Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAdolfo Hamdan
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

PARTE ACTORA: J.H.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.630.979.

APODERADOS

JUDICIALES: J.B.A., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 41.179.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO 1.934 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2000, quedando asentado bajo el N° 63, Tomo 390-A-Qto.

APODERADO

JUDICIAL: L.A.F. y A.E.G.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 27.265 y 70.428, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: N° 0065-05

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta en fecha 05 de abril del año 2005 por el ciudadano J.H.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.630.979, respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO 1.934 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2000, quedando asentado bajo el N° 63, Tomo 390-A-Qto., por motivo de cobro de prestaciones.

Una vez admitida la demanda y realizada la notificación de la empresa demandada, se procedió a fijar la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició en fecha veintinueve (29) de abril de 2.005 y prolongada para el día cuatro (4) de mayo de 2005, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, y por cuanto se evidencio la imposibilidad de desarrollar alguna conciliación con respecto a la controversia planteada, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a la consignación de la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha once (11) de mayo de este mismo año; siendo que en fecha doce (12) de mayo de 2.005 se procedió a la remisión del expediente a este tribunal.

Son así recibidas en fecha veinte (20) de mayo de 2005 las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo providenciadas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio en fecha treinta (30) de mayo de 2005 para el día miércoles veintidós (22) de junio de 2005, a las nueve (9:00) de la mañana, fecha en la que se concluyó toda la actividad probatoria providenciada por el tribunal, y se procedió a dictar el dispositivo del fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

Comienza por precisar este Tribunal que una vez vencidas las instancias conciliatorias sin que fuera posible el avenimiento o amigable composición del asunto debatido, por ante el Juzgado de la fase preliminar; corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la litis y el debate realizado durante la Audiencia de Juicio presenciada por este juzgador.

Así mismo, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que se demandan los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Salarios Caídos y bono único compensatorio.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada negó motivadamente la existencia de la relación laboral con el accionante, alegando que el mismo trabajó para la empresa pero bajo la modalidad de contratista.

DEL THEMA DECIDENDUM

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que conforman el expediente, se aprecia que en virtud de que la empresa demandada en el escrito de contestación de la demanda niega la relación laboral existente con el demandante, en consecuencia, el tema a decidir en el presente caso es lo relativo a la existencia de la relación laboral entre el ciudadano J.H.M. y la empresa DESARROLLO 1934 C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto como han sido establecidos los limites de la controversia, corresponde a este Juzgador determinar cual de las partes tiene la carga probatoria con respecto a los hechos alegados y contradichos en la presente causa, en consecuencia, se debe tomar en cuenta el basamento legal establecido en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la jurisprudencia y en este caso se cita la sentencia de fecha 29 de marzo de 2.005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso seguido por el ciudadano J.A.R.B. en contra de la Inversiones Reyac, C.A., Transporte Weeden, C.A. y Transporte Stiw, C.A., que nos presentan la forma de distribución de la carga de la prueba, en el sentido de determinar que se debe adjudicar la carga de la prueba a la parte demandada por cuanto fue quien negó la existencia de la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dio comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes, de acuerdo al orden establecido por este tribunal en el auto de fecha 30 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política. Atendiendo asimismo, a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual sin la prueba adecuada del derecho aducido estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q., en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

ANALISIS PROBATICO Y SUS EFECTOS SOBRE LA DECISIÓN:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Una vez que han sido concluidas todas las consideraciones referentes a los puntos opuestos como defensa, en el acto de la litis contestatio, e igualmente en función de lo que ha quedado expresamente establecido, es importante para quien sentencia realizar el examen y análisis de cada uno de los medios probatorios que han sido sometidos a la audiencia y verificar su influencia en la dispositiva de esta resolución judicial, las cuales fueron providenciadas por este tribunal y suficientemente debatidas por las partes en la Audiencia de Juicio.

En este sentido fueron promovidas pruebas documentales marcadas con la letra “A”, las cuales cursan desde el folio 27 al 30 de la primera pieza del expediente, documentos estos contentivos de valuaciones por obra ejecutada, de los mismos se evidencia la existencia de los pagos hechos al ciudadano J.H.M. y la empresa demandada Desarrollo 1.934 C.A., demostrándose la manera en que dichas partes han convenido un sistema de pago por unidad de obra realizada y le era cancelada al trabajador. ASI SE ESTABLECE.

