Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000240

PARTES:

DEMANDANTE: V.J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.163.969, domiciliado en el sector S.R. 2, calle La Rosa, N° 306, Municipio F.d.P., Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: M.I.L.V. y J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.620 y 71.522 respectivamente.

DEMANDADA: J.C.N.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.369.637, domiciliada en el sector S.R.I., callejón El Guamache N° 306, Puerto Piritu Barcelona, Estado Anzoátegui.

HIJOS, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano V.J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.163.969, domiciliado en el sector S.R. 2, calle La Rosa, N° 306, Municipio F.d.P., Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado en ejercicio, J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522, en contra de la ciudadana J.C.N.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.369.637, domiciliada en el sector S.R.I., callejón El Guamache N° 306, Puerto Piritu Barcelona, Estado Anzoátegui, argumentado para ello que: “su esposa a partir del 15 de enero de 2013, comenzó el mal trato hacia él, con un comportamiento violento y de mal carácter, haciéndole la vida hostil e incumpliendo los deberes conyugales por su falta de atención, que el trato de soportar la situación con la esperanza de que ella cambiara, pero los problemas se agudizaban mas, hasta el punto de ofenderlo y menospreciarlo, ejerciendo violencia psicológica y física, causándole daño emocional por las humillaciones y vejatorios, es por lo que en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 en su Ordinal 3ero del Código Civil Venezolano Vigente por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

En fecha 24 de febrero de 2014, se admitió la presente demanda, y en fecha 13 de marzo de 2014 se libraron las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley. (Folio 15 al 25).

En fecha 18 de marzo de 2014, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y en fecha 02 de mayo de 2014, la parte demandada.

En fecha 17 de junio de 2014, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el día 02 de Julio de 2014 a las 10:00 am., la Fase de Mediación de la Audiencia Única Preliminar.

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 02 de Julio de 2014, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano V.J.H.M., asistido por su Apoderado Judicial; dejándose constancia de la no presencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia, en la cual la parte demandante insistió en continuar con la presente demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.

En fecha 03 de Julio de 2014, el Tribunal fija para el día 30 de julio de 2014, la Audiencia de Sustanciación.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 09 de julio de 2014, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.

En fecha 30 de julio del año 2014, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la parte actora junto a su Apoderado Judicial y la no comparencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, estando presente a Fiscal del Ministerio Publico; procediéndose a escuchar la parte e incorporar las pruebas que considere pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.

Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:

  1. - Acta de matrimonio de los esposos (f. 7).

  2. - Acta de nacimiento de los hijos de marras (f. 08 y 09).

  3. - Y promovió las testimoniales de los ciudadanos N.G., C.D.V.M.F. y E.C.A.. Y se declaro concluida la audiencia.

En fecha 01 de agosto de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.

En fecha 05 de agosto de 2014, el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 24 de septiembre de 2014.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24 de septiembre de 2014, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadano V.J.H.M., asistido por su Apoderado Judicial y la parte demandada no compareció al acto, ni la fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Presentada la copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos V.J.H.M. y J.C.N.D.H., quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio F.P.d.E.A., en fecha 13 de diciembre del año 2003, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Presentadas las actas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a las que por no haber sido impugnadas ni tachadas en el proceso se les da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado dos (02) hijos, quienes son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estos la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Medida de Protección, emanado del Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial Piritu, Departamento de Protección a la Mujer, el cual riela al folio 10 del presente asunto, a cuyo recaudo esta sentenciadora le otorga el valor de simples indicios; por ser documento público administrativo, que sólo demuestra el inicio de una investigación de carácter penal, más no establece algún tipo de responsabilidad dolosa incluso culposa, por parte del cónyuge, sin embargo al ser apreciada con las pruebas testimoniales sirve para verificar que los esposos ya no podían estar juntos, por los problemas matrimoniales que se estaban suscitando entre ellos. Y así se Declara.-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: N.G., y A.E.C.A., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.342.067 y V-8.225.882 respectivamente, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estos estuvieron contestes al exponer: El primera testigo: “que conoce a los esposos, que conoce que ha existido un nivel de violencia de parte de la esposa, que el año pasado hubo una discusión de lenguaje muy obscena, que el esposo trabaja en el archivo del Registro Inmobiliario, que presencio el año pasado una discusión en el Registro, donde ella fue y discutieron de forma muy grosera, que desconoce los motivos de la discusión, que presencio maltrato verbal o psicológico de parte de la esposa, que estas discusiones eran reiteradas entre ellos, que cree que tienen como año y medio o dos años separados, que pudiera ser que se separaron por los maltratos-”. Y el segundo testigo manifestó: “que conoce a los esposos por ser pueblo y ser vecino, que ellos una vez tuvieron un problema en el Registro y ella le lanzaba cosas o objetos que existen en el Registro al señor, que presencio peleas entre ellos y una es la del Registro, que ellos tienen como año y medio separados, que piensa que la separación fue por el problema que observo”.

Declaraciones estas que constatan la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana J.C.N.D.H., en contra de su esposo el ciudadano V.J.H.M., y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio sus dichos en cuanto a los maltratos, peleas y agresiones sufridas por el cónyuge por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

DECLARACION DE PARTE ART. 479:

Ahora bien, Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas, se evidencia que los hechos alegados, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, fueron plenamente probados; sin embargo, por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial declarada por efecto del referido articulo, la jueza interrogó a la parte ciudadano: V.J.H.M..

Respondiendo el esposo: “Hace año y medio fue que tuve en la necesidad de abandonar el hogar, por cuanto de forma continua existía y existe aún discusiones entre nosotros y lo más que me preocupa son mis hijos, por cuanto ellos han presenciado peleas entre nosotros en varias oportunidades, en incluso hasta mis padres y familiares lo han presenciado, no existiendo ninguna posibilidad de reconciliación entre rostros, siendo el caso que ella no ha podido comparecer supongo que por motivos de trabajo, pero ella me ha preguntado por el divorcio porque de igual manera desea divorciarse. Es todo.”

Notándose con esta declaración que las partes están separadas, que no están haciendo vida en común, que no hay cohabitación entre ellos incumpliéndose los deberes y obligaciones matrimoniales y que tienen un interés entre si, que es, la disolución del matrimonio; cuya declaración la considera esta Jueza v.y.s.a. y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través del divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos V.J.H.M. y J.C.N.D.H..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreado dos (02) hijos: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto los esposos ciudadanos V.J.H.M. y J.C.N.D.H., no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de sus hijos, y que se debe fijar la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, a los fines de su efectivo cumplimiento.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“

Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de sus hijos y al padre se le debe fijar la Obligación de manutención para así garantizar su cumplimiento y el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa que la misma no estuvo presente en la Audiencia de Mediación, ni en la de Sustanciación, ni en la Audiencia de Juicio a los fines de controlar las pruebas y todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados en el presente asunto.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la cónyuge demandada J.C.N.D.H., hacia su esposo, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano V.J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.163.969, en contra de la ciudadana J.C.N.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.369.637, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de los niños de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana J.C.N.D.H.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los hijos en la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70) MENSUALES, los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de los hermanos de marras, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en Diciembre depositara la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA UNO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.251,39), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días, desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las 10:14 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

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