Decisión nº 17 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de julio de dos mil seis (2.006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-001350

PARTE ACTORA: J.R.H. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.213.412.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.R.G.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.112.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CAINES, C.A. inscrita la en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1998, bajo el número 23, Tomo 64-A Cto., tal y como consta de instrumento bajo el Nro.23, tomo 64-A y CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A. (VENEVISION)

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: G.A.P.F. y R.A.O.B., abogados en ejercicio e inscritos el en I.P.S.A. bajo los N°. 19.643 y 64.518.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Señalan la accionante, que comenzó a prestar en el cargo de ASISTENTE DEL VICEPRESIDENTE DE SEGURIDAD, desde el 22-06-1988 hasta el 30-06-1997, para la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), en adelante VENEVISION, que a partir del año 1998, paso a la formar parte de la nomina de la empresa INVERSIONES CAINES, C.A. , la cual al igual que VENEVISIÓN, forma parte integrante del Holding denominado ORGANIZACIÓN CISNEROS, sustituyendo esta a VENEVISIÓN hasta la culminación de la relación laboral.

Que, prestó sus servicios cumpliendo jornadas de 08 horas, en un horario de martes a viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. cubriendo dos guardias especiales sábados y domingos de cada semana, en horario nocturno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. del día siguiente y tenía libre los días lunes.

Que a partir del mes de julio de 1997, hasta la fecha de su injustificado despido, en fecha 01-06-2004 cumplió jornadas tres tipos jornadas, la primera semana tenia un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a viernes, cumpliendo una jornada especial de 24 horas continuas que se iniciaba a las 8:00 a.m. del sábado de esa semana y terminaba a las 8:00 a.m. del domingo inmediato siguiente, y tenía libre el día lunes inmediato siguiente; la semana siguiente tenía un horario desde las 02: p.m. hasta las 10 p.m., cumpliendo siempre que tocaba este horario una jornada especial de 24 horas que se iniciaba a las 8:00 a.m. del día domingo y culminaba a las 8:00 a.m. del lunes inmediato siguiente, teniendo como día de descanso el día sábado de esa misma semana y la tercera semana en un horario de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. del día inmediato.

Aduce la parte actora, que la accionada no tomo en cuenta para la liquidación, el número correcto de días, para el pago de la prestación de antigüedad, que no considero el salario integral para los efectos del cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso; que no calculo correctamente el pago de las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas, que no considero el pago de los bonos nocturnos causados durante las jornadas de trabajo nocturnas, cumplidas todos los sábados y domingos.

Que el monto de Bs. 32.279,60 diarios de salario integral fijado por la empresa para el calculo de su liquidación es el correcto, monto este con el que la demandada a debido a hacer todos los cálculos.

Alega el accionante que motivado a los hechos narrados es por lo que reclama las diferencias en los siguientes conceptos:

Conceptos Montos

Antigüedad art. 108 ( 420 días) Bs. 13.550.105,27

Días adicionales (56 días) Bs. 1.807.657,60

Vacaciones (36,67 días y

Bono Vacacional (18,33 días) Bs. 1.183.692,93

Bs. 591.685,07

Art. 125 indemnización (150 días) Bs. 4.841.940,00

Art. 125 Adicional (90 días) Bs. 2.905.164,00

Utilidades Fraccionadas (45 días) Bs. 1.537.721,45

Horas extras acumulación (1.920 horas) Bs. 5.331.878,40

Bonos nocturnos 1997 al 2004 (1.200 horas) Bs. 666.480,00

Bono nocturnos 1990 al 1997 ( 5.264 horas) Bs. 2.923.625,60

Total de lo demandado Bs. 48.063.836,02

Menos lo cancelado Bs. 14.667,611,46

Total demandado Bs. 33.396.224,56

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada INVERSIONES CAINES, C.A. en la oportunidad de la contestación de la demanda señalo que:

Niega, rechaza y contradice, que el actor fuera despedido, por lo que no es procedente pago alguno por este concepto; el horario alegado por cuanto el horario del actor era de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., lo que trae como consecuencia la improcedencia del bono nocturno; los conceptos reclamados de vacaciones, por cuanto las mismas fueron canceladas y disfrutadas por el actor; horas extras, antigüedad, domingos cancelados de forma sencilla.

