Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDesalojo

Exp. 21.782

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

197° Y 148°

PARTE DEMANDANTE: H.S.B.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: L.C.G.Q. Y/O O.J.O.

PARTE DEMANDA: G.H.J.G.

APODERADO PARTE DEMANDADA: E.A.H.S. Y/O J.D.M.G..

MOTIVO: DESALOJO (CONSULTA DE APELACION)

I

Las presentes actuaciones se encuentran en esta alzada en virtud de apelación interpuesta, mediante diligencia de fecha 03 de Mayo de 2007, inserta al folio 199, por el abogado en ejercicio O.J.O., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por la Juez del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2007, declarando CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referida a la falta de cualidad, desechando la referida demanda.

Hecha la distribución de Ley, el conocimiento de la misma le correspondió a este Juzgado, quien le dio entrada y el curso de ley correspondiente, mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2007, fijándose el DECIMO DIA DE DESPACHO siguiente a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Al folio 213, y siendo el día fijado para dictar la correspondiente sentencia, se dicto auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la decisión para el TRIGESIMO día consecutivo siguiente al del auto dictado.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La Juez del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso en su sentencia entre otros hechos lo siguiente:

La parte demandada fundamenta su falta de cualidad, en que nunca ha sido arrendatario en contrato alguno con la demandante, alegando que jamás ha pretendido ser inquilino de su propiedad, manifiesta que mantuvo una relación de concubinato con la demandante, y que no existe contrato verbal.

A los fines de resolver sobre la falta de cualidad alegada precisa esta Juzgadora esbozar algunas consideraciones sobre la cualidad, ya que, aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma jurídica expresa que la defina, en doctrina con respecto a ella se expresa: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio”

Así tenemos que la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio esta consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina en su primer aparte, que “… Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”

…(Omissis)…

Quien Juzga (sic) tomando en cuenta las consideraciones antes mencionadas, y de lo observado en actas que componen el expediente de marras, considera que la falta de cualidad para sostener en el juicio de desalojo alegada por el demandado debe proceder por cuanto si bien es cierto que la demandante tiene legitimación activa para intentar el juicio, por cuanto comprobó se la legítima propietaria del inmueble objeto de la controversia, también es cierto, que al demandado no se le puede señalar una legitimación pasiva por cuanto el demandante no demuestra que haya una relación de arrendamiento entre ellos, ya que no produjo documento o contrato alguno que demuestre tal relación, limitándose solo a producir junto con el libelo de la demanda documento de propiedad del inmueble, es decir, que la parte actora no presentó ningún otro elemento que evidenciara pago alguno por parte del demandado, como podría ser un talonario de recibos, que compruebe que le hacia entrega al demandado de los recibos por los pagos, que éste le hacia por el contrato verbal de arrendamiento, que dice existe entre ambos; o de alguna cuenta bancaria que evidencié algún depósito hecho por el demandado, y que los mismos, se relacione con los pagos por cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia. Y los testigos promovidos por la demandante no aportaron nada a los hechos controvertidos. Por su parte el demandado, niega la existencia de un contrato verbal, que lo que la demandante alude es falso, ya que se trata de unas mejoras que el mismo construyó, con sus propias manos y con dinero de su propio peculio, cuando vivía con la demandante, motivado a la relación de concubinato que existió entre ellos por más de nueve años, que es por eso que él se encuentra allí, es decir, que fundamenta su falta de cualidad, en que nunca ha sido arrendatario en contrato alguno con la demandante, alegando que jamás ha pretendido ser inquilino de su propia propiedad, consigna una serie de documentos que nada tiene que ver con la controversia que aquí se plantea y que en nada ayudan para determinar la relación arrendaticia objeto del juicio, y a los cuales esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio, por cuanto en nada ayuda a la solución de la controversia planteada.

Los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen y regulan claramente la distribución de la carga de la prueba, ellas determinan a quien corresponde la prueba de las afirmaciones o excepciones; al actor corresponde por su parte probar los hechos constitutivos, trasladándose al demandado la carga los extintivos, modificativos e impeditivos. En el caso bajo análisis, como ya se dejó sentado, el demandado negó la existencia relación arrendaticia verbal, y que en base a las normas sustantiva y adjetiva citadas correspondía a la parte demandante, comprobar la veracidad de las afirmaciones en que fundamentó su pretensión, es decir, probar los hechos que según a su decir (sic) generaron el derecho a su favor y al no hacerlo, la demanda debe desestimarse, considera esta Juzgadora, que en el presente caso no existe plena prueba de la relación arrendaticia verbal indicada por la actora, solo se demostró la propiedad del inmueble objeto del litigio, pero esto no era el objeto o pretensión de la demanda, teniendo en consecuencia, que ser desechada la misma por los motivos anteriormente explanados.

