Decisión nº 2268 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de julio del año dos mil doce.-

202° y 153°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: B.D.C.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.994.534, domiciliada da en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.012.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.658.

DEMANDADO: J.G.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.001.108, domiciliado en la ciudad DE Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.H.S. y J.D.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.428.056 y 6.848.961, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.221 y 100.316, en su orden.

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAPÍTULO I

NARRATIVA

En fecha 06 de mayo del 2009, se recibió la Demanda interpuesta por la ciudadana B.D.C.H.S., por Acción Reivindicatoria, por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, como distribuidor, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos en noventa y cinco (95) folios; quedando en este Tribunal en la misma fecha. (Folio 04).

Por auto de fecha 07 de mayo del año 2009, se le dio entrada, se formó expediente, en el curso de ley correspondiente se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se ordenó el emplazamiento del ciudadano J.G.G.H., a los fines de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte días siguientes a la constancia en autos de la resulta de la citación ordenada, a fin de que diera contestación a la demanda. (Folios 101 y 102).

En diligencia de fecha 13 de mayo del año 2009, la parte demandante ciudadana B.H.S., asistida por la abogada R.M.S.S., consignó los emolumentos necesarios para que se libraran los recaudos de citación de la parte demandada de autos. (folio 103).

Mediante auto de fecha quince de mayo del año dos mil nueve este tribunal ordenó librar los recaudos de citación, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 07 de mayo del año dos mil nueve.- ( Folio 104).

Al folio 111 y su vuelto riela poder apud acta otorgado por la ciudadana B.D.C.H.S., a la abogada en ejercicio R.M.S.S.. Recibido por la secretaria de este tribunal en fecha 19 de mayo de 2009.

A través de diligencia de fecha 17 de junio de 2009, el demandado J.G.G.H., otorgó poder apud-acta a los abogados E.A.H.S. y J.D.M.G.. (folio 112).

De los folios 113 al 120 corren insertos resultas de citación del ciudadano J.G.G.H., provenientes del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2009, la co- apoderada judicial de la parte demandada, abogada J.D.M.G., interpuso cuestiones previas conforme al ordinal 4, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y tachó el documento de mejoras consignado por la parte demandante en virtud de haber sido consignado en copias simples. (folio 122 y 131).

En fecha 22 de julio de 2009, el Tribunal dejo constancia que siendo el último día para que la parte demandada ciudadano J.G.G.H., diera contestación a la demanda, la abogada J.D.M.G., en su carácter de co-apoderada judicial del demandado, consignó escrito de oposición de cuestiones previas constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos. (folio 132).

A través de escrito de fecha 31 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada R.M.S.S., subsanó las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada. (folio 133 y 147).

Por auto de fecha 5 de agosto de 2009, el Tribunal no ordenó sustanciar la tacha interpuesta por la parte demandada en su escrito de oposición a cuestiones previas en cuaderno separado, por cuanto la misma parte promovente no insistió en la pretendida tacha, dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. (folio 149).

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada J.D.M.G., consignó en un (01) folio útil escrito de pruebas y en ocho (08) folios útiles copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión del expediente Nº 09375. (folio 150)

Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, la apoderad judicial de la parte demandante, abogada R.M.S.S., promovió pruebas en la incidencia. (folio 160 y vuelto).

En fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas, la apoderada judicial de la parte demandante abogada R.M.S.S., promovió pruebas documentales y la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada J.D.M.G., consignó en fecha 11 de agosto en un (01) folio y ocho (08) anexos escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas opuestas. (folio 161).

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas tanto por la parte demandante y demandada, en la incidencia de cuestiones previas por ser legales y pertinentes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia que hubiere que dictarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no admitiendo la prueba de confesión promovida por la parte demandada, por no ser la misma un medio de prueba previsto por el Legislador. (folios 162 y 163).

Por auto de fecha 9 de abril de 2012, el abogado C.A.C.G., en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes o sus apoderados. (folio 165 y 166).

Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada R.M.S.S., solicitó al Despacho el abocamiento en la presente causa. (folio 167).

En fecha 28 de junio de 2012, el ciudadano N.R., Alguacil de este Tribunal, manifestó que procedió a fijar en la cartelera del Tribunal boleta librada al ciudadano J.G.G.H., en su carácter de parte demandada. (folio 168).

Por auto de fecha 9 de julio de 2012, el Tribunal vista la notificación de las partes del abocamiento, ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización en le presente juicio. (folio 169).

Este es en resumen, el historial de la presente causa.

