Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

195º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, miércoles, 05 de Abril de 2006, siendo las once horas de la mañana del día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6842/2005, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público representada en este acto por el Abogado H.R.O.J. en contra del imputado H.M. JON ALVARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el día 12-04-1975, de 30 años de edad, hijo de L.A.H. (v) y de M.E.M., titular de la cedula de identidad Nº V-9.348.727, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo con el Grado de Sargento Primero del Ejercito Venezolano, adscrito a la Segunda División de Infantería, residenciado en carrera 1, casa Nº 4-86, Coloncito, Estado Táchira, teléfono: 0414-7047085, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal. El imputado está acompañado de su abogada defensora, D.L.P.. Verificada la presencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado H.R.O.J., el imputado de auto y la Defensor Público Penal, Abogada D.L.P.. La Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos”. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por el Abogado H.R.O.J. para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, precalificando el mismo como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, procedió a sustentar oralmente la acusación. Seguidamente promovió pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica. Solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquirieran la condición de acusado. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado H.M. JON ÁLVARO del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual manifestó no querer declarar. El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogado D.L.P., quien alegó. “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su intención de admitir los hechos en la presente causa, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación y de las pruebas, es todo”. Oído lo expuesto por las partes intervinientes este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la admisión de la acusación y al efecto se observa que la misma reúne satisfactoriamente los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admiten en su totalidad. Así mismo este Tribunal admite en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público.-----------------------------------------

Admitida la acusación y las pruebas, este Tribunal procede a enterar del imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, del Acuerdo Reparatorio y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previstos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó el acusado H.M. JON ÁLVARO: “Admito los hechos y pido que se me aplique inmediatamente la pena, es todo”.----------------------------------

Oído lo manifestado por el imputado de autos, se le cede el derecho de palabra a la Defensa, abogado D.L.P., quien alegó: “Oída la admisión de hechos efectuada por mis defendidos, solicito muy respetuosamente se proceda a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a la imposición inmediata de la pena, tomando en consideración las atenuantes establecidas en el Código Penal, así mismo solicito le sean

ampliadas las presentaciones impuestas en virtud de sus funciones como Militar Activo, es todo”.----------------------------------------------

Oído lo expuesto por las partes intervinientes y la admisión de hechos efectuada por el imputado de autos, se procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:---------------------------------------------------------

PRIMERO

SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado H.M. JON ALVARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el día 12-04-1975, de 30 años de edad, hijo de L.A.H. (v) y de M.E.M., titular de la cedula de identidad Nº V-9.348.727, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo con el Grado de Sargento Primero del Ejercito Venezolano, adscrito a la Segunda División de Infantería, residenciado en carrera 1, casa Nº 4-86, Coloncito, Estado Táchira, teléfono: 0414-7047085, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el imputado H.M. JON ÁLVARO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por los imputados, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a H.M. JON ÁLVARO a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.------------------------------------------

TERCERO

EXONERAR a H.M. JON ÁLVARO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------

CUARTO

Se amplía el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano H.M. JON ÁLVARO a cada dos (02) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.--

QUINTO

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-------------------------------------------------------------

La presente acta fue leída siendo la 12:05 p.m., por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. H.R.O.J.

FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

H.M. JON ÁLVARO

CONDENADO

P.I. P.D.

ABG. D.L.P.

DEFENSOR PÚBLICO I PENAL

ABG. E.L.F.P.

SECRETARIA

AUDIENCIA PRELIMINAR

1C-6842/2005

05/04/2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 05 de abril de 2006

195º y 147º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-6842/2005 seguida en contra del ciudadano H.M. JON ÁLVARO, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado H.R.O.J., Fiscal Noveno del Ministerio Público.

• ACUSADO: H.M. JON ALVARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el día 12-04-1975, de 30 años de edad, hijo de L.A.H. (v) y de M.E.M., titular de la cedula de identidad Nº V-9.348.727, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo con el Grado de Sargento Primero del Ejercito Venezolano, adscrito a la Segunda División de Infantería, residenciado en carrera 1, casa Nº 4-86, Coloncito, Estado Táchira.

• DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.

• DEFENSOR: Abogado D.L.P.A., Defensor Público I Penal.