En resumen de lo expuesto, se evidencia que la demandante demuestra ser la propietaria del inmueble, pero no demuestra el contrato de arrendamiento verbal con el demandado, y bien es sabido que aquí no se discute la propiedad del inmueble, sino un desalojo por contrato de arrendamiento verbal, y en relación a lo alegado por la parte demandada en cuanto a la condición de concubino que alega, así como de la propiedad de las mejoras que según su manifestación , él hizo en el inmueble que se menciona en esta controversia, lo cual se trata de hechos distintos de los controvertidos en el caso de marras, y que deben ser planteados por acciones distintas a las intentadas en este juicio, por tanto éste Juzgado no se pronuncia al respecto. Y ASI SE DECIDE.

…(Omissis)…

En consecuencia, debe declararse CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, motivado a que la demandante, como ya fue referido, acredita la propiedad del referido inmueble, más no la relación de arrendamiento señalada, por no haberse demostrado la existencia del contrato de arrendamiento verbal entre las partes, y en la cual se fundamenta el derecho reclamado. Y ASI SE DECIDE. …

En virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia planteada, corresponde a este alzada dilucidar si resulta o no procedente en derecho declarar CON LUGAR la defensa de fondo invocada por la parte demandada en la acción de DESALOJO incoada, por cuanto el a quo considero insuficientes los medios probatorios promovidos por la parte demandante, para comprobar la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado, por cuanto no logró demostrar la cualidad de arrendatario del inmueble del ciudadano J.G.G.H..

En definitiva consideró la juzgadora que por cuanto la parte demandante no logró probar el arrendamiento del que supuestamente fue objeto el inmueble fundamento de la presente acción de desalojo, ya que a su decir, se evidencia que la demandante demuestra ser la propietaria del inmueble, pero no demuestra el contrato de arrendamiento verbal con el demandado, y bien es sabido que aquí no se discute la propiedad del inmueble, sino un desalojo por contrato de arrendamiento verbal, y en relación a lo alegado por la parte demandada en cuanto a la condición de concubino que alega, así como de la propiedad de las mejoras que según su manifestación , él hizo en el inmueble que se menciona en esta controversia, lo cual se trata de hechos distintos de los controvertidos en el caso de marras, y que deben ser planteados por acciones distintas a las intentadas en este juicio. (Subrayado del Juez)

Como ya quedo establecido, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si resultan o no procedentes en derechos tales declaratorias del a quo y, en consecuencia, concluir si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I

El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por haberse incumplido lo estatuido en el artículo 243 del citado código, cuyo tenor es el siguiente:

Toda sentencia debe contener:

1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

(Subrayado del Juez)

La doctrina pacifica y reiterada del más alto Tribunal ha establecido en innumerables oportunidades que “Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él” (Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155. M.A., Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155.)

A decir del Dr. M.A.L., (1984) en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Pág. 10. Colección Estudios Jurídicos Nº 25. Editorial Jurídica Venezolana, toda la normativa de la sentencia está recogida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues esta disposición es la que enuncia con palabras y conceptos seculares, los requisitos fundamentales que gobiernan en nuestro sistema procesal la actividad decisoria de los jueces. Tales requisitos fundamentales son: la congruencia del fallo, el deber de pronunciamiento, y el requisito de motivación. De su apropiado cumplimento depende la eficacia formal de la sentencia, pues los vicios que ella pueda presentar envuelven siempre el apartamiento del juez de algunos de dichos requisitos

.

Por su parte el procesalista español J.G., define el término congruencia como “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma...” (Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año: 1998 pág. 483).

Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir solo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado. Así y con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Obra Citada, pág. 484).

Por tal razón es necesario establecer que el a quo en la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 de la norma en comento, al omitir en forma casi absoluta los motivos de hecho y de derecho de la decisión, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece dos supuestos en el silencio de las pruebas, a decir: a) Omitir en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia del fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Asimismo, se ha señalado en innumerables oportunidades que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades: a) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos, b) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes, c) los motivos se destruyen los uno a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos y d) los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Finalmente y no siendo menos importante, es elemental resaltar que cualquier persona tiene derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para hacer valer sus derechos e intereses, acogiendo principios constitucionales de los establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando obligados quienes administramos justicia por disposición expresa de la misma, en reestablecer cualquier situación jurídica que haya sido infringida o violentada por las partes o las mismas instituciones.