Aunado a las anteriores pruebas documentales fueron promovidas copias de recibos de pagos, las cuales cursan desde el folio 31 al 40 de la primera pieza del expediente, de los mismos se evidencia que se trata de comprobantes de retención que la empresa desarrollo 1.934 C.A. le hacía al trabajador accionante, dichas documentales demuestran la retención hecha sobre los pagos, siendo ello un mecanismo que aún cuando no es usual, se creó para desnaturalizar la relación laboral mediante la efectiva prestación del servicio por parte del ciudadano J.H.M. a la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

Por último, fueron promovidos como testigos los ciudadanos J.Z., J.L., Richards Benavente y Y.J.P.P., y siendo que los mismos no comparecieron al acto de la Audiencia de Juicio no pudiendo ser evacuados se desecha dicha prueba testimonial y no es susceptible de ser valorada por parte de este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Fueron promovidas por la empresa demandada y sometidas al control de las partes pruebas referidas a sentencias emanadas de este tribunal, del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido observa este Juzgador que dichas sentencias no son vinculantes para quien aquí decide a ser aplicadas al presente fallo, toda vez que no se tratan de sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia las cuales sean reiteradas y pacíficas que sean análogas al presente caso, en consecuencia, son desechadas por parte de este Juzgador por no aportar nada al presente caso. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al escrito de acción de A.C., planteado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no se evidenció durante el proceso la existencia de alguna decisión capaz de influir en el fallo aquí dictado. Y ASI SE ESTABLECE.

Fueron promovidos marcado con las letras “G1” al “G6”, cursante a los folios 76 al 106 del cuaderno de recaudos No. 1, contratos de obras suscritos por el ciudadano J.H.M. con las constructoras Desarrollos 1934 C.A. y con la Urbanización Residencial Vista Linda C.A. con sus anexos como lo son: carta convenio, condiciones generales aplicables a la Carta Convenio, presupuestos y actas de inicio; marcado con las letres “H1” y “H2”, cursante a los folios 107 al 129 del cuaderno de recaudos No. 1, comprobantes de anticipos solicitados por el trabajador a la empresa; marcado con las letras “J1” y “J2”, cursante a los folios 130 al 152 del cuaderno de recaudos No. 1, comprobantes de pagos; y marcado con las letras “L1”, “L2” y “L3”, cursante a los cuadernos de recaudos 1 y 2, comprobantes de pagos de valuaciones por obra; con respecto a estas pruebas documentales aún cuando deben hacerse valer en su contenido y texto, al no haber sido desconocido o impugnados quedando reconocidos en consecuencia en lo que se refiere a los conceptos allí señalados tales como montos y fecha de pagos, no puede ser considerado por sí solo por este juzgador, como prueba para demostrar la existencia de un contrato de naturaleza civil ajeno al campo laboral tal y como lo quiso hacer ver la empresa demandada, al privar para este Juzgador otros elementos fundamentales extraídos en la Audiencia de Juicio para aplicar las disposiciones normativas del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por las circunstancias especiales en que ha operado la prestación del servicio personal por el trabajador a la demandada. ASI SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Una vez cumplido con el imperativo al Juez que le impone el estudio, análisis e investigación de todo lo actuado durante el proceso, debemos abordar las conclusiones de las mismas concordando todas las probanzas que han sido sometidas al criterio de la sana critica para la valoración por el Juez, tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recordando lo dicho por el maestro COUTURE:

“(…) “omissis” las reglas de la sana crítica, son reglas de correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia (…)”.

En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de la relación de trabajo, nuestro legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, se hace necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios que informan a las leyes laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo; dentro de estos principios laborales se encuentran los contemplados en las normas constitucionales contenidas en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 89 así como la disposición transitoria cuarta en el numeral cuarto e igualmente a las normas contenidas en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, principios estos de los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas se indague y se establezca la verdad material de los hechos suscitados, orientando su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), estando obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley (artículo 5).

Aunado a lo anterior se hace necesario indicar lo que ha señalado la jurisprudencia y en este caso se cita la sentencia reciente emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de fecha 29 de marzo del año en curso, en el caso seguido por el Ciudadano J.A.R.B. en contra de las empresas Inversiones Reyac, C.A., Transporte Weeden, C.A. Y Transporte Stiw, C.A., y señala que, la PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, y de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.

