Decisión nº 172 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro Por Daño Moral Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-001700.

PARTE ACTORA: GERACELYS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.516.781.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.Y.C. y A.P.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números: 35.350 y 76.937, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S., sociedad civil, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre 1970, bajo el Nº 57, Protocolo Primero, Tomo 04, cuya última modificación se realizó en fecha 24 de agosto de 1992, bajo el N° 17, Tomo 31, protocolo Primero.

APODERADO DE LA DEMANDADA: NERGAN A.P.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.697.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

Por auto de fecha 08 de enero de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 15 de enero de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día veintitres (23) de abril de 2008. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GERACELYS HERNANDEZ contra la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el apoderado judicial de la parte actora, que su representada ingresó a prestar servicios el día 13 de marzo de 1999, bajo relación de dependencia y por cuenta de la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., como contratada para desempeñar el cargo de Profesor, bajo la figura de trabajador a tiempo determinado, entre las fechas 13-09-1999 al 05-02-2000, se le renovó contrato a tiempo determinado hasta el 05-02-2000, cuando se le informó que pasaba a ser Auxiliar Docente Fijo. En fecha 01-03-2000 bajo la figura de contrato a tiempo determinado conjuntamente la nombraron Jefe del Departamento de Mecánica y Electricidad, lo cual considera ilegal por cuanto ya era trabajadora a tiempo indeterminado como Auxiliar Docente Fijo. Que cuando la despidieron la obligaron a entregar el carnet de acceso a las instalaciones y en ellos se observa que el último cargo desempeñado fue el de Asistente Académico y no de Jefe de Departamento, ni de Director de Escuela de Dpto. de Mecánica y Electricidad. Que al pretenderle cancelar los conceptos laborales le restaban un año completo de prestación de sus servicios, al señalar que era desde el mes de marzo de 2000,cuando lo correcto era desde junio de 1999, por lo que demandan que la fecha de inicio de la relación laboral es a partir del 13-03-1999. Que en el mes de agosto de 2003 le fue cambiado el cargo de Jefe de Departamento a Asistente Académico y que también desempeñaba conjunta y/o simultanea el cargo de Auxiliar Docente Fijo. Que el salario devengado era variable, que tenía un horario mixto, un salario normal de Bs. 509.700,80, salario integral de Bs. 578.078,07.

Que en fecha 05-03-2004 fue despedida en forma injustificada y utilizando ardides contrarios a derecho. Debido a ello acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas, a ampararse y solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo declarado Sin Lugar el procedimiento de estabilidad laboral. Concluye el apoderado judicial del actor que su representada tenía como tiempo de servicio 4 años, 11 meses y 23 días, por lo que demandó los conceptos derivados de la relación laboral y además la Indemnización por Daños y Perjuicios.

Ahora bien, consta a los autos Acta de Transacción, de fecha 22 de octubre de 2007, en la cual las partes dan por terminado parcialmente el presente juicio y se cancelan única y exclusivamente las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Además se deja constancia que el concepto de indemnización de daños y perjuicios será ventilado por ante los Juzgados de Juicio de este Circuito Laboral, siendo éste el único hecho controvertido que debe decidirse.

Así las cosas, pasa quien decide a resolver el concepto de daños y perjuicios alegado por la actora, quien señala que en el procedimiento de estabilidad laboral que cursó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quedó plenamente probado que a la trabajadora la demandada la hizo firmar sin fecha carta de renuncia voluntaria, so pena de no contratarla, violentando así en forma flagrante el derecho al Trabajo. Que además la demandada incurrió en dos violaciones más, a saber: 1) alegó que era trabajadora de confianza y 2) que había renunciado,, lo que la obligó a costear Experto Grafotécnico Privado, cuyo informe se resume en lo siguiente: “Se evidenció una respuesta distinta entre la fecha y el resto del contenido del documento”; que aún siendo “El anexo “F” una reproducción fotostática o xerocopia del documento “B” donde se manifiesta que la unica diferencia entre el contenido del texto es la fecha en blanco, mientras que el documento marcado “B” posee fecha en la cual se lee “3 de marzo de 2004””; basado en todos los estudios realizados…. Se pudo determinar que en cuanto a los interlineados se evidencia que la fecha del documento “B” en la cual se lee “3 de marzo de 2004” es una alteración por agregado”.

