Decisión nº 90 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano J.E.H.M., representado judicialmente por el abogado S.G.V., contra, la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, representada judicialmente por los abogados L.T., L.G., G.P., M.P., A.P., Á.R., C.M., M.P., R.O., G.H., D.R., D.R.D. e I.R.S.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de mayo de 2009 ( folios 319 al 337), en la cual declaró sin lugar la demanda intentada en el presente juicio.

Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Que, la actora en fecha 06 de junio de 2001, comenzó a prestar servicios laborales en forma personal, continua e ininterrumpida para la empresa C.A. Cervecería Regional, desempeñándose como Operador “B” de P.T.A.B., ejerciendo las funciones de limpieza del área de tanques, lavado y pulido de equipos (coagulados, filtros de arena, filtros de carbón, suavizadores, dosificadores, bombas, almacén de aditivos, etc.), preparación de aditivos químicos, tales como: cal hidratada, sulfato ferroso, soda ASH, sal industrial; colaborando en el mantenimiento general de los equipos, cumpliendo con un horario rotativo de jornadas de trabajo de acuerdo a las necesidades de la empresa, comprendido en un primer turno (jornada de trabajo diurna), comenzando desde las 6:00 a.m. hasta las 2 p.m., segundo turno (jornada de trabajo mixta) desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. y el tercer turno (jornada de trabajo nocturna), desde las 10:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., conforme a lo establecido en la cláusula No. 5 y 6 de la Convención Colectiva de la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL

Que, presto sus servicios laborales hasta el día 29 de enero de 2007 (computando un tiempo de servicios de 5 años, 7 meses y 23 días), fecha en la cual se presento a cumplir sus labores se le participo del despido injustificado del cual fue objeto por vía escrita.

Que, al momento de ingresar a trabajar estaba vigente la convención colectiva septiembre 2000 – agosto 2003 calificado como trabajador nivel 4, posteriormente con la nueva contratación colectiva septiembre 2003 – agosto 2006, se le desmejoro en el salario equiparándolo a trabajador de nivel 3.

Por lo que solicita que se le cancele a la parte actora las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que establecen de la siguiente manera:

Por Prestación de Antigüedad mas los días adicionales de conformidad con la cláusula 29 de la Convención Colectiva y en concordancia con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por Intereses de la prestación de antigüedad, de conformidad con la cláusula 29 de la Convención Colectiva y en concordancia con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por Indemnización por despido, contemplada en el articulo 125, numeral 2º, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por Indemnización sustitutiva del preaviso, con arreglo al articulo 125, literal d), de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por Vacaciones Convencionales y bono vacacional cumplido, mas los domingos y feriados correspondientes a cada periodo, de conformidad con la cláusula 26 de la Convención Colectiva y en concordancia con el articulo 216, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por Vacaciones convencionales y bono vacacional fraccionados, más domingos y feriados correspondientes al periodo 2006-2007.

Por Utilidades convencionales correspondientes a cada periodo, de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva y en concordancia con el articulo 174, Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por recargo de trabajo en días domingos y feriados, equivalente a ciento noventa días de salario normal, de conformidad con la cláusula 7 y 20 de la Convención Colectiva y en concordancia con el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por bono nocturno trabajado en todo el tiempo que duro la relación de trabajo, de conformidad con la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C.A. CERVECERIA REGIONAL y sus trabajadores del Estado Aragua.

Por Horas extras diurnas trabajadas durante todo el tiempo que duro la relación laboral, de conformidad con la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C.A. CERVECERIA REGIONAL y sus trabajadores del Estado Aragua.

Por Horas Extras nocturnas trabajadas durante la relación de trabajo, de conformidad con la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C.A. CERVECERIA REGIONAL y sus trabajadores del Estado Aragua.

Por complemento salarial correspondiente a septiembre del 2003 hasta enero 2007, de conformidad con la cláusula 16 y 24 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C.A. CERVECERIA REGIONAL y sus trabajadores del Estado Aragua.

Que, al trabajador se le cancelo por anticipo de prestaciones sociales la cantidad de cincuenta mil doscientos ochenta y nueve con treinta y cuatro céntimos (Bs. 50.289,34).