En tal forma, tal como quedó evidenciado durante la audiencia, los elementos fundamentales que aportó la empresa demandada para sostener su posición de encontrarnos frente a un contrato de obra o un negocio jurídico de naturaleza civil, no pueden superar a los hechos que quedaron plenamente comprobados, en relación a la intención y posterior actuación para convertir al trabajador en un contratista, posteriormente a su desempeño como trabajador subordinado dependiente por cuenta ajena, este se desprende en el caso que nos ocupa al quedar demostrado que el accionante, no contaba con los medios propios, instalaciones, herramientas o maquinarias y equipos que permitan ejecutar la obra, los cuales le eran suministrado por la demandada mediante la modalidad de venta descontándole de los pagos convenido por obra ejecutada o unidad de obra realizada, el costo de dichos equipos, asimismo puede evidenciarse la pretensión de crear una figura distinta a la de un trabajador, al no disponer de ninguno de los elementos típicos con que deben contar los contratistas, así vemos que todos los gastos, transporte, guarda o depósitos, materiales y demás instalaciones para ejecutar la obra es totalmente propiedad de la empresa, lo que nos advierte sobre la creación de una apariencia de contratista a quien desempeño su trabajo de carpintero, en consecuencia, debemos afirmar que estamos frente a una relación que reúne todas las características de relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes y sometidas al control durante la Audiencia de Juicio, las cuales fueron debidamente valoradas, se puede deducir asertivamente que en el presente caso nos encontramos en presencia de una relación laboral para ello se debe hacer un estudio previo de indicios de laboralidad como presunción polifásica, o denominada también, técnica del haz de indicios: (Véase, C.A.C.M., en Aproximación Crítica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116)

  1. Forma de determinar el trabajo: El trabajador pone a disposición del patrono la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar por este son determinadas por el empleador, en consecuencia, el trabajador se compromete a entregar un resultado, y el patrono a pagar por ese servicio, lo cual en el presente caso se ve reflejado a través de los contratos de obra, de las cartas convenios y de las valuaciones por obra ejecutadas lo cual constituye un indicio de laboralidad;

  2. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la prestación de servicios, lo cual constituyen indicios de laboralidad; en este sentido se pudo determinar a través de las documentales y a través del interrogatorio realizado al accionante que se prestaba el servicio, por obras realizadas en la Urbanización Vista Linda en el sector de Charallave.

  3. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador del servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija o variable y prestablecida, para ello fue determinado a través de las cartas convenios que el plazo para la ejecución de la obra era a conveniencia de las partes, siendo que el pago se realizaba por valuaciones semanales y se hacían los días viernes;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al trabajador, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, y en consecuencia, constituye un indicio de laboralidad, lo cual en el presente caso se evidencia cuando el ingeniero de la obra designado por la constructora supervisaba la obra realizada por el trabajador, hecho este que fue admitido por la empresa demandada;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el patrono suministre a quien presta el servicio personal los instrumentos de trabajo y demás elementos requeridos para la realización de su trabajo, por cuanto quién ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo; en este sentido por cuanto el trabajador no contaba con sus propias herramientas, la empresa demandada le suministraba las mismas siendo que con posterioridad eran descontadas del salario que devengaba.

  6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Se determinó que la empresa demandada obtiene ganancias que se derivan producto de la obra ejecutada por el trabajador;

  7. Regularidad del trabajo: La condición estable del vínculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quién ofrece su fuerza de trabajo como trabajador;

  8. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición de concurrencia con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de exclusividad, esto es, que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica; se pudo observar de las documentales aportadas por la demandada y específicamente de los contratos de obra de valuaciones y de las cartas convenios que el trabajador le prestaba servicios exclusivos y personales a la empresa demandada.

  9. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto la obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar; en el presente caso se pudo constatar que la empresa Desarrollo 1.934 se dedicaba a la fabricación de viviendas para un conjunto residencial denominada Urbanización Vista Linda, para ello requería de la mano de obra de personal especializado en la rama de la construcción, por lo que sin ellos no pudiera ejecutar su obra quedando demostrado en la Audiencia de Juicio que el accionante trabajo para la demandada desempeñándose con el cargo de carpintero,

  10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Se pudo comprobar a los autos y de la Audiencia de Juicio que la demandada organizaba, y dirigía el proceso de construcción de la obra en donde directamente estaba vinculada la persona natural prestadora del servicio por lo que asumía la ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los riesgos, en el poder de mando patronal, y en el deber de obediencia del trabajador –supervisión y control disciplinario-);

Por lo que al obtenerse un cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la recalificación del contrato como contrato de trabajo, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (Véase, A.B. en Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, Congreso Internacional De Derecho Del Trabajo Y De La Seguridad Social, Serie Eventos N° 7, T.S.J., Caracas, 2.002, pág. 127).

Este criterio sostenido por este Juzgador se deriva tanto de la doctrina más reciente en materia de contrato de trabajo, como de la jurisprudencia ratificada reiterada por parte de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al momento de establecer si una relación jurídica específica corresponde a una relación laboral o no lo es. ASI SE ESTABLECE.

