Decisión nº WP01-R-2008-000270 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 21 de Agosto de 2008

198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogado A.B.N., en representación del imputado H.P.M.J., venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 23/08/1986, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Motorizado, hijo de A.H. (v) y M.P. (v), residenciado en C.L.M., las Tunitas, Sector San Remo donde esta la capilla J.G.H. casa en construcción, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 18.325.130, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Observa esta defensa, que no obstante haber solicitado una medida cautelar menos gravosa, que de las actas que conforman la presente causa no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del ilícito imputado o bien del admitido por la Juez de Control, vale decir ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no se desprende de las actas presentadas por la Representación Fiscal un solo elemento que permita llegar a la convicción de la preexistencia y/o existencia del mencionado KOALA Y EL DINERO EN EL CONTENIDO , en tal sentido se pregunta la defensa cual fue el objeto del delito?...en cuento al delito imputado sobre el arma de fuego como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, toda vez que considera la defensa que el Ministerio Público al imputar el porte ilícito de arma de fuego, esta penalizando dos (02) veces una misma conducta supuestamente realizada por el imputado de autos, amen de no aportar elementos de convicción que permitan llegar al convencimiento del aprovechamiento imputado. En un supuesto muy negado, y sometido a investigación, a mi representado sólo podía imputársele el delito de Porte ilícito de arma de fuego, y en todo caso imponerle medidas cautelares sustitutivas que permitieran la finalidad del proceso, evitando con la imposición de la medida privativa de libertad, la imposición de una pena anticipada, en conocimiento como es de los operadores de justicia de las dificultades que se presentan por parte de la Representación Fiscal para concluir los juicios. Por lo antes expuesto considra (sic) respetuosamente esta defensa, que no puede el Tribunal de Control considerar que dar por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito de Robo Agravado En grado de Frustración y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Considera esta defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la medida procedente era la medida privativa de libertad, la decisión dictada por el Juzgado de control, vulnera los Principios orientadores del proceso penal, la presunción de inocencia, el estado de libertad, igualmente la proporcionalidad de las Medidas Cautelares establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, El Tribunal de Control no consideró el hecho de que es un joven Venezolano, que tiene arraigo en el País, que no fue fundamentado por el Ministerio Público el peligro de Fuga o de Obstaculización del Proceso…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano H.P.M.J. fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal Vigente, siendo que el delito que establece mayor pena es el primero de los mencionados, el cual prevé la sanción de DIEZ (10) A DIECISITE (17) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 19/07/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 9 y 10 de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 53, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, de fecha 19/07/2008, en la que entre otras cosas se lee:

