Decisión nº WP01-P-2010-000310 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 19 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000310

ASUNTO : WP01-P-2010-000310

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. R.M.F..

FISCAL: Dra. YONESKI MUDARRA, Fiscal Decimo Primero (E) del Ministerio Público.

ACUSADO: H.R.G.J.G..

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.E.Z.V.

SECRETARIA: AB. Y.D.

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano H.R.G.J.G.d. nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad número V-19.294.077, nacido en fecha 04-12-1985, de 24 años de edad, hijo de M.D.C.R. (v) y J.G.H. (F), de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Carretera Petare-Guarenas, KM 1, barrio Sucre, Escalera Ricanti, casa N° 2, Arriba de un Abasto en el Tercer Piso, teléfono 0412-022-45-40, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 09 de Marzo de 2010, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 09 de Marzo de 2010, la Dra. YONESKI MUDARRA, Fiscal Decimo Primero (E) del Ministerio Público, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano H.R.G.J.G., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano H.R.G.J.G., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra de Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto fue aprehendido en fecha 19-01-10 por funcionarios de la División contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario del CICPC, en las instalaciones del aeropuerto internacional del aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar un vuelo de la línea aérea TAP PORTUGAL con destino a Lisboa con una ingesta de dediles en el interior de su organismo, lo que amerito su traslado al Hospital de San José en el estado Vargas, en donde le practicaron radiografía abdominal determinándose que tenia cuerpos extraños en el interior de su organismo, lo que amerito su traslado inmediato al Hospital J.M.V., razón por la cual precalifico su conducta en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Especial de Drogas. De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado los cuales son los siguientes. DE LOS EXPERTOS: 1.- KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y KEIRA C. L.D., adscritos a la Dirección de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada. 2.- Testimonial del ciudadano J.B., adscrito al Seguro Social por cuanto fue el médico radiólogo que determino que el ciudadano H.R.G.J.G., tenía cuerpos extraños en el interior de su organismo. FUNCIONARIOS: 1.- Testimonial de los ciudadanos J.C., E.S., G.R., I.H. y J.B., adscritos a la División Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, quienes fueron los funcionarios actuantes donde resulto aprehendido el acusado de autos, DE LOS TESTIGOS: 1.- Testimonial de los ciudadanos L.P.C., C.P.H., quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Dictamen pericial Químico, 9700-130-1389 de fecha 27-01-2010, practicada por los expertos adscritos a la Dirección de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada al acusado, se trataba de ochenta (80) envoltorios tipo dediles, contentivos en su interior de COCAINA, en forma de clorhidrato, con un peso neto de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO (964) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, con 80,47% de pureza. 2.- Pasaportes de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 019958367, a nombre del ciudadano H.R.G.J.G. 3.- TICKET ELECTRONICO N° ETKT 0479711970075, de la línea TAP PORTUGAL. 4.- ITINETARIO DE VUELO, de fecha 19-01-2010, a nombre del ciudadano H.R.G.J.G.. 5.- Informes Medico, suscrito por el g.D.. J.B.. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado H.R.G.J.G., asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ultimo solicito la incautación y aseguramiento preventivo boleto aéreo, así como del dinero incautado en poder del acusado, de conformidad con lo contemplado en los artículos 66 y 67 de la Ley especial en materia de Drogas que rige en Venezuela…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos J.C., E.S., G.R., I.H. y J.B., adscritos a la División Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, con las declaraciones de los ciudadanos L.P.C., C.P.H., los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química N° 9700-130-1389 de fecha 27-01-2010, practicada por los expertos adscritos a la Dirección de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada al acusado, se trataba de ochenta (80) envoltorios tipo dediles, contentivos en su interior de COCAINA, en forma de clorhidrato, con un peso neto de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO (964) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, con 80,47% de pureza, suscrita por los expertos ADCHELL TORO VIELMA y D.S., adscritos a la división de química del laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas. Así como la declaración de los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y KEIRA C. L.D., adscritos a la Dirección de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con la declaración del ciudadano J.B., adscrito al Seguro Social por cuanto fue el médico radiólogo que determino que el ciudadano H.R.G.J.G., tenía cuerpos extraños en el interior de su organismo, con el Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 019958367, a nombre del ciudadano H.R.G.J.G., con el TICKET ELECTRONICO N° ETKT 0479711970075, de la línea TAP PORTUGAL, con el ITINETARIO DE VUELO, de fecha 19-01-2010, a nombre del ciudadano H.R.G.J.G., con el Informe Medico, suscrito por el g.D.. J.B.. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano H.R.G.J.G., así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado H.R.G.J.G., antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION y por cuanto no consta en actas antecedentes penales del ciudadano H.R.G.J.G., se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el ùltimo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 4 del artículo 61 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado H.R.G.J.G.d. nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad número V-19.294.077, nacido en fecha 04-12-1985, de 24 años de edad, hijo de M.D.C.R. (v) y J.G.H. (F), de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Carretera Petare-Guarenas, KM 1, barrio Sucre, Escalera Ricanti, casa N° 2, Arriba de un Abasto en el Tercer Piso, teléfono 0412-022-45-40, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 4 del artículo 61 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la prevista en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se ordena el decomiso del Boleto Aéreo N° ETKT 0479711970075 de la línea de la línea TAP PORTUGAL, así como de la cantidad de mil cuatrocientos diez (1410) euros, incautado en poder del acusado de auto, todo de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. QUINTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 20-09-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, en virtud de la renuncia por parte del acusado del lapso de apelación correspondiente. Cúmplase,

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. R.M.F.

LA SECRETARIA

AB. Y.D.

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