Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 19 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-010322

ASUNTO: MP21-R-2013-000094

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ANDREIDE J.G.O., Cedulado Nº V-24.058.344.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

DEFENSA: ABG. M.H.C.

INPREABOGADO Nº 177.478, en su condición de Defensora Privada.

RECURRENTE: Abogada, R.D.M.S., en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

VICTIMA: J.C.P..

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2013, por la ABG. R.M., en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, alegando proceder con fundamento a lo previsto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional en Audiencia Preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ANDREIDE J.G.O., cedulado Nº V-24.058.344, de conformidad con el artículo 300 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de agosto de 2013, se celebró Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida al ciudadano ANDREIDE J.G.O., mediante la cual decretó en Audiencia Preliminar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 300 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Ministerio Público interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo conforme a lo previsto en el artículo 430 de la Ley Adjetiva, fundamentándolo en data 17 de septiembre de 2013.

En fecha 05 de septiembre de 2013, este Tribunal de Alzada integrado por los Jueces Dr. A.G., Dra. A.M. y Dra. N.C.A., da por recibido el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho R.M., en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión proferida a favor del imputado ANDREIDE J.G.O., cedulado Nº V-24.058.344, de conformidad con el artículo 300 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000094, designándose Ponente a la Jueza N.C.A. en su carácter de Juez temporal por motivo de las vacaciones del Juez Titular de la Corte Dr. Orinoco Fajardo.

En fecha 06 de septiembre de 2013, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones estando constituida por los Jueces N.C. Araujo, A.D.G.G. y A.M. Hernández, dictó auto mediante el cual ACUERDA DEVOLVER el presente recurso al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., a los fines que realice el trámite legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de octubre de 2013, esta Corte de Apelaciones, estando integrada por los Jueces Dr. Jaiber A.N. en su condición de Presidente de la Corte, Dr. A.G.G. y Dr. Orinoco Fajardo en su condición de ponente en la presente causa, da por reingreso el presente Recurso de Apelación.

En fecha 28 de octubre de 2013, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, integrada por los Jueces Dr. Jaiber A.N. en su condición de Presidente de la Corte, Dr. A.G.G. y Dr. Orinoco Fajardo en su condición de ponente en la presente causa, acordó ADMITIR el presente Recurso de Apelación, fijando audiencia oral y pública para oír a las partes conforme a lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11/11/2013 fecha en la cual se difiere el acto para el día 22/11/2013 data en la cual se difiere nuevamente y se fija nueva oportunidad para el 29/11/2013.

En fecha 29 de noviembre de 2013, es celebrada ante esta Corte de Apelaciones integrada por los Jueces Dr. Jaiber A.N. en su condición de Presidente de la Corte, Dr. A.G.G. y Dr. Orinoco Fajardo en su condición de ponente en la presente causa, Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ANDREIDE J.G.O., cedulado Nº V-24.058.344.

En fecha 12 de Diciembre de 2013, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Dra. N.C.A. como Juez Temporal convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº 3154-13, para cubrir la falta temporal del Dr. Orinoco Fajardo León con motivo de disfrute de vacaciones.

En fecha 17 de diciembre de 2013, esta Corte de Apelaciones estando constituida por los Jueces Dr. Jaiber A.N. en su condición de Juez Presidente, Dra. N.C.A. y Dr. A.G.G., dictó auto mediante el cual acordó fijar una nueva audiencia oral y pública, para el día 06/01/2014, en virtud de la incorporación de fecha 10 de Diciembre de 2013, de la DRA. N.I.C.A., en su carácter de Juez Temporal por motivo del disfrute de vacaciones del Juez titular de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con sede en Ocumare del Tuy, Dr. Orinoco Fajardo León.

En fecha 06 de enero de 2014, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, la Dra. Aldalgiza Marcano Hernández como Juez Temporal convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº 3235-13, para cubrir la falta del Dr. Jaiber A.N., con motivo de disfrute de vacaciones.

En fecha 20 de enero de 2014, se ABOCA nuevamente al conocimiento de la presente causa el Dr. Orinoco Fajardo León, en razón de la reincorporación del disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 10 de febrero de 2014, Se ABOCA al conocimiento de la presente causa el Dr. Jaiber A.N., en razón de la reincorporación del disfrute de sus vacaciones de legales.