Alega la accionante que, fundamentada en los hechos narrados, demanda al Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S. a que la indemnice por los daños y perjuicios que le ha ocasionado al: A) Despedirla de los cargos de Asistente Académica y Auxiliar Docente Fija sin justa causa, dejándola en una situación de total indefensión por centrar el supuesto despido justificado en que era empleada de confianza ocasionándole daños morales y económicos, por: 1) No poder conseguir trabajo como Docente en cualesquiera otra Institución Educativa, porque nunca le entregó c.d.t., requisito indispensable para poder optar al cargo. 2) Porque nunca le canceló sus prestaciones sociales, ni por el cargo de Auxiliar Docente Fija, ni por el cargo de Asistente Académica, últimos cargos ejercidos. 3) Que al incurrir en falsa testación frente a funcionario público colocando a su representada como incursa en mala fé, cuando se hizo evidente que quienes actúan con premeditación y alevosía, es justamente el patrono y sus representantes. B) Estar incursos en injuria laboral, cuando el instituto obligó a su representada a entregar la carta de renuncia tal y como se fotocopió, perturbó el orden y la armonía indispensable y necesaria para el mejor desarrollo de la relación entre el patrono y la trabajadora (….)”

Fundamentada en las razones de hecho y de derecho antes señaladas es por lo que demanda por daños y perjuicios al instituto por la cantidad de Bs. 41.240.548,06.

Por su parte la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en nombre de su representada admitió que la ciudadana Geracelys Hernández, prestó servicios personales para ella desde el 13-09-1999 hasta el 03-03-2004, tal como se evidencia de la documentales consignadas, entre otras, la carta de renuncia debidamente suscrita por la actora, que el último cargo desempeñado fue el de Director de Escuela de Dpto. de Mecánica y Electricidad, tal como es confesado por la actora en su carta de renuncia. Es cierto que se le adeudan los conceptos de prestación de antigüedad, complemento de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, diferencias de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, diferencias de utilidades y utilidades fraccionadas, bono nocturno, conceptos estos que fueron discutidos y convenidos por la cantidad de Bs. 7.200.000,00, hecho este homologado por el juez en audiencia preliminar.

En cuanto a la supuesta indemnización por daños y perjuicios demandados por la actora, esta aduce que el procedimiento de estabilidad seguido por ante la Inspectoría del Trabajo, logró demostrar que mí representada la hizo firmar una carta de renuncia sin fecha, señalando que costeó un experto grafotécnico privado, para que realizara la experticia grafotécnica, consignando el informe y del mismo cabe destacar lo siguiente: 1) Se estudiaron los dáctilotipos utilizados en todo el documento, es decir, cada una de las letras utilizadas, de la distancia entre las letras e interlíneas y los dáctilotipos arrojando resultados idénticos en cada uno de los documentos en autos; 2) De igual forma se pudo determinar que el documento fue realizado con un mismo tipo de sistema de impresión de inyección de tinta, y en virtud de que no se observaron características individualizantes provenientes de fallas de este tipo de sistemas no se pudo establecer la identidad de la máquina con la que fue impreso el mismo; 3) Que el especiado no cuadra con ningún procesador de palabras en el cual se hubiese escrito la fecha desde el comienzo y posterior el contenido restante. Asimismo, en las conclusiones se destaca lo siguiente: 1) La fecha y el contenido del texto de las cartas de renuncia fueron realizados con un mismo tipo de letra y por un mismo tipo de sistema de impresión; 2) Se evidencia una respuesta distinta entre la fecha y el resto del contenido del documento; 3) Los reactivos no presentaron una respuesta confiable debido a su composición química de la materia constituida en la tinta utilizada para la reproducción de la impresión del contenido de la carta de renuncia; 4) El documento marcado “F”, es una producción fotostática o xerocopia del documento marcado “B”. De lo transcrito supra, niega, rechaza y contradice, por cuanto es falso que su representada haya obligado a la actora a firmar carta de renuncia, como se evidencia que el mismo experto grafotécnico señaló que los medios utilizados no son confiables por cuanto provienen fallas y no se pudo establecer la identidad de la máquina, igualmente señaló que los reactivos no presentaron una respuesta confiable a su estudio, por lo que solicita desechar el respectivo informe y desvirtuar las pretensiones del actor en cuanto a la veracidad del mismo. Igualmente, no se puede apreciar dicho informe, por cuanto no es el experto idóneo para analizar y estudiar la documental en comento, de manera que, la prueba ideal para determinar la veracidad del documento cuestionado, es la prueba grafoquímica, a fin de determinar la data de la tinta y no una experticia grafotécnica, además el experto tiene que ser nombrado por el tribunal de la causa, más no de forma privada como lo señaló e hizo el actor en el libelo de demanda, por lo que solicita se deseche el informe. Aunado a ello dicha carta de renuncia debe tenerse como cierta, toda vez que el medio procesal que utilizó la parte actora para atacarlo no fue el idóneo.

En cuanto a que debe indemnizar a la actora por daños y perjuicios ocasionados al despedirla sin justa causa, lo niega y contradice por cuanto no hubo despido, como se puede observar de la carta de renuncia, suscrita y presentada por la actora, mediante la cual se evidencia la manifestación unilateral de ésta de dar por terminada la relación de trabajo a partir de la indicada fecha, además que mediante P.A. de la Inspectoría del Trabajo se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que mal puede pretender que se condene por supuestos daños ocasionados que nunca ocurrieron. Además se puede apreciar que el trabajador adujo que se dejó en una situación de indefensión por haber señalado la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo que era un personal de confianza, y que esto le ocasionó daños morales y económicos, porque supuestamente no pudo conseguir trabajo, ya que no le entregó c.d.t.. Lo cual niega y rechaza, ya que se puede evidenciar en el libelo de demanda, que el actor confiesa en la parte “A”, folio 21, que se evidencia C.d.T. de fecha 30-10-2003, es decir, sí se le entregó carta de trabajo, demostrando con tan falso hecho, pretender que mí representada sea sancionada por alegatos falsos y contradictorios, por lo que solita sea desechado el mismo.

En cuanto al supuesto daño que se atribuye la misma actora, en relación a que la demandada lo calificó como personal de confianza, niega y contradice que se haya generado un daño por esto, por cuanto la parte actora señaló que la p.a. afirmó y consideró que el accionante si era un personal de confianza, y no ejerció ningún recurso en contra de la misma, por lo que mal puede pretender que se le causó algún daño económico o social por el hecho de habérsele considerado como personal de confianza, por lo que solicita se desestime la pretensión.

Igualmente, niega que su representada se haya negado a cancelar las prestaciones sociales, y por tal hecho se le haya ocasionado un daño, ya que la trabajadora luego de renunciar, no regresó por la empresa a cobrar las prestaciones sociales y en la audiencia preliminar se llegó a un acuerdo para cancelar todos los derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, aceptando la actora totalmente las condiciones y términos para el pago total de sus prestaciones sociales, además ha sido reiterado por la doctrina que los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, consisten en el pago de los intereses legales y por tal razón solicita sea desestimada lo pretendido.

Agrega que la actora no indicó cuáles son los hechos que constituyen el hecho ilícito que supuestamente causó el daño, así como tampoco probó el daño, tampoco señaló la relación de causalidad entre un hecho específico atribuido a su mandante y un supuesto daño sufrido por la actora, ya que no probó el ilícito doloso. De conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, para la procedencia de la indemnización, se requiere que se ocasione un daño, que éste sea actual e inminente, es decir, que exista para el momento en que se alega, o que exista el riesgo eminente de que se produzca, que el mismo sea producto de la culpa del agente generador, ya sea por negligencia, imprudencia, e impericia, significando entonces la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho generador del daño y la conducta del agente, por lo quien alega haberlo sufrido debe probar los supuestos o extremos del hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios, criterio que es concordante con las decisiones reiteradas y pacíficas de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por tal razón es improcedente el reclamo, por no estar probados los extremos del hecho ilícito configurado en la norma.

Ahora bien, en el presente procedimiento el hecho controvertido, consiste en determinar la procedencia o no de los daños morales y económicos señalados por la parte actora, para lo cual corresponde a ésta, probar el hecho ilícito generador del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

Trabada la litis en los términos antes expuestos, este juzgador procede a analizar las pruebas cursantes en autos y para ello observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La actora produjo conjuntamente con su escrito libelar, marcada “Anexo B”, folios 32 al 163, copias simples del expediente administrativo N° 027-04-01-01071, donde se siguió Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana Geracelys Hernández en contra del Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., entre las fecha 08-03-2004 al 04-09-2006, en especial la del folio 51 (C.d.T.), las del folio 32 al 163 las hace valer. La parte a quien se le opone señala que son copias simples del expediente administrativo y de la experticia grafotécnica, las cuales impugna por ser copias simples. Razón por la cual no se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Señala la promovente que las que constan a los folios 164 al 175 y del 210 al 378, no se evacuarán por cuanto nada tienen que ver con los daños y perjuicios, razón por la cual se desechan del material probatorio. Sin embargo, observa quien decide que las documentales que constan a los folios 210 al 226 son constancias originales emanadas de la demandada, las cuales este tribunal no las desecha por cuanto se dejan como indicios.

Asimismo hace valer las documentales que constan a partir del folio 379 al 393, la cual esta referida a la experticia grafotécnica. Observa quien decide, que dichas documentales fueron impugnadas por la parte a quien se le oponen al señalar que las mismas son copias simples.

Marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “1”, folios 164 al 175, la parte promovente señala que no se evacuaran por cuanto no tienen que ver con los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Con el Escrito de promoción de Pruebas:

Consta al folio 111 del expediente, c.d.t. de fecha 30 de octubre de 2003, emanada de la demandada donde se hace constar que la actora presta sus servicios para la demandada desde el 01-03-2000 ocupando el cargo de Asist. Académico en el Departamento de Electricidad y Mecánica, y desde el 15-03-1999 ocupando el cargo de Aux. Docente Fijo. Dicha documental ya fue valorada.

Marcados “D1” al “D4”, folios 113 al 116, copias simples de contratos de trabajo por tiempo determinado como Jefe del Departamento de Mecánica y Electricidad. Dichas documentales ya fueron valoradas.

Marcados “E1” al “E3”, folios 117 al 199, copias simples de contratos de trabajo por tiempo determinado como Profesor del Instituto. Dicha documental ya fue valorada.

Consta a los folios 139 al 153, Informe Pericial. La parte a quien se le opone señala que el experto no fue designado por el tribunal, y que debió en todo caso ser una experticia grafoquímica, que la documental utilizada en la experticia en todo caso se debió tachar y señalar que fue abuso de firma en blanco. Dicha documental ya fue valorada.

Marcada “1”, constancia de notificación de pase a personal fijo de la institución a partir del 17-01-2001. Dicha documental por no aportar nada a los hechos controvertidos, se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “2”, original de c.d.t., emanada de la demandada de fecha 19-07-2000, la parte a quien se le opuso no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la demandada otorgó a la actora c.d.t. en la fecha indicada. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “3”, original de c.d.t., emanada de la demandada de fecha 28-08-2002, la parte a quien se le opuso no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la demandada otorgó a la actora c.d.t. en la fecha indicada. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “4”, original de c.d.t., emanada de la demandada de fecha 05-06-2003, la parte a quien se le opuso no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la demandada otorgó a la actora c.d.t. en la fecha indicada. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “5”, original de c.d.t., emanada de la demandada de fecha 16-06-1999, la parte a quien se le opuso no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la demandada otorgó a la actora c.d.t. en la fecha indicada. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “6”, original de c.d.t., emanada de la demandada de fecha 14-10-1999, la parte a quien se le opuso no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la demandada otorgó a la actora c.d.t. en la fecha indicada. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “7”, original de c.d.t., emanada de la demandada de fecha 19-07-2000, la parte a quien se le opuso no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la demandada otorgó a la actora c.d.t. en la fecha indicada. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “8”, original de c.d.t., emanada de la demandada de fecha 19-07-2000, la parte a quien se le opuso no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la demandada otorgó a la actora c.d.t. en la fecha indicada. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “9”, original de c.d.t., emanada de la demandada de fecha 24-01-2002, la parte a quien se le opuso no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la demandada otorgó a la actora c.d.t. en la fecha indicada. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “10”, original de c.d.t., emanada de la demandada de fecha 29-01-2002, la parte a quien se le opuso no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la demandada otorgó a la actora c.d.t. en la fecha indicada. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “11, original de c.d.t., emanada de la demandada de fecha 12-01-2002, la parte a quien se le opuso no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la demandada otorgó a la actora c.d.t. en la fecha indicada. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “12, original de c.d.t., emanada de la demandada de fecha 28-08-2002, la parte a quien se le opuso no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la demandada otorgó a la actora c.d.t. en la fecha indicada. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “13, original de c.d.t., emanada de la demandada de fecha 05-06-2003, la parte a quien se le opuso no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la demandada otorgó a la actora c.d.t. en la fecha indicada. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “14, original de c.d.t., emanada de la demandada de fecha 28-08-2003, la parte a quien se le opuso no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la demandada otorgó a la actora c.d.t. en la fecha indicada. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “15, original de c.d.t., emanada de la demandada de fecha 13-11-2003, la parte a quien se le opuso no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la demandada otorgó a la actora c.d.t. en la fecha indicada. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “16, original de c.d.t., emanada de la demandada de fecha 26-04-2000, la parte a quien se le opuso no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la demandada otorgó a la actora c.d.t. en la fecha indicada. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “17, original de c.d.t., emanada de la demandada de fecha 20-10-2000, la parte a quien se le opuso no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la demandada otorgó a la actora c.d.t. en la fecha indicada. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “18”, folios 228 al 377, recibos de pago, dichas documentales no aportan nada a los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan del material probatorio.

Marcada “19”, folios 379 al 393, la cual esta referida a la experticia grafotécnica, dicha documental ya fue valorada.

Promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago de los años 1999 al 2004, así como los recibos de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades. La parte obligada a exhibir señala que están consignados al expediente y dichos conceptos ya fueron transados.

Promovió la testimonial de los ciudadanos M.A.O. y A.P.D.C., quienes no comparecieron a rendir su declaración, por lo tanto no hay mérito que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcada “A”, folio 401, Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 26 de agosto de 2004, la promovente señaló que la misma es para demostrar que la prueba de experticia no fue la idónea. Dada la característica del documento presentado, como lo es un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello húmedo, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “B”, carta de renuncia, folio 402, señala la promovente que esa es la fecha en que la trabajadora renunció y que la misma no atacada. Por su parte la demandada señala que no es la carta de renuncia, es un documento forjado y que la original está en la universidad. Al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio.

Marcada “C”, recibos de pago, folios 404 al 411, la parte a quien se le opone señala que nada tiene que ver con los hechos controvertidos y la promovente señala que ya esta transado. Razón por la cual se desechan del material probatorio al no aportar nada a los hechos controvertidos.

Promovió la prueba de informes, señalando que no forma parte de los hechos controvertidos, estando de acuerdo la parte actora. Razón por la cual se desechan del material probatorio al no aportar nada a los hechos controvertidos.

II

Ahora bien, valoradas y a.c.f.l. pruebas cursantes en autos, este juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

Habiendo alegado la accionante que el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S. debía indemnizarla por los daños y perjuicios que le ocasionaron al: A) Despedirla de los cargos de Asistente Académica y Auxiliar Docente Fija sin justa causa, dejándola en una situación de total indefensión por centrar el supuesto despido justificado en que era empleada de confianza ocasionándole daños morales y económicos, por: 1) No poder conseguir trabajo como Docente en cualesquiera otra Institución Educativa, porque nunca le entregó c.d.t., requisito indispensable para poder optar al cargo. 2) Porque nunca le canceló sus prestaciones sociales, ni por el cargo de Auxiliar Docente Fija, ni por el cargo de Asistente Académica, últimos cargos ejercidos. 3) Que al incurrir en falsa testación frente a funcionario público colocando a su representada como incursa en mala fé, cuando se hizo evidente que quienes actúan con premeditación y alevosía, es justamente el patrono y sus representantes. B) Estar incursos en injuria laboral, cuando el instituto obligó a su representada a entregar la carta de renuncia tal y como se fotocopió, perturbó el orden y la armonía indispensable y necesaria para el mejor desarrollo de la relación entre el patrono y la trabajadora (….)”, observa quien decide, en cuanto a las prestaciones sociales, dichos conceptos fueron transados, tal como consta al folio 196 del expediente, en Acta levantada en fecha 22 de octubre de 2007. En cuanto a no conseguir trabajo porque nunca le entregó c.d.t., consta a los folios 211 al 226 del expediente, dieciséis (16) constancias de trabajo emanadas de la demandada. Al respecto, durante la audiencia oral de juicio, el juez haciendo uso del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, preguntó a la actora si estaba trabajando en este momento, contestando que si, como Ingeniero, título este que había obtenido porque era técnico superior y continuó la carrera, en el tiempo que no estuvo trabajando luego que salió del Instituto. Al preguntarle que cuando trabajaba en el Instituto que profesión tenía, señaló, que era Técnico Superior en Mantenimiento Mecánico. Al preguntársele por qué no había obtenido trabajo señaló que, en las instituciones a las que acudió a solicitar trabajo le pedían constancias de trabajo y experiencia en docencia y como la institución no le había entregado una constancia, cuando culminó la relación, no le daban trabajo, aunque ese requisito no era solicitado por todas las instituciones. Cuando se le preguntó cuál era el requisito indispensable para ser docente señaló, tener un título universitario afín con la materia que se iba a dictar. Cuando se le preguntó si para ser docente era requisito indispensable tener experiencia docente, señaló que no pero que algunas universidades lo pedían.

Al respecto observa este juzgador, que tales manifestaciones se encuentran orientadas a justificar un hecho futuro e incierto como lo es conseguir un empleo. Por otra parte, observa este sentenciador que tal hecho no ha podido estar condicionado a las referencias señaladas por la accionante que a su decir, ha sido la causa por la cual él no ha conseguido empleo, por el contrario, el actor ni siquiera demostró tales referencias, ni mucho menos que las mismas hayan causado una lesión a su honor y reputación, así como, que hayan sido determinantes para cerrarle las puertas al mercado laboral. Aunado a que por el mismo dicho de la actora no es requisito indispensable haber tenido experiencia previa en docencia para obtener un cargo de docente, el requisito indispensable es haber obtenido un título académico, afín con la asignatura a dictarse, y que no en todas las instituciones solicitan tener experiencia previa en docencia para obtener trabajo como docente. Asimismo, constan al expediente varias constancias de trabajo emanadas de la demandada y consignadas por la propia parte actora al expediente, con lo cual se demuestra que la demandada si le expedía dichas constancias, con las cuales podía demostrar su experiencia docente y obtener trabajo.

En consecuencia, se concluye que tal circunstancia, no configura un hecho generador de daño moral, pues para que se origine el mismo, se requiere que la conducta desplegada por el causante del daño constituya un hecho determinante, capaz de causar un sufrimiento o perjuicio que pueda afectar el honor, decoro y reputación de la persona que reclama el daño, además que exista relación causal entre el daño causado y la conducta culpable de quien lo genera. En ese sentido, en atención a lo anterior se observa que el actor no logró demostrar la existencia del hecho ilícito que generara el daño moral alegado, así como tampoco demostró la conducta culpable de la parte accionada y menos aun la relación de causalidad entre la conducta culpable y el daño.

Al respecto, ha establecido nuestra jurisprudencia patria en forma reiterada lo siguiente:

Para declarar la procedencia del daño moral, debe previamente estudiarse detenidamente los hechos y circunstancias relacionadas con el asunto en cuestión, analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima, sin cuya acción no se hubiere producido el daño y la llamada escala de sufrimiento moral, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para así arribar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable.

En razón de lo anterior, es forzoso para este sentenciador, declarar la presente acción sin lugar, tal y como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

II

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GERACELYS HERNANDEZ contra la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de 2008. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI LA SECRETARIA,

ABG. D.G.

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

SB/DG.

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