Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonentePedro Luis Mujica Sanchez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

- I -

ANTECEDENTE

En fecha 26-07-2.004 fue recibido ante este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes) Agrario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Expediente emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial de el Estado Apure contentivo del juicio de PRESTACIONES SOCIALES instaurado por la ciudadana I.H., debidamente asistida por la abogada M.C., inscrita bajo el N° 103.397 en contra de la GOBERNACIÒN DL ESTADO APURE.

II

DEL LIBELO

Alega la recurrente: que desde el día 01-04-1977 inicia sus labores como SECRETARIA, en el Centro de Capacitación Femenina T.H., luego fue trasladada AL Grupo Escolar L.F.M., adscrito a la Gobernación del Estado Apure, hasta el 27-04-2000, día que fue jubilada de su cargo, cumpliendo sus funciones laborales durante 23 años 3 meses de manera ininterrumpida y hasta los momentos no se le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, adeudando hasta la fecha actual la cantidad de BOLÍVARES VENTISIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 27.209.990,34) derivado de sus derechos y beneficios correspondientes a la relación de trabajo.

- III -

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas aportadas en el libelo:

  1. - Oficio emanado de la Dirección de Educación, Cultura y Ciencias S/N, donde consta que la ciudadana I.H. ha sido nombrada al cargo de secretaria en el Centro de Capacitación Femenina T.H., a partir del 1-04-1977; quedando demostrada la fecha de inicio de la relación laboral.

  2. - Copia certificada de resuelto S/N de fecha 27-04-2000 suscrito por el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual se le concede a la ciudadana H.I.Y., Cedula de Identidad N° V- 4.139.810, el beneficio de jubilación a partir del 01-05-2.000 con una asignación mensual de Bs. 131.600,oo, la cual surte plena prueba a tenor de lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil, por tratarse de un instrumento publico administrativo, así se establece.

  3. - Recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, con los cuales queda demostrada la relación laboral que mantuvo el actor con la demandada.

    De las pruebas aportadas por la demandada:

  4. - Copia fotostática de sentencia de 06-02-2001, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia mediante la cual declara nulas las sentencias emanadas de los Tribunales Laborales quedando sin efecto todo lo actuado en los mismos, por violación del derecho a ser juzgado por su Juez natural y por ser la competencia por razón de la materia de orden publico no derogable, este Tribunal observa que la jurisprudencia planteada es clara al establecer que se anulan todos los actos posteriores al fallo impugnado ordenando la reposición de la causa al estado de que se notifiquen las partes la sentencia impugnada, teniendo claro que la lesión a la violación al debido proceso de no ser juzgado por un juez natural procede cuando este halla dictado sentencia. Así se establece.-

    Ahora bien, este Tribunal observa al respecto lo establecido en el articulo 26 de nuestra carta magna al señalar que toda persona tiene acceso a lo Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, garantizando el estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilación indebida. Así mismo el articulo 75 del Código de Procedimiento Civil establece “...Si la decisión declarase la incompetencia del juez que venia conociendo, éste pasara inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente en el cual se continuara el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente”. En virtud de los artículos ya mencionados, tanto de orden constitucional y otro legal, y siendo como es la presente causa Cobro de Prestaciones Sociales que constituyen un derecho adquirido e irrenunciable con la defensa opuesto lo que se persigue es el retardo en logra el fin y propósito de la presente acción, por lo que se considera quien aquí decide, que tomar en cuenta ese alegato a la demanda, se estará cercenando el derecho a la obtención de Pago de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    - III –

    MOTIVO PARA DECIDIR

    Planteada como ha quedado la controversia y vista las pruebas aportadas en el transcurso del proceso, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Agrario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure sostiene que todas las pruebas aquí presentadas se les concede pleno valor probatorio surtiendo pleno efecto de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron impugnadas por la parte contraria. Este juzgador observa que el objeto de la pretensión de la presente demanda consiste en el pago de las prestaciones sociales que conforma un derecho adquirido para todo trabajador; a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo además de orden publico, de acuerdo a los términos del articulo 10 ejusdem; y como si fuera poco de rango constitucional al preceptuar nuestra carta magna en el articulo 92 que establece:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses

    Esta norma establece que una vez al quedar constituida la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de egreso e ingreso, sueldos devengados y el agotamiento de la vía administrativa para ejercer esta acción de cobro de prestaciones sociales; donde se plantea el caso bajo análisis están perfectamente demostrados estos supuestos, el demandado no puede liberarse de la carga de la prueba, sino mediante medios idóneos que demuestran su cancelación de los conceptos demandados, pero al no haber contestado la demanda ni probado nada que le favoreciera, tiene que cancelar la demanda, y así se decide

    Por tal motivo, el demandado al no dar contestación a la demanda ni por si solo ni por medio de apoderado judicial alguno y al no presentar prueba alguna que contradiga lo alegado por la parte demandante, dentro del plazo establecido en ley, se entiende por aceptado todo lo reclamado en la presente demanda. Así se decide.-

    - IV -

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) Agrario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana I.H. en contra del GOBERNACIÒN DEL ESTADO APURE , y así se decide.

    Se condena a pagar la cantidad de BOLÍVARES VENTISIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 27.209.990,34)

    Se ordena de oficio practicar experticia complementaria de fallo a los fines de determinar: La Indexación Monetaria desde el momento de la admisión de la demanda hasta la ejecución del pago y Los Intereses Legales y Moratorios que se sigan venciendo sobre el monto de las prestaciones.

    Se EXONERA de costas a la parte demandada, Así se decide.-

    Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:00am del día de hoy once (11) de Agosto del Dos mil cinco (2.005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez Superior Provisorio,

    Dr. P.M.S..

    El Secretario,

    A.L.L.B..

    Seguidamente siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

    El Secretario,

    A.L.L.B..

    EXP N° 1.106.-

    PMS/allb/doug2.-

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