En esa misma fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones dictó auto acordando decidir el presente Recurso de Apelación, estando constituida por los Jueces DR. JAIBER A.N., DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN y DR. A.D.G.G., quienes presenciaron la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 29/11/2013, en virtud de que esta Alzada ha fijado en distintas oportunidades la celebración de dicha Audiencia de conformidad con lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia es por lo que se acordó decidir el presente Recurso de Apelación en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de marzo de 2014, se recibe escrito de fecha 26-02-2014, proveniente de la Dirección General de Regiones de Establecimientos Penitenciarios del Internado Judicial de San Juan de los Morros Estado Guarico, mediante el cual el ciudadano Andreide J.G.O., cedulado Nº V- 24.058.344, solicita a esta Corte de Apelaciones le sea revocado el Defensor que lo asiste.

En fecha 13 de marzo de 2014, se recibe oficio Nº CRFP-MIR-EVT-2014-0444, proveniente de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, donde informa a esta Alzada que ha sido designado el Defensor Nº 4, Abogado J.B., a fin de asistir al ciudadano Andreide J.G.O., cedulado Nº V- 24.058.344, a quien se le sigue la causa signada bajo el Nº MP21-R-2013-000094 (nomenclatura de esta Alzada).

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en fecha 30 de agosto de 2013, mediante la cual dictamino lo siguiente:

(…)PRIMERO: NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que NO llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.,SEGUNDO: Este Tribunal acuerda el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300 Numeral 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se le puede atribuir al imputado y a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, ya que el análisis del escrito acusatorio no consta avalúo prudencial o avalúo real, así como tampoco experticia de reconocimiento al objeto de interés criminalístico como es el teléfono de la victima, considerando los elementos esenciales del tipo penal como es el ROBO AGRAVADO el cual establece quien obligue o constriña a otro bajo amenaza de muerte a entregar la cosa, a criterio de este tribunal el escrito acusatorio no determina el objeto el cual es base del tipo penal, por consiguiente no pudiésemos establecer el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR por cuanto el delito principal como es el ROBO AGRAVADO no se le puede acreditar al hoy imputado, por consiguiente no se admite el Escrito Acusatorio

…Omissis… (Cursivas de esta Sala).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 30 de agosto de 2013, la ABG. R.M.S., en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27º) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpone Recurso de Apelación en Audiencia Preliminar con efecto suspensivo conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fundamentó en fecha 17 de septiembre de 2013, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ANDREIDE J.G.O., cedulado Nº V-24.058.344, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

(…) CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

En fecha 30.8.2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda ( Extensión Valles del Tuy), decreto el Sobreseimiento de la causa en la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 318 (sic) numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANDREIDE J.G.O., por considerar que la misma no reunía los requisitos exigidos en el artículo 308 de la norma procesal penal…

…el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que el sobreseimiento de la causa dictado por un Tribunal tiene carácter de sentencia, mas aun cuando es fundamentado en algunos de los supuesto establecido en el artículo 300, que en el caso in-comento el Tribunal de instancia los fundamentó en los numerales 1 y 4 y al tener tal carácter sin lugar a dudas es recurrible conforme a la cualquiera denuncias establecidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.-

…Omissis...

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO

…Omissis…

CAPITULO III

DE LA UNICA DENUNCIA

ARTICULO 444 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA

…Omissis…

Ahora bien, sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa, a criterio de esta representación Fiscal, que incurre el Tribunal de instancia en una de las denuncias subsumida en el contenido del artículo 444 numeral 2 en lo referente falta, contradicción de la sentencia (sic) puesto que no motivo suficiente su fallo de sentencia, incurriendo en contradicción, toda vez que señala el Tribunal que la acusación no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Penal, por cuanto consideraba que no existían suficientes elemento de convicción.

El Juez Cuarto de Control, al a.l.s.d. contenido del artículo 308 de la norma procesal penal, y al equipararlos al escrito acusatorio, entró a señalar que el mismo no reunía los supuesto establecido en la norma anteriormente señalada, siendo que si existía un error de material en la acusación no le dio la oportunidad al Ministerio Público de hacer la subsanación respectiva, de conformidad con lo establecido en el 313 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, siendo que, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, ha dejado bien marcado este criterio en cuanto a la oportunidad que debe el juez de Control de darle al Ministerio Público a fin de que subsane la acusación, criterio que se ve desarrollando en el Contenido de la Sentencia Nº 102 de fecha 11-2-2004 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, cuyo contenido entre otras cosas es el siguiente…

