Decisión nº 2C-2427-14 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoProcedimiento De Delitos Menos Graves

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control. Edo Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 4 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-004241

ASUNTO : VP11-P-2014-004241

RESOLUCION N° 2C-2427-14

DECISIÓN ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en el Acta que antecede y levantada con motivo de la Audiencia Oral de Presentación de imputados en virtud de la aprehensión de LIENNY DE LOS A.G., quien fuera puesta a la orden de este Tribunal por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público; lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy Cabimas, sábado, dos (02) de agosto de 2014, siendo las (10:18) minutos de la mañana, comparece ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., a cargo del Juez ABG. LIEXCER A.D.C., acompañada de la Secretaria ABG. LISSETTY D.U.; el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior ABG. L.H., quien deja a disposición de este Tribunal al ciudadano LIENNY DE LOS A.G.. En cumplimiento a la Resolución N° 2012-0034 dictada en fecha 12 de diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no excedan de Ocho años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la O.A.d.J..

DE LA DESIGNACIÓN DE DEFENSOR

En este estado fue conducido a presencia de la Juez de Control al imputado: LIENNY DE LOS A.G., quien fue impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, solicitándole al referido imputado que informara si poseía algún defensor de confianza, manifestando que NO, por lo que se procedió a llamar a la Coordinación de la defensa publica recayendo la designación en la defensa Publica No. 02 ABG. M.R. quien manifestó aceptar el cargo recaído en su persona. Es todo. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concedió la palabra al Fiscal auxiliar interno de la sala de flagrancia ABOG. L.H., quien expuso: “Presento y pongo a disposición a este Tribunal a los ciudadanos LIENNY DE LOS A.G., por funcionarios adscritos al al Centro de Coordinación Policial No. 22, Lagunillas-S.B. “Estación Policial S.B.” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (Se deja constancia que el Ministerio Público expuso de manera oral los fundamentos de hecho y derecho); de lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.C.R., por lo que en este acto, solicito la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES. Por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS

Acto seguido, el ciudadano Juez impone a los ciudadanos LIENNY DE LOS A.G. , del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el Imputado, entender lo explicado. Seguidamente el Imputado, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: al ciudadano LIENNY DE LOS A.G., Venezolana, titular de la cedula de identidad No. 23.478.108, fecha de nacimiento: 09-05-1995, 19 años de edad, estado civil soltera, ama de casa, hija de J.L.G. y L.P., residenciada en el Barrio el Prado, calle H-13, al lado de la Iglesia Bautista el Prado, Cabimas del Estado Zulia. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 128 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: estatura: 1.68 centímetros de estatura aproximadamente, de 55 kilogramos de peso, contextura normal, color de piel morena, ojos negros, nariz ancha achatada, boca normal, cejas negras, cabello castaño claro, no presenta tatuajes ni cicatrices, quién impuesto del precepto constitucional expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es Todo.”

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, quién expuso: “Ciudadano Juez de la revisión efectuada de las actas que conforman la presente causa, si bien es cierto que el Ministerio Publico, presenta a mi defendida por el presunto delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.C.R., por lo que solicito se investigue a los fines de determinar si mi defendida tuvo o no participación en el mismo ya que la misma me manifiesta que es inocente, igualmente solicito se decreten medidas cautelares y el procedimiento especial para los delitos menos graves y por ultimo se me expida copias simples de la presente acta. Es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio Publico, y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes y a.l.a. que conforman la presente investigación, se observa que la detención de la ciudadana LIENNY DE LOS A.G., se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional. Ahora bien en actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal. Elementos de convicción que el ministerio público consigna para demostrar la responsabilidad penal del imputado de actas como: 1.- Denuncia Narrativa, interpuesta por la ciudadana M.D.C.R., en fecha 01-08-2014, ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 22, Lagunillas-S.B. “Estación Policial S.B.” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 2.- Acta Policial de fecha 01-08-2014, levantada por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 22, Lagunillas-S.B. “Estación Policial S.B.” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de la hoy imputada. 3.- Acta de Notificación de Derechos de la imputada debidamente firmada por la imputada de autos. 4.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano E.U. de la misma fecha. 5.- Inspección Técnica de la misma fecha levantada por los funcionarios actuantes acompañada de fijaciones fotográficas, entres otras actas que se dan por reproducidas en la presente actuaciones. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe en el hecho investigado, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye. Ahora bien, vista la imputación realizada por el Ministerio Público al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.C.R., y verificado el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 236 y siguientes, y tomando en cuenta la entidad del delito, que no excede de 8 años en su terminó máximo, se le informa al imputado que puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a excepción de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 356 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, y el consentimiento de la victima, quien no se encuentra presente en este acto, por lo cual el tribunal podrá fijar otra oportunidad para la comparecencia de la misma, a los fines de resolver sobre la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el imputado LIENNY DE LOS A.G., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

MOTIVACIÓN

Este juzgador observa que la pena establecida para el delito imputado, no excede de ocho años en su límite superior; ya que el imputado posee arraigo en el país y no se demostró su conducta predelictual, por lo que siendo la libertad la regla y la privación una excepción en el proceso penal venezolano, y en virtud de la presunción de inocencia que ampara al imputado, y vista la solicitud efectuada por el ministerio publico en esta audiencia, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. En consecuencia, con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR la Solicitud Fiscal y la defensa por lo que decretan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra del imputado LIENNY DE LOS A.G.; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica por ante este Tribunal cada SESENTA (60) DIAS y la prohibición de acercarse a la víctima, antes mencionada. Así mismo, Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue.

Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

En tal sentido, y respecto al decreto de Medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad existe jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en expediente Nº: 04-3028, la cual plantea lo siguiente:

(ommissis)… estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad

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De allí que la Sala inste al Tribunal Militar Primero de Juicio, o cualquier otro Tribunal Penal Militar que se encuentre conociendo de la causa penal seguida al ciudadano O.J.P., a apreciar, si en su caso, existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, por cuanto de las actas del proceso se desprende que es innegable la voluntad del prenombrado ciudadano de someterse a la persecución penal y su arraigo en el país

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En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada, se invoca Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de fecha 18 de marzo de 2011, que reza entre otras cosas lo siguiente:

“…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)….”.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE IMPONEN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana LIENNY DE LOS A.G., Venezolana, titular de la cedula de identidad No. 23.478.108, fecha de nacimiento: 09-05-1995, 19 años de edad, estado civil soltera, ama de casa, hija de J.L.G. y L.P., residenciada en el Barrio el Prado, calle H-13, al lado de la Iglesia Bautista el Prado, Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica por ante este Tribunal cada SESENTA (60) DIAS y la prohibición de acercarse a la víctima, antes mencionada. TERCERO: Ofíciese al Aprehensor, a los fines de informarle lo aquí decidido. Ordenándose el registro de la misma. Siendo las 06:40 Pm. Culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. LIEXCER A.D.C.

EL SECRETARIO,

N.M.G.

En la misma fecha se registró y publico esta decisión bajo el N° 2C-2427-14.-

EL SECRETARIO,

N.M.G.

LADC/nm.-

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