La totalidad de la cantidad demandada, restando el anticipo de prestaciones sociales es de ciento dieciséis mil seiscientos noventa y ocho con ochenta y cinco céntimos (Bs. 116.698,85).

Por ultimo, solicita que sea declarada con lugar la demanda, así como la indexación o corrección monetaria, e intereses de mora a pagar.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, se observa en el presente expediente que la demandada dio contestación de la demanda (folios 175 al 202) en donde niega, los siguientes hechos:

Niega, que el demandante dentro de las funciones como Operador de P.T.A.B., haya tenido la preparación de aditivos químicos, así como un horario rotativo de 7 días de la semana y los 365 días del año, con jornadas extraordinarias en todos los turnos.

Alega, que el actor cumplía con los funciones de limpieza del área, lavado y pulido de equipos, además de colaborar con el mantenimiento de los equipos.

Alega, que el ultimo salario diario del actor fue de Bs. 35.825,00 de acuerdo a su cargo de Operadores de Maquinas y Procesos B.

Niega, que se le haya desmejorado de nivel 4 al nivel 3 y salarialmente, por cuanto la convención colectiva del periodo septiembre 2003 hasta agosto 2006, se modifico en una reagrupación de cargos y sus correspondientes salarios.

Alega, que por la suscripción de la convención colectiva 2003 – 2006, no debió ser ascendido el actor al cargo de operador “A” de P.T.A.B., por cuanto su cargo es operador “B” de P.T.A.B. y esto no ocasiona una desmejora.

Niega, que la demandada no le haya pagado al actor correctamente los conceptos salariales generados por la relación de trabajo.

Niega, que la demandada deba cancelar una diferencia salarial, diferencia en calculo de prestaciones, y retroactivo.

Alega, que no fue desmejorado a nivel 2, por la convención colectiva 2006-2009, por que se elimino el nivel 1 de obrero, quedando cuatro niveles, de los cinco niveles que existían, por lo que no es una desmejora.

Niega que el personal que reemplazo al actor, este cobrando el salario fijado en el Nivel 3 del tabular de la convención colectiva

Niega que el salario del actor sea Bs. 1.193,52 a razón de Bs. 39,78 bolívares diarios, siendo lo correcto 1.074,75 a razón de Bs. 35.83 diarios.

Niega, que la demandada no le haya cancelado al actor las prestaciones sociales y demás conceptos que legal y convencionalmente le corresponden.

Niega, que la demandada haya tenido erradas y dolosas consideraciones, por un supuesto desconocimiento en cuanto a la conceptualizacion de la naturaleza jurídica del pago de sus derechos laborales.

Niega la alícuota de bono vacacional convencional de 45 días para cada periodo y una alícuota de utilidades de 120 días y reajuste del salario normal, a un salario de nivel 4, por que nunca tuvo esa condición.

Niega que se le adeude al actor 365 días por concepto de antigüedad y días adicionales, intereses de prestación de antigüedad, 150 días por indemnización de despido injustificado, 60 días por indemnización sustitutiva, de preaviso, 68 días por vacaciones convencionales, bono vacacional cumplido, mas los días domingos y feriados en vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006, 41 días de vacaciones convencionales, bono vacacional fraccionados, mas los días domingo, feriados en vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, así como concepto de utilidades convencionales correspondientes al año 2003, 2004, 2005, 2006, 2007. Niega de igual manera que la demandada le adeude al actor, 190 días recargo de días domingos y feriados, así como los salarios y conceptos demandados.

Niega que se le adeude al actor 2.899 horas por bono nocturno, 482 horas diurnas laboradas como horas extras, 730 horas nocturnas supuestamente trabajadas como horas extras, así como complemento salarial entre septiembre 2003 y diciembre de 2003, entre enero de 2004 y diciembre de 2004, entre enero de 2005 y diciembre de 2005, entre enero de 2006 y diciembre de 2006, y enero de 2007.

Niega que la demandada haya cancelado al actor la suma de Bs. 50.289,34 por anticipo de prestaciones sociales y adeude Bs. 116.698,85 por diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios.

Establece, que la demandada no debida clasificar al actor en un nuevo cargo de conformidad con la convención colectiva 2003-2006, y que en consecuencia de la convención colectiva 2006-2009, se le ha debido de cancelar como nivel 3 como Operador “A” de P.T.A.B., cuando era operado “B” de P.T.A.B., así como la desmejora alegada.

Niega el acumulado retroactivo establecido en el libelo de la demanda, así como que el actor haya trabajo los días domingos y feriados, horas extras diurnas y nocturnas y las cantidades de bono nocturno

Alega la improcedencia de la demanda, por cuanto todos los conceptos demandados, le fueron cancelados por la demandada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido que la existencia de la relación laboral y su duración. Asimismo no es controvertido que la relación laboral finalizó por despido injustificado. Así se declara.

Es controvertido el desmejoramiento aducido por el actor, así como las cantidades reclamadas, en base a ese hecho. Es igualmente controvertido las horas extras, domingos y feriados reclamados. Así se declara.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a la apelación ejercida por las partes.

La parte accionante, produjo:

1) En cuanto a la documental que riela al folio 13 de la primera pieza, se verifica que su contenido no es controvertido, ya que es aceptado que la relación finalizó por despido injustificado y el último salario percibido por el demandante, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) En cuanto a los ejemplares de convención colectiva que rielan a los folios 25 al 62, 74 al 105 y los marcados “A” de la primea pieza, precisa esta Alzada, que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a la alegación y prueba, es procedente su interpretación más no su valoración. Así se decide.

3) En cuanto a los documentales que rielan a los folios 63 al 73 y 106 al 108 de la primera pieza, que no se encuentran suscrito por la accionada y son elaborados por el propio accionante, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio alguno. Así se declara.

4) En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, que riela al folio 10 al 218, de la pieza No. 2, contentiva de 209 recibos originales en copia al carbón. Se verifica que no fueron impugnados por lo cual se le confiere valor probatorio. Así se declara.

5) En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, que riela al folio 1 al 03, de la pieza No. 2, contentiva de tres (3) recibos en copia al carbón del ciudadano F.C., se verifica su contenido no es controvertido en la presente causa, ya que se trata de una persona distinta al demandante, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.

6) En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, que riela en el folio 04 al 09, al respecto se verifica, que se trata de seis (6) recibos de cinco (5) trabajadores actuales de la demandada, por cuanto es forzoso para esta Alzada declarar inoficiosa la valoración, por cuanto son personas ajenas a la controversia planteada. Así se decide.

7) Exhibición de documentos:

  1. Exhibición de recibos originales de todos los pagos generados por el actor, por cuanto fueron reconocidos por la parte demandada, es inoficiosa su exhibición y en consecuencia su valoración. Así se decide.

  2. La Exhibición de los recibos de pagos generados por los demás trabajadores activos. Por cuanto la misma fue impugnada por la parte actora, por ser personas ajenas a la controversia, por lo que es innecesaria su exhibición y por lo tanto su valoración. Así se decide

  3. Libro de vacaciones: Se verifica que el a-quo, no realizó pronunciamiento alguno sobre la presente exhibición; no habiendo nada que valorar. Así se declara.

8) Prueba de testigos:

En relación a las testificales de los ciudadanos C.L. y A.L.O., se evidencia que, por cuanto los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, el tribunal a quo declaro desiertos sus testificales, por lo que, esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se decide.

En cuanto a las testificales de los ciudadanos A.A.L.Q. y J.R.D.A., quienes comparecieron ante la audiencia de juicio, oídas sus testificales, se evidencia de las mismas que las partes poseen interés manifiesto en la presente causa, por cuanto eran trabajadores de la demandada, y fueron despedidos, por lo que se le desecha su declaración. Así se decide.

9) En cuanto a la consulta en la cuenta del actor en la web site del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Por cuanto el tribunal a quo se abstuvo de admitirla, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto al merito favorable de los autos invocado y el capítulo segundo del escrito promocional, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.

2) En cuanto a la documental marcada con la letra “A” hasta la “A289”, B y B9, (folios 1 al 613 del anexo “B”), y los consignados con ocasión a la inspección realizada (pieza número 3). Se verifica que son aceptados por el actor. Asimismo se constata que se corresponde con los promovidos por la parte accionante, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose los pagos realizados al demandante durante la vigencia de la relación laboral e su contenido que no es controvertida la relación de trabajo, sin embargo se evidencia el salario percibido, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.

2) En cuanto a las documentales marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” (folios 614 al 618, anexo “B”), correspondientes a solicitudes de anticipo de prestación de antigüedad del actor de fecha 11 de Septiembre de 2002, 27 de agosto de 2003, 27 de mayo de 2004, 28 de septiembre de 2004, 22 de marzo de 2006; se verifica que los mismos, no fueron impugnadas en la oportunidad procesal respectiva, y siendo aceptadas por la parte actora, se evidencia que son cantidades de dinero anticipadas por concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.

4) En cuanto a las documentales marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L” (folios 619 al 629 del anexo “B”), correspondiente a recibos de pago de los intereses generados por la antigüedad, de los periodos junio 2001 a mayo 2002, junio 2002 a mayo 2003, junio 2003 a mayo 2004, junio 2004 a mayo 2005, junio 2005 a mayo de 2006. Por cuanto las mismas fueron reconocidas por la parte actora, alegando que solo reclama la forma de cálculo utilizada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

5) En cuanto a las documentales marcadas con las letras “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P” (630 al 639 del anexo “B”), solicitud de vacaciones realizadas por el actor de fecha 15 de julio de 2002, 03 de julio de 2003, 07 de junio de 2004, 19 de julio de 2005, 08 de agosto de 2006. Se verifica que no fueron impugnadas, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada canceló las sumas indicadas por concepto de vacaciones. Así se declara.

6) En cuanto a las documentales marcadas con las letras “Q1”, “Q2”, “Q3”, “Q4” y “Q5” (folios 640 al 648 del anexo “B”), recibos de pagos de las utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Por cuanto el mismo no fueron impugnados en la oportunidad procesal respectiva, se entiende aceptado por la parte actora, por cuanto se evidencia de las mismas, que son cantidades de dinero ya canceladas al actor y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

7) En cuanto a las documentales marcadas con las letras “R1”, “R2”, “R3”, “R4”, “R5”, “R6” y “R7”. Se verifica que no emanan del accionante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

8) En cuanto a la prueba de exhibición, esta Alzada precisa que los recibos fueron aceptados por el demandante, siendo inoficiosa su valoración. En relación a los Recibos de pago que se anexan en copias con las siglas “A” hasta la “A289”, se evidencia que los mismos corren insertos en las actas procesales, y fueron valorados anteriormente. Así se decide.

9) En cuanto a la inspección judicial, se verifica que ya este Tribunal se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

9) En cuanto a la experticia promovida, se constata que la parte desistió y no llegó a evacuarse, no habiendo nada que valorar. Así se declara.

10) Se promovió prueba de informes:

  1. Banco Mercantil, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose en primer lugar que el hoy accionante se le apertura una cuenta corriente, por la demandada, donde se evidencia los aportes realizado al mismo y los anticipos otorgados; en segundo lugar, los movimientos de la cuenta corriente (cuenta nomina), aperturada al actor. Así se declara.

  2. Sala de Contrato y conflictos de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, a los fines de que se remitieran las Convenciones colectivas suscritas entre la empresa y los trabajadores, sin embargo se evidencia que las mismas no fueron remitidas, dejando constancia la Inspectoria del Trabajo mediante oficio, que solo consta en expediente la Convención Colectiva de 2004 a 2006, no habiendo nada que valorar. Así se declara.

Con el material probatorio se demostró: 1) El salario percibido por el actor durante la vigencia de la relación laboral. 2) Que, por salario sumas fijas y variables. 3) Que, la accionada le canceló horas extras, nocturno, días de descanso, días feriados, días feriados laborados. 4) Que, la accionada realizó anticipos por concepto de prestación de antigüedad. 5) Que, la accionada canceló sumas dinerarias por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad. 5) Que, la accionada canceló sumas dinerarias por vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se declara.

