculo de las diferencias de salarios caídos, se realizará mediante experticia complementaria del presente fallo, la cual realizará un único experto contable designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien deberá tomar en cuenta el salario promedio normal devengado por el actor mes por mes con sus respectivos incrementos salariales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de los trabajadores de Hidrológica del Caribe, C.A., desde el momento el despido hasta su efectiva reincorporación, debiendo la demandada exhibir los libros de contabilidad a los fines de determinar los salarios que correspondían al trabajador de acuerdo al cargo desempeñado para el momento en que ocurrió el despido, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva. Dicho calculo se efectuará a partir de la fecha del despido injustificado (02 de Enero de 2002) hasta la fecha del efectivo reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo (31 de Mayo de 2008), y en caso de que la empresa condenada se negare exhibir los libros antes mencionados, la experticia se deberá realizar tomando como salario base el señalado por el accionante en su escrito libelar. El experto designado para tal efecto deberá excluir de dicho calculo, los periodos de tiempo, en los cuales la causa haya estado suspendida por acuerdo de las partes, por causa de medida innominada dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, caso fortuito o fuerza mayor y receso judicial, es decir, por motivos no imputables a las partes, tal como quedó establecido en sentencia Nº 1371 de la Sala de Casación Social de fecha 02-11-2004. De igual forma el experto deberá descontar del monto total que arroje dicha experticia la cantidad de Bs. 22.251,24, los cuales fueron recibidos por el accionante como parte de los salarios caídos calculados por la empresa accionada, reservándose el derecho de demandar por las diferencias. Así se establece.-

    En cuanto a la indexación reclamada por la parte accionante sobre los salarios caídos, este tribunal acoge criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se establece que es improcedente acordar la indexación de los salarios condenados en el procedimiento de estabilidad laboral, razón por la cual desecha el pedimento de la indexación reclamada. Así se establece.-

    En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las defensas opuestas por la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A, (HIDROCARIBE), parte demandada en el presente asunto, en relación a la FALTA DE JURISDICCIÓN y COSA JUZGADA.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.H., contra la Empresa HIDROCARIBE C.A., ambas parte plenamente identificadas en autos, en consecuencia se ordena a la empresa demandada a pagar al accionante la cantidad que arroje la experticia ordenada en el la motiva de la presente decisión, por concepto de Diferencia de Salarios Caídos.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la Notificación mediante oficio acompañado de copias certificadas de la referida decisión al ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copias de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Dra. R.M.S.,

La Secretaria,

En la misma fecha (29-11-2011), siendo las Tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.-

La Secretaria,

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