Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Junio de 2007

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

EXPEDIENTE Nº 2096-07

Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la apelación interpuesta por el ahora penado A.H., contra quien el 3-5-07 se le publicó sentencia condenatoria a 10 años de prisión por el delito de...

...ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos publicado en Gaceta Oficial N°. 5.494 de fecha 20 de octubre de 2000...cometido en perjuicio del ciudadano M.F.

...,

apelación aquella admitida por los entonces integrantes de esta Sala el 31-1-07, y que fue interpuesta con anterioridad a la condenatoria referida, a saber, el 15-1-07, en contra de decisión, obviamente, anterior a tal sentencia condenatoria, dictada el 20-12-06 por el Juzgado 29º de Juicio de este Circuito, mediante la cual...

…NIEGA POR DESAJUSTADA EN DERECHO, la solicitud de decaimiento de la medida cautelar...del acusado A.J.H.P., por cuanto en la demora reclamada, ha incidido la conducta de su defendido, de tal manera que no se puede favorecer a quien ha contribuido con la dilatación del proceso, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: NIEGA LA LIBERTAD del acusado…y mantiene vigente la medida judicial privativa preventiva de libertad dictada en fecha 11-12-2004

... .

Así, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441, en concordancia con el Primer y Tercer Aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En esta causa se fijó la Audiencia Preliminar para el 8-3-05, y el 7-3-05 la defensa instó al Juzgado 50º de Control de este Circuito “...para que sea diferido acto de audiencia Preliminar...por no estar en conocimiento de las actas procesales”..., a lo que asintió el Tribunal el 8-3-05, fijando dicho Acto para el 21-3-05, pero en realidad la Audiencia se efectuó el 25-4-05 es decir, que así acaeció una dilación en la causa, de 18 días continuos. Aperturada la causa a juicio, en el Juzgado 17º de Juicio de este Circuito, éste fijó el inicio del juicio oral y público para el 9-5-06, cuando “...no se hizo efectivo el traslado”... del acusado, revocando a su defensor el 20-9-06 y nombrándosele otro el 26-9-06, hasta que el 12-12-06 comenzó dicho juicio, habiendo transcurrido así -desde que pudiendo haberse realizado inicialmente dicho juicio no se hizo por la incomparecencia del imputado a la fecha en que inicialmente iba a empezar-, 208 días continuos.

Vale decir que en el ínterin del desarrollo de dicho Juicio fue que el ahora apelante solicitó “...la libertad personal, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”... que condujo a la recurrida; juicio éste que el 28-3-07 se re-aperturó. Pero, previamente, el 18-1-07 se realizó ante el Juzgado de la recurrida, “...la audiencia de prórroga, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”..., en la que dicho Tribunal mantuvo “...vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad que sufre (sic) el acusado”... .

De allí que en la sesión del juicio acaecida el 27-4-07 se condenó al apelante y...

...A consecuencia de la naturaleza del presente fallo, se mantiene privado de libertad el acusado

...,

publicándose entonces la sentencia el 3-5-07, con la siguiente motivación...

“...Del testimonio del Cabo Segundo YBRAHIN A.C.S...., ve a dos (2) sujetos bajar de la misma, ve igualmente al conductor de la camioneta herido quien les manifiesta que lo habían robado y herido con un pico de botella que pasaron como prueba y luego aprehende a los dos sujetos uno de ellos el acusado e incautan el pico de botella que pasan como prueba. Afirma que la victima se trasladó al hospital.

Del testimonio de la funcionaria policial...ROSCIO BUSTAMANTE, quien afirma que...había un ciudadano herido señalando que dos sujetos que se habían bajado lo habían robado y lesionado y los persiguieron y detuvieron. Afirma que se incautó el pico de botella con manchas de sangre que se entregó como evidencia y que la victima se trasladó al hospital en su Unidad.

Del testimonio del ciudadano M.F., quien es la victima en el presente caso, se infiere que trabajaba esa madrugada con su camioneta de pasajeros Línea Unión Satélite y venía de Petare dos (2) sujetos se montaron y uno de ellos le dijo que le diera a los reales y el otro estaba en la puerta con la mano en ademán de tener algo lo que atemorizó a la victima. Oyó partir la botella con la cual fue lesionado y botó mucha sangre. Oyó que el sujeto de la botella y quien le pidió los reales llamaba al compañero ALFONSO y éste mantenía esa actitud asustándolo aunado a que el otro le decía "Dispara, Dispara" .

“Es de destacar, que el propio acusado manifiesta que sí abordó la camioneta como pasajero, que pagó el pasaje de quinientos bolívares (Bs. 500,00), que sí fue partida una botella de vidrio en el interior de la camioneta, que sí se paró en la puerta de la camioneta, circunstancias expresadas también por la victima y por tanto corroboradas.

Del Reconocimiento en Rueda de Individuos mediante el cual la victima F.M., reconoció al acusado, ante el Juez de Control y controlada por la defensa, quien a pocos días de ocurrido el hecho reconoce al acusado como la persona que azuzaba al otro sujeto que lo acompañaba para que lo lesionara en la cara y hacía como que tenía una pistola y lo incitaba a que lo atacara. Reconocimiento efectuado en la fase preparatoria que dio como resultado positivo logrando robustecer la posición procesal del acusado, al inicio de "descarte y orientación", resultando ser un documento intraprocesal, que si bien no tiene el valor de documento público, quedó asentado en Acta y cumple las exigencias de ley por lo que se la somete a la sana critica y por ello, esta Juzgadora la adminicula al resto de las probanzas para derivar del mismo la responsabilidad del acusado.

“Del testimonio de la experta M.I.M....que recibió el pico de botella con las costras, como evidencia embalada, para practicar Análisis Hematológico y Reconocimiento Legal y le hizo el análisis a la sustancia que resultó de naturaleza hemática y el grupo sanguíneo "O" evidenciando que es sangre humana, y el pico de botella de vidrio, cortante con punta y aristas capaces de lesionar según de menor o mayor gravedad según la región anatómica comprometida y la fuerza aplicada.

Conforme a todo lo analizado se obtiene que las testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores YBRAHIN A.C.S. y YUBISAY R.B., lucen en armonía cuando manifiestan que actuaron en el procedimiento, vieron el forcejeo en la camioneta de pasajeros que llevaba distintivo como tal, vieron a dos sujetos bajarse de la misma, vieron a la victima herida, vieron e incautaron el pico de botella con manchas de sangre el cual recabaron como evidencia. También están contestes cuando afirman que uno de los sujetos era menor de edad y que la camioneta iba en dirección hacia Petare y que la victima se trasladó al hospital.

“Lo dicho por estos dos funcionarios aprehensores luce en contesticidad con lo manifestado por la victima M.F., en cuanto a que la madrugada del día de los hechos trabajaba en su camioneta de pasajeros y dos (2) sujetos se montaron y lo robaron y lo lesionaron con un pico de botella que hasta escuchó cuando la partieron.

Todo lo manifestado tanto por los funcionarios aprehensores como por la victima se encuentra corroborado con el dicho de la experta M.I.M.L., quien practicó la Experticia de Análisis Hematológico y Reconocimiento Legal, al pico de botella de vidrio colectado en el sitio del suceso en poder de los dos aprehendidos, que dio como resultado que las costras son de naturaleza hemática y del grupo sanguíneo "O", evidenciando que es sangre humana que el pico es cortante y con aristas que causan lesiones de menor o mayor gravedad según la región anatómica comprometida y la fuerza aplicada.

Se adminiculan las probanzas obtenidas y expuestas con el Reconocimiento en Rueda de Individuos mediante el cual la victima F.M., reconoció al acusado, ante el Juez de Control y con el control de la defensa, a pocos días de ocurrido el hecho, como uno de los dos sujetos, el que fungía tener una arma.

Cabe destacar que esta sentenciadora observa, que si bien es cierto, los funcionarios policiales aprehensores manifiestan que la unidad colectiva se desplazaba con dirección hacia Petare y que la victima se trasladó al hospital y ellos no la llevaron, siendo que la victima, por el contrario señala que venía de Petare y que los funcionarios la llevaron al hospital; no es menos cierto, que opera la plena contesticidad en cuanto al forcejeo, en cuanto a que la camioneta es de pasajeros, en cuanto a la dualidad de los sujetos participantes, en cuanto al pico de botella que por cierto la propia victima asegura oyó cuando fue partida en el interior del vehículo, en cuanto a que el pico tenía costras que resultó ser sangre humana tal y como lo testimonió la funcionaria y lo corroboró la experta quien al rendir su informe demuestra la existencia de este pico de botella que es capaz de lesionar como en efecto sirvió para lesionar al ciudadano F.M. y tal extremo queda demostrado además, con el dicho de los funcionarios policiales y el resultado de la experticia practicada al pico de botella, así como de lo aseverado por la propia victima y hasta por el acusado.

A mayor abundamiento cabe señalar, que el propio acusado manifiesta que tomó la camioneta de pasajeros e incluso que pagó el pasaje de quinientos bolívares (Bs. 500,00), que había una botella y que fue partida en el interior de la camioneta y que sí se paró en la puerta de la camioneta, todos estos extremos corroboran lo expresado por la victima cuando rinde testimonio.

Examinados los anteriores elementos debidamente concatenados entre sí, en el marco de las. reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, queda demostrado, sin ninguna duda, que a primeras horas de la mañana del 11 de diciembre de 2004, en la avenida F. deM. a la altura de la Urbanización La California, dos (2) sujetos uno de ellos el acusado, se montaron como pasajeros y se sentaron para luego asaltar el vehículo que el ciudadano M.F., utilizaba para su trabajo realizando transporte público (que es un transporte público lo afirman los dos funcionarios aprehensores, la victima y hasta el propio acusado) y haciendo uso de violencia representada por la dualidad de atacantes, por la intimidación de la mano del acusado siempre en la pretina del pantalón simulando portar arma, complementada por la orden de disparar que le hacía su acompañante cuando gritaba "dispárale, dispárale", aunado a la utilización de un pico de botella de vidrio, lo amedrentaron para llevarse sus pertenencias y lo lesionaron.

“Hechos que encuadran en el supuesto del artículo 358 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos publicado en Gaceta Oficial N°. 5.494 de fecha 20 de octubre de 2000, que prevé y sanciona el delito ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, cometido en perjuicio del ciudadano M.F., titular de la cédula de identidad N°. V-14.019.645.

“Conviene señalar, que si bien es cierto, según la propia victima, que el acusado no fue quien le pidió el dinero ni lo lesionó; no es menos cierto, que prestó su cooperación en forma que se califica de esencial e inmediata en la ejecución del mismo y respaldó la acción ejecutada por el menor, al abordar la unidad de transporte en compañía del menor, al quedarse en la puerta del vehículo en actitud de quien porta un arma logrando amedrentar a la victima, al no intervenir a favor de esta durante el robo y la lesión, y por último huyendo en su compañía.

“Además, el acusado es la persona que fue aprehendida por los dos funcionarios policiales actuantes y que fue reconocido por la victima, quien en todo momento refiere que mientras el acusado se mantenía resguardando la puerta del vehículo, su compañero o sea, el menor, lo llamaba por el nombre de ALFONSO, siendo este el nombre del acusado.

“Por otra parte, las máximas de experiencia enseñan que no puede mentir la victima que se presenta al juicio oral y público y se expone al peligro cuando informa que aún trabaja en la Línea de Transporte "Unidad Satélite", siendo fácilmente ubicable.

“A mayor abundamiento cabe señalar, que el propio acusado manifiesta que sí tomó la camioneta, agrega que pagó el pasaje de quinientos bolívares (Bs. 500,00), que subió un muchacho con una botella, que sí se paró en la puerta de la camioneta y que sí se partió la botella, todos estos extremos corroboran lo expresado por la victima cuando rinde testimonio.

Es preciso añadir que el acusado miente cuando a preguntas de la Fiscalía de cómo se entera que al menor le agarraron dieciséis (16) puntos y responde que lo sabe porque lo escuchó en juicios anteriores, se percata este despacho que al acusado se le apertura juicio en fecha 12-12-2006 interrumpido en la audiencia del 19-12-2006 y de las actas levantadas al efecto, no se desprende que saliera a relucir el número de puntos que agarraron al menor que lo acompañara.

En el marco anterior, quedó demostrada la responsabilidad en el hecho punible, sin ninguna duda para esta Juzgadora, d acusado A.J.H.P., por cuanto s bien es cierto, según la propia victima no lo robó ni lo lesionó; no es menos cierto, que aunque no realizó los actos típicos esenciales constitutivos del delito, prestó su cooperación en forma que se califica de esencial e inmediata en la ejecución del mismo y permitió que el menor se envalentonara con su presencia en el lugar.

El maestro MANZINI señala que la sola presencia preordenada en el lugar del delito que genere sensación de respaldo a la acción, concreta los extremos de la participación. inmediata, por ello, en criterio de quien aquí decide, el acusado respaldó la acción ejecutada por el menor de edad quien en todo momento le llamaba por su nombre ALFONSO, al abordar la unidad de transporte en compañía del menor, al quedarse en la puerta del vehículo en actitud de quien porta un arma logrando amedrentar a la victima, al no intervenir a favor de esta durante el robo y la lesión, y por último huyendo en compañía del menor de edad y así se decide.

(...)

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Examinado el material probatorio cuyos elementos han sido debidamente concatenados entre sí. en el marco de las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, queda demostrado, sin ninguna duda, que a primeras horas de la mañana del 11 de diciembre de 2004, en la avenida F. deM. a la altura de la Urbanización La California, dos (2) sujetos uno de ellos el acusado, se montaron como pasajeros y se sentaron para luego asaltar el vehículo que el ciudadano M.F., utilizaba para su trabajo realizando transporte público y haciendo uso de violencia representada por la dualidad de atacantes, por la intimidación del acusado resguardando la puerta con el gesto de la mano puesta siempre en la pretina del pantalón simulando portar arma, complementada por la orden de disparar que le hacía su acompañante, aunado a la utilización de un pico de botella de vidrio, lo amedrentaron para llevarse sus pertenencias y lo lesionaron.

Hechos que encuadran en el supuesto del artículo 358 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos publicado en Gaceta Oficial N°. 5.494 fecha 20 de octubre de 2000, que tipifica el delito ASALTO TRANSPORTE COLECTIVO, en perjuicio de M.F. titular de la cédula de identidad N°. V-14.019.645 y así se decide.

Además, el acusado es la persona que fue aprehendida por los dos funcionarios policiales actuante s y que es reconocida por la victima quien en todo momento refiere que mientras guardaba la puerta del vehículo su compañero le llamaba como "ALFONSO" y efectivamente este es el nombre del acusado.

En el marco anterior, quedó demostrada la responsabilidad en el hecho punible, sin ninguna duda para esta Juzgadora, del acusado A.J.H.P. y se juzga forzoso y necesario dictarle sentencia de naturaleza condenatoria por el mencionado hecho punible, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Ahora bien, en el marco de lo dispuesto por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el delito de Cómplice No Necesario en Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 41 7 en relación con el ordinal 1 ° del artículo 84, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cual el Ministerio Público acusó al ciudadano A.J.H.P., se percata esta sede, que la Fiscalía prescindió de la testimonial del experto doctor V.V., así como del Reconocimiento Médico que este practicara a la victima M.F., lo que implica que si bien es cierto que la victima, los funcionarios policiales y el resultado de la experticia practicada al pico de botella refieren las lesiones sufridas por la victima; no es menos cierto, que las lesiones se clasifican atendiendo al elemento subjetivo que es la intención y así se habla de lesiones intencionales o culposas, o atendiendo al elemento objetivo que es el resultado y así se clasifican en lesiones gravísimas, graves, menos graves, leves y levísimas.

Así las cosas, por cuanto en el presente caso el Ministerio Público acusó por complicidad no necesaria en lesiones intencionales graves, al no contarse con el testimonio del médico ni con la experticia no queda demostrada la existencia de las lesiones graves y por ende no está demostrada la comisión de este delito.

Y, al no estar demostrado el delito no puede hablarse de responsabilidad del acusado, por lo que la sentencia forzosamente es de naturaleza ABSOLUTORIA de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

IV

PENALIDAD

Encontrado el acusado A.J.H.P., autor responsable de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos publicado en Gaceta Oficial N°. 5.494 de fecha 20 de octubre de 2000, que prevé y sanciona el delito ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, cometido en perjuicio del ciudadano M.F., titular de la cédula de identidad N°. V-14.019.645, se pasa al cálculo de la pena a imponer y se observa que el ilícito está sancionado con pena de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años, cuyo término medio por mandato del artículo 37, ibidem, es 13 años de prisión, pero visto que el acusado manifiesta haber tenido buena conducta predelictual y que el Ministerio Público no ha demostrado lo contrario, se aplica en su favor la atenuante genérica de la buena conducta predelictual consagrada en el articulo 74 ordinal 40 ejusdem y se fija la pena anterior en su límite inferior de Diez (10) Años de Prisión, pena que en definitiva se le impone al acusado A.J.H.P., quien la cumplirá en el lugar que determine la autoridad competente que bien puede ser el Tribunal de Ejecución o el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y realizará aquél, el cómputo definitivo de la pena a cumplir. También se les condena a las penas Accesorias a la de prisión previstas en el articulo 16 del Código Penal. No hay Condenatoria en Costas, previstas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

...

  1. LA MOTIVACION DE LA RECURRIDA.-

    ...es preciso traer a colación la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso "J.V. BRAVO, Á.A. y HOO E.W.", expediente N°. 05-2384, con la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, la cual determina:

    ´...El alegato crucial para la fundamentación de la presente queja es la prolongación de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentran sometidos desde hace más de dos años, lo cual, de acuerdo con dichos quejosos, constituye una infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal... Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa" (resaltado actual, por la Sala)...´.

    En el marco de todo lo señalado, es importante resaltar que desde la fecha del decreto de privación judicial preventiva de libertad, 11 de diciembre de 2004, a la presente, si bien es cierto que han transcurrido dos (2) años y nueve (9) días y también es cierto que de las actas del expediente se desprende que el Juicio se ha interrumpido; no es menos cierto, que en la dilación a la cual hace referencia la ciudadana defensora, ha influido la conducta del acusado porque varias veces ha revocado la defensa a lo largo de todo el proceso.

    Se observa entonces, que en la demora reclamada por la ciudadana Defensora ha incidido la actuación de su defendido y no se puede favorecer a quien ha contribuido, de cualquier manera, con la dilatación del proceso, motivo por el cual se niega la libertad del acusado, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene vigente la medida judicial privativa preventiva de libertad dictada contra el acusado A.J.H.P., en fecha 11-12-2004, por el Juzgado 50° de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de Asalto a Transporte Público y Lesiones Intencionales Graves, tipificado s en los artículos 358 en su tercer aparte y 415, respectivamente, ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° Y 252 ordinal 1° Y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal

    ...

  2. LA APELACION.-

    “...tiene un tiempo de detención Igual a Dos 02 Años Un 01 Mes y Cuatro (4) Días. En este sentido, solicité en fecha Trece (13) de Diciembre del año dos mil seis (2006), conforme se establece en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata libertad, toda vez que esta norma establece de manera taxativa que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de DOS 02 años. (Subrayado y negrita de la Defensa).

    Se fundamentó la solicitud en lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su última parte la inviolabilidad de la libertad personal y en consecuencia, toda persona “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso". Norma que se encuentra concatenada con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante en proceso, con las excepciones establecidas en este Código.” Y que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de DOS (02) AÑOS. (subrayado y negrilla nuestra).

    ¬CAPITULO II.

    DEL DERECHO.

    Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44 Ordinal 1° último aparte establece el Juicio en Libertad en concordancia con la Ley adjetiva penal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, Titulo VIII, De las Medidas de Coerción Personal, Capitulo I "Principios Generales", en su articulo 243 y siguientes, norma de aplicación inmediata

    ...

    (...)

    ...Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena conferencia Internacional Americana (Bogota-Colombia,1948); en su Capitulo Primero, Articulo XXV

    ...

    (...)

    “...Igualmente, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San J. deC.R.", aprobada en la conferencia de los Estados Americanos de San J. deC.R. el 22 de Noviembre de 1969, dispone”...

    (...)

    “Es conocido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en todos los tratados y convenios internacionales suscritos por la misma, la Inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección, tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardias contra otras formas de abuso que puedan sufrir el detenido. Algunas de estas normas son aplicables a todas las personas privadas de libertad, sea o no en relación con una infracción penal, mientras que otras sólo lo son a las personas detenidas en relación con infracciones penales.

    “El corolario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra la detención arbitraria o ilegal. A fin de proteger el derecho a la libertad, las normas internacionales, como el artículo 9 de la Declaración Universal, afirman: "Nadie podrá ser arbitrariamente detenido...". Esta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso las que están detenidas acusadas de haber cometido alguna infracción penal.

    “Las personas que está en espera de juicio acusada de una infracción penal, por regla general, debe respetársele el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, sino se le estaría aplicando una pena anticipada.

    “Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un plazo razonable o a quedar en libertad en espera del juicio basándose éste en la presunción de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están en espera de juicio acusados de infracciones penales no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan o deterioren.

    “El hecho de que una persona en detención preventiva sea puesta en libertad porque su juicio no ha dado comienzo en un tiempo razonable no significa que se retiren los cargos, sino que ha pasado a la situación de libertad en espera de juicio.

    “En nuestra norma adjetiva penal se establece no sólo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad sino que además el articulo 1 refiere el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estableciendo en dicho articulo el control de la constitucionalidad inserto en el articulo 19 del mismo texto adjetivo penal que nos rige! y que los jueces deben velar por la incolumidad de la constitución de la República y cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

    “Toda persona sometida a proceso tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un lapso razonable y si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, el encarcelamiento preventivo del imputado pierde legitimidad, tal y como acontece en el caso de marras. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordarle a mi defendido la inmediata libertad, en caso contrario, su detención seria arbitraria. Además, no consta en autos la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de libertad en la búsqueda de la verdad procesal, ya que estos elementos, deben ser constatados de las consignaciones presentes en las actuaciones, sin que el juez pueda presumir ninguna otra.

    (...)

    “...la Juez, niega la libertad argumentando que la conducta de mi defendido ha contribuido con la dilación del proceso, considerando esta defensa que esto no es causal ni justificación suficiente para negar un derecho invocado a favor de mi asistido por el retardo procesal que ha recaído sobre su persona por la falta de realización del juicio oral y público correspondiente. Más aún, fundamenta tal negativa cercenando el derecho que tiene mi defendido de ser asistido por un defensor de su confianza, estando establecido el derecho a la defensa en nuestra carta fundamental y demás leyes nacionales y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Juez no debe atribuirse cualidad de legislador, cuando es un principio general de derecho que se encuentra incluido y expresamente consagrado en las normas fundamentales de derechos humanos.

    “De tal manera pues, que mi asistido sin habérsele seguido el debido proceso ya fue condenado por la Juez, al mantenerlo privado de su libertad en un lapso superior al establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo la normativa que prela en estos casos, así como el derecho a la Defensa previstos en los artículos 125 numeral 3, 137 Y 139 todos de la citada Ley Adjetiva Penal, el cual están referidos a los derechos del imputado, al nombramiento de un abogado de confianza o a la designación de un defensor público y a la limitación que no hace mención de la prohibición que tiene el imputado o acusado de nombrar o revocar las veces que sea necesario o ha si lo decide.

    En este orden de ideas el artículo 49 cardinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece

    ...

    (...)

    “Por otra parte, si bien es cierto, el hecho que se le atribuye al acusado es un delito grave, no es menos cierto que el legislador previó, taxativamente, que la detención judicial preventiva de libertad, en ningún caso podrá exceder del plazo de dos anos. Por lo que, donde no hizo distinción alguna el legislador, no lo puede hacer el intérprete, más aún cuando esta disposición está concatenada con el único aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principio general que regula las medidas de coerción personal, aunado a lo previsto en el articulo 247 ejusdem.

    Razón por la cual considera la Defensa, que la Juez del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, vulneró lo establecido en el articulo antes mencionado, ya que la misma fundamentó su negativa de otorgarle la libertada mi asistido, por las revocatorias y designaciones de abogados de confianza o de defensor público, sin considerar las múltiples actas de diferimientos imputables a ese Juzgado, el cual cursa en las actas procesales que conforman la presente causa, solo se limitó a referir en su decisión que la conducta de mi defendido ha contribuido con la dilación del proceso.

    Destacando así mismo que el Estado previó un lapso de tiempo prudencial para que A.J.H.P., fuese juzgado en detención, y habiendo transcurrido el mismo, sin haberse realizado el Juicio Oral y Público, su detención deja de ser legítima para ser arbitraria. Todo ello en virtud que el legislador no previó como excepción al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la conducta del acusado por cambiar o designar un abogado de confianza o que se le imputase los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE

    ...

    “Ahora bien, si el estado tiene interés en "la buena marcha de la administración de justicia, en el sentido de no permitir que el acusado se sustraiga del proceso, también debe tener el mismo interés, por ser una garantía constitucional, en que no le sean conculcados sus derechos y garantías constitucionales, entre los cuales está el derecho a no estar privado de su libertad por un periodo superior a los dos años, sin excepción alguna, porque así lo dispuso el legislador.

    “Ciudadanos Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, es de hacer notar, como ya se manifestó I que mi defendido A.J.H.P., fue detenido en fecha 11 de Diciembre de 2004 y hasta la presente fecha han transcurrido DOS (2) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (4) DÍAS evidenciándose que el mismo se encuentra privado de su libertad personal, de manera arbitraria e ilegal, en virtud de ese decreto judicial de detención preventiva, observándose la existencia de retardo procesal, por cuanto hasta la presente fecha, no hay sobre mi defendido SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, no siendo este retardo imputable de ninguna manera al acusado como tampoco a su Defensa.

    En concreto, esta Defensa quiere señalar, que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentra mi patrocinado, ya que si hacemos un análisis exegético y profundo de la norma contemplada en el articulo 244 del citado Código, podemos entender que el presupuesto legal indicado en' dicha norma, es aplicable a la situación jurídica planteada por esta Defensa, debido a que es el propio Legislador, que indica sine qua non, la irrebatible necesidad de que: EN NINGÚN CASO, dice la Ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del Legislador, traducida en que la privación judicial de la Libertad, independientemente de las causas, razones y presupuestos legales que la motivaron, NO PODRÁ EXCEDER DE DOS 2 AÑOS. De lo que se traduce que toda detención judicial preventiva de libertad personal, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, estando llenos tales presupuestos de Ley por mi Defendido, ya que el tiempo excesivo de la detención judicial preventiva que sufre el ciudadano A.J.H.P., a superado lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico tanto en las normas constitucionales como en las adjetivas penales

    ...

    Emplazado el Ministerio Público, no presentó contestación al recurso interpuesto.

  3. MOTIVACION DE LA DECISION.-

    Hasta la propia adopción del Principio In Dubio Pro Libertare -Principio en el que se sustenta todo el sistema de coerciones en el proceso penal venezolano-, contenido en el in fine del Numeral 1 del Artículo 44 Constitucional, paradójicamente, comporta restricciones. Así, la literalidad del precepto instruye que la persona procesada...

    ...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

    ...(Resaltado de la Sala).

    Es decir, ciertamente, el enjuiciamiento en libertad es un Derecho Fundamental...pero de contenido legal. Ya bien lo establecía el Tribunal Constitucional Español en su Sentencia Nº 2 del 29-1-82...