CAUSA PETENDI

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 18 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 05:30 p.m., funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo La Jabonosa, observaron el arribo de un vehículo Marca Fiesta, Placas SAA-73Z, el cual era conducido por el ciudadano H.M. JON ÁLVARO, al solicitarle al mismo descendiera del vehículo, observaron un bulto debajo de camisa y encima de su cintura y al solicitarle se levantara la camisa, observaron que se trataba de un arma de fuego, tipo pistola, marca COLT 38, Serial 70SC26863, manifestando a requerimiento de los funcionarios actuantes que el mismo no poseía el respectivo porte, por lo que se procedió a la retención preventiva del armamento, corroborándose a través del enlace con el Sistema Integrado de Información Policial, que la referida arma se encontraba solicitada según expediente G-821425, de fecha 03 de mayo de 2004, por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, Estado Mérida, por el delito de HURTO, procediendo de seguidas a la detención del imputado y a la respectiva participación al Fiscal del Ministerio Público.

En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 10 de marzo de 2006, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano SALAZAR ACUÑA R.O., quien dice ser de nacionalidad H.M. JON ALVARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el día 12-04-1975, de 30 años de edad, hijo de L.A.H. (v) y de M.E.M., titular de la cedula de identidad Nº V-9.348.727, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo con el Grado de Sargento Primero del Ejercito Venezolano, adscrito a la Segunda División de Infantería, residenciado en carrera 1, casa Nº 4-86, Coloncito, Estado Táchira, teléfono: 0414-7047085, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado H.R.O.J., sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL

HECHO

La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta de procedimiento de fecha 18 de diciembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional en la que dejan constancia de la aprehensión del imputado, quien poseía un arma de fuego sin la correspondiente permisología; Acta de Investigación Penal de fecha 22 de diciembre de 2005, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., en la que dejan constancia que el arma que portaba el imputado de autos, se encontraba solicitada por la según expediente G-821.425; Denuncia de fecha 03 de mayo de 2004, interpuesta por el ciudadano M.Á.V., mediante la cual informa que personas desconocidas hurtaron el arma de fuego de su propiedad, siendo la misma que le encontraron al imputado de autos.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado H.M. JON ÁLVARO como autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el referido artículo 277 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado CUATRO (04) AÑOS, considerando esta juzgadora, que dada la naturaleza del hecho y que el imputado no presenta antecedentes, es viable tomar el límite inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal.

Ahora bien, al imputado se le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) años, tomándose el límite inferior para la dosificación de la pena, sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código penal, se aplicara la pena del delito mas grave, adicionado la mitad de las otras penas, siendo así la pena que en definitiva se impone a H.M. JON ÁLVARO, es de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado H.M. JON ÁLVARO tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, toda vez que en este tipo penal no se ejerce violencia contra la víctima, no se afecta el patrimonio público, es decir se rebaja a la pena imponible DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a H.M. JON ÁLVARO es de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Oída la solicitud presentada por la abogada D.L.P., mediante el cual requiere al Tribunal se revise de la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el desarrollo de la audiencia preliminar, en la que el imputado ha admitido libremente los hechos sindicados por el Ministerio Público, imponiéndosele una pena inferior a los tres años, observa esta Juzgadora que es ajustado a derecho y acorde con las exigencias del ordenamiento jurídico venezolano, el permitir que el imputado H.M. JON ÁLVARO asuma la parte final del proceso en estado de libertad, en consecuencia se amplía el régimen de presentaciones a cada dos (02) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO

SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado H.M. JON ALVARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el día 12-04-1975, de 30 años de edad, hijo de L.A.H. (v) y de M.E.M., titular de la cedula de identidad Nº V-9.348.727, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo con el Grado de Sargento Primero del Ejercito Venezolano, adscrito a la Segunda División de Infantería, residenciado en carrera 1, casa Nº 4-86, Coloncito, Estado Táchira, teléfono: 0414-7047085, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el imputado H.M. JON ÁLVARO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por los imputados, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a H.M. JON ÁLVARO a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.---------------------------------------------------------

TERCERO

EXONERAR a H.M. JON ÁLVARO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------

CUARTO

Se amplía el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano H.M. JON ÁLVARO a cada dos (02) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.------------------------------------------

En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).

Cópiese y cúmplase,

DRA. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

CAUSA PENAL Nº 1C-6842-05

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