CAPÍTULO SEGUNDO

MOTIVA

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Consta a los folios 122 al 123, escrito de cuestiones previas opuestas por la abogada J.D.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, cuyos argumentos y defensas se reproducen a continuación así:

“Omissis…

Estando dentro de la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar al fondo de la demanda, opongo en nombre de mi mandante, las siguientes: CUESTIONES PREVIAS : LA DEL ARTÍCULO 346, NUMERAL 4 CPC, en efecto en el Libelo de la Demanda, se le atribuye a mi mandante la condición de albañil, y no la de propietario de las mejoras que el efectivamente realizó, tal como lo reconoce la parte demandante y es así, que ha sido ilegítimamente citado, para comparecer como demandado cuando ha debido ser citado, como verdadero propietario y así solicito sea decidido. LA DEL ARTICULO 346, NUMERAL 6 CPC, El defecto de forma de la demanda, en efecto el artículo 340 numeral 6, pide que se presenten los instrumentos fundamentales a la pretensión y estos deben producirse con el libelo, la parte demandante produjo una copia simple de la pretendida propiedad sobre las mejoras, que son propiedad de mi mandante y esta carece de todo valor jurídico, y en este mismo momento las impugno y la tacho solicitando sea desechada del proceso y al no existir tal documento no debe existir la temeraria demanda. LA DEL ARTÍCULO 346, NUMEARL 8 CPC, Es decir la existencia de un Cuestión Prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto, en efecto entre mi mandante y la demandante de autos existió una relación concubinaria, que dio como resultado una Sociedad de Gananciales Concubinarios, ya que en conjunto habían hecho una serie de mejoras al inmueble y los locales comerciales suficientemente identificados en el libelo de la demanda, todo ello fue construido dentro de esa Sociedad Conyugal, en razón de ello se está tramitando por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente 09375, y ello crea la Prejudicialidad, allí se discutirá, de ser cierto el Concubinato, quien es el propietario del local, comercial el objeto de la demanda. Igualmente entre mi mandante y la Demandante de autos, en razón de la existencia de la relación concubinaria y tratando la demandante ciudadana B.D.C.H., de quitarle la posesión a mi mandante, que tiene del local comercial donde funciona la Bodega Chalo, ha intentado dos demandas de desalojo ya sentenciadas y de la última de ellas dictada por el Tribunal de los Municipios de Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 2560, de fecha 15 de mayo de 2009, de la cual acompaño copia certificada macada “A”, en ocho folios útiles, en ella están contenidas una serie de por menores, que ilustran y sustentan la citada cuestión previa del artículo 346, ordinal 8 CPC, es decir la existencia de la cuestión prejudicial, que al resolverse se resolvería también ese proceso de reivindicación, porque a todo efecto mi mandante es verdadero propietario de las mejoras y el terreno es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); como lo reconoce y lo ha reconocido siempre la demandante de autos, en su oportunidad citaremos en tercería al nombrado Instituto, como propietario del terreno, ya que las mejoras están construidas en áreas verdes de los terrenos de la Urbanización A.L..” …Omissis.

DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

Obra agregado a los folios 133 al 134, escrito de contradicción y subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, consignado por la abogada R.M.S.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, cuyo contenido es el siguiente:

“…Omissis…

Siendo La oportunidad legal a los fines de realizar la correspondiente subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia lo hago en los siguientes términos: En relación a la cuestión previa, del artículo 346, numerales 4, propuesta por J.D.M.G., abogado, actuando en nombre y representación del ciudadano J.G.G.H., Supongamos que el caso de que se haya citado ilegítimamente al ciudadano J.G.G.H., por cuanto se le atribuye la condición de Albañil, y no la de propietario de las mejoras, como se indica en el escrito que corre inserto al folio ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123), cabe la posibilidad de hacerse la siguiente pregunta ¿Cómo van a oponer todas las demás cuestiones previas de una sola vez, cuando según la abogado ha sido ilegítimamente citado, en consecuencia no tiene ninguna cualidad, para formular las restante Cuestión Previa, existe evidentemente una contradicción. Indico al Tribunal, que efectivamente solicito la citación del demandado J.G.G.H., en su condición de Albañil, persona que por su oficio ejecuto las mejoras relacionadas con el presente procedimiento y no como Propietario, como lo quiere hacer ver la apoderado Judicial del mencionado ciudadano Abogado J.D.M.G..- En relación a la Cuestión previa del Artículo 346, Numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, y que guarda estricta relación con la exposición anterior, consigno documento en Copia debidamente certificada, marcado “A” emanada del Registrador del Municipio Campo E.d.E.M., documento debidamente Autenticado, Fechado20 de Diciembre de 2002, inserto bajo el Nº 34, Tomo 10, Folio 261 al 264, protocolo 1º, del Cuarto Trimestre, así como el documento que se consigna marcado “B”, igualmente debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Público, del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha once de Julio de dos mil seis, inserto bajo el Nº 21 Tomo 2, folio 177 al 180, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del mismo se puede evidencia que la propietaria del Local en disputa es la ciudadana B.H.S., tal y como se evidencia de los documentos debidamente autenticado por ante la mencionada Dependencia y que se consigna en nueve (09) folios útiles, que solicito muy respetuosamente del Tribunal sea agregados a los autos. Igualmente quiero ilustrar al Ciudadano Juez, en relación al pedimento de la Cuestión Previa del Numeral 8, del artículo 346 ejusdem, en el escrito presentado por la Apoderado judicial del Ciudadano J.G.G.H. inserto a los folios ciento veintidós (1229 al ciento veintitrés (123) del presente expediente indica entre otras cosas indica (sic), textualmente…”La existencia de una Cuestión Prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto, en efecto entre mi mandante y la demandante de autos existió una relación concubinaria, que dio como resultado una Sociedad de Gananciales, ya que en conjunto habían hecho una serie de mejoras al inmueble y los locales comerciales suficientemente identificados en el libelo de demanda…”Quiero significar al Tribunal que el inmueble en cuestión fue adquirido dentro del matrimonio, que mantuvo mi poderdante con el ciudadano J.H.Z.P., el cual fue asignado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) conforme se puede evidenciar del documento debidamente autenticado por ante el Otrora Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., Ejido, hoy Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha veinte de Mayo mil novecientos noventa y dos el cual quedó registrado bajo el Nº 7, Tomo 6, Protocolo 1º, Trimestre 2 del referido año, que se consigna en copia simple, Marcado “C”, en el lapso de pruebas pertinente consignare el respectivo documento en original.- Es propicio resaltar que si lo manifestado por la abogado citada en lo que se refiere a la Prejudicialidad, como es que esto (sic) planteada no funcionó para el momento que el demandado de autos, realizó la solicitud del Título Supletorio, que dio origen a la presente acción. Como es que el demandado no espero las resultas del procedimiento que él mismo indica que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en el Expediente Nº 09375…”

Siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa:

El libelo de la demanda, es la primera oportunidad dada al actor para determinar cual o cuales son los hechos que constituyen la base de su pretensión procesal; y las cuestiones previas opuestas en la oportunidad procesal tienen por objeto el depurar el proceso, teniendo dichas cuestiones previas como propósito y fin, no sólo depurar de vicios el proceso, defectos u omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, como es el de garantizar el derecho a la defensa.

Las cuestiones previas aquí interpuestas, inciden fundamentalmente en la corrección de los defectos formales de los que pudiera adolecer el libelo de demanda, y lograr con ello la subsanación idónea bien sea voluntariamente por el actor o forzosa según lo determina el mismo Tribunal, que permitirá delimitar la controversia entre las partes, puesto que no sólo procura como se indicó sanear tales defectos u omisiones, y consecuencialmente garantizar el legítimo derecho de defensa.

La parte demandada en la presente causa, opuso las cuestiones previas, previstas en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Estando en tiempo útil para promover pruebas en la incidencia, la abogada J.D.M.G., co-apoderada judicial del ciudadano J.G.G.H., parte demandada en la presente causa, en su escrito de promoción de pruebas inserto al folio 151, promueve las siguientes:

  1. - LA CONFESIÓN:

    Valor y Mérito jurídico a la confesión de la parte demandante, la cual no manifestó a este Tribunal si contradecía o no, en la Cuestión previa del artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta prueba no fue admitida por este Tribunal, por no ser un medio de prueba previsto por el legislador, de manera que la misma es manifiestamente ilegal, ya que el pronunciamiento de la confesión no es una prueba.

  2. - DOCUMENTALES:

    Valor y mérito jurídico del documento que contiene el libelo de demanda y el auto de admisión, del expediente Nº 09375, que corre por ante el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    Este juzgador le asigna valor probatorio como documento público de conformidad al artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del código civil. Y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    • Valor y mérito de todos los documentos que corre insertos en los folios del 133 al 148, los cuales son los siguientes:

  3. - Escrito de subsanación de cuestiones previas. (folio 133 y 134)

  4. - Copia certificada del documento Nº 34, Tomo 10, Folios 261 al 264, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre, en fecha 20 de diciembre de 2002, relacionado con la venta que hiciera la ciudadana B.D.C.H.S., a la ciudadana M.A.D.H., de un inmueble, constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la vereda 10, casa Nº 02, Urbanización el Salado (A.L.), jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M.., construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda. (folio 135 al 139)

    Este juzgador le asigna valor probatorio como documento público de conformidad al artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática del documento Nº 21, Tomo 2, Folios 177 al 180, Protocolo 1º, del Tercer Trimestre, en fecha 11 de julio de 2006, mediante la cual se evidencia la compra que hiciera la ciudadana B.D.C.H.S., de un inmueble, constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la vereda 10, casa Nº 02, Urbanización el Salado (A.L.), jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M.., construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda. (folios 140 al 143).

  6. -Copia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 20 de mayo de 1.992, bajo el Nº 7, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en el cual el Instituto Nacional de la Vivienda da en venta a la ciudadana B.D.C.H.D.Z., un inmueble, constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la vereda 10, casa Nº 02, Urbanización el Salado (A.L.), jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M.., construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda. (folios 144 al 147)

  7. - Constancia suscrita por el Juez y Secretaria de este Juzgado, en la cual hacen constar que siendo el último día para que la parte actora subsanara las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la abogada R.M.S.S., consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.

    Este Juzgador para evitar emitir cualquier pronunciamiento que pueda incidir sobre el mérito o fondo del juicio, se abstiene de analizar y valorar las pruebas contenidas en los numerales 1, 3, 4 y 5, