Decisión nº PJ0062014000189 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, seis de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2014-000246

Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 1.143.768, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogados nº 17.780, mediante el cual por auto de fecha 25 de julio de 2014, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, este Juzgado mediante DESPACHO SANEADOR consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó al ciudadano R.J.A.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 8.608.897, lo siguiente :

……en consecuencia este tribunal ordena subsanar la demanda dichos términos, por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIR, la presente demanda por no cumplir a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, En consecuencia se ordena emplazar a la parte demandante mediante boleta de notificación, que corrija el libelo, y circunscriba el reclamo de antigüedad de acuerdo a la normativa aplicable señalada up supra dicha subsanación deberá ser presentada, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos la notificación, que a tal fin se le practique. Se ordena además, apercibir al actor que, de no subsanar en el lapso establecido, se declarará la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandante que la subsanación debe ser presentada consignando para ello el libelo con las correcciones indicadas de manera íntegra y en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo. Se ordena librar cartel de notificación a la parte demandante y entréguense al alguacil con sus resultas”

El la oportunidad legal es decir en fecha 04 de agosto del 2014. El apoderado judicial de la parte actora abogada E.J.P., ya identificado, mediante diligencia, contentiva de dos folios, consigna escrito de subsanación, de la forma siguiente:

Visto el despacho saneador, dictado por el tribunal, me doy por notificado del mismo, renuncio al lapso de comparecencia, en consecuencia, voy a subsanar los defectos señalados por el tribunal y lo hago de la manera siguiente: al folio (02) del expediente numeral primero: prestaciones sociales de antigüedad cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, la cual beneficia más al trabajador, a mi poderdante le corresponde por la prestación de antigüedad, seis (06) días de salario por cada mes y setenta y dos (72) días de salario por cada año, a tal efecto, por cuanto el vinculo laboral que unió al demandante con la empresa demandada, comenzó el 16 de marzo del 2010, y termino el 06 de junio del 2014, es decir 4 años, 2 meses y 20 días de servicio ininterrumpido, le corresponde por este concepto 306 días de salarios a razón de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (664,00), cada uno que totaliza la cantidad DE DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (203.184,00), la entidad de trabajo demandada pago por este concepto la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 91.015,03) en consecuencia reclamo la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.112.168,03); de esta manera hemos cumplido con la exigencia formulada por el tribunal antes referida. Pido que el presente escrito sea agregado a los autos y surta efectos legales. Es justicia en Puerto Cabello a la fecha de su presentación

Visto que la corrección ordenada por este juzgado, la misma debía ser presentada, consignando para ello el libelo de la demanda en forma íntegra y en un solo escrito y no mediante diligencia con el contenido parcial de la subsanación, en tal sentido de conformidad con el contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el demandante no corrige la demanda en los términos solicitados el cual es un desacato del demandante a la orden impartida , este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en puerto cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: inadmisible la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Cúmplase. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los seis (06) días del mes de agosto del año Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA

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