    No existen derechos ilimitados, todo derecho tiene sus limites que, en relación a los derechos fundamentales, establece por si misma la Constitución en algunas ocasiones y, en otras, deriva indirectamente de la necesidad de proteger o preservar otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos...un limite de cada derecho es respetar el derecho de los demás

    ... (compilado por T.G., Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, 1618)

    Así, la más básica de las consideraciones frente al problema de la cautelar privación de la libertad en proceso penal es que dicha cautela, obviamente, no es un fin en si mismo, sino que pristinamente es un instrumento con miras a posibilitar la realización de una finalidad procesal ulterior. Tradicionalmente se dice que la finalidad de toda medida cautelar, inclusive las personales, es “...asegurar las resultas del proceso”; por lo que es obvio asumir que si ese proceso ya cumplió su finalidad esencial concediendo el derecho sustantivo reclamado por el accionante o confirmándole el derecho subjetivo al acusado, la razón de ser de ese instrumento cautelar ya deja de existir. Y por lo tanto, los reclamos derivados de la vigencia o no de la pretensión cautelar ya, absolutamente, no es que pasan a un segundo plano, sino que, ciertamente, decaen como sustento de parte, porque ahora lo atacable, por la vía del especifico recurso, ya no es una pretensión de parte, sino el criterio jurisdiccional adoptado en un fallo que reconoció el derecho reclamado, a una de las partes.

    De allí que en el proceso penal, el derecho sustantivo al ius puniendi reclamado por el Estado a través del accionar del Ministerio Público, al materializarse a través de una sentencia condenatoria, hace prescindir el análisis de la razón de ser de la medida de coerción personal por el cual era privado el acusado, porque ahora esta pasó a ser sustituida por una pena, por una sanción. Así, en aras al cumplimiento de sus funciones, el juzgado condenante -atendiendo a la parte in fine del Primer Aparte del Artículo 253 Constitucional, el inexorable Principio de Legalidad contenido en dicha N.S.-, para “...conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”..., precisamente, debe...

    ...ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias

    ...

    Por ello, la ley procesal penal venezolana es certera en el Penúltimo Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que con respecto al...

    ...condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código

    ...

    Dicho en otras palabras, se opera la ejecutabilidad plena del fallo condenatorio, toda vez que el Derecho penal no es un eufemismo, no es una ficción, no consiste en un ornamento: en su ejercicio deben respetarse todas las garantías y derechos del enjuiciado, pero si el Estado logró probar en juicio su pretensión de sanción, el disfrute del Favor probatione expresado en un convencimiento decisorio condenante, tiene que ejercerse plenamente.

    Así, los Últimos Tres Numérales del Artículo 44 Constitucional son elocuentes para distinguir que en ocasión a la privación de la libertad con ocasión de un juicio penal, existe una diferente causación para tal restricción, una, por vía de “La pena”, que “...no puede trascender de la persona condenada”..., ni ser “...perpetuas o infamantes”..., ni “...excederán de treinta años”...; y otra, por vía de las “...medidas privativas de la libertad”..., mencionadas en el Numeral 4 de la N.C. citada.

    De allí que si conforme al Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la desvirtuación de la presunción de inocencia del procesado ocurre cuando “...se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”..., es porque se ha verificado procesalmente que ese enjuiciado cometió un delito, y de acuerdo al Artículo 3 del Código Penal…

    Todo el que cometa un delito o falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana

    ... ;

    y por ello, en atención al Principio de Legalidad Sustantiva, conferido en el Numeral 6 del Artículo 49 Constitucional, nuestro Código Penal, en sus Artículos: 8 y 9, establece como sanción penal, no medidas judiciales privativas de libertad, sino penas, “corporales y no corporales”.

    De allí que, la sistematicidad como está concebido el sistema penal, en su variante sustantiva y adjetiva, precisa la natural diferenciación entre (a) medidas de coerción y (b) penas y de allí, por ejemplo, la instrucción que se le impone al juez de ejecución, de acuerdo al Encabezamiento del Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal de descontar...

    ...de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso

    ...

    Y es reiterativo dicha Ley Procesal Penal Venezolana en significar la diferente entidad entre medida de coerción personal y pena, y que, derivándose del proceso la última, su vigencia sustituye la existencia, efecto y defensas de la sustituida. Es una relación entre lo provisional, la coerción cautelar, y lo definitivo, la pena. Así, conforme al Artículo 9 Ejusdem, “...la privación o restricción de la libertad”..., procesal, es preventiva, porque habrá una “...pena o medida de seguridad”..., que debe ser impuesta. Y conforme al Artículo 243 Ibidem, es “...durante el proceso”...que procederá la privación de libertad como medida cautelar. Inclusive, la norma invocada por el apelante, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre “medida de coerción personal” y “sanción probable”.

    Por su parte, la relación de medio a fin de la medida de privación judicial preventiva de libertad con respecto a la pena, se observa sin ambages en el Numeral 2 del Artículo 251 Ejusdem, toda vez que para decidir aquella “...se tendrá en cuenta, especialmente”..., “La pena que podría llegarse a imponer” .

    Y dicha finalidad instrumental de la coerción procesal cuyo sustento ya no se puede cuestionar mediando sentencia condenatoria, también ha sido ampliamente reconocido por la doctrina. De allí que entre nos, el profesor O.M.R., en su ensayo “Privación Judicial Preventiva de Libertad” (en la obra de compilación Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica “Andrés Bello”), 51, siguiendo al doctrinario extranjero J.M.A.M. (La prisión provisional, 38), sostiene que...

    ...la presencia del imputado esencialmente en la fase del juicio oral, hace posible la celebración del proceso, el cual no puede tener lugar sin la comparecencia personal del imputado y, desde luego, en caso de pronunciarse una sentencia condenatoria, su ejecución se hace viable en la medida en que se tenga la disposición de la persona del condenado, la cual se asegura con su presencia en el proceso

    ...,

    Ergo, se repite, las medidas cautelares no son un fin en si mismas, se establecen dentro de un proceso y, en concreto, atienen a la ejecución de la sentencia que ha de dictarse, configurando ello el carácter de instrumentalidad de dichas medidas, de lo cual es reiterativa la doctrina. Como dice Asencio, “...si la sentencia se decretará en forma inmediata, tales resoluciones perderían toda razón de ser”... (42), ya que otra de sus características es el de su provisionalidad.

    Y es que la razón de ser de la cautela penal no es distinta a la teoría general cautelar que fue desarrollada a partir de la obra del gran procesalista italiano G.C., Instituciones de Derecho Procesal Civil. De allí que en el Tomo I, 319, dicho profesor en Roma, opinaba que “...la condición general para dictar una medida preventiva es el temor de un daño jurídico, es decir, la inconveniencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho”..., con lo cual se derivan los dos famosos extremos de condición cautelar, a saber, el (a) El “periculum in mora” y (b) El “fumus bonis iuris”.

    En el proceso penal, el primero está representado por el peligro de fuga del imputado, con lo cual, es obvio asumir, que siendo cierta la determinación de su responsabilidad, la primera condición ya debe dar paso al pleno perfeccionamiento de la ejecutabilidad de la pena. Y con respecto a la segunda condición, la llamada “presunción del derecho que se reclama”, ya con una pena, no hablamos de una probabililidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento, sino que, con una sentencia condenatoria, en principio ha quedado desvirtuado la condición de inocente del coercionado.

    Es decir, no estamos frente a un “reo sin condena”, sino todo lo contrario, por ser “condenado es reo”.

    En lo que atañe a la jurisprudencia vinculante que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la postura no es distinta. Así, la Sentencia Nº 550 del 6-4-04 fue del criterio que...

    ...cuando han transcurrido más de los dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun no se ha celebrado el juicio oral y público que imponga sentencia definitiva al imputado, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitituiva, decae automáticamente

    ...,

    con lo cual, en interpretación de lo interpretado, cuando se ha celebrado “el juicio oral y público que imponga sentencia definitiva al imputado, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente” por, precisamente, la existencia de dicha sentencia condenatoria. Vale decir que el criterio de la Sala Constitucional arriba trascrito fue también expresado, por ejemplo, en su Sentencia Nº 999 del 26-5-04 (“...el limite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva”...), y 35 del 17-1-07; y también por la Sala de Casación Penal del M.T., entre otros, en su fallo Nº 40 del 22-2-07, en cuya Aclaratoria se dejó el criterio que el lapso del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...

    ...es un lapso que puede ser interrumpido bien sea, por la celebración del juicio oral y público

    ...

    lo cual acontenció en el caso que nos ocupa, y por lo tanto debe ser declarada Sin Lugar la Apelación que nos ocupa, toda vez que, si lo que se cuestiona es que previo a tal sentencia definitiva ya debió haberse operado el efecto de sustitución de coerción, por el cumplimiento del lapso del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco tal consideración guarda cabida en esta causa. Haber.

    Tal como se señaló en la motivación de la recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido asumiendo la interpretación en carácter vinculante del exacto alcance del extinto Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el hoy invocado Artículo 244 del vigente Código, fundamentalmente en su Primer Aparte...

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años

    ...,

    refiriéndose a la duración de la coerción cautelar en proceso penal.

    Así, desde el emblemático caso “RITA ALCIRA COY Y OTROS”, Sentencia 1712 del 12-9-01, la Sala Constitucional ha sido del criterio que el...

    ...Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto...Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (Resaltado de la Sala)…,

    motivación ésta que está presente en fallos mas contemporáneos, como el dictado el 30-3-06, por la mencionada Sala, en el caso "J.V. BRAVO, Á.A. y HOO E.W.", expediente N°. 05-2384.

    De allí que, cuando el M.I. de la Constitucionalidad ha argumentado sobre el punto de una manera algo diferenciada, siempre hace hincapié en la necesidad de revisar el origen de dilación que propicia el decaimiento de la coerción. Así, el 14-10-05, en el expediente N° 04-0127 (caso "L.A.T.S.

    ), reiteró el criterio en esta materia…

    “…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada... Esa pérdida de la vigencia de la medida implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa...". (Resaltado de esta Alzada)

    De allí que es necesaria la verificación en este caso de qué componente del retraso sea atribuido específicamente al hoy penado A.H., a quien se le aperturó juicio por, entre otro, el bastante significativo tipo penal, por el que fue condenado.

    Frente a esto, la Sala observa que, obviamente, desde el día 11-12-04, día en que fue aprehendido Hernández, hasta el día de hoy, han transcurrido 912 días continuos.

    Ahora bien, en autos se percibe -como se relacionó en este fallo- que hubo un retrasó del proceso atribuible al imputado de 226 días continuos, dado, o (a) por incomparecencia del imputado, o (b) por revocación y nuevo nombramiento de defensor. Frente a estas causas de dilación, se podría argumentar que a lo largo del proceso posterior a la existencia de estas causas, hubo dilación por culpa, o de la otra parte, o de parte del tribunal. Ello, para esta Sala, no le resta atribución del retraso procesal en la causa, al imputado, toda vez que por lógica elemental, de haber estado ahí éste y su defensa, los efectos de la suspensión, inclusive por decisiones del órgano judicial, no hubiesen operado, o por lo menos así no hubiese sido computado por esta Sala al apelante.

    En lo que atañe a la ausencia procesal del encausado, aun estando detenido, por su incomparecencia al Despacho del Tribunal de la causa a los actos requeridos, esta Sala observa que, tal como se relacionó arriba, no fueron pocos los actos procesales en los que mediando el necesario traslado desde el centro de reclusión del encausado al Despacho, este si fue efectivamente trasladado, lo cual orienta el criterio de este Juzgado que bastaba incorporarse a la unidad de transporte que lo conduzca a la sede judicial como paso de idónea comparecencia y no como justificación externa de incomparecencia, máxime si se cuenta con la asistencia letrada que no argumentó en la causa reclamo alguno por problemas de ausencia de traslado.

    De allí que es obvio asumir que todo ser humano tiene una innata condición de defensa personal, inclusive frente a la pretensión punitiva del Estado ante una imputación tan extrema como la de haber cometido delitos contra la propiedad en situación de constreñimiento a una victima, tal como se estableció en la sentencia condenatoria. Ello hace fácilmente entendible que hasta el simple conocimiento de la existencia de garantías procesales que regulan el máximo tiempo de la coerción, es un asunto de sapiencia cuasi-colectiva y fácilmente entendible que ello puede ser conocido por un procesado privado cautelarmente de su libertad, como circunstancia que le condicionare, por ejemplo, a no dejarse trasladar a un Despacho, a los fines de posibilitar una interpretación simplista de la norma de garantía.

    Pero dentro de un sistema acusatorio, debe entenderse que el principio adversarial, de igualdad de partes, no ha de ser asumido en el ilógico sentido que la voluntaria ausencia del ejercicio de la defensa en audiencia, destruye el derecho a la sanción, a la acción, que ostenta el Estado a través del Ministerio Público, y en mayor escala en la protección de las victimas de delitos comunes tan insidiosos, como el asalto a un trasporte publico.

    De allí que si el concepto de tutela judicial efectiva impuesta a los jueces por el Artículo 26 Ejusdem, condiciona que dicha tutela debe ser “equitativa”, no deben asumirse interpretaciones de cumplimiento de términos procesales en prescindencia de considerar la posibilidad del actuar naturalmente en evasión de la obligación de asistir al proceso como una forma para que inexorablemente se imponga el termino de decaimiento de una pretensión cautelar.

    Pensar así, no solo sería atentar contra el Principio de Igualdad Procesal contemplado en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace proclive la defensa, no solo de los derechos sustantivos y adjetivos del imputado defendible, sino también la defensa del derecho subjetivo a la sanción y de su correspondiente derecho adjetivo a la acción; sino que también sufriría un menoscabo el Derecho de Igualdad Ciudadana ante la Ley que, contemplado en el Artículo 21 Constitucional, su desconocimiento en el proceso nos haría hablar de partes procesales de primera, las que por no acudir al proceso así se defienden frente al derecho de cautela que con justa razón se le concedió al otro; y partes procesales de segunda, las que no pudiendo ejercer una carga procesal para procurar tal asistencia -por que ello corresponde indefectiblemente al tramite jurisdiccional ante las autoridades penitenciarias conforme al Último Aparte del Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal- ven menoscabada tal cautela.

    En síntesis, se evidencia objetivamente en la causa que hasta hoy, hay un retardo atribuible al imputado y/o a su defensa de 226 días continuos.

    Así, asumiendo el criterio interpretativo vinculante de la Sala Constitucional de nuestro M.T., no puede hacer este Tribunal una “...interpretación literal, legalista, de la norma”..., del Primer Aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y entender que el plazo de los dos (2) años de vigencia tope de la coerción cautelar se hace en prescindencia de la “...torpeza en el actuar, dilatando el proceso”..., esta vez, de la defensa o del propio imputado.

    De allí que si el apelante A.H., penado por haber asaltado con un pico de botella al conductor de un transporte público, ha estado coercionado a la fecha por 912 días continuos, los días de retardo imputables al acusado y a la Defensa ascienden objetivamente a un total de 226 días continuos, por lo que ello dejaría solo en 686 los días en los cuales la coerción no sería atribuible al quehacer por acción u omisión procesal del ahora penado y/o su defensa, días éstos que obviamente son inferiores a los que contienen el plazo máximo de coerción estipulado en el Primer Aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero, siendo que la sanción que en contra del ahora penado se impuso el 27-4-07, desde la fecha de la detención original del ahora penado a la fecha de esta condena -y bajo la argumentación expresada a lo largo de la primera parte de esta motivación-, no puede relacionarse el lapso del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal después de tal condena y por eso, entre esas fechas, han transcurrido 867 días, a los que habría que descontarse los 226 días de dilación del proceso por culpa del imputado, montando ello a 641 días que, obviamente, sieguen siendo inferior al lapso establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Razón por la cual, en conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunción con el Primer Aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en seguimiento de la inicial Sentencia sobre la materia, la Nº 1712 del 12-9-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ahora penado A.H., condenado a 10 años de prisión por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, apelación aquella interpuesta el 15-1-07, en contra de decisión dictada el 20-12-06 por el Juzgado 29º de Juicio de este Circuito, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida contra el ahora penado A.J.H.P., por cuanto en la demora reclamada, ha incidido su conducta. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,

    En conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunción con el Primer Aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en seguimiento de la inicial Sentencia sobre la materia, la Nº 1712 del 12-9-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ahora penado A.H., condenado a 10 años de prisión por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, apelación aquella interpuesta el 15-1-07, en contra de decisión dictada el 20-12-06 por el Juzgado 29º de Juicio de este Circuito, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida contra el ahora penado A.J.H.P., por cuanto en la demora reclamada, ha incidido su conducta.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes, incorpórese copia certificada de este fallo en las actuaciones originales y remítanse éstas de inmediato al juzgado de la recurrida.

    Remítase el Cuaderno de la Incidencia en su oportunidad.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    (PONENTE)

    DR. ANGEL ZERPA APONTE

    EL JUEZ EL JUEZ

    DR. J.A. DUGARTE R. DR. J.C. VILLEGAS M.

    LA SECRETARIA

    ABG. B.F.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. B.F.

    AZA/JADR/JCVC/BF/legm.-.-

    CAUSA N° 2096-07.-

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