Alegó que el demandante, pretende configurar una representación patronal que no existe, que en su momento perteneció a la nomina de INVERSIONES CAINES, C.A., que esta tiene representación individual y estatutos sociales propios que la singularizan respecto a su condición de empresa, que esta no comparte representación patronal con ninguna otra persona jurídica. Alegando que el actor solo laboró para la empresa INVERSIONES CAINES, y que por tanto sólo esta debió ser demandada.

En lo que respecta a la demandada VENEVISION, se observa que la misma no asistió ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar, por lo que se presume una admisión de los hechos. No obstante, este Juzgador observa, que la codemandada INVERSIONES CAINES, C.A. señaló en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que el actor prestó servicios para ella desde el inicio de la relación hasta el término de la relación, asimismo adujo que era INVERSIONES CAINES, C.A. el patrono del actor y no otro.

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.-

En lo atinente a las documentales señaladas en el escrito de promoción de pruebas que corren insertas del folio 16 al 19, ambos inclusive de la pieza N° 1 del expediente y del folio 9 al 170 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas pruebas se desprende lo siguiente: 1.- El tiempo de servicios en la accionada. 2.- El último salario mensual, y que ocupaba el cargo de inspector de seguridad. 3.- Los conceptos liquidados por la accionada. 4.-Los recibos de pagos emitidos por la accionada de.- ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.-

En relación a la solicitud de la exhibición de los libros cuadernos o documentos de horas extras llevados desde el 22-06-1988 hasta el 30-06-2004, recibos de pago y la liquidación de prestaciones sociales. El Tribunal dejó constancia de que la accionada no exhibió los documentos objeto de la misma.

A efectos de la no exhibición, este Tribunal observa que; 1.-En cuanto a la no exhibición de los libros de registro de horas extras, el Tribunal considera que el hecho de que la accionada no los haya exhibido no produce el efecto de tener por cierto lo que la demandada señala en su escrito libelar por este concepto pues este es un hecho especial con carga probatoria de la actora. ASI SE ESTABLECE.-

En lo concerniente a la exhibición de los recibos de pago, este Juzgador tiene por cierto los consignados por la parte actora que cursan en el cuaderno recaudos N° 1, del folio 9 al 170 lo cuales fueron ya valorados en las documentales. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto, a las liquidaciones hechas por la empresa, se evidencia que las mismas fueron consignadas en copia simple por la actora y los cuales fueron ya valorados por este juzgado con las documentales. ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES.-

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos J.M.C., Y.R.Q., A.A., N.V., k.R., M.L., D.S., E.P. y V.M.J.. Se dejo constancia en el Acta de la Audiencia de Juicio de la incomparecencia de estos, por lo que en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse con respecto a esta prueba. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-

DOCUMENTALES.-

En lo atinente a las documentales marcadas desde la letra “B” hasta la “C”, que corren insertas del folio N° 09 al 11, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, este Tribunal observa que estas pruebas también fueron promovidas por la parte actora, por lo que se reproduce el valor supra señalado. ASI SE DECIDE.-

Con respecto, a las documentales marcadas con la letras “D”, “E”, “F” y “G”, que corren a los folios 12, 13, 17-32, ambas inclusive del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, por lo que en consecuencia se les otorga valor probatorio de acuerdo de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas pruebas se evidencian: 1.- Los pagos por intereses sobre prestaciones, en el año 2000-2001; 2.- La participación del retiro hecha por ante el I.V.S.S en fecha 01-06-2004; y 3.-pago de Utilidades 2001, 2002, 2003, vacaciones y bono vacacional 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004. ASI SE DECIDE.-

Con relación a las documentales que corren a los folios 14-16 y 33-288, ambas inclusive del presente expediente, este Juzgador observa que las mismas no le son oponibles al actor por cuanto carecen de firma, por lo que en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORMES.-

Al Banco de Venezuela, que corre inserta al folio 135 de la pieza principal, la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa, razón suficiente para que este Tribunal la deseche del proceso. ASI SE DECIDE.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-

Se realizo la declaración de partes que confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte actora de la cual se pudo extraer que: que laboró como Vigilante en las diferentes jornadas con un día de descanso; que trabajaba en jornadas de 7 horas en un horario de martes a viernes desde las 06:a.m. hasta las 2:00 p.m. …”desde el 22-06-1988 hasta el 30-06-1997, es decir, se iniciaba “…el día martes hasta el viernes…”, con “…dos guardias especiales los días sábados y domingo de cada semana, en horario nocturno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.; y desde el año 1997 a la fecha de despido en una jornada mixta con horarios rotativos de 7 horas con guardias de 24x24 una vez al mes. Que renunció a la empresa por cuanto fue desmejorado de manera importante su salario con respecto a la resto de sus compañeros de trabajo. Declaración esta que es apreciada por este sentenciador de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

IV.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador a emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION:

La empresa INVERSIONES CAINES, C.A. en la contestación de la demanda, alego la prescripción de la acción, señalando que, “…los conceptos demandados y la pretensión del cobro de los mismo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que con anterioridad a que nuestra representada quedó debidamente por (sic) citada, esto es, en fecha 30 de mayo de 2005 no se había formalizado ningún tipo de reclamación, ni intentado procedimiento alguno, como tampoco constan ninguna de las actuaciones establecidas por el artículo 64 de la Ley orgánica del Trabajo que interrumpa la prescripción que evidentemente opera respecto de la pretensión demandada, generadas en su decir desde 1997…”

Atendiendo primeramente a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.

Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

Ahora bien, en el caso bajo examen, las partes han sido contestes en referencia a la fecha de terminación de la relación de trabajo, señalando que la misma se produjo 01-06-2004, por lo que la parte disponía hasta la fecha 01-06-2005 para la interposición de la demanda.

Así se evidencia, que la presentación del libelo de la demanda fue realizada en fecha 25-04-2005, siendo notificada ambas codemandadas en fecha 06 de mayo de 2005. Resultando claro entonces que la demanda fue presentada en sede judicial dentro del año de la terminación de la relación de trabajo, tiempo que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, exactamente después de 10 meses y 24 días de terminada la relación de trabajo, constando así a los autos una de las pruebas de las formas hábiles de interrupción de la prescripción; razón por la cual no prospera en Derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada respecto de la prescripción de la acción que contiene las pretensiones postuladas por el actor y, en tal virtud, se declara sin lugar la prescripción opuesta por la demandada INVERSIONES CAINES, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De manera que debe este Juzgador determinar: 1) quién es el patrono o empleador del ciudadano J.R.H.D., si la identificada por éste como accionadas, es decir VENEVISION e INVERSIONES CAINES, C.A.; 2) cuales es el salario básico e integral del trabajador; 3) determinar cual ó cuales son las jornadas por el cumplidas; 4) verificar la procedencia en cuanto a derecho de los reclamos de pago por los conceptos de horas extras y bono nocturno; así como su respectiva incidencia en el salario durante la relación de trabajo; 5) determinar la procedencia de las diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, en los cuales no fueron incluidas las incidencias del bono nocturno y las horas extras; 6) calificar si el despido fue o no con causa justificada. ASÍ SE ESTABLECE

En cuanto quien fue el patrono o empleador del actor, si VENEVISION ó INVERSIONES CAINES, C.A.; a este respecto la accionada en su contestación alegó que, “…es inadecuada a los efectos de su condición de trabajador, ya que en su momento perteneció la nómina de nuestra poderdante INVERSIONES CAINES, C.A. (…) que no comparte ni por vía indirecta ni en forma solidaria la representación patronal que ejerció sobre los trabajadores CON NINGUNA OTRA PERSONA JURIDICA (…) El accionante trabajó para UNA SOLA EMPRESA, cual es mi representada, INVERSIONES CAINES...”

Al respecto, este Juzgador observa que la demandada en su contestación al señalar que el actor trabajó para una sola empresa, es decir para INVERSIONES CAINES, C.A., así como del cúmulo de pruebas aportadas en el cuaderno de recaudos N° 2, las cuales corren insertas del folio 9-12, se puede evidenciar que efectivamente el actor laboró desde el 22-06-1988 hasta el 01-06-2004, pues tanto de la liquidación como de la participación de retiro al I.V.S.S. del trabajador, se observa que existe coincidencia en la fecha alegada por el actor, así como que laboró desde el inició hasta su finalización para la antes mencionada empresa.

Cabe destacar, que la reputada doctrina nacional interpretando tal disposición conceptúa al sujeto patrono o empleador como la persona que recibe y dispone del trabajo ejecutado, asumiendo el riesgo de la empresa. Es el que aparece ordinariamente identificado por la exigencia y el cumplimiento de sus más importantes derechos y obligaciones. Es la persona física que contrata a los trabajadores, organiza y fiscaliza su trabajo diario, ejerce el poder de mando y disciplina, facilita la materia prima, herramientas, el local, y en general, provee de lo necesario para que el trabajador preste el servicio convenido. (Crf. Alfonso-Guzmán. Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Décima Primera Edición. Caracas. 2000. p. 90).

Como sinónimo se emplea el vocablo empleador para designar “Al sujeto del contrato que ofrece y recibe el trabajo (…)” (Palomeque López. M y Álvarez de la R.M.D.d.T.. Ed. 10°. 2002. Madrid: Edt. Centro de Estudios R.A., S.A., p. 697).

Ahora bien, suficientemente explicada la noción de patrono o empleador y sus elementos caracterizadores, debe analizarse quién ostenta dicha cualidad. Para ello, debe iniciarse este examen señalando que de las pruebas cursantes en autos y la declaración de parte obtenida en la audiencia, el actor fue contratado por INVERSIONES CAINES C.A., (folio 160). Así mismo se observa que el actor prestó servicios para la ORGANIZACIÓN CISNEROS y VENEVISION (folios 162 al 165 cuaderno de recaudos N° 1), documentales estas que no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte y de las cuales se evidencia que la fecha de inició de la relación, es la misma que, la que aparecen el folio 160 de la constancia de trabajo de INVERSIONES CAINES, C.A.

Es preciso resaltar que se evidencia de autos que el actor laboró para estas empresas en la misma fecha que para INVERSIONES CAINES, C.A. – que aun cuando esta admitió que este era su trabajador desde el inició de la relación no puede este Sentenciador pasar por alto, que se evidencia de las documentales traídas a los autos que el actor prestó servicios para otras empresas a lo largo de la prestación de servicios, lo que nos lleva a tener un indicio de la existencia de un grupo de empresas, como alega la parte actora.

Igualmente, se evidencia de los recibos de pagos aportados por el actor, los cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, que estos poseen membrete de VENEVISION, C.A.D.A. e INVERSIONES CAINES, C.A., - ahora bien la demandada solo alegó en su contestación que esta eran empresas individuales y que cuya representación era individual en cada una de ellas.

Por otro lado, se evidencia de las reiteradas declaraciones públicas a través de los medios televisivos del país hechas por el propietario tanto de VENEVISION, como de la Organización Cisneros, ciudadano G.C. de que estas conforman el Grupo de empresas de la Organización Cisneros, lo que es un hecho publico y notorio, que no es objeto de prueba.