“…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS TRES Y VEINTICINCO HORAS DE LA TARDE, ENCONTRANDONOS DESPLEGADO EN COMISION…EN EL OPERATIVO DE SEGURIDAD CIUDADANA “RUTAS SEGURAS”. EN LA JURISDICCION DE LA PARROQUIA CATIOA (sic) LA MAR SE RECIBIO INSTRUCCIONES DIRECTAS VIA TELEFONICA DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACEMENTO N° 53 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, EN RELACIÓN A UN PRESUNTO DELITO DE ACCION PUBLICA ROBO A MANO ARMADA QUE ESTUVIESE COMETIENDOSE EN EL CLUB “CIRCULO MILITAR DE MAMO”…DE INMEDIATO NOS DIRIGIMOS AL LUGAR A VERIFICAR LA INFORMACION SUMINISTRADA POR EL (sic) NUESTRO SUPERIOR. UNA VEZ EN EL SITIO SE ENCONTRO A UN SUJETO CON ESCORIACIONES EN LA PIEL (BRAZOS Y PIERNAS) BAJO LA CUSTODIA DE EFECTIVOS MILITARES DE SEGURIDAD DEL COMPONENTE ARMADA DE VENEZUELA A QUIEN POR TESTIMONIO DE LOS PRESENTES MENCIONADO (sic) SUJETO FUE SOMETIDO Y NEUTRALIZADO AL INTENTAR DESPOJAR UN BOLSO TIPO KOALA DONDE SE ENCONTRABA EL DINERO PRODUCTO DE LO RECAUDADO DE LAS ENTRADAS COBRADAS A LOS VISITANTES DEL CLUB MILITAR BAJO AMENAZA AL PERSONAL DE SERVICIO EN LA PREVENCION “PUERTA PRINCIPAL” APUNTANDO CON UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA TAUROS, MODELO SPECIAL, COLOR NEGRO, CALIBRE 38mm, SERIAL 1138310, CON SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, EL CIUDADANO FUE IDENTIFICADO COMO MICHER J.H.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No V-18.325.130 DE VEITIUN (sic) (21) AÑOS DE EDAD, QUIEN TRIPULABA UN VEHICULO TIPO MOTO MARCA YAGUSA, MODELO JAGUAR 150, PLACAS ABZ-196, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LTMPCK30160005752. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIO A ENTREVISTARSE CON EL C/N (ARBV) J.G.G., DIRECTOR DEL CIRCULO MILITAR DE MAMO…QUIEN SE LE PARTICIPO QUE LOS CIUDADANOS E.R. SUAREZ FLOREZ…M.J.A.…O.J.D.A.…Y N.E. OCANDO FINAL…ESTARIAN DISPUESTOS A RENDIR DECLARACION EN RELACION AL PRESUNTO HECHO PUNIBLE OCURRIDO EN EL LUGAR, SEGUIDAMENTE SE… PROCEDIO A RECIBIR DE PARTE DEL OFICIAL SUPERIOR…EL VEHICULO TIPO MOTO EL ARMA EN CUESTION Y AL CIUDADANO DETENIDO QUE PRESENTABA LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: 1.65 METROS DE ALTURA, APROXIMADAMENTE, COLOR MORENO, DE CONTEXTURA DELGADA, CABELLO CORTO COLOR NEGRO, VESTIA UNA FRANELA COLOR BLANCA (sic), PANTALÓN CORTO COLOR NEGRO, ZAPATOS DEPORTIVO BLANCA, A LO CUAL SE LE NOTIFICO SUS DERECHOS…TRANSLADANDOLOS HASTA LA SEDE DE ESTA UNIDAD DONDE SE VERIFICO POR EL SISTEMA DE COORDINACION POLICIAL DEL C.I.C.P.C. AL CIUDADANO, LA MOTOCICLETA Y EL ARMA DE FUEGO, LA CUAL ENCONTRO (sic) ESTAR SOLICITADA POR LA SUB DELEGACION DEL C.I.C.P.C. DE S.R., PINTO SALINAS, DISTRITO CAPITAL, CARACAS, SEGÚN EXPEDIENTE NRO. B-742068, DE FECHA 18-05-84, POR EL DELITO DE HURTO… ”

Al folio 11 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano E.R.S.F., quien entre otras cosas manifestó:

…Siendo aproximadamente las tres y diez minutos de la tarde me encontraba de servicio en la puerta principal del Club Militar de Mamo cuando un sujeto sospechoso se acerco a la entrada del Club en una moto de color rojo al llegar se bajo de la moto saca un revolver de la cintura y apuntándome a mis compañeros y a mi, amenaza exigiendo que le diera un koala que tenía en mis manos en esta (sic) se encontraba el dinero recaudado de las entradas del Club durante el día cuando me disponía a hacer entrega de lo que pedía el tipo un compañero cabo segundo Aray M.J. quien también esta de guardia logro forcejear con el sujeto quien portaba un arma de fuego tipo revolver al ver lo sucedido pude ayudar a mi compañero despojándole el arma de fuego y dejándolo inmóvil, seguidamente se acercaron al lugar personas visitantes y demás empleados del club con el propósito de colaborar con los militares. Posteriormente llego al lugar de los hechos una comisión de la guardia nacional quien detuvo al sujeto que intento robar a mano armada, además trasladar la moto que abordaba el individuo y el arma de fuego incautada a la sede del Comando de la Guardia Nacional…seguidamente me traslade con el propósito de realizar una entrevista en torno a lo sucedido…

A los folios 12 y 13 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano M.J.A., quien entre otras cosas manifestó:

“…EN HORAS DE LA TARDE DEL DIA 19 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:10, ME ENCONTABA (sic) DE GUARDIA EN LA ENTRADA PRINCIPAL DEL CLUB “CIRCULO MILITAR DE MAMO”, JUNTO A OTRO COMPAÑERO CUANDO SE ACERCO UN SUJETO DESPLAZANDOSE EN UNA MOTO, ESTE AL LLEGAR AL CLUB DESENFUNDA UN ARMA DE FUEGO APUNTANDO A MI COMPAÑERO Y MI PERSONA, EL TIPO APUNTANDO TRATA DE DESPOJAR UN (sic) KOALA A MI COMPAÑERO QUE ERA DONDE ESTABA (sic) LOS TALONARIOS MANUALES DE CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DE LOS VISITANTES Y EL DINERO RECAUDADO DE LAS ENTRADAS A LAS INSTALACIONES DEL CLUB, ANTE ESTA SITUACION Y APROVECHANDO UN PEQUEÑO DESCUIDO DEL CHORO ME TIRO ENCIMA DE EL CON EL PROPOSITO DE DOMINARLO Y DESPOJARLO DEL REVOLVER, ANTE EL FORCEJEO LOGRE QUITARLE EL ARMA Y CON LA AYUDA DE LOS COMPAÑEROS QUIENES LABORAN EN EL CLUB LOGRAMOS DOMINAR COMPLETAMENTE AL SUJETO, SEGUIDAMENTE SE PRESENTO UNA COMISION DE LA GUARDIA NACIONAL A LO CUAL SE LE PARTICIPO LO SUCEDIDO, LOS GUARDIAS TRASLADARON AL SUJETO, A LA MOTO Y AL ARMA INCAUTADA A LA SEDE DE SU COMANDO UBICADO EN LA AV. EL EJERCITO DE C.L.M., PREVIO AL TRASLADO LOS GUARDIAS ME PREGUNTA SI ESTARÍA DISPUESTO A RENDIR DECLARACIONES EN LO CONCERNIENTE AL CASO, LO CUAL ACEPTE SIN PROBLEMAS …”

Al folio 14 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano O.J.D.A., quien entre otras cosas manifestó:

…Siendo aproximadamente las tres y diez minutos de la tarde me dirigía proveniente de residencia en Las Tunitas al Club Militar de Mamo cuando al momento de acercarme a la entrada principal del Club Circulo Militar presencia cuando un sujeto sospechoso se acerco a la entrada del club en una moto de color rijo (sic) al llegar se bajo de la moto desenfunda un revolver de la cintura y amenaza al portero exigiéndole que le diera un koala que tenia en su poder al mismo tiempo un soldado quien estaba presente en el lugar logro forcejear con el sujeto quien portaba un arma de fuego tipo revolver fue dominado por un infante de la marina quien impedía un robo a mano armada al encargado de realizar el cobro de entradas al club, ante esta situación me acerque al lugar con el propósito de colaborar con los militares. Posteriormente llego al lugar de los hechos una comisión de la guardia nacional quien detuvo al sujeto que intento robar a mano armada, además trasladar la moto que abordaba el individuo y el arma de fuego incautada a la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en la Av. El Ejercito, seguidamente, me traslade con el propósito de realizar una entrevista en torno a lo sucedido…

Al folio 15 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano N.E.O.F., quien entre otras cosas manifestó:

…EN HORAS DE LA TARDE DEL DIA 19 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:10, ME ENCONTABA (sic) REALIZANDO RECORRIDO DE SEGURIDAD POR LAS INSTALACIONES DEL CLUB CIRCULO MILITAR, CUANDO EN LA ENTRADA PRINCIPAL DE REFERIDO (sic) CLUB NOTO QUE EXISTE UNA IRREGULARIDAD E INMEDIATAMENTE ME DIRIGI AL SITIO ENCONTRANDOME A UN SUJETO SOSPECHOSO FORCEJEANDO CON UN POLICIA NAVAL, ESTE INDIVIDUO PORTABA UN ARMA DE FUEGO REVOLVER 33 mm, CAÑON LARGO, DE INMEDIATO TRATO DE INTERCEDER CON EL PROPOSITO DE AYUDAR AL POLICIA NAVAL, PERO YA ESTE TENIA DOMINADO AL SUJETO CON LA AYUDA DE OTRO DE SUS COMPAÑEROS, POSTERIORMENTE SE PRESENTO UNA COMISION DE LA GUARDIA NACIONAL A LO CUAL SE LE PARTICIPO LO SUCEDIDO, LOS GUARDIAS TRASLADARON AL SUJETO, A LA MOTO Y AL ARMA INCAUTADA A LA SEDE DE SU COMANDO UBICADO EN LA AV. EL EJERCITO DE C.L.M., PREVIO AL TRASLADO LOS GUARDIAS ME PREGUNTA SI ESTARÍA DISPUESTO A RENDIR DECLARACIONES EN LO CONCERNIENTE AL CASO, LO CUAL ACEPTE SIN PROBLEMAS…

A los folios 19 al 24 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 22/07/2008, con ocasión de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas se dejó asentado:

…Seguidamente se le concedió la palabra al imputado MICHER J.H.P., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal (sic) 5° de la Constitución, quien expuso: “Si deseo declarar, yo estaba en mi casa estaba lavando mi moto cuando recibí una llamada mi mama la atendió, mi mama me informa me dice que me llamo un soldado del circulo militar de Mamo que el quería que yo le hiciera una carrera, como yo trabajo de mototaxi, yo tengo mi trabajo pero en las horas libres soy mototaxi, el soldado me llama a mi teléfono yo conteste y el me dice a mi que me dirigiera al Círculo Militar porque tenía que ir a C.L.M. a comprar unas cosa de uso personal, yo me dirigí al Círculo Militar de Mamo en la entrada cuando me bajo saco mi teléfono para mandarle un mensaje al soldado para avisarle que ya estaba afuera, cuando me encuentro con unos soldados sin medir palabras me agarraron y me daban golpes entonces los testigos los que vieron M.Á.R.D., N.D.M.M., Aikel Yovera Ramos, yo me encontraba y ellos brutalmente accedieron a mi (sic) a darme golpes, eran muchos soldados que estaban en la puerta me agarraron me arrastraron por todo el Circulo me dieron golpes, me metieron en el baño y me seguían dando golpes hasta que llegaron los Guardias del Destacamento 53 de C.L.M., en ese rebullicio estaba inconsciente y cuando lo (sic) recupere me dijeron que había un arma de fuego que se había caído, pero como eran demasiados soldados cuando yo recupere el conocimiento vi que el arma de fuego lo (sic) estaba rodando por el piso los guaridas del destacamento 53 me montaron en la camioneta y ellos me estaban diciendo que había pasado ellos me estaban diciendo que si yo portaba un arma de fuego y les dije que no porque si yo hubiese (sic) tenido no me hubiese dejado golpear así, es primera vez que me pasa esto, incluso de mi trabajo para mi casa y de mi casa a mi trabajo yo presenté en la Universidad Marítima del Caribe, quede y voy a empezar a estudiar a finales de mes ya voy a empezar yo no me puedo meter en problemas, quiero que me vean en un hospital porque no me llevaron, tengo golpes en mi cuerpo porque me dieron con los rolos y con los pies en la cabeza me dieron cachetadas, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Me llamo e (sic) soldado Martínez, lo conozco por apellido, el numero del cual me llamo lo tengo grabado en mi teléfono, recibí la llamada como a la 1:30 a 2 de la tarde yo le estaba haciendo el mantenimiento a mi moto, el es el único soldado M.d.C.M., yo iba para allá los fines de semana, no se porque me están involucrando en eso había (sic) muchos soldados alborotados, yo perdí el conocimiento les dije que me soltara porque yo iba hacer una carrera, tengo golpes en la espalada, los testigos si los conozco los puede ubicar en C.L.M.L.T. sector Los Tubos, y otros en el sector San Remo, no se los números de las casas, no pude mandar el mensaje a la persona que iba a buscar pero si recibí 3 llamadas de el, la primera fue una llamada perdida la segunda la contesto mama y la tercera fue la que yo conteste…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 19 de julio de 2008, en horas de la tarde, se presentó el imputado de autos a bordo de un vehículo moto, color rojo a las puertas del Club “Círculo Militar de Mamo”, ubicado al final de la Avenida Paseo La Marina, sector Mamo, Parroquia C.L.M., se bajó de dicho vehículo y se dirigió a las personas que se encontraban en la puerta de dicho club y bajo amenaza de arma de fuego intentó despojar al ciudadano E.S. de un bolso tipo koala que portaba, en el cual tenía los talonarios de las entradas al club, así como el dinero recaudado ese día; pero en un descuido del imputado, el ciudadano M.A. forcejeó con el mismo y lograron despojarlo del arma de fuego, siendo que posteriormente se presentó una comisión de la Guardia Nacional, a quien le hicieron entrega del aprehendido, del arma de fuego y el vehículo que tripulaba el imputado de autos, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido. Y así se decide.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal, contemplan penas superiores a las señaladas precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado H.P.M.J.. Y así se decide.

Por otra parte, la defesa alegó en su escrito de apelación que no se encontraba demostrado el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y que no se le podía imputar a su defendido, este delito y el de Porte Ilícito de Arma. En relación a este alegado, se observa que cursa en las actas de la presente incidencia diligencia de investigación en la que consta que el arma decomisada al hoy imputado se encuentra solicitada por el delito de hurto, siendo entonces procedente imputarle, tal y como lo hizo el Juzgado A quo el delito primeramente mencionado, lo cual no obstaculiza el poderle atribuir el delito de Porte Ilícito de Armas, siendo que ambos ilícitos se encuentran evidenciados con las actas que cursan en la presente incidencia, por lo que se desecha el argumento de la defensa.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 22/07/2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado H.P.M.J., por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2008-000270

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