Decisión nº 130 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 4.464.-

DEMANDANTE: J.H. MALAVE Y MISAIDA

INDRIAGO SUBERO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 16 de Enero del 2.006, los ciudadanos J.G.H. MALAVE Y MISAIDA M.I.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.384.242 y 10.222.622, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Caracas Distrito Capital y la segunda en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 19 de Diciembre de 1994, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en calle La Flores N° 103, Playa Grande, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre J.G.H.I., tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 19 de Enero del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 25 de Enero del 2006, asimismo se ordenó escuchar al n.J.G.H.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA.

En fecha 25 de Enero del 2006, compareció por ante este Tribunal previa invitación el n.J.G.H.I., quien se hizo acompañar de su tía ciudadana CARMNEN INDRIAGO y el niño manifestó: Que no tiene ningún problema que su padre lo visite en su casa de habitación, ya que el lo busca y comparten juntos y siempre hacen cualquier cosa (folio 11).-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos J.G.H. MALAVE Y MISAIDA M.I.S., está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La P.P. de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre aportara la cantidad de CIENTO SESENTA Y INCO MIL BOLIVARES (BS.165.000,oo). El Derecho a Visita será amplio y libre, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, J.G.H. MALAVE Y MISAIDA M.I.S. quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 19 de Diciembre de 1.994, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Febrero del dos mil seis.-

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO

ABG., P.D.M..

LA SECRETARIA

EXP: N° 4.464.-

AMZ/PDM/imr.-

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