En virtud de todo lo expuesto, este Sentenciador considera que sin duda alguna, estos elementos probatorios pone de manifiesto que se está ante un grupo de empresas como señala el actor en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-

A mayor abundamiento, el artículo 22 parágrafo segundo literal “d”, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo - antes de la reforma artículo 21- alude que se presume que existe un grupo de empresas cuando estas desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Al respecto, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció que:

La existencia del grupo, también puede demostrarse por la confesión que sus miembros hagan judicial o extrajudicialmente. No es raro que, públicamente, los grupos se presenten como tal, en su papelería, en sus actos y hasta en las propagandas. La confesión tiene que ser ponderada por el Juez o la Administración, ya que dentro del grupo, el declarante podría incluir a personas que no son sus componentes, motivo por el cual, si todos los miembros no confiesan, deberá probarse la membresía de quienes no hayan aceptado su participación en el grupo, sin que para nada éstos se vean afectados por la confesión de los otros elementos del conjunto.

A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil.

VII

El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.

De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo sería el o los representantes del grupo.

Igualmente, la invalidación fundada en el ordinal 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, procedería si los instrumentos que se usaron para probar la inclusión del condenado como parte del grupo, eran falsos o fueron manejados falsamente.

Lo anterior, sin perjuicio que esté ejecutado, se defienda conforme a los artículos 533 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

(…)Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

(…)En el caso de autos, la Sala observa que de los folios 17 y 35 del expediente, se evidencia que la Presidenta de TRANSPORTE SAET, S.A. y de TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, C.A., es la misma persona: Gordana Cirkovic Cadek, titular de la cédula de identidad n° 2.157.839, y que en los estatutos de TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, C.A. se declara que su principal accionista es TRANSPORTE SAET, S.A. (folios 37 y 38), lo que demuestra que entre ambas sociedades, con la denominación común «TRANSPORTE SAET», existe unidad de gestión y unidad económica, por lo que se está ante un grupo, que debe responder como tal a los trabajadores del mismo, así los servicios se presten a una de las sociedades que lo conforman.

Siendo ello así, al condenarse al pago de una obligación laboral indivisible a la empresa controlante, el juez accionado en amparo no conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso invocados por la presunta agraviada, ni actuó fuera de su competencia, contrariamente a lo declarado por el a quo. (resaltado del Tribunal).

Criterio este que es plenamente compartido por este Sentenciador y que con base a todo antes expuesto, resulta forzoso para quien decide concluir que evidentemente, no obstante que el actor aún cuando no trajo a los autos documentos públicos que demostraran a través de los Registro Mercantiles de las empresas para verificar lo establecido en el artículo 22 del Reformado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hacen concluir a este Juzgador que existen suficientes elementos probatorios que llevan a este Sentenciador a determinar que existe un GRUPO ECONOMICO entre las empresas VENEVISION e INVERSIONES CAINES, C.A. ASI ESTABLECE.-

Resuelto lo anterior pasa de seguida este sentenciador a resolver el fondo de lo debatido:

En cuanto, a lo alegado por el actor, en lo referente a que la accionada tomo para el cálculo de su liquidación el salario normal y no el integral del trabajador, la demandada probó de acuerdo a las documentales que cursan de autos que el salario integral utilizado por la demandada fue la cantidad de Bs. 32.279,60, igualmente quedó demostrado y probado que el salario básico era la cantidad de Bs.14.810,80, y el salario promedio la cantidad de Bs. 25.823,68, salarios estos que fueron tomados para los cálculo de la liquidación.

Así mismo, el actor en el escrito libelar aceptó y convino en que el salario integral era la cantidad de Bs. 32.279,60, debido a que no hubo contradicción en ello, se declara que el último salario base mensual devengado por el trabajador fue Bs. 14.810,80, y el salario integral fue la cantidad de Bs. 32.279,60. ASÍ SE DECIDE.

El actor, señala que su reclamo de diferencias en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, radica en que no le fueron tomadas las horas extras y el bono nocturno, para el cálculo del salario integral, pues a su decir la accionada no le canceló lo referente a jornadas nocturnas y horas extras en su oportunidad y asimismo alegó que estas tampoco le fueron tomadas para el cálculo de sus prestaciones y otros conceptos.