Siguiendo con el tema que nos ocupa, tenemos que el Tribunal incurre en contradicción cuando considera previamente que la acusación no reúne los requisitos del artículo 308 de la norma procesal penal y posteriormente decreta el Sobreseimiento de la acusa (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 4 del texto procesal penal, basándose en dos supuestos del referido artículo , el primero referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y el cuarto supuesto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de la investigación, y no hayas bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, a criterio de este Representación Fiscal, cuando se habla del hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado el juez debe de tener la certeza plena y estar convencido de que el hecho no fue cometido por el sujeto involucrado, ni como autor ni como participe, situación que no ocurre cuando analizamos el acta de la audiencia preliminar en lo que respecta a la victima J.C.P., el mismo señaló lo siguiente …de lo cual se desprende que el imputado fue participe en la comisión del delito, mientras que el numeral 4, hace referencia a la falta de certeza en cuanto a la participación del imputado en el hecho, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos al hecho objeto de la investigación siendo que en este segundo supuesto existen dudas respecto a la participación del imputado en el hecho, no existiendo bases suficiente para solicitar el enjuiciamiento y siendo imposible de probar posteriormente por haberse agotado la investigación, resultando desatinado y evidentemente contradictorio que el Juez Decrete un Sobreseimiento basándose en dos supuestos que resultan contradictorio entre si.

Lo que significa, que la motivación del fallo constituye un deber administrativo de Juez, debiéndose fiscalizar su actividad intelectual al momento de dictar el fallo, de donde hace análisis intelectivo, fundamentado las razones que lo conllevaron a dictar dicho fallo, situación que no ocurrió en el presente caso que nos ocupa y por tal motivo solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva DECLARAR CON LUGAR la presente denuncia.-

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS QUE PROMUEVE EL MINISTERIO PUBLICO

…Omissis…

En razón de lo expuesto SOLICITO se DECLARE CON LUGAR EL RESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, y en consecuencia SEA ANULADA, la sentencia de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal , dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal de Estado Miranda en la causa seguida al imputado ANDREIDE J.G.O..

(Cursivas de esta Sala).

IV

DE LA CONTESTACION

En fecha 02 de septiembre de 2013, la profesional del derecho M.L.H. CASTELLANOS, INPREABOGADO Nº 177.478, en su condición de Defensora Privada, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. R.M., Fiscal Vigésima Séptima (27º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en los siguientes términos:

(…) ante usted ocurro a los efectos de interponer para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, formal contestación al RECURSO DE APELACIÓN con efecto suspensivo proferido por la representación del Ministerio Público en la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada el pasado viernes, 30 de agosto de 2013, en los términos que a continuación explano:

I. De la improcedencia del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo. Esta representación se opone a la formalización del Recurso de Apelación en forma oral interpuesto por la Representación Fiscal en la Sala de Audiencias con ocasión de la realización de la audiencia preliminar en la cual el juzgador de Control, desestima el escrito acusatorio y como consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa a favor a mi defendido. Como es sabido en nuestra legislación procesal y así es corroborado por la jurisprudencia patria, si bien cierto que la interposición del recurso de apelación es posible en forma oral en sala, no menor es cierto que el ejercicio de este recurso y el efecto suspensivo que genera sobre la libertad del encausado, solo es posible en la audiencia especial de presentación de imputados por lo cual la vindicta pública debe ejercer su respectivo recurso por escrito aparte amén de que por i.d.P.Ú. del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente caso no se aplica a los supuestos fijados en el dispositivo legal enunciado. En consecuencia, pido así se declare ordenándose la libertad de mi defendido.

II. Contestación del Recurso de Apelación. Sin ánimo de convalidar la violación expresa del debido proceso y derecho a la defensa invocado en el particular primero, procedo en este acto a contestar el Recurso formalizado por el Ministerio Público. En este sentido, pido de los Ciudadanos Magistrado que eventualmente conocerán del citado recurso, declaren su inadmisibilidad toda vez que su interposición adoleces de vicios procesales que afectan la formalidad denunciada en el particular primero de este escrito. Asimismo y en defensa de la decisión dictada en esta causa, es necesario advertir que la misma no prejuzga o valora sobre las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público sino que se circunscribe su decisión de SOBRESEIMIENTO en los vicios o defectos de forma del que adolece el escrito acusatorio, en especial de la irregularidad formal empleada en la incorporación de las pruebas obtenidas para el enjuiciamiento de mi defendido, a lo cual llama poderosamente la atención el hecho de que el objeto de delito (celular), le fuera entregado a la victima por los funcionarios aprehensores a pocos minutos de ocurrir los hechos, si la realización de las experticias de ley.

