Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteGladys Dudamel
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP02-O-2009-000059

PARTE QUERELLANTES : H.M.M. y H.L.C.L., venezolanas, civilmente hábil, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 12.690.728 y 5.928.198, respectivamente, de este domicilio,

PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L..

TERCERA INTERESADA: A.P.H.D.P. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.913.532, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: J.E.G.M. y L.A.P., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.126 y 92.391,

MOTIVO: A.C..

El 20 de Abril de 2009 se admitió en esta alza.R. de Amparo interpuesto por las ciudadanas H.M.M. y H.L.C.L., asistidas por los abogados J.E.G.M. y L.A.P., contra la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre del 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, CON LUGAR la pretensión de Desalojo Interpuesta, SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte de la demandada reconviniente y SIN LUGAR LA Reconvención de Nulidad del Contrato de Arrendamiento en el juicio de DESALOJO intentado por la ciudadana A.P.H.D.P. contra las ciudadanas C.H. y M.M.H. y ordenó a la demandada desalojar y entregar el inmueble objeto de la convención arrendaticia suficientemente descrito en el presente , totalmente desocupado de personas y cosas, y se le condenó a pagar la cantidad de Un Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.568.000) por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las pensiones dejadas de percibir por los meses de Agosto 2007 a Marzo 2008, ambas inclusive, así como también en pagar el monto equivalente a los cánones que se vencieron desde la última de las fechas señaladas hasta que se publique la decisión, REVOCA el fallo apelado, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 18 de Septiembre de 2008.

En tal sentido los querellantes fundamentan el recurso interpuesto conforme en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se decretó la medida cautelar provisional de suspensión solicitada del juicio principal, cuya vigencia dependerá de la procedencia o no del recurso en la definitiva, se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, al Juez recurrido, a la ciudadana A.P.H.D.P. tercera interesada y a las ciudadanas C.L.H.L. y M.M.H.L., parte querellantes en la presente acción de amparo, para la celebración de la AUDIENCIA ORAL, la cual quedó fijada para el Miércoles veintisiete de Mayo de 2009. Notificadas las partes en la oportunidad fijada, se realizó la audiencia mediante la cual el tribunal oído los alegatos de las partes, y no habiendo comparecido al presente acto el querellado, ni el Fiscal del Ministerio Público, dio por concluido el acto y siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero del 2000,en forma breve y oral, dictó el dispositivo del fallo el cual sería publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha de la audiencia oral, declarando IMPROCEDENTE el presente RECURSO DE AMPARO. En tal sentido se observa:

Señalan las querellantes que interponen el presente recurso; que en fecha 26 de marzo de 2008, la ciudadana A.P.H.d.P., interpuso en contra de ellas, demanda de desalojo de inmueble fundada en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por supuesta insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento, con relación a contrato de alquiler celebrado entre las partes, sobre un inmueble ubicado en la calle 16 entre carreras 2 y 3 de Barrio Unión, signado con el Número 2-18 de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara; que la demanda fue tramitada por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº KP02-V-2008-980; que contestaron la demanda negando la supuesta insolvencia en el pago, en virtud de haber efectuado el mismo mediante el procedimiento de consignación arrendaticia, de acuerdo a las estipulaciones consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que así mismo en su oportunidad interpusieron reconvención contra la demandante, por pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento, al considerar que el contrato se encontraba afectado de nulidad por error en la causa y en el objeto del contrato, así como por vicios en el consentimiento; que en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas presentaron documentales en la cual consta el pago oportuno de los cánones de arrendamiento; que posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2008 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren dictó sentencia de primera instancia, declarando sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta; que contra dicho fallo se anunció recurso de apelación por ambas partes, los cuales fueron admitidos en fecha 24/09/08 por el tribunal de la causa, quien dictó un auto oyendo las apelaciones en ambos efectos; que en fecha 2 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. dictó un auto en el cual señaló que por recibido el presente asunto désele entrada en los libros respectivos; que es de hacer notar que no se encuentra en los autos el señalado oficio de remisión del expediente a la URDD ordenado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren en el auto de fecha 24/09/08; que tampoco consta en autos la correspondiente constancia de la URDD de haber recibido el expediente por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, como tampoco se encuentra en autos la correspondiente constancia por parte de la URDD de haber efectuado la distribución ordenada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, a los fines de sortear el conocimiento de la causa entre los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que tampoco consta en autos el correspondiente oficio que debe dirigir la URDD a los fines de remitir el expediente al tribunal que resultó sorteado en la distribución; que estos hechos son sumamente graves, por cuanto atentan contra el derecho a una justicia transparente consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y que sería objeto de denuncia de violación al Juez natural; que finalmente, en fecha 04/12/08, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la pretensión de Desalojo , sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente y sin lugar la Reconvención de Nulidad del Contrato de Arrendamiento, ordenando en consecuencia a las demandadas a desalojar y entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como a pagar la cantidad de 1.568,00 Bolívares por resarcimiento de daños y perjuicios; que la sentencia que por la presente acción de a.C. se pretende impugnar incurrió en una serie de contradicciones y falsedades que se desprenden del texto de la sentencia y de las actas del proceso el cual se permiten destacar en sus puntos que manifiestan las violaciones a las garantías procesales. Finalmente solicitan que la presente Acción de A.C. sea recibida, admitida y sustanciada conforme a derecho y en especial tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia Nº 10 del 01/02/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que sea acordada con carácter de urgencia la Medida Cautelar Provisional de Suspensión del juicio Principal que actualmente se tramita en fase de ejecución por ante Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara; que una vez celebrada la Audiencia Constitucional, en la definitiva sea declarado Con Lugar la Pretensión de A.C. y se ordene el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales conculcados y en consecuencia se restablezca la situación jurídico constitucional infringida, en el sentido de reponer la causa al estado de que se realice formalmente el proceso de distribución de la causa con la debida transparencia, y/o en su defecto, al estado que se dicte sentencia sobre el recurso de apelación, por parte de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Siendo esta la oportunidad para decidir se observa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de una pretensión de amparo intentada por H.M.M. y H.L.C.L. en contra de sentencia dictada en fecha 04 de diciembre del 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en el juicio de desalojo intentado por la ciudadana A.P.H.D.P. contra las hoy demandante en amparo.

Visto lo anterior, observa este Juzgador que los alegatos esgrimidos por los apoderados judicial de las accionantes en su solicitud de A.C. van dirigidos a determinar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió el Juez que dictó la sentencia accionada, puesto que a su entender tales errores habrían restringido indebidamente a las accionantes los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, deduciendo que el aquo incurrió en una serie de contradicciones y falsedades desprendidos del mismo texto de la sentencia y de las actas del proceso, asume de que en ningún momento se analizan verdaderamente las pruebas aportadas, de que existe efectivamente prueba del pago oportuno, la cual fue sentenciada por el Juez, al no tomar en cuenta entre otras, la prueba de consignaciones de pensiones arrendaticias depositadas debidamente ante el Tribunal de Municipio, determinando que las mismas no fueron analizadas correctamente para llegar erróneamente a la conclusión en el juicio principal de que la parte demandada en el juicio principal estaba insolvente y que por lo tanto procedía el desalojo.

Así las cosas es necesario recordar la sentencia emitida por la Sala Constitucional en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin, C.A. y el ciudadano F.C.), se estableció: lo siguiente:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

(Resaltado de este fallo).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo establece

"Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de a.c. contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del a.c., su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”.

Así tenemos que el a-quo motivó su decisión en los siguientes términos:

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la actora tiene por objeto lograr el desalojo del inmueble que es objeto del contrato de arrendamiento, que, según su propio decir, se trata de una relación con término o a tiempo indeterminado, en forma privada desde el día 15 de Agosto del año 2004.

En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, reconoció de manera expresa que es cierta la existencia de la relación arrendaticia con la parte demandante, conviniendo en el hecho de que se trata de una relación locativa a tiempo indeterminado.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien esto decide, que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, es un contrato a tiempo indeterminado.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a las pruebas aportadas por ambas partes durante el curso del proceso, específicamente del instrumento privado, que se encuentra inserto en original a los folios 04 al 06 del expediente, y al cual se le otorga valor probatorio, se denota que, efectivamente existió una relación arrendaticia a consecuencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un período de tiempo de SEIS (06) meses, prorrogables por el mismo término, siempre que así las partes lo convinieran de forma expresa. Asimismo, señala el mismo instrumento que dicho lapso comenzaría a correr desde el día 15 de Febrero de 2004; y siendo que la defensa de la parte demandada no trajo a los autos elementos probatorios que desvirtuaran fehacientemente tales argumentos, es que se tienen como ciertos y verdaderos.

Asimismo, señala la representación judicial de la parte demandada, que en virtud de que la parte actora se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2007, observando quien juzga que la parte demandada realizó consignación arrendaticia de los meses de Agosto y Septiembre de 2007, ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según recibo de consignación fecha 02 de Noviembre de 2007, evidenciando este Juzgador, que de acuerdo a lo establecido en el contrato en referencia, la parte demandada debía cancelar los cánones de arrendamiento, a través de mensualidades vencidas los TRES (03) primeros días de cada mes y siendo que realizó ambas consignaciones en la mencionada fecha, se concluye que canceló inoportunamente las mensualidad correspondiente s a los períodos comprendidos entre el 15 de Agosto de 2007 al 15 de Septiembre de 2007 y del 15 de Septiembre de 2007 al 15 de Octubre de 2007, razón por la cual la parte demanda se encuentra insolvente en el pago correspondiente a DOS (02) mensualidades consecutivas, incurriendo así en la causal establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

De lo anterior, este Juzgador, evidencia que la parte demandada continuó ocupando el inmueble sin oposición de la parte actora, y siendo que, como bien lo afirmó y reconoció la demandante, la arrendataria continuó en posesión del inmueble y ésta efectuó las consignaciones de cánones de arrendamiento, aunque de manera inoportuna, y en atención a ello es por lo que tal relación contractual consiguientemente se convirtió en indeterminada; pese al análisis expuesto por la Juzgadora del Tribunal A-Quo en su parte motiva del fallo, por lo que en consecuencia, se desechan tales exposiciones, y a corolario de ello, resultando así procedente la pretensión de la parte actora de desalojo del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Asimismo, y como consecuencia de todo lo expuesto, al haber sido demostrada la existencia de la relación locativa y que la demandada se encuentra insolvente en el pago del canon arrendaticio establecido por las partes, pues de las instrumentales consignadas por la demandada reconviniente dentro de la oportunidad probatoria, se evidencia que tales pagos no se adecuaron a las previsiones estatuidas en el artículo 51 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, que los mismos debieron ser realizados dentro de los 15 días siguientes a la fecha previamente fijada en el contrato para que tuviera lugar el pago de la pensión según el mes correspondiente, debe estimarse como fundada en derecho la pretensión de la actora, debiendo ser declara con lugar. Así se decide

.

De acuerdo a lo transcrito, este sentenciador llega a la conclusión de que el a-quo hizo un análisis de los alegatos y pruebas presentadas que forman parte de la autonomía e independencia que tenemos los jueces para decidir, porque se encuentra dentro de los limites de su arbitrio, así se decide.

Conforme al anterior orden de ideas, cabe observar que el artículo 4 de la precitada Ley claramente establece, que la acción de amparo contra las decisiones de los Tribunales de la República proceden cuando el Juez actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Del enunciado anterior, resulta que es condición sine qua non , para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de la simple competencia en razón de la materia , la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, sea que un órgano del poder publico realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. La otrora Corte Suprema de Justicia, decantando la doctrina en la materia, llegó a considerar procedente la acción de amparo cuando la decisión contra la cual se recurre, constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado o cuando el fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuere proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa o se hubiere garantizado de alguna otra manera las garantías al debido proceso (ver sentencia del 18 de marzo de 1998, Sala de casación Civil, Juicio: P.L. contra Fondo de Inversiones de Venezuela .

Desde otro punto de vista, la Corte también cuestionó el uso abusivo del amparo cuando se trata de utilizar como una suerte de tercera instancia; y a tal efecto cabe citar la dictada por la misma Sala en sede constitucional el 24 de febrero de 1999, en la cual se expuso lo siguiente:

Constitucionalmente, los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía del a.c. contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del a.c., su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales. Del escrito de solicitud interpuesto evidencia esta Sala, que el quejoso impugna la sentencia definitiva del Sentenciador Superior a través de la acción de a.c., es decir, pretende le sea revisado, el procedimiento seguido por la instancia, alegando una presunta violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso

.

En este sentido la parte recurrente en ningún momento precisa las actuaciones que hicieron que el a-quo actuara fuera de su competencia limitándose a cuestionar el fallo proferido, por consiguiente no se constata que el Juez a-quo haya actuado fuera de su competencia, con abuso de poder o usurpación de funciones, produciendo con su actuación violaciones de derechos constitucionales. Asi se declara.

En relación a las irregularidades contenidas en la distribución del expediente es útil transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando que estableció lo siguiente.

“De la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente, la Sala no puede constatar si efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara resultó designado por distribución para conocer de la apelación ejercida contra el fallo del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.. De igual modo, tampoco se puede constatar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial no observó las reglas de distribución al abocarse al conocimiento de la causa.

Sin embargo, la Sala considera pertinente aclarar que en el caso de haberse comprobado irregularidades en la asignación de la causa, es la recusación y no la acción de amparo la vía idónea para subsanar esta situación, la cual, definitivamente afecta el principio de imparcialidad.

Ciertamente, la Sala advierte que el desconocimiento de las reglas de distribución no puede ser calificado como un “error material”, pues las mismas están concebidas de tal forma que permiten afirmar que las causas serán asignadas a los tribunales de forma objetiva, con prescindencia de cualquier elemento que pueda menoscabar el principio de imparcialidad, por cuanto sólo entra en juego como factor decisivo el alea.

Siendo que la forma de distribuir las causas reviste una gran influencia en la garantía del debido proceso, resulta que una eventual irregularidad en el reparto de los casos, puede socavar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cuestión de capital importancia que excede los límites del presente caso, pues no sólo se afecta al justiciable, sino también a la función que desempeñan los órganos jurisdiccionales, por cuanto se trata de una auténtica garantía en la que se pone en juego el prestigio de los tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la confianza que la sociedad deposita en la Administración de Justicia.

A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación

.

Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.

Respecto a dicho vicio de distribución denunciados en el presente caso, se observa que no hubo violación de derecho constitucional alguno, en primer lugar porque en el supuesto caso de que existiere las mismas, se trata de una normativa contenida en una resolución, sobre la cual el recurrente pudo ejercer en su debida oportunidad los recursos pertinentes y no lo hizo, a los fines de demostrar la parcialidad del sentenciador de Primera Instancia y la falta de transparencia que alega.

Ahora bien, consta en autos que se cumplieron con todos los lapsos de Distribución de expedientes como son 1) Remisión del expediente contentivo de la apelación con oficio a la URDD, la cual lo recibió el día 30/09/08, luego el funcionario recepcionista de la URDD distribuye a alguno de los tribunales de Primera Instancia para sacar el limitado de distribución de ese día 30/09/08, el cual recayó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.. 2) Recibo del expediente por el mencionado tribunal el día 01/10/08, como consta de copia certificada de dicho listado de distribución del 30/09/08, debidamente firmado como recibido el día 01/10/08, por la funcionaria archivista de dicho Juzgado, (folios 284 al 291), por lo que no tiene asidero el planteamiento realizado por el recurrente de que se incurrió en violación del principio de la transparencia que debe predominar en todo proceso, así se decide.

En consecuencia se concluye que la parte accionada hace uso de la acción de amparo, pretendiendo impugnar el fondo de la decisión proferida por el a-quo que declaró Con Lugar la pretensión deducida, con ocasión de una demanda por desalojo intentada, alegando también la falta de análisis que hizo el Juez de instancia sobre los alegatos y pruebas aportadas al proceso, por lo que la presente pretensión debe ser declarada Improcedente, así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, IMPROCEDENTE el RECURSO DE AMPARO interpuesto por las ciudadanas H.M.M. y H.L.C.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en fecha 4 de Diciembre de 2008, en el juicio de DESALOJO intentado por la ciudadana A.P.H.D.P. contra las querellantes todos identificados en autos. En consecuencia se levanta la medida cautelar de suspensión temporal del acto de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juez querellado en fecha 04-12-2008, acordada por esta Alzada el 20 de Abril de 2009. Ofíciese. No hay condenatoria en Costas puesto que no hay evidencia de temeridad.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.A.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose oficio Nº 2009/220 al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.A.M.C.

El Sus-

crito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, certifica: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice : "De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo. (L.S.) El Juez (fdo) S.D.M.M., el Secretario (fdo) Abg. J.A.M.". En Barquisimeto, a los Cinco días del mes de Junio del dos mil nueve.

Abg. J.A.M.

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