Ahora bien, este Juzgador debe revisar la jornada de trabajo para evidenciar si efectivamente su reclamo es procedente. Respecto a la jornada que cumplía el actor, en el caso de autos, quedó demostrado de la declaración de las partes, que el actor convino en laborar como vigilante en las diferentes jornadas con un día de descanso, que trabajaba en jornadas de 7 horas en un horario de martes a viernes desde las 06:a.m. hasta las 2:00 p.m. …” desde el 22-06-1988 hasta el 30-06-1997, es decir, se iniciaba “…el día martes hasta el viernes…”, con “…dos guardias especiales los días sábados y domingo de cada semana, en horario nocturno desde las 10:00 p.m. hasta 06:00 a.m. .

Asimismo, alegó el apoderado del actor que la demandada no consideró el pago de los bonos nocturnos causados durante las jornadas de trabajo nocturnas cumplidas todos los sábados y domingos comprendidos entre el día 01-07-1997 hasta el 01-06-2004, en el horario comprendido de 08:00 a.m. del día sábado de 08:00 a.m. del día domingo, que el mismo le generó 120 guardias especiales de 24 horas que le arrojaron 1920 horas extras de trabajo, que de las cuales 1.200 se cumplieron en horario nocturno.

En este sentido, durante la declaración de partes tomada al ciudadano actor por este Juzgador, se observa que el actor no fue preciso e incurrió en contradicción, en lo que respecta a la forma en que laboró las supuestas guardias de 24 horas x 24 horas, pues se evidenció que este cumplía las mismas eventualmente y que no era todos los fines semana, así mismo se observó que el actor no fue preciso en los años a partir de cuando le debieron ser canceladas tanto las supuestas horas, como el bono nocturno, no mostrándose claro en su señalamientos. Ahora bien, es importante señalar que la jurisprudencia patria ha establecido que las horas extras y el pago del bono nocturno es un hecho especial, por lo que le corresponde al actor la carga de la prueba.

En lo que respecta a la jornada mixta, este Juzgador considera que la misma que quedó establecida, por los propios dichos del trabajador durante la declaración de partes, la cual al ser adminiculada con las otras pruebas cursantes a los autos, por lo que corresponde a este Sentenciador examinar la procedencia en derecho de la pretensión, específicamente, en lo que se refiere a la procedencia del pago de horas extras y el recargo por el trabajo nocturno para el pago del bono nocturno.

Conviene destacar que de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores de inspección y de vigilancia no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos que regulan la jornada en situaciones ordinarias, expresando que estos trabajadores no podrán permanecer más de 11 horas diarias en su trabajo, teniendo derecho a un descanso mínimo de 1 hora. En la norma anteriormente transcripta se refleja las nociones de jornada así como el tiempo efectivo de trabajo, siendo que en este supuesto, la jornada legal es de un máximo de 11 horas diarias, reduciéndose el tiempo efectivo de trabajo a 10 horas en el día.

Pues bien, bajo esta consideración y por haber resultado un hecho no controvertido que el actor prestó sus servicios como vigilante, se declara que es este el supuesto normativo que corresponde aplicar, para saber si en un período de ocho semanas tal como lo prevé el artículo 201 eiusdem, el trabajador no se excedió de los límites legales establecidos para la jornada.

Así las cosas, se tiene que con una jornada cumplida por turnos de 7 horas semanalmente, es decir, cuatro de los siete días de la semana trabajó 28 horas y un día a la semana trabajó 24 horas, lo cual suma un total de 52 horas semanales, ascendiendo en un período de ocho semanas a un total de 416 horas laboradas.

A los fines de establecer si hay o no exceso, se tomarán las 11 horas diarias límite máximo de jornada para un vigilante, que multiplicado por seis (6) días que deben laborarse en una semana, tomando en cuenta el día de descanso semanal asciende a 66 horas, a su vez, que multiplicados por ocho semanas da un total de 528 horas de labor, siendo evidente que en el presente caso no existe un número de horas que exceda de los límites legales. Ello así, de una simple operación aritmética de restar a 416 horas trabajadas por el actor menos 528, arroja un total de 112 horas menos de las trabajadas por el actor, por lo que el reclamo por horas extras y bono nocturno se declaran improcedentes desde la fecha de inicio del contrato de trabajo hasta la fecha del despido. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al recargo por horas extras acumulada, que semanalmente fueron calculadas a razón de 7 horas diarias por 4 días a la semana, lo cual da un total de 28 horas diarias, más las 24 horas que laboraba del sábado al domingo da un total de 52 horas, este Juzgador observa que tal reclamo debe declararse improcedente, toda vez que el recargo legal por horas extras nocturnas necesita impretermitiblemente como referencia que supere las 11 horas y tal y como señala el actor en su libelo siempre laboró siete horas en cualquiera de los horarios que le correspondiera, a excepción de los días sábados cuando solo cumplía guardias de 24 horas, ello debido a que la jornada convenida fue, por la naturaleza del servicio.

La experiencia común orienta a que las empresas que reciben este tipo de labores de vigilancia, para darles facilidades y hasta seguridad a los trabajadores, acuerdan jornadas continuas de forma ininterrumpida pero en las cuales no se despliega un esfuerzo continuo. No obstante a todo lo expuesto, este Juzgador observa, que de las documentales traídas a los autos por la parte actora, que la accionada realizó pagos tanto por este concepto como por el concepto de bono nocturno reclamado, por lo que en consecuencia no proceden dichos reclamos. ASÍ SE DECIDE.

Con lo que respecta al pago de diferencias por conceptos tanto de antigüedad como de su adicional, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado siendo que tales diferencias fueron reclamadas fundadas en que la demandada no tomo la incidencia de las horas extras y el bono nocturno, siendo que quedó suficiente demostrado de autos que las mismas no proceden se declaran improcedente las diferencias reclamadas.

Cabe destacar, que de autos se observa que los montos reclamados por estos conceptos así como las diferencias, fueron pagados por la accionada lo cual se desprende los folios 10 y 11 del cuaderno de recaudos N° 2 y son exactamente los montos que en la accionada canceló y lo que en derecho le correspondía al actor. ASI SE DECIDE.-

En cuanto, si el despido fue ó no con causa justificada, el actor en la audiencia de juicio, durante la declaración de partes afirmó haber renunciado por cuanto se encontraba incomodo por varias razones, por lo que con base a estas razones llevan a este Sentenciador a considerar que hubo un despido indirecto pues según el actor tenía unas desmejoras importantes en su salario con respecto a sus compañeros de labor. Aunado a ello este Tribunal observa de las actas procesales que la accionada le canceló al actor los conceptos correspondientes al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el adicional del mismo, conceptos estos que corresponden al pago cuando hay un despido injustificado.

A este respecto, considera este Sentenciador que aun cuando el motivo de la terminación de la relación fue renuncia, la accionada pago estos conceptos como una liberalidad, y siendo que este Tribunal considera que se produjo un despido indirecto sin causa justificada al desmejorar al actor con respecto a sus compañeros de trabajo se ordena el pago de la diferencia en el adicional del 125, que le fue cancelado con el salarió básico y no con el salario integral de Bs. 32.279,70, por lo que se declara procedente el pago por la cantidad de Bs.1.572.192,00, por la diferencia entre lo que le fue cancelado al actor y lo que realmente le debió ser pagado por este concepto. ASI SE DECIDE.-

Finalmente, se ordena el pago de los intereses moratorios, para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social. 3.- Los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empresa demandada. 4.- También corresponde al actor la corrección monetaria, la cual se calculará en la forma siguiente: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión, para lo cual el Juez de Ejecución deberá, en la oportunidad de la misma, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que el experto calcule el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, y así se decide.-

Vista las razones antes expuestas se declara parcialmente con lugar la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

V.-

DISPOSITIVA.-

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano J.R.H.D. contra CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. e INVERSIONES CAINES, C.A.. En consecuencia se declara procedente el pago de las diferencias reclamadas por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso (adicional del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). SEGUNDO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

En la misma fecha siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

OFC/ND/RV.-

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