III. Pedimento subsidiario. Solicito de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación conozcan de oficio contra cualquier violación de derecho o garantia constitucional no denunciado conforme a lo previsto con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restablecido de oficio las garantías o derecho conculcados…

CAPITULO V

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA EN ALZADA

En fecha 29 de noviembre de 2013, es celebrada ante esta Corte de Apelaciones Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ANDREIDE J.G.O., cedulado Nº V-24.058.344, señalando:

(…) omisis…

Presentes: La abogada R.D.M. en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público, la abogado M.H.C. en su condición de defensora privada, así como el ciudadano Andreide J.G.O., en su condición de acusado previo traslado con las seguridades del caso desde el internado Judicial de Los Pinos. (…)

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministro Público y parte recurrente, quien entre otras cosas manifestó: “(…) En cuanto al recurso de apelación ratifica el mismo contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional en Audiencia Preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ANDREIDE J.G.O., cedulado Nº V-24.058.344, de conformidad con el artículo 300 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde dicto sobreseimiento de la causa ello en base a que el escrito presentado por la fiscalía no reunía los requisitos establecidos en el articulo 326 hoy 308 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto invocó el articulo 444 ordinal 2ª esta representación fiscal no reunía los requisitos, el Juez de instancia debía ejercer un control material y darle oportunidad al Ministerio Público de subsanar el error material, tal criterio es en apego en lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 102, de fecha 11 de febrero de 2004, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Has, mediante la cual establece que el Juez de Control debe otorgar la oportunidad al Ministerio Público de subsanar el error material, segundo el Juez sobresee la causa acordando que el hecho no se le puede atribuir al imputado siendo que se contradice entre si los dos supuestos que invoca para sobreseer, el Juez debe tener certeza que el imputado no participó en el hecho, y solicita que declare con lugar el presente recurso y anule la decisión de fecha 30 de Agosto de 2013, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensora privada Dra. M.H.C., quien entre otras cosas manifestó: ”Buenas tardes, esta defensa técnica esta de acuerdo por lo notificado por la represtación fiscal en cuanto a la celebración en ausencia de la victima y ratifico en escrito de contestación de este recurso ya que no encuadra dentro del articulo 430 el efecto suspensivo solo procede en la audiencia de presentación, también considera que debió hacerse en forma escrita y no oral, si bien es cierto que se otorgo la libertad plena, es por lo que el Juez considero que existía suficientes para tomar la decisión ya que en la audiencia se encontraba presente una victima exculpándose del delito que se le imputaba a mi representado y se pudo observar durante la audiencia preliminar que el objeto se encontraba en manos de la victima, es por lo que solicito su libertad inmediata, se declare el sobreseimiento de la causa y se desestime el recurso interpuesto por la representación fiscal, es todo”. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de replica a la Fiscal 27º del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: En base a lo planteado por la defensa en cuanto al recurso ejercido en la audiencia preliminar, cuando alega la defensa, esta representación discrepa ya que se puede solicitar el efecto suspensivo, en el caso que nos ocupa, el sobreseimiento es considerado una sentencia, y por criterio Jurisprudencial es que debe ser apelado en cualquiera de sus causales, en cuanto al exculpamiento de lo que dijo la victima el Juez de Control y la Corte no tienen la inmediación ya que eso lo hace el Juez de Juicio, es por lo que esta representación solicita que debe ser declarado con lugar, es todo,” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de contrarréplica a la defensora privada Dra. M.H.C., quien entre otras cosas manifestó: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la apelación interpuesta por el Ministerio Público, es todo”. En este estado, el Juez Presidente de la Sala se dirige al ciudadano ANDREIDE J.G.O., (…) el mismo manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Seguidamente señaló ser y llamarse ANDREIDE J.G.O., mayor de edad, de nacionalidad venezolana y titular de la de la cédula de identidad Nº V-24.058.344, nacido en fecha 14 de febrero de 1985, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil: Soltero, con residencia en: Sector El Milagro, Calle S.P., casa S/N, S.L.d.T. del estado Bolivariano de Miranda, hijo de M.E.O. (V) y de J.A.G. (F), expresando: “ No deseo declarar, es todo. En este estado el Presidente de la Corte le otorga el derecho de palabra al Juez integrante A.G.G. a fin de formular preguntas. Preguntó al Ministerio Público: Si existía un control material, el Juez señaló cuales fueron los vicios observados? Respondió: El Juez no hizo referencia a eso, el Ministerio Público presentó todos los elementos de convicción y el Juez se refirió a los elementos de forma sin instar al Ministerio Público a subsanar. Seguidamente Preguntó a la Defensa Privada: En que fundamenta la defensa para afirmar que no procede el efecto suspensivo en la Audiencia Preliminar? Respondió: “De conformidad con lo que establecido el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido se le notifica a las partes de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente. Las partes quedan notificadas. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales de la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:08 horas de la tarde...”

CAPITULO VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de la causa, observó esta Corte de Apelaciones, que en fecha 30 de agosto de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, celebró Audiencia Preliminar, publicando el auto fundado en fecha 03 de Septiembre de 2013, en la cual dictaminó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano ANDREIDE J.G.O., en consecuencia NO ADMITE LA ACUSACIÓN, y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numerales 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la L.S.R. del ciudadano nombrado…”; decisión ésta que a criterio de la representante fiscal incurre en el contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que a su criterio no motivó suficientemente su fallo de sentencia, incurriendo en contradicción, toda vez que señala el Tribunal que la acusación no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal,

En cuanto a la denuncia planteada por el Ministerio Público fundamentada en el artículo 444 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, expresando que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, incurrió en la violación de la normativa adjetiva penal, afirmando que, “el juez no motivó suficientemente su fallo incurriendo en contradicción, toda vez que señala el Tribunal que la acusación no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Penal, por cuanto consideraba que no existían suficientes elementos de convicción …”, siendo por tanto necesario determinar si en la recurrida, el juzgador realizó un debido análisis del hecho y el derecho aplicado para generar el fallo.

Señalo finalmente en cuanto a la falta de motivación de la sentencia impugnada, que: “… El Tribunal incurre en contradicción cuando considera previamente que la acusación no reúne los requisitos del artículo 308 de la norma procesal penal y posteriormente decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 4 del texto procesal penal, basándose en dos supuestos del referido artículo, el primero referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y el cuarto supuesto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación… Lo que significa que la motivación constituye un deber administrativo del Juez, debiéndose fiscalizar su actividad intelectual al momento de dictar el fallo, de donde se hace un análisis intelectivo, fundamentando las razones que lo conllevaron a dictar el fallo, situación que no ocurrió en el presente caso que nos ocupa y por tal motivo solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva DECLARAR CON LUGAR la presente denuncia…”

Por su parte, la defensa en su escrito de contestación alega la improcedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en audiencia y fundamentado por escrito posteriormente, al señalar: “(…) I. De la improcedencia del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo. Esta representación se opone a la formalización del Recurso de Apelación en forma oral interpuesto por la Representación Fiscal en la Sala de Audiencias con ocasión de la realización de la audiencia preliminar en la cual el juzgador de Control, desestima el escrito acusatorio y como consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa a favor a mi defendido. (…)”

Estima esta Corte de Apelaciones ante el planteamiento del recurso por parte del Ministerio Público con efecto suspensivo en audiencia preliminar que otorga la libertad del imputado y decreta el sobreseimiento y, su inconformidad de la defensa por presunta improcedencia en audiencia, señalar que esta Instancia superior emitió pronunciamiento en cuanto a su admisión por el procedimiento de apelación de sentencia definitiva en data 28/10/2013 al tratarse de una sentencia de sobreseimiento de la causa en audiencia preliminar, estimando sin embargo necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por el recurrente en el cual señala: “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Parágrafo Único: Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado… y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa. La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”. De tal suerte que, no le asiste la razón a la defensa de oponerse al presente recurso toda vez que esta es una facultad otorgada por ley adjetiva al Ministerio Público de apelar de un fallo en audiencia y presentar su escrito de fundamentación en fecha posterior como fue realizado en el caso de marras y analizado en la presente resolución judicial.

