Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 6 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-009364

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZA: Abg. Leila-Ly De J.Z.D.F..

Secretario: Abg. O.P.

Alguacil: A.G.

Imputados:

  1. H.O.Y.F., C.I 20.009.445 venezolano de 21 años de Edad, nacido el 05-04-1988, natural de Anapoles Brasil, grado de instrucción 3er año, de oficio Albañil, hijo de L.F. (+) Yuruany Orama López, con residenciado en La P.N., calle 3 entre carreras 3 y 4, Cabudare, Estado Lara. Casa Nº 60-57. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 presento novedad en el asunto KP01-P-X-2008-000007 ante el tribunal de Ejecución Nº 01 con régimen abierto.

    Fiscal 03º del M.P.: Abg. F.C..

    Defensa Privada: Abg. E.T.A. IPSA Nº 12.335, Torre Ejecutiva, piso 4, oficina 43, calle 26 entre 16 y 17 Telef. 0416-856-29-41. y el Abg. G.O.B. IPSA Nº 52.830, con domicilio procesal en la Carrera 2 con calle 3 Nº 3-23, Centro Law Center, Oficina Nº 08 Sector Catedral San Cristóbal, Teléfono: 0276-342-51-94

    Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON OCASION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem

    Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

  2. - IMPUTACION FISCAL: El representante del ministerio público presentó al ciudadano imputado H.O.Y.F., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON OCASION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, narró los hechos ocurridos y señaló cuando se produjo la aprehensión del mismo y solicitando al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la aprehensión en flagrancia. De igual manera, solicitó la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad porque se encuentran cubierto en lo establecido el los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano H.O.Y.F., anteriormente identificado, fue impuesto de precepto establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los generales de ley, manifestando querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos de a que se desprende lo siguiente: “Yo venia por la carrera 19 y me tropecé con un sujeto, y él me respondió de manera grosera, él se me vino encima y me golpeo, llegó a la policía y me golpearon, me llevaron al hospital y yo no supe nada de eso que me están diciendo”.

  4. - ALEGATOS DE DEFENSA: en la oportunidad legal correspondiente la defensa de confianza del imputado expuso sus alegatos indicando: “En primer lugar, analizadas las actas del proceso, del acta policial que se violo lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, mi defendido fue detenido el 2-11-09 a las 2:30 de la tarde como lo señala el funcionario actuante, cuando en el acta policial dice que a las 3:30 de la tarde, es decir van mas de 48 para que la fiscalia lo presentara a este tribunal de control por lo tanto solicito la libertad inmediata de mi defendido. En segundo Lugar: considera esta defensa de que hacemos forma oposición a la precalificación por cuanto en acta la victima no manifiesta que mi defendido le disparo a su cuerpo, ya que la victima no fue lesionada ni manifestó que le disparo a su humanidad, en cuanto al delito de tentativa, la victima no señalo que lo robaron. En cuanto al porte ilícito, no existe en acta la cadena de custodia el arma, en consecuencia en primer lugar solicito la LIBERTAD por cuanto se le violo el debido proceso, en segundo hago oposición de la precalificación, me adhiero al procedimiento ordinario, nos oponemos a la fragancia ya que los funcionarios no lo detuvieron cometiendo el hecho, es por ello que solicito que se desestime a la flagrancia, solicito un Reconocimiento porque no hay una victima para saber si es verdad que mi defendido cometió esos hechos y mi defendido manifestó que los funcionarios lo golpearon. Solicito un reconocimiento medico para mi defendido, no estoy de acuerdo con la medida privativa de libertad, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad cualquiera que dicte el tribunal, pero solcito la libertad de mi defendido por las razones señaladas”.

  5. - Oídas como fueron las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

    PUNTO PREVIO: SOBRE LA SOLICITUD DE LA DETENCION ILEGITIMA SOLICITADA POR LA DEFENSA: A los fines de decidir, el tribunal observa, que el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ese caso será llevado a una autoridad policial en un lapso que no exceda las 48 horas (…), y de las actuaciones del Ministerio Público se observa que la detención del ciudadano ocurre en fecha 18-10-09 y el escrito de presentación de imputado por parte del Ministerio Público son presentadas en fecha 20-10-09, motivos por el cual fue presentado al tribunal dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la presente audiencia se esta realizando dentro de las 48 horas siguientes desde que se puso el aprehendido al tribunal de control tal como lo establece el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia considera esta juzgadora que no existe privación ilegitima de libertad.

    En este sentido, el tribunal Supremo de Justicia ha establecido al respecto, en sala constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz de fecha 01 de agosto de 2005 lo siguiente:

    A juicio de los jueces de la sentencia que se consultó “…la detención de los referidos ciudadanos (…), no tiene vicios de ilegitimidad, toda vez que en modo alguno se les ha cercenado su derecho a la libertad personal, dentro de los parámetros de las garantías Constitucionales relativas al debido proceso y derecho a la defensa, en razón de que la detención tuvo lugar el día 14 de Mayo del las 4:45 de la tarde y una vez cumplidos los trámites correspondientes, los imputados de autos, fueron prestos (sic) a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control correspondiente, a las 12:50 del día 16 del mismo mes y año, a quien correspondía el control posterior, circunstancia esta que en esencia y en puridad de derecho permite emitir la lógica y congruente conclusión, que la solicitud de Hábeas Corpus formulado en el caso sub-Iudice, resulta IMPROCEDENTE In Limine Litis”.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La Sala observa que la defensa de los demandantes en amparo denunció la violación a sus derechos a la libertad personal y a ser oídos con fundamento en los artículos 44 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supuestamente vulneró el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes al no haber celebrado la audiencia de presentación de imputados , aun cuando, a su juicio, había transcurrido el lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo porque la supuesta agraviante había actuado dentro de los límites de su competencia y con apego a la normativa procesal penal.

    Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso de poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación.

    Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

    En este sentido, se observa que, en el caso que nos ocupa, los operadores de justicia actuaron dentro del tiempo oportuno y con apego al ordenamiento procesal penal vigente, ya que, consta en autos que la aprehensión de los quejosos fue realizada el 14 de mayo de las 4:45 de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento Policial n° 2, Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes y que, el 15 del mismo mes y año, en horas de la mañana, fueron puestos a disposición del Ministerio Público. Así las cosas, la representación fiscal, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó, el 16 de mayo de los imputados de autos ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el cual, de acuerdo con lo que establece la norma en referencia, contaba con cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia y el pronunciamiento respecto de las solicitudes que hizo el Ministerio Público cuando presentó a los imputados, cuarenta y ocho horas que no habían vencido aún cuando, el 17 de mayo de las 5 de la tarde, la defensa del quejoso solicitó el presente amparo. Así se declara.

    Queda, en estos términos, confirmado el fallo que dictó de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. V

    (Destacado de quien juzga para esta decisión).

    En consecuencia, por estar dentro del lapso legal establecido para la realización de la audiencia en atención a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se declare como punto previo la ilegitimidad de la detención del imputado de autos. Así se decide.

PRIMERO

De igual forma, de las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello en virtud de los recaudos que acompaña a la solicitud fiscal, a saber, 1) acta policial nº 0002-11-09 (folio 04) de la brigada de Seguridad Física de Instalaciones (Unidad de Seguridad Hospitalaria) en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado el día 02 de noviembre de 2009 aproximadamente a las 2:50 horas de la tarde cuando el funcionario Mujica Rea KLuis Alfredo se encontraba de servicio en el puesto policial del hospital General universitario Dr. L.G.L. cuando salió del interior del puesto policial hacia el área externa a observar la movilización de gran número de motorizados de la policía del estado Lara quienes presuntamente realizaban la persecución de un sujeto que minutos antes bajo amenaza de muerte con arma de fuego había robado a un ciudadano en la calle 19 con carrera 14. En ese momento, una ciudadana le informa que un sujeto portando arma de fuego, manchado de sangre en la cara y vestimenta había saltado la cerca de un estacionamiento abandonado ubicado en la calle 12 y 13 con carreras 18 y 19 y se encontraba oculto en el estacionamiento, por lo que se traslada hasta el sitio y observó al sujeto que vestía franela de color amarillo con pantalón blue jeans, con manchas de sangre en la cara y en la ropa, saltó hacia la calle 12 y le dio la voz de alto, previo cumplimiento de los requisitos de ley le practicó la inspección de personas, encontrando en su poder oculto entre su ropa a nivel de la cintura de su pantalón un arma de fuego tipo revólver de fabricación brasileña marca Rossi serial de tambor 3837 contentivo de tres conchas y tres proyectiles los cuales constan en la planilla de registro de cadena de custodia al folio 08 y que coincide con la denuncia de la víctima (folio 05) signada con el nº 162-09 ciudadano E.J.R., quien entre otras circunstancias manifestó que se encontraba en el banco Venezolano de Crédito a eso de las 2:00 de la tarde estacionado en la calle 13 con 19 esperando a su esposa cuando vienen dos individuos, uno de ellos vestía franela blanca y el otro franela amarilla y este último le pide que le entregue un bolso pequeño que el cargaba al momento que saca un arma de fuego y lo apunta, al ver que no le entregaba el bolso le hace tres disparos al cuerpo, pero que como él le tenía la mano agarrada, y él buscaba dispararle al abdomen, y que en el instante que llega su esposa ella empieza a gritar, el tipo la apunta y ella se tiró detrás de un carro y el hombre salió corriendo, que posteriormente fue capturado por un policía y el lo reconoció como el individuo que intentó matarlo, que en ese momento le quitó el arma al individuo que vestía franela amarilla con pantalón azul y barba escasa. Siendo ésta la vestimenta con la que fuera presentado a la audiencia lo cual se verificó a través de la inmediación.

SEGUNDO

Tomando en consideración el tipo penal investigado y la necesidad de práctica de diligencias necesarias para esclarecer los hechos, se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la medida de coerción personal, este tribunal estima que en el presente caso estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON OCASION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, al respecto, esta juzgadora observa que, el más grave de los delitos imputados tiene como bien jurídico protegido la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Por otra parte, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo ha sido autor de los hechos imputados, tal como quedó evidenciado con anterioridad, por lo que se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito procesado. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, este Tribunal dado la naturaleza de los delitos, le impone al ciudadano Y.F.H.O., Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la región Centro Occidental Uribana En audiencia de fecha 05 de noviembre de 2009, se dejó constancia que el día de hoy sería publicado el auto de fundamentación, a los efectos de que comiencen a correr los lapsos procesales. Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De J.Z.D.F.

El Secretario

Abg. Elmer Zambrano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR