Decisión nº 6C10162-02 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 15 de Abril de 2003

Fecha de Resolución15 de Abril de 2003
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Los Teques, 15 de Abril de 2003.

192° y 144°

Causa No. 6C-10162/02

3C- 10268/02

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: H.O.P.J., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-12-1983, 19 años de edad, hijo de D.O. (v) y P.H. (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 17.743.917, profesión u oficio comerciante, y domiciliado en La M.S., callejón Unión, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda.

VÍCTIMAS: PERSIA PALUMBI GABRIELE ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 08.683.705 y domiciliado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.

BASTERRECHEA RÍOS J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 14.215.026, con domicilio en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Segunda (suplente especial) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dra. Y.F.L..

DEFENSA PÚBLICA: Dra. M.A.A., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Vista el acta levantada en fecha diecisiete (17) de Marzo del año en curso, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia preliminar realizada con ocasión de la causa seguida en contra del ciudadano H.O.P.J., titular de la cédula de identidad personal No. V- 17.743.917, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal de primera instancia en función de control, así como de la admisión que de los hechos hiciera la persona del acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dra. Y.F.L.; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes en los términos siguientes.

I

DE LOS HECHOS

En fecha dos (02) de Octubre del año dos mil dos (2002), siendo aproximadamente las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en el establecimiento donde desarrolla su actividad comercial la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES CELULAR PLUS, C.A”, tienda de telefonía celular, se apersonó el ciudadano P.J.H.O. conjuntamente con otros ciudadanos y bajo amenazas de muerte, empleando para ello arma de fuego, sometieron a los presentes procediendo de inmediato a despojar de la mercancía que se encontraba en el local para la venta, tales como tarjetas telpago y aparatos celulares, además del dinero en efectivo hallado en la caja registradora y el teléfono móvil del ciudadano PERSIA PALUMBI GABRIELE ALBERTO, encargado de la referida tienda, para luego salir del inmueble, abordando el ciudadano P.J.H.O. un vehículo de transporte público colectivo, acción esta que fuera observada por la víctima precitada, quien haciendo caso omiso a las amenazas proferidas por los agentes del hecho salió del lugar inmediatamente después que lo hicieran aquellos, alertando de lo acontecido a dos funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que, en labores de patrullaje a pie por la Avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques, se desplazaban por las adyacencias, efectivos estos que ordenaron al conductor de la unidad de transporte colectivo señalada detuviera su marcha e ingresaron a la misma pudiendo percatarse que uno de los pasajeros se despojó de un objeto que arrojara por la ventana, el cual cayó a la vía pública, resultando ser un aparato celular, marca Hyundai, modelo HGC-110, color negro, con serial visible No. V002012240, y respecto del cual, así como de la persona que lo poseyera para el momento, afirmó el ciudadano PERSIA PALUMBI GABRIELE ALBERTO, quien se aproximó al colectivo, tratarse de su teléfono celular del cual fuera despojado momentos antes y ser el ciudadano que quedara identificado como P.J.H.O. el mismo que, conjuntamente con otros ciudadanos, ingresara a la tienda de la cual es encargado y se apoderaran de varios objetos. Y, el día lunes catorce (14) del mismo mes y año, siendo aproximadamente las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), al momento en que el ciudadano BASTERRECHEA RÍOS J.A., caminaba por una de las calles de la ciudad de Los Teques, luego de haber cobrado unas facturas a algunos de sus clientes, fue sorprendido por el ciudadano P.J.H.O., quien profiriendo amenazas de muerte y portando un arma de fuego que luego resultara ser un facsímil de pistola, constriñó a su víctima a desvestirse y dejarse despojar del dinero en efectivo que llevaba, lo cual totalizaba la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,oo), para inmediatamente huir del lugar en veloz carrera, logrando ser aprehendido por efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que se encontraban realizando labores de patrullaje a pie por la Avenida Bermúdez, siendo hallado en posesión del ciudadano que quedara identificado como P.J.H.O., el total del dinero que instantes antes le fuera despojado al ciudadano BASTERRECHEA RÍOS J.A., persona esta que se apersonó al lugar donde se dio alcance al precitado y lo señaló como el autor del hecho delictivo del cual fuera objeto, además de haber sido encontrada en poder de aquél un facsímil de pistola.

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in comento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano P.J.H.O., supra identificado, de conformidad con el artículo 326 del texto adjetivo penal patrio, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en un debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del imputado en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acto actuaciones tales como acta policial levantada y suscrita en fecha dos (02) de Octubre del año próximo pasado por los funcionarios MOLINA JOSÉ, placa 02275 y A.J., placa 0354, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, acta de entrevista ofrecida por el ciudadano PERSIA PALUMBI GABRIELE ALBERTO, experticia de avalúo real practicada al teléfono celular marca Hyundai, modelo HGC-110, color negro, serial V002012240 y su batería, inspección ocular realizada al establecimiento en el cual desarrolla su actividad comercial la empresa “REPRESENTACIONES CELULAR PLUS, C.A.”, ubicado en la Avenida Bermúdez en la ciudad de Los Teques, acta policial levantada y suscrita en fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil dos (2002) por los efectivos L.D., placa 01103, F.O., placa 02136 y SEQUERA JHONATAN, placa 00871, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, acta de entrevista suministrada por la víctima, ciudadano BASTERRECHEA RÍOS J.A., experticia de reconocimiento legal a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,oo) desglosados en billetes de diferentes valores y experticia de reconocimiento legal practicada a un facsímil de arma de fuego, tipo pistola; subsumiendo la Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en el esquema de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, al considerar que el ciudadano P.J.H.O., conjuntamente con otras personas y bajo amenazas de muerte, en fecha dos (02) de Octubre del año dos mil dos (2002) ingresó a la tienda “REPRESENTACIONES CELULAR PLUS, C.A.” y se apropió del teléfono celular propiedad del ciudadano PERSIA PALUMBI GABRIELE ALBERTO, y luego, a pocos días, en fecha catorce (14) del mismo mes, con el mismo proceder, esto es, con el empleo de un arma de fuego – que resultó tratarse de un facsímil - y profiriendo amenazas contra la vida del ciudadano BASTERRECHEA RÍOS J.A., le despojó de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,oo) en dinero en efectivo. Por su parte, en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal fueron señalados los testimoniales de los ciudadanos MOLINA JOSÉ, A.J., L.D., F.O. y SEQUERA JHONATAN, placas 02275, 0354, 01103, 02136 y 00871, respectivamente, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, así como de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, A.A., P.M. y CAMERO, y de las víctimas, ciudadanos PERSIA PALUMBI GABRIELE ALBERTO y BASTERRECHEA RÍOS J.A. y de la testigo, ciudadana S.P.D.P., y actuaciones tales como actas policiales levantadas en fechas dos (02) y catorce (14) de Octubre del año dos mil dos (2002) por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictámenes periciales de experticias de avalúo real y reconocimientos legales practicados a un teléfono celular marca Hyundai, modelo HGC-110, color negro, serial V002012240 y su batería, un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, y a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,oo) desglosados en billetes de diferentes valores, respectivamente, e inspección ocular realizada al establecimiento en el cual desarrolla su actividad comercial la empresa “REPRESENTACIONES CELULAR PLUS, C.A.”, ubicado en la Avenida Bermúdez en la ciudad de Los Teques.

II

HECHOS ACREDITADOS

Presentado como fuere el acto conclusivo de las investigaciones aperturadas con ocasión de los hechos acaecidos a última hora de la mañana de los días dos (02) y catorce (14) de Octubre del año dos mil dos (2002) en el establecimiento donde desarrolla su actividad comercial la empresa “REPRESENTACIONES CELULAR PLUS C.A”, ubicado en la Avenida Bermúdez y en las adyacencias del Restaurante “La Nonna Rafaella”, en esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda y por los cuales fueran despojados de sus pertenencias, bajo amenazas contra la vida y con arma de fuego, los ciudadanos PERSIA PALUMBI GABRIELE ALBERTO y BASTERRECHEA RÍOS J.A., este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del texto adjetivo penal vigente, fijó oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso penal, la audiencia preliminar, llevándose a cabo el mismo en fecha diecisiete (17) del mes próximo pasado en presencia de las partes que fueran debidamente convocadas, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Y.F.L., manifestó en su intervención acusar al ciudadano P.J.H.O., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 17.743.917, nacido en fecha 26-12-1983 e hijo de D.O. (v) y P.H. (v), por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, en agravio de los ciudadanos PERSIA PALUMBI GABRIELE ALBERTO y BASTERRECHEA RÍOS J.A., hecho punible este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas por la exponente y que fueran señaladas supra. Asimismo, la representante fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir al ciudadano P.J.H.O. los preceptos jurídicos puntualizados y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser presentados en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y la orden de apertura del juicio correspondiente.

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia preliminar y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano P.J.H.O., previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131 y 329, primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración.

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto del acto conclusivo presentado por la representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, se acordó, de conformidad con el artículo 330 del instrumento adjetivo penal vigente, admitir la acusación interpuesta en contra del ciudadano P.J.H.O., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 17.743.917, nacido en fecha 26-12-1983, de 19 años de edad, e hijo de D.O. (v) y P.H. (v), por la comisión del CONCURSO REAL O MATERIAL DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 86, todos del Código Penal, respecto de los hechos perpetrados en perjuicio de los ciudadanos PERSIA PALUMBI GABRIELE ALBERTO y BASTERRECHEA RÍOS J.A. en fechas dos (02) y catorce (14) de Octubre del año dos mil dos (2002), respectivamente, por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público, siendo que, de conformidad con el numeral 2 del referido artículo 330, disiente la Juzgadora de la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, atribuyendo a los mismos una distinta y provisional como lo es la supra precisada; y, de igual modo, se admitió, a tenor del numeral 9 del precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Así pues, proferidos tales pronunciamientos se ordenó la apertura del juicio oral y público, de acuerdo con los artículos 330 y 331 ejusdem; y, seguidamente, una vez fuera acordada la admisión de la acusación, este Tribunal de primera instancia en función de control instruye una vez más al acusado acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo la Juzgadora pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. En tal sentido, le fue concedido el derecho de palabra al acusado P.J.H.O., manifestando admitir los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público le acusara formalmente y respecto de los que este órgano jurisdiccional admitiera la acusación, y requiriendo la imposición inmediata de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público, aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha dos (02) de Octubre del año dos mil dos (2002) siendo aproximadamente las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), el ciudadano P.J.H.O., conjuntamente con otras personas, una de las cuales se encontraba provista de un arma de fuego, ingresó al establecimiento en el cual desarrolla su actividad comercial la empresa “REPRESENTACIONES CELULAR PLUS, C.A.”, ubicado en la Avenida Bermúdez, en la ciudad de Los Teques, y profiriendo amenazas a la vida contra los presentes, su persona y la de sus compañeros procedieron a apoderarse de diferentes objetos dispuestos para la venta, verbigracia, tarjetas telefónicas, aparatos celulares, así como el dinero en efectivo hallado en la caja registradora y el teléfono móvil propiedad del ciudadano PERSIA PALUMBI GABRIELE ALBERTO, encargado de la tienda en cuestión, para inmediatamente salir del lugar, siendo que respecto del partícipe del hecho, P.J.H.O., el mismo abordó una unidad de transporte público colectivo, lo cual fue observado por la precitada víctima y comunicado de inmediato a funcionarios policiales que realizaban labores de patrullaje por el área, quienes con la premura del caso y la inminencia de la aprehensión del agente del hecho delictivo procedieron a detener la marcha de la unidad señalada y abordar la misma, percatándose de la acción desplegada por uno de los pasajeros, el cual ante la presencia policial arrojó por la ventana próxima a su persona un objeto que al caer en la vía pública y ser examinado por el agente policial resultó ser un aparato celular marca Hyundai, modelo HGC-110, color negro, con serial visible No. V002012240, y respecto del cual, así como de la persona que lo poseyera para el momento, afirmó el ciudadano PERSIA PALUMBI GABRIELE ALBERTO, quien se aproximó al colectivo, tratarse de su teléfono celular del cual fuera despojado momentos antes y ser el ciudadano que quedara identificado como P.J.H.O. el mismo que, conjuntamente con otros ciudadanos, ingresara a la tienda de la cual es encargado y se apoderaran de varios objetos. Y, de igual modo, queda acreditado el hecho de que doce días después, esto es, el lunes catorce (14) de Octubre del año dos mil dos (2002), siendo aproximadamente las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), al momento en que el ciudadano BASTERRECHEA RÍOS J.A., caminaba por una de las calles de la ciudad de Los Teques, luego de realizar unas gestiones de cobro respecto de algunos de sus clientes, fue sorprendido en la vía pública, específicamente al frente del Restaurant “La Nonna Rafaella”, en la ciudad de Los Teques, por el ciudadano P.J.H.O., quien profiriendo amenazas de muerte y portando un arma de fuego que luego resultara ser un facsímil de pistola, constriñó a su víctima a desnudarse en el lugar y dejarse despojar del dinero en efectivo que llevaba, lo cual totalizaba la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,oo), para inmediatamente intentar huir de la zona en veloz carrera, abordando una unidad de transporte colectivo o autobús, logrando ser aprehendido por efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que se encontraban realizando labores de patrullaje a pie por el área, siendo hallado en posesión del ciudadano que quedara identificado como P.J.H.O., el total del dinero que instantes antes le fuera despojado al ciudadano BASTERRECHEA RÍOS J.A., persona esta que se apersonó al lugar donde se dio alcance al precitado y lo señaló como el autor del hecho delictivo del cual fuera objeto, además de haber sido encontrada en poder de aquél un facsímil de pistola. Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien decide que los mismos se conducen al esquema de delito previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, esto es, el hecho punible del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, verificándose, así mismo, un CONCURSO REAL O MATERIAL en cuanto a tales delitos, a tenor de la norma del artículo 86 ibidem. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerar responsable de los hechos in comento –entiéndase, delitos contra la propiedad perpetrados en perjuicio de los ciudadanos PERSIA PALUMBI GABRIELE ALBERTO y BASTERRECHEA RÍOS J.A., en momentos aislados entre sí - al ciudadano P.J.H.O., ut supra identificado, pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como actas policiales levantadas por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado P.J.H.O., actas de entrevistas ofrecidas por las víctimas, ciudadanos PERSIA PALUMBI GABRIELE ALBERTO y BASTERRECHEA RÍOS J.A., experticias de avalúo real y de reconocimiento legal practicadas a objetos que guardan estrecha relación con el delito, es decir, al teléfono celular marca Hyundai, modelo HGC-110, color negro, con serial visible No. V002012240, los billetes de diferentes valores que totalizaban una suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,oo) y al facsímil de pistola, además de la inspección ocular realizada al inmueble en el cual acaece uno de los hechos punibles perpetrado y la admisión que de los hechos hiciera el acusado; se desprende que ciertamente a última hora de la mañana del día miércoles dos (02) de Octubre del año dos mil dos (2002), el ciudadano P.J.H.O., conjuntamente con otras personas, una de las cuales se encontraba manifiestamente armada, ingresó al local comercial “REPRESENTACIONES CELULAR PLUS, C.A.” y bajo amenazas contra la vida, despojó de su teléfono celular al ciudadano PERSIA PALUMBI GABRIELE ALBERTO, el cual fuera recuperado dada la inmediata aprehensión que se llevara a cabo respecto de este partícipe del hecho delictivo; así como que, transcurridos doce días desde la comisión de este ilícito penal, el precitado ciudadano infundiendo temor de amenaza de muerte al ciudadano BASTERRECHEA RÍOS J.A., portando un facsímil de pistola, le constriñó a desvestirse y dejarse desapoderar de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,oo) que llevaba consigo para el momento, lográndose la captura del sujeto activo de este hecho a poco de haberlo cometido y siendo hallada en su poder la suma de dinero referida.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos por medio de amenazas a la vida, con el empleo de arma de fuego y facsímil de ésta, en cada caso, logrando el agente, en definitiva, el desapoderamiento de bienes propiedad de los ciudadanos PERSIA PALUMBI GABRIELE ALBERTO y BASTERRECHEA RÍOS J.A., así como fuera confirmada la participación del acusado P.J.H.O. en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado encuadra en la norma del artículo 460 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, esto es, se subsume en el tipo penal del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tanto por lo que respecta al suceso acaecido en fecha dos (02) de Octubre del año dos mil dos (2002) como el ocurrido el día lunes catorce (14) del mismo mes y año, siendo que respecto de este último acoge esta Juzgadora el criterio de que el empleo de un facsímil de arma de fuego influye de manera determinante en el ánimo de quien es amenazado con el mismo, pues inspira un temor similar a que si el arma con la que se le amenaza fuera real, y consecuencialmente, suprime la posibilidad defensiva y hace viable la violación del derecho a la libertad personal y el derecho a la propiedad. Y entendido así el robar “a mano armada” como la acción de empuñar un arma, real o falsa, para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento de la cosa mueble, resulta entonces que quien robe con un arma de fuego de imitación debe ser sancionado de conformidad con el tipo penal previsto en el artículo 460 del texto sustantivo penal. Por tanto, en el caso de marras, aún cuando el ciudadano P.J.H.O. se valió de un arma falsa para amedrentar a la víctima, ciudadano BASTERRECHEA RÍOS J.A., al momento de perpetrar el hecho punible, ello no le quita a esa conducta la gravedad que establece la disposición legal ut supra precisada, debiendo ser subsumido el hecho en el esquema de delito agravado. Y, por lo que atañe al proceso de ejecución de los delitos, considera quien decide que se está en el ámbito punible del delito imperfecto, verificándose la modalidad de la frustración, figura esta que supone la concurrencia de los requisitos siguientes: intención de cometer un delito, realización de todo lo necesario para la consumación del hecho y que este resultado deseado o querido no se produzca por causas independientes de la voluntad del agente; siendo que las actuaciones que conforman la presente causa evidencian un comportamiento dirigido al apoderamiento de objetos muebles, pertenecientes a otros, por medio de amenazas a la vida, a mano armada, habiendo sido constreñidas las personas de los ciudadanos PERSIA PALUMBI GABRIELE ALBERTO y BASTERRECHEA RÍOS J.A., cada uno en el hecho que le confiere la calidad de víctima, a hacer entrega de un teléfono celular y dinero en efectivo, respectivamente, o a tolerar que el agente se apoderara de los mismos; y al no haberse consumado los hechos por la aprehensión inmediata que del autor de los mismos efectuaran los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el interior de una unidad de transporte público colectivo acabando de desarrollar su actividad delictiva, lo que imposibilitó la concreción de un poder fáctico sobre las cosas - aparato celular y dinero en efectivo, según el caso - por parte del sujeto activo del delito, ha quedado el proceso ejecutivo de cada hecho en la modalidad de la frustración, por lo que, de manera intencional y habiendo sido realizado todo lo necesario para consumar el tipo penal del robo agravado, sin embargo, el ciudadano P.J.H.O. no logró el objetivo por circunstancias independientes de su voluntad, esto es, fue aprehendido por la autoridad policial instantes después que perpetrara el delito y se dispusiera a huir del lugar abordando una unidad de transporte público colectivo, poseyendo para el momento de su detención los objetos producto del robo, habiendo sido, por tanto, incautado al prenombrado el aparato móvil y el dinero en efectivo, de los cuales intentara apoderarse, no habiéndose verificado, por tanto, respecto de este ciudadano, el apoderamiento de tales cosas; de tal manera que, por las circunstancias particulares del caso cada hecho se conduce al esquema de delito expresamente tipificado y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del texto sustantivo penal.

