Sentencia nº 66 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000031

El 2 de abril de 2009 se recibió en esta Sala Electoral el oficio número 5236 remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 8 de diciembre de 2008, al cual se anexó el expediente identificado en aquel Tribunal con el número 7882, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Yulimar Hernández, R.S., A.J.H., P.J.C.N. y Estaley Falcón, titulares de las cédulas de identidad números 15.830.818, 8.168.906, 10.583.098, 14.932.486 y 4.587.890, respectivamente, contra la ciudadana D.R., “funcionaria de FUNDACOMUNAL”, de quien no se aportó más identificación, por haber avalado el proceso revocatorio presuntamente celebrado el 16 de noviembre de 2008 contra el C.C.O.Z., con lo cual violentó el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La anterior remisión se produjo como consecuencia de la decisión adoptada el 1 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción interpuesta, declinando el conocimiento del asunto en este órgano jurisdiccional.

El 13 de abril de 2009, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los accionantes, ciudadanos Yulimar Hernández, R.S., A.J.H., P.J.C.N. y Estaley Falcón, previamente identificados, al proponer la acción de amparo constitucional adujeron:

.- Que el 16 de noviembre de 2008, se realizó referéndum revocatorio contra los integrantes del C.C.O.Z..

.- Que tal proceso contó con la presencia de la “funcionaria de FUNDACOMUNAL” D.R., quien avaló dicho proceso.

.- Que con su aval al proceso revocatorio, la ciudadana D.R. violó el artículo 72 de la Constitución de la República Venezolana de Venezuela, ya que el 21 de abril de 2007 se había efectuado el mismo referendo y, durante el período para el cual fue elegido un funcionario no puede hacérsele más de una solicitud de revocatoria de su mandato.

.- Citan sentencia número 226 dictada por esta Sala Electoral el 6 de diciembre de 2007, con relación al mismo C.C..

.- Finalmente, peticionan: “...sea admitida la acción de amparo constitucional y que declaren nulo de toda nulidad el acto realizado el día 16 de noviembre de 2008, convocados (Sic) por los integrantes de la antigua asociación de vecinos ya que se viola el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 1 de diciembre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer la acción, luego de citar decisión número 226 dictada el 6 de diciembre de 2007 por esta Sala Electoral, en la cual se expresa que de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala conocer en primera y única instancia de la acción de amparo constitucional cuando la materia de fondo sea sustantivamente electoral. Determinó la sentenciadora declinante:

...en virtud de ello, esta Juzgadora se declara Incompetente para el conocimiento de la presente Acción, y declina la competencia del presente asunto ha de corresponder a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia...

(Sic).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente acción, ante lo cual resulta imperativo verificar los criterios atributivos de competencia “material” y “orgánico”, el primero orientado por la afinidad que tenga la materia debatida, respecto de la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado, y el segundo, dependiente del órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

Respecto de los anteriores criterios atributivos de competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1555, del 08 de diciembre de 2000, sentenció:

(…) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos (…)

.

En sintonía con el anterior criterio, esta Sala Electoral ha expresado reiteradamente que hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso electoral y se creen los tribunales a que se refiere el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella conocerá de las acciones de amparo autónomo intentadas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza sustantivamente electoral de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Cfr. Sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004).

Ahora bien, en el presente caso los hechos denunciados como violatorios de derechos constitucionales ocurren en la eventual realización de un Referendo Revocatorio de mandato en contra de los miembros del C.C. O.Z..

Siendo tales las circunstancias, a juicio de esta Sala Electoral ha queda verificado el criterio material atributivo de competencia, porque el amparo se solicitó en el desarrollo de un proceso electoral, como lo es el Referendo Revocatorio en un C.C., siendo éstos últimos, instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permite al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos, orientados a responder las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y en consecuencia asume la competencia para conocer la acción, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez asumida la competencia, a continuación esta Sala analizará la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. En este sentido considera necesario reiterar que por ser éste un medio procesal destinado al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite como una medida extraordinaria cuando no exista otra vía idónea para lograr tal propósito.

Por ello, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando en su numeral 5, dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales existentes

(sic).

Sobre la señalada disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A), expresó:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional (…). Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, (…) sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que disponen el interprete…

(Sic).

De la norma y la jurisprudencia citadas, se desprende claramente que dado el carácter excepcional que se le atribuye a la acción de amparo constitucional, ésta resulta admisible cuando la vía ordinaria es insuficiente para restablecer la situación infringida, y la hace inadmisible cuando el accionante dispone de recursos ordinarios no ejercidos.

Bajo este contexto, la Sala Electoral debe advertir que de acuerdo con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el recurso contencioso electoral es un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. (o cualquier otro órgano de naturaleza electoral) y, para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación con la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas.

Se trata, por tanto, de un medio de impugnación que ha dispuesto el legislador para cumplir una doble finalidad, ejercer el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral, y restablecer situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 885 del 19 de mayo de 2005, indicó:

“De igual manera, confirmando el criterio señalado, la Sala en sentencia N° 1.149 del 14 de junio de 2004 (caso: “William D.B.”), estableció que no sólo el recurso contencioso electoral resulta el mecanismo idóneo para el estudio de la legalidad relacionada con los procesos comiciales y los órganos electorales, sino que resulta un medio eficaz y breve para tales fines. En concreto, la Sala señaló que:

(…)

Concluyendo con el tratamiento dado al recurso contencioso electoral, como la vía idónea para dilucidar los reclamos relativos a presuntas violaciones de orden electoral (Vid. Sentencia N° 247 del 26 de octubre de 2004, caso: “Joat E.N.P.” y Sentencia N° 2.493, del 28 de octubre de 2004, caso: “Luis G.B. e I.L.U.”), ello deviene por el hecho mismo de que tal recurso cuenta con características semejantes a las del amparo constitucional en su brevedad e inmediación, resultando de tal manera tan expedito, que se constituye en la vía judicial idónea y preexistente para la resolución judicial de conflictos de orden electoral que requieren de un estudio previo de legalidad” (Sic).

Dadas las características de la presente acción de amparo constitucional y muy puntualmente del petitorio que se hace en la solicitud, esta Sala Electoral observa que los accionantes disponían del recurso contencioso electoral para canalizar su pretensión eminentemente anulatoria y lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; no obstante, en lugar de ello, optaron por la vía del amparo, que sólo se habilita cuando la vía ordinaria resulta inapropiada y menos expedita para la protección constitucional invocada. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Cabe señalar que, los anteriores argumentos no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo en materia electoral, por el contrario, suponen que para cada caso en particular se haga el examen sobre la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado. Examen que sólo puede realizar el Juzgador sobre la base de la argumentación fáctico-jurídica que sostenga el accionante en su escrito libelar para justificar el uso de la vía extraordinaria del amparo constitucional, en lugar de los medios procesales ordinarios.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala estima que al no justificarse la pertinencia e idoneidad del amparo ejercido, la presente acción deviene en inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y en consecuencia asume la competencia para conocer la acción de amparo interpuesta.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ( 6 ) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria (E),

PATRICIA CORNET.

Expediente: AA70-E-2009-000031

En seis (6) de mayo de 2009, siendo las tres y treinta y cinco de la tarde (3:35 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 66.-

La Secretaria (E),

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