Así la cosas, esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas que conforman el asunto principal y el recurso interpuesto, pudo evidenciar del folio 59 al 67 de la primera pieza de la causa principal, que el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su obligación de motivar la decisión recurrida, no hizo un análisis lógico al considerar que la acusación no reunía con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en mérito a los siguientes argumentos:

Sobre lo denunciado por la recurrente, bueno es precisar por esta Alzada en apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto principal de la motivación de las sentencias, debe entenderse como el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, así se ha señalado en la Sentencia número 93 de fecha 20-03-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, la cual estima esta Corte de Apelaciones traer a colación y transcribir parcialmente:

“Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente (…)

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.). (Cursivas y negrillas de la Corte de Apelaciones)

Con buen conocimiento del tema, establece el Profesor y Autor R.R.M., en su libro titulado “Nulidades Procesales, Penales y Civiles” (Pág. 477), quien con su habitual claridad se refiere a la falta de motivación, señalando:

…el deber de motivar las sentencias se desprende del articulo 40 numeral 1 de la Constitución. En la Doctrina extranjera y nacional se ha considerado la falta de motivación como vulneradora de varios derechos fundamentales. Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, pues, es allí en donde el juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el Profesor ESCOVAR LEON, que la obligación de motivar sentencias es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación es expresión del principio democrático constitucional, pues se anuncian las razones que fundan el fallo y sea conocidos por todos. Nos resulta claro que la falta de motivación lesiona diversos derechos fundamentales, entre ellos la igualdad, la libertad y la tutela efectiva. La Constitución dispone la igualdad de todos frente a la ley y exige a los órganos públicos un trato igual para todos los ciudadanos, de lo cual se infiere la necesidad de un tratamiento uniforme de los justiciables cuando los casos sometidos a decisión sean iguales y para que el órgano jurisdiccional racional y admisible en derecho, así las cosas se infiere que deben las decisiones contener las razones que la fundamentan…

Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial. Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del magistrado Doctor F.G., establece:

…ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de los hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.

(Negrilla y subrayado de esta sala)

Observa esta alzada en principio, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, incurre en inmotivación, al no referirse con exactitud cual fue la excepción presuntamente opuesta por la defensa y en que oportunidad procesal se planteó esta institución adjetiva como obstáculo al ejercicio de la acción penal incoada y, cual es la consecuencia jurídico procesal prevista expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal para que al ser declarada con lugar se dicte el sobreseimiento de la causa en fase intermedia en la decisión de fecha 03 de septiembre de 2013, mediante el cual emitió el A quo el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa …”.

En este orden de ideas sobre la institución adjetiva de “las excepciones”, la misma son de las llamadas por la doctrina procesal como excepciones dilatorias y de inadmisibilidad de la acción, las cuales mas que obstaculizar, en algunas causas, impiden el ejercicio de la acción penal, pudiendo declararse de oficio en casos excepcionales lo cual no es el caso de marras, por lo que debió en consecuencia ser planteadas en la oportunidad procesal correspondiente, ello en razón al señalamiento del Tribunal de Control en Audiencia Preliminar de declarar con lugar una supuesta excepción opuesta por la defensa, lo que llevó a esta Instancia Superior a la revisión exhaustiva de la causa por la inmotivación del A quo en el acta de audiencia y posterior sentencia sobre la causal presuntamente invocada y la oportunidad propuesta, revisión de las actuaciones en la cual se determinó que en data 11/JUN/2013 fue presentado acto conclusivo de investigación acusatorio lo que motivó a fijar la audiencia preliminar oral y pública celebrada en definitiva en data 30/AGTO/2013, evidenciándose la inexistencia de escrito de la defensa presentando excepciones entre ambas fechas.

Como corolario de lo anterior, estima esta alzada abordar esta Institución Adjetiva dispuesta por el legislador en el artículo 28 del Capitulo Segundo del Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento … omisis (…)”. Al encontrarse la causa en fase intermedia como consecuencia procesal inexorable de la presentación de la acusación fiscal, debió plantearse las excepciones conforme a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem, que señala: “Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad establecida en el artículo 311 de este Código, y serán decididas conforme a lo allí previsto. (…)”. Disponiendo finalmente el referido artículo lo siguiente: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos (…)”. Así las cosas, determinado de la revisión de las actas que integran la causa que no fue presentado escrito de excepción alguno por la defensa a pesar de señalar el A quo en la sentencia que la declara con lugar sin expresar en que oportunidad procesal y cual de las previstas en el ordenamiento jurídico acoge para sobreseer la causa, con lo cual se configura el supuesto de inmotivación del fallo alegado por el recurrente.

Igual conclusión arribó este Tribunal Colegiado a los fines de resolver la impugnación de la sentencia inmotivada, de la no interposición expresamente en audiencia preliminar de excepción alguna por parte de la defensa quien solo se limitó en el acto procesal de data 30/AGTO/2013 en afirmar que “una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y conversación sostenida por mi defendido, niega rachaza y contradice los hechos de hechos y de derecho lo expuesto por el Ministerio Público, me opongo a la calificación dada por el Ministerio Público solicito que no se admita el escrito acusatorio, porque no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”; De tal suerte que, al deber ser la sentencia el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso y siendo que la exigencia de motivación es demostrar a las partes que efectivamente se ha seguido el proceso como cautela adjetiva como es la vinculación del juez a la ley en la cual la motivación de la resolución judicial, debe describir el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo, estima como procedente y ajustado a derecho declarar inmotivada la sentencia sobre este particular observado.

Aunado a lo antes evidenciado por esta Corte de Apelaciones sobre declarar con lugar el Tribunal de Control en audiencia preliminar una excepción que no se evidencia que ha sido opuesta expresamente por la defensa antes en su oportunidad legal o en la propia audiencia y no señalar motivadamente en la Sentencia de Sobreseimiento cual de las existentes en la normativa adjetiva estimó el A quo para sobreseer la causa con lo cual por esta circunstancia se configura el supuesto de inmotivación del fallo, observa esta alzada, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, incurre en igual inmotivación, toda vez que no se observa de que manera llega a la conclusión sobre los cardinales 1 y 4 del artículo 300 al señalar en la dispositiva de la sentencia impuganada: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR las excepciones opuestas…NO ADMITE LA ACUSACIÓN, y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numerales 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, por lo que es preciso indicar lo que ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 lo siguiente:

… Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de Derecho para adoptar una determinar resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…

.

En este sentido la Sala, respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; estableció:

… el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irrencociliables y, d) que todos los motivos sean falsos…

(Negrilla y subrayado de esta sala).

En síntesis, esta Corte observa, que el derecho del recurrente a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

En este orden de ideas, de la revisión de la sentencia de sobreseimiento de data 03/09/2013, en la sección de “FUNDAMENTOS PARA DECIDIR”, el A quo si bien señala que procedió a realizar un análisis de los requisitos establecidos los seis (6) cardinales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando en su fallo la finalidad de las experticias en el proceso y la falta de éstas en el acto conclusivo, así como la no determinación precisa de la ubicación de la víctima a pesar de que ésta acudió y declaró en la Audiencia Preliminar, no señala el Tribunal en su resolución judicial apelada determinada como inmotivada por este instancia superior, de que forma los supuestos señalados en su fallo encuadran en las hipótesis adjetivas dispuestas por el legislador en los numerales 1 y 3 del referido artículo 300 de la Ley Adjetiva al limitar su pronunciamiento en concluir “(…) en consecuencia NO ADMITE LA ACUSACIÓN, y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numerales 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que este Juzgador que el hecho no se le puede atribuir al imputado y a pesar de la falta de certeza no existe razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos al proceso (…)”. Fallo que a la vista de este Tribunal Superior Colegiado debió expresar el A quo como resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual de la ley al caso o, de los hechos a la ley a través de la subsunción, por que el hecho no se le puede atribuir al imputado, o bien, por que existe falta de certeza en el acto conclusivo y, finalmente, por que no existe la posibilidad de incorporarse nuevos datos al proceso, afirmaciones sobre las cuales no se motivó lo que configura el supuesto de inmotivación del fallo alegado por el recurrente sobre quien se estima como procedente y ajustado a derecho otorgarle la razón en su actividad recursiva.

En sintonía con los criterios sostenidos tanto por la Sala Penal como por la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos jurisdiccional y no discrecionalmente en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, por tales razones deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para dogmatizar el estudio de los pro y los contra de los puntos debatidos en todo proceso penal, y para ello es necesario cumplir con una considerada motivación en la que no debe faltar la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y por último que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Por lo que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adoptan una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así las cosas, tenemos que mas rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, que constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial.

Por consiguiente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a Ley, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada R.D.M.S., en su condición de Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha treinta (30) de agosto de 2013 y fundamentada en fecha tres (03) de septiembre del año 2013, en tal sentido, al ser interpuesto el recurso conforme a lo previsto en el cardinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 448 eiusdem, se repone la presente causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la audiencia preliminar celebrada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, ordenándose la celebración de una Nueva Audiencia Preliminar ante otro Juez de la misma categoría y Funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados en el presente fallo, bajo una debida motivación que resguarde el debido proceso, el derecho a la defensa y la aplicación de la tutela judicial efectiva. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada R.D.M.S., en su condición de Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de agosto de 2013 y fundamentada en fecha 03 de septiembre de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. SEGUNDO: Se ANULA la audiencia de data 30 de agosto de 2013 y la Sentencia de Sobreseimiento de data 03 de septiembre de 2013, en consecuencia se repone la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la referida Audiencia, manteniéndose al imputado en la misma condición que se encontraba para el momento de su realización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 430 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata, de una nueva audiencia preliminar al ciudadano ANDREIDE J.G.O., Cedulado Nº V-24.058.344. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo el numero MP21-P-2013-010322 nomenclatura de ese Despacho, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y realice el tramite ordenado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la independencia y 154º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

DR. ADRIAN GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/ADG/OFL/NM/AB

EXP. MP21-R-2013-000094

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, JAIBER A.N., en mi condición de Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, manifiesta su conformidad con la parte dispositiva del fallo que antecede; no obstante discrepa del tramite o procedimiento seguido para el conocimiento y decisión del presente asunto, consigna opinión concurrente en cuanto al contenido decisorio del presente fallo en base a las siguientes consideraciones:

1- En Acta de Audiencia Preliminar de fecha 30AGO2013, realizada de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en el pronunciamiento SEGUNDO de la parte dispositiva de la decisión decretada se expresa: “Este Tribunal acuerda el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral primero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiendo el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal. Así mismo consta en dicha Acta el ejercicio del Recurso de Apelación a titulo de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal realizado por la ciudadana Abg. R.M., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público.

2- En fecha 05SEP2013, esta instancia superior da por recibido el presente Recurso de Apelación.

3- Esta Sala Tercera integrada por los Jueces Superiores N.C.A. (Suplente), A.D.G.G. y A.M. (Suplente), mediante auto de fecha 06SEP2013, acuerda devolver el presente Recurso al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control a los fines que realice el trámite legal correspondiente de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

4- En fecha 28OCT2013, esta Sala admite el Recurso de Apelación fijando Audiencia Oral y Publica para el día 11NOV2013, la cual fue diferida celebrándose en fecha 29NOV2013

5- En fecha 12DIC2013, la Dra. N.C. (Suplente) se aboca al conocimiento de la presente causa originando una nueva Audiencia Oral y Pública.

Ahora bien, discrepa quien concurre del trámite o procedimiento seguido en cuanto al conocimiento y decisión del presente asunto, toda vez que se trata de una Apelación contra una decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, a titulo de efecto suspensivo de conformidad al articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y no de conformidad a la Apelación de Sentencia establecidas en el Capitulo II, del Titulo III del Código Orgánico procesal Penal, así como tampoco de conformidad al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 11ENE2006, expediente 05-2058, confirmando decisión de la Sala Penal del 11AGO2005, las cuales establecen el procedimiento que se debe seguir en apelación a la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 522 del 25MAR2003, ratificada en sentencia de la misma Sala en fecha 05MAY2005, se pronuncio sobre los alcances de la apelación a titulo de efecto suspensivo en los siguientes términos: “Por lo tanto cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Publico ejerza el Recurso de Apelación contra la decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia esta limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contrarié el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza el Código Orgánico Procesal Penal, este prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción Privativa de Libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”

El procedimiento seguido en el presente asunto (a criterio de quien aquí concurre) esta sometido a formalidades de tiempo y lugar que deben cumplirse conforme al orden procesal pre establecido, así tenemos que el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la fundamentación y contestación del Recurso de Apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según el caso, es evidente que el tramite previsto se refiere solo a la fundamentación por parte de quien recurre y la contestación del Recurso corresponde a la contra parte, sin hacer referencia a la actividad jurisdiccional que debe desplegar el administrador de justicia. Dicho de otra manera, quien aquí concurre considera que no se debió devolver el Recurso si no haberse observado el quebrantamiento constitucional por el cual hoy se anula la decisión.

Queda así expresado el criterio del Juez Concurrente.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

DR. ADRIAN GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/ADG/OFL/NM/Aa

EXP. MP21-R-2013-000094

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