En consecuencia, y por haber quedado evidentemente demostrado que la decisión apelada fue pronunciada con omisión inexcusable del análisis de los hechos controvertidos en el proceso, constituyendo esta situación ausencia de motivos, que impide a las partes apreciar la sujeción de los hechos al derecho invocado en dicho fallo, pues al motivar su decisión se limitó a señalar que si bien es cierto la parte demandante demostró ser la propietaria del inmueble, no demostró la existencia del contrato de arrendamiento verbal con el demandado, sin indicar en base a que argumentos la parte demandada no logró demostrar la existencia de un contrato verbal, máxime cuando de manera tajante y sin motivación alguno desecho los testigos promovidos, asimismo erróneamente dejó establecido que en base a los normas sustantivas y adjetivas del Código Civil y Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandante la carga de la prueba, en el sentido de comprobar la veracidad de las afirmaciones en que la parte demandada fundamentó su pretensión, olvidando que en un proceso judicial cualquiera que sea, en la medida en que alguna de las partes haya controvertido algún hecho o circunstancia, será objeto del debate judicial, de lo contrario no serán objeto de prueba, defectos de relevante importancia en el dispositivo del fallo, por cuanto al tratarse de un contrato de arrendamiento verbal, es obvió, que la forma de demostrar su existencia, sería entre otros hechos, a través de la prueba testimonial; situación que no permite a esta alzada ejercer el control de la legalidad de la decisión cuestionada que es la función principal de esta instancia, haciéndose absolutamente necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es decir la nulidad de la sentencia apelada, en virtud de la entidad del vicio detectado, todo lo cual conduce a declarar la nulidad de la decisión apelada, como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

De conformidad con lo pautado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, pasa a decidir el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

La nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que todo lo concerniente a la materia inmobiliaria quedará sujeta al procedimiento previsto en el Artículo 881 del Código de procedimiento Civil, es decir, que se seguirá por los trámites del juicio breve, tal como lo prevé el Artículo 33 de la Ley Especial y entre los tipos arrendaticios para demandar, se encuentra las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, entre otros.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte actora en su escrito libelar manifiesta que suscribió contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.001.108, domiciliado en la población de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y hábil; sobre un local comercial el cual forma parte de una casa para habitación familiar propiedad de la ciudadana H.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.994.534, del mismo domicilio e igualmente hábil; el cual dicen comenzó a tener vigencia desde el QUINCE DE JULIO DE 2006 HASTA EL QUINCE DE JULIO DE 2007, con una duración de UN (01) AÑO, donde convinieron en que el canon de arrendamiento era por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000 Bs.) mensuales, de los cuales sólo percibió un mes, vale decir, el correspondiente al mes de AGOSTO 2006; lo que quiere decir que estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado. Y así se declara

El artículo 34 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios textualmente establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

(Subrayado del Juez).

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para demandar por desalojo por falta de pago, de un contrato verbal o escrito, se requiere que se trate de un contrato a tiempo indeterminado; y de la revisión del libelo de demanda, se desprende que la parte actora indica “El citado contrato comenzó a tener vigencia desde el QUINCE DE J.D.D.M.S., el plazo para la duración del contrato era de Un (1) año con vencimiento el QUINCE DE JULIO DE DOS MIL SIETE…”, lo que evidencia que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, como ya fue establecido, el cual adicionalmente para la fecha en que se introdujo la demanda no había vencido, por lo que la vía del desalojo no era la indicada para lograr la desocupación del local comercial a que se hace referencia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo de 2007, caso Zazpiak Inversiones C.A., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, recopilada en Jurisprudencia Ramirez & Garay, Marzo 2007, Tomo 242, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones … con la ciudadana … es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.

Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal)

Criterio que este Tribunal acoge por ser vinculante, motivo por el cual debe este Juzgado declarar indefectiblemente la inadmisibilidad de la presente acción de desalojo como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

NULA la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2007, por la Juez del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual obra a los folios 189 al 193, mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO invocada por la parte demandada, en la demanda de desalojo incoada por la ciudadana B.H.S., todos identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO por falta de pago (literal A del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios) del local comercial propiedad de la ciudadana B.H.S., plenamente identificada, por los razonamientos ya establecidos. Y ASI SE DECIDE

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE

CUARTO

Se ordena remitir original del presente expediente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, una vez quede firme la presente decisión a los fines legales pertinentes. Y ASI SE DECIDE

QUINTO

Por cuanto la presente decisión de dictó fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez conste de autos las resultas de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaran a correr los lapso para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes. Y ASI SE DECLARA.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTNACIA EN LO CIVIL, MERCATIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN. Mérida, veintiséis (26) de Julio de 2007.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se público la anterior sentencia previa las formalidades de ley, siendo las 03:00 PM, se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil del tribunal, se expidieron las copias para la estadística del tribunal. Conste.

LA SRIA.

ABG. ESCALANTE NEWMAN

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