En cuanto al desmejoramiento aducido por el actor, se verifica que el hoy accionante, no llegó a demostrar dicha situación. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la reclamación realizada por el actor en su escrito libelar:

En cuanto a las horas extras, bono nocturno, días de descanso, días feriados, vacaciones 2002 al 2006, utilidades desde 2001 al 2006, las mismas resultan improcedentes, ya que fue demostrado, que cada uno de los conceptos antes indicados fueron cancelados, conforme a las previsiones de la convención colectiva y Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Pese a la determinación anterior, esta Alzada, constata que la hoy accionada, adeuda al actor sumas de dinero por concepto de prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y utilidades fraccionadas, día de salario; conceptos que reconoce la propia demandada en su contestación que adeuda. Así se declara.

Vista la determinación anterior, esta Superioridad observa que el escrito de contestación, como antes se indicó, la propia accionada confesó y a su vez, cuantificó las sumas debidas al demandante por los conceptos antes señalados. Ahora bien, revisadas dicha cuantificación por esta Alzada, a saber la realizada por la demandada, se puntualiza que la misma esta acorde con el salario percibido por el hoy accionante, conforme a los recibos de pagos aportados por ambas partes, igualmente se ciñe a las previsiones tanto de la Convención Colectiva como de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Superioridad acuerda a favor del hoy acciónate, las siguientes sumas por los conceptos que se indican a continuación.

1) Bs. 22.553,55, correspondiente a 375 días, cuantificados en base al salario indicado a los folios 194 al 196 de la primera pieza, y conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

2) Bs. 15.624,34, por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón de 150 días por Bs.104,16 (salario diario), conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

3) Bs. 6.249,73, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de 60 días por Bs.104,16 (salario integral diario), conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

3) Bs. 6.249,73, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de 150 días por Bs.104,16 (salario integral diario), conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara

4) Bs. 3.886,85, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, a razón de 54,75 días por Bs.70,99 (salario normal diario), conforme a las previsiones de la cláusula 26 de la Convención Colectiva. Así se declara.

5) Bs. 674.54, por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a las previsiones de la cláusula 29 de la Convención Colectiva. Así se declara.

6) Bs. 470,54, por concepto de diferencia debida por intereses generados por la prestación de antigüedad, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

7) Bs. 35.,83, que confesó la accionada adeudar por concepto de día de salario. Así se declara.

Sumadas las cantidades antes determinadas, se obtiene un total de cuarenta y nueve mil cuatrocientos noventa y cinto bolívares con treinta y ocho céntimos, monto al que hay que deducirle lo ya pagado por la empresa, es decir, Bs. 11.111,00, quedando una diferencia a favor del accionante de treinta y ocho mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.38.384,38), que es la suma que esta Alzada acuerda a favor del accionante por los conceptos antes indicados. Así se declara.

Se acuerda la procedencia de los intereses moratorios, siendo acordados siguientes términos, a saber:

En lo que respecta a los intereses moratorios, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral-. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, se verifica que si bien es cierto, el presente juicio se inició en fecha 04 de mayo de 2007, es decir, mucho antes del cambió jurisprudencial respecto a la indexación, ocurrido a través de sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo aplicar el criterio anterior, es decir, indexar la suma acordada, a partir del decreto de ejecución; no es menos cierto, que el presente asunto fue recibido por el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de diciembre de 2007 y la sentencia del mencionado juzgado se produce en fecha 19 de mayo de 2009; es decir, un año y seis meses después de haber recibido el presente expediente; y visto igualmente que a través de la indexación se busca preservar el valor de lo debido, esta Alzada en el presente juicio acuerda la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día 06 de febrero de 2008 (fecha en que se debía realizar inicialmente la audiencia de juicio) hasta la fecha en quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones y recesos judiciales. Así se declara.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asì se resuelve.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión definitiva dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.E.H.M., Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. 11.815.168; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada sociedad de comercio CERVECERIA REGIONAL, C.A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo 1929, bajo el N° 320, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior

____________________

J.H.S.

La Secretaria,

________________________________¬¬¬¬¬___

K.N.G.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_______________________________¬¬¬¬¬____

K.N.G.

Asunto No. DP11-R-2009-000174.

JH/kng.

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