Y, en esta línea argumental, determinada como fuera la existencia de una acción típicamente antijurídica y culpable por parte del ciudadano P.J.H.O. respecto de los hechos acaecidos en fecha dos (02) y catorce (14) de Octubre del año próximo pasado, y ampliamente referidos ut supra, se impone precisar algunas consideraciones atinentes al concurso de delitos que se verifica en el caso sub judice, a saber: La figura del concurso de delitos tiene lugar cuando una persona comete varios delitos constitutivos de por sí de diversas violaciones de la ley penal, sin que estén separadas tales infracciones por una sentencia firme, se trata, por tanto, de la atribución de varias infracciones de la ley penal a una sola persona, encontrándose entre uno de los supuestos fundamentales el denominado concurso material o real de delitos, respecto de cuya situación el legislador patrio consagró normas para su aplicación, caracterizándose este supuesto por la pluralidad de hechos y de delitos a cargo de un sujeto que los ha cometido así como la pluralidad de resultados antijurídicos, es decir, cuando una persona realiza diversos hechos que violan el ordenamiento jurídico penal, pudiendo ser tales transgresiones de la misma disposición legal o de distintos tipos penales sin que, en principio, se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena. Así las cosas, en la causa en marras se ha verificado un concurso de delitos a cargo del ciudadano P.J.H.O., versando tal concurso sobre los hechos delictivos perpetrados por el mismo los días dos (02) y catorce (14) de Octubre del año dos mil dos (2002), siendo que con ocasión de tales acciones desplegadas se transgredió, en diferentes fechas y con actos ejecutivos de distinta resolución, el bien jurídico tutelado por la norma del artículo 460 del Código Penal.