Para finalizar y por cuanto en fecha 22 de junio de 2.005, fue concluida la Audiencia de Juicio, fijada para esta causa, obrándose conforme a la norma contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual constituye parte integrante de la resolución judicial dictada; se transcribe a los fines de la publicación de la sentencia definitiva que recayó en el presente juicio:

DISPOSITIVA

En el día de hoy, miércoles 22 de junio de 2005, siendo las 11:20 de la mañana constituido en la Sala de Audiencia del Tribunal, el Juez, Dr. A.H.G., titular del despacho, y la ciudadana Abogada Y.P.V., Secretaria, se procedió a dictar oralmente el dispositivo del fallo sentencia que recayó en la presente causa correspondiente al juicio intentado por el ciudadano J.H.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.630.979, en contra de la empresa DESARROLLO 1.934 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2000, quedando asentado bajo el N° 63, Tomo 390-A-Qto., seguido bajo el expediente No. 0065-05 nomenclatura de este tribunal, con motivo de Cobro de prestaciones sociales, actuando en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reducción a la forma escrita en los términos siguientes:

Por cuanto en la presente causa quedó determinado como núcleo de la controversia la determinación de la existencia o no de la relación laboral del accionante con la empresa demandada, siendo reiterada la jurisprudencia en cuanto a ser adjudicada la carga de la prueba a la parte demandada, en estos casos, queda así establecido este hecho a fin del análisis y exámen del acervo probático sometidos al debate y control de la audiencia a los efectos de proferir el presente fallo, de acuerdo con los méritos que arrojen los hechos probados. Una vez expuestos los alegatos de las partes, se procedió al debate procesal, de acuerdo al orden establecido para ello por auto expreso del tribunal, dejando constancia de no haberse evacuado la prueba testimonial de la parte accionante por no comparecer los testigos promovidos. Se sometieron al control por las partes de las pruebas referidas a sentencias emanadas de este tribunal, del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias estas que no son vinculantes para quien aquí decide no pudiendo afectar al presente fallo, toda vez que no se tratan de sentencias que sean reiteradas y pacíficas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia análogas al presente caso. Con respecto a las pruebas documentales promovidas por las partes aún cuando deben hacerse valer el contenido de sus convenciones, del hecho jurídico que están destinado a probar o la relación de un hecho que consta por escrito en lo referente a los conceptos allí establecidos, tales como conceptos, montos, fecha de pagos, este medio utilizado no puede ser considerado por si solo como prueba para demostrar la existencia de un contrato de naturaleza civil ajeno al campo laboral, al privar para este Juzgador otros elementos fundamentales para aplicar las disposiciones normativas del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que se presume la existencia de la relación laboral por las circunstancias específicas en que ha operado la prestación del servicio personal por el trabajador a la demandada, tal y como ha quedado evidenciado en la Audiencia de Juicio, aunado a la aplicación del principio constitucional recogido en la disposición transitoria cuarta referido a la prioridad o primacía de la realidad de los hechos frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico o negocio jurídico realizado, concordado con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el artículo 8 en el literal “C” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, se debe concluir que en el presente caso estamos frente a una relación de trabajo que terminó por despido injustificado.

Por otra parte, siendo que en el presente caso se debe aplicar la Convención Colectiva del Trabajo por ser el demandante un trabajador del área de la Construcción, la aplicación de este convenio que debe ser de carácter obligatorio tal y como lo ha establecido en reiteradas jurisprudencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por ser considerado un documento público de obligatoria aplicación, en consecuencia, a los fines de establecer el salario devengado por el trabajador se debe aplicar el tabulador de la convención colectiva antes señalada determinándose que, dicho trabajador es definido como carpintero de primera por lo cual para el año 2000 devengaría un salario diario de Bs. 12.360,00 para el año 2.001 de Bs. 14.360,00 para el año 2.002 Bs. 16.380,00 y para el año 2003 devengaría un salario diario a razón de Bs. 21.100,00, para el año 2.004 a razón de Bs. 26.375,00 y para el año 2.005 a razón de 32.968,75. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, en consideración a los razonamientos antes transcritos, se determinan que son procedentes los pagos por la prestación de antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los derechos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades e intereses sobre prestaciones, igualmente al no quedar demostrado, que el despido fue por justa causa, hecho que no probó la empresa demandada, procede el pago de la indemnización establecida en la norma del artículo 125 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

De tal manera y con base y atención a los meritos que arrojaron los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.H.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.630.979, en contra de la empresa DESARROLLO 1.934 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2000, quedando asentado bajo el N° 63, Tomo 390-A-Qto, y se condena a la empresa demandada a pagar los siguientes conceptos:

Con base a las siguientes consideraciones:

Funciones: Carpintero de Primera.

Fecha de inicio de la relación laboral: 23 de febrero de 2.000

Fecha de terminación de la relación laboral: 29 de abril de 2.004

Tiempo de servicio: cuatro (4) años y dos (2) meses.

Jornada: Diurna

Salario: según el tabulador.

Salarios instrumentales por cada año=

- Año 2000: Salario normal (12.360,00) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (73 días) entre 360 días = 2.506,33+ salario normal = Bs. 14.866,33.

- Año 2001: Salario normal (14.360,00) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (73 días) entre 360 días = 2.911,88+ salario normal = Bs. 17.271,88.

- Año 2002: Salario normal (16.380,00) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (73 días) entre 360 días = 3.321,5+ salario normal = Bs. 19.701,5.

- Año 2003: Salario normal (21.100,00) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (73 días) entre 360 días = 4.278,61+ salario normal = Bs. 25.378,61.

- Año 2004: Salario normal (26.375,00) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (73 días) entre 360 días = 5.348,26 + salario normal = Bs. 31.723,26

PRIMERO

Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Año 2000: 40 días X Bs. 14.866,33=594.653,02

Año 2001: 60 días X Bs. 17.271,88=1.036.312,08

Año 2002: 60 días X Bs. 19.701,05=1.182.090,00

Año 2003: 60 días X Bs. 25.378,61= 1.395.823,55

Año 2004: 20 días X Bs. 31.723,26= 634.465,02

Total Prestación de antigüedad: Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta Y Tres Mil Trescientos Cuarenta Y Tres Bolívares Con Sesenta Y Siete Céntimos (Bs. 4.843.343,67)

Antigüedad acumulada por cada año:

Año 2001: 2 días X Bs. 17.271,88= 34.543,76

Año 2002: 2 días X Bs. 19.701,05= 39.402,01

Año 2003: 2 días X Bs. 25.378,61= 50.757,22

Año 2004: 2 días X Bs. 31.723,26= 63.446,52

Total: Ciento Ochenta Y Ocho Mil Ciento Cuarenta Y Nueve Bolívares Con Cincuenta y un Céntimos (Bs. 188.149,51).

SEGUNDO

Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización por despido injustificado: 120 días X Bs. 26.375,00 (Último Salario Normal)= Bs. 3.165.000,00

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días X Bs. 26.375,00 (Último Salario Normal) = Bs. 1.582.500,00.

TERCERO

Vacaciones, de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción:

58 días salario normal x Bs. 26.375,00= Bs. 1.529.750,00 X 4 años de servicio = 6.119.000,00.

Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 24, literal “B” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción:

(4,83) días de salarios X 2 meses trabajados =9,66 X 26.375,00= Bs. 254.782,05).

CUARTO

Utilidades fraccionadas del año 2.004, por la fracción de los cuatro (4) meses de servicios prestados:

Corresponde 15 días de salario entre 12 meses, y se obtiene la utilidad de cada mes y multiplicados por los cuatro (04) meses completos de servicio prestados nos da cinco (5) días, que multiplicado por el salario normal diario, el cual es de Bs. 26.375,00, nos arroja la cantidad de BS. 131.875,00.

QUINTO

Salarios caídos de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, desde la fecha de terminación de la relación laboral 29 de abril de 2.004 hasta la fecha de introducción de la demanda, es decir, hasta el 05 de abril del año 2.005, le corresponde 341 días de salario, que multiplicados por el salario normal de Bs. 26.375,00 arroja la cantidad de Ocho millones novecientos noventa y tres mil ochocientos setenta y cinco con 00/100 céntimos (Bs. 8.993.875). ASI SE DECIDE.

SEXTO

Bono único compensatorio: Bs. 250.000,00. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Total a cancelar por parte de la empresa demandada Desarrollo 1934 al trabajador J.H.M. la cantidad de Veinticinco millones quinientos veintiocho mil quinientos veinticinco con veintitrés céntimos (Bs.25.528.525,23).

Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a fin de determinar los intereses sobre las prestaciones y lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria, calculados esta última con base a la sentencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de este año; es decir, desde la fecha de la admisión de la demanda, 07 de abril de 2.005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

Se condena en costas, a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con la norma prevista en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, se publicara el fallo íntegro en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo integro en forma escrita.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005) AÑOS: 195° y 146°.

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. Y.P.V.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

AHG/YPV/JJUM.

Exp. 0065-05.

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