Decisión nº PJ0812011000054 de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbeth Lorena Colmenares
ProcedimientoBeneficios Laborales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2008-002092

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: J.P.H.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 17.117.747 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.459.

PARTE DEMANDADA: REFRIGERACIÒN MASTER DISTRITO CAPITAL, C.A., Sucursal de Barquisimeto., y a los ciudadanos I.R., en su condición de Gerente de la Sucursal y G.O., en su condición de Jefe de Personal.

I

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por cobro de prestaciones sociales presentada en fecha 10 de Octubre de 2008 por el ciudadano J.P.H.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.117.747, de este domicilio, contra la empresa, REFRIGERACIÒN MASTER DISTRITO CAPITAL, C.A., la cual fue admitida en fecha 14 de Octubre de 2008, librándose boleta de notificación a la parte demandada a la empresa REFRIGERACIÒN MASTER DISTRITO CAPITAL, C.A.,. En fecha 07/07/2009, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia que la notificación no se efectuó en los términos indicados, debido a que la dirección indicada no fue ubicada la mencionada empresa, que en la dirección señalada queda una empresa llamada Almacenadora Nueva Segovia.

Asimismo, visto que la notificación efectuada fue negativa la Juez insto a la parte actora a que consignara nueva dirección detallada y precisa a los fines de librar nueva notificación (Folio 23).

II

ARGUMENTACIÓN

De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que después de interpuesta la demanda, en fecha 10 de Octubre de 2008, se libra cartel de notificación a la parte demandada so pena de perención. Ahora bien, desde que se libro el último cartel de notificación, 14 de Octubre de 2008, y hasta la fecha 26 de Octubre de 2011, han trascurrido tres (03) años y seis (06) días sin que se logre la notificación de la demandada, aunado a la inactividad de la parte actora.

Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación de la parte demandante, es decir, el 28 de Abril de 2009, ha transcurrido más de dos (2) años sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.

Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

SEGUNDO

Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

Abg. MARBETH LORENA COLMENARES

El Secretario

Abg. MANUEL GARCIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario

Abg. MANUEL GARCIA

MLC.-

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