En tal sentido, admitida como fuere la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública pero bajo la calificación jurídica del CONCURSO REAL O MATERIAL DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 86, todos del texto sustantivo penal, en agravio de los ciudadanos PERSIA PALUMBI GABRIELE ALBERTO y BASTERRECHEA RÍOS J.A., el acusado, ciudadano P.J.H.O., antes identificado, manifestó admitir los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público y por los cuales se ordenara la apertura de juicio oral y público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos a última hora de la mañana de los días dos (02) y catorce (14) de Octubre del año dos mil dos (2002) en el establecimiento donde desarrolla su actividad comercial la empresa “REPRESENTACIONES CELULAR PLUS C.A”, ubicado en la Avenida Bermúdez y en las adyacencias del Restaurante “La Nonna Rafaella”, en esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda y por los cuales fueran despojados de sus pertenencias, bajo amenazas contra la vida y con arma de fuego, los ciudadanos PERSIA PALUMBI GABRIELE ALBERTO y BASTERRECHEA RÍOS J.A..

En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fuera acusado por la titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:

El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, prevé pena de PRESIDIO DE OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 ejusdem, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, considerando esta Juzgadora la rebaja a que se contrae el artículo 82 ejusdem, esto es, la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, deben rebajarse CUATRO (04) AÑOS, lo cual lleva la pena de PRESIDIO a OCHO (08) AÑOS, y por encontrarse la edad del ciudadano P.J.H.O., para el momento de cometer los delitos, entre los dieciocho (18) y veintiún (21) años y no constar en las actuaciones cursantes a la causa certificación de antecedentes penales en contra de éste, se aplica, así mismo, como rebaja de pena por las circunstancias atenuantes contempladas en los ordinales 1 y 4 del artículo 74 ibidem, la cantidad de OCHO (08) MESES, lo que permite precisar en SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO la pena a ser impuesta por este hecho punible. Y, en atención al CONCURSO REAL O MATERIAL DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRISTRACIÓN, por la aplicación de las penas que a tal efecto prevé el legislador patrio, ha de tomarse la pena del hecho más grave pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro, en consecuencia, se aumenta a la pena de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, lo que totaliza una pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO. Y, en virtud de que el acusado manifestó admitir los hechos y requirió la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia “…rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…” , siendo que de tratarse de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio; en aplicación de este procedimiento especial de admisión de los hechos, se rebaja la tercera parte de la pena que habría de ser impuesta, quedando en definitiva la pena de PRESIDIO que ha de cumplir el ciudadano P.J.H.O. en un lapso de tiempo de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, VEINTITRES (23) DÍAS y OCHO (08) HORAS. De igual modo, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, se le condena, además, a tenor del artículo 34 del texto sustantivo penal, en relación con los artículos 265, 266, 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al pago de las costas procesales, visto como fuera el pronunciamiento de sentencia condenatoria en su contra. Y ASÍ SE DECIDE. Por último, en cuanto al establecimiento carcelario en que el ciudadano P.J.H.O. cumplirá la sanción impuesta será el Tribunal de primera instancia en función de ejecución de este Circuito Judicial Penal quien decida en definitiva sobre este particular, permaneciendo, entre tanto, el precitado condenado en el Internado Judicial de Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano H.O.P.J., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-12-1983, 19 años de edad, hijo de D.O. (v) y P.H. (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 17.743.917, profesión u oficio comerciante, y domiciliado en La M.S., callejón Unión, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, VEINTITRES (23) DÍAS y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del CONCURSO REAL O MATERIAL DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con los artículos 80, en su segundo aparte y 86 ejusdem, en agravio de los ciudadanos PERSIA PALUMBI GABRIELE ALBERTO y BASTERRECHEA RÍOS J.A., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 08.683.705 y V- 14.215.026, respectivamente. Asimismo, de conformidad con el artículo 13 ibidem, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta, y a tenor del artículo 34 del referido texto sustantivo, en relación con los artículos 265, 266, 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, queda igualmente condenado al pago de las costas procesales. Por último, en cuanto al establecimiento carcelario en que el ciudadano P.J.H.O. cumplirá la sanción impuesta será el Tribunal de primera instancia en función de ejecución de este Circuito Judicial Penal quien decida en definitiva sobre este particular, permaneciendo, entre tanto, el precitado condenado en el Internado Judicial de Los Teques.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de la publicación de la redacción integral de esta sentencia, dada la fecha en que ello se produce, y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente.

Dada, firmada, y sellada en la sede de este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,

Y.R.C.

LA SECRETARIA

Abg. IHANARA GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. IHANARA GONZÁLEZ

YRC/yrc

Causa No. 6C-10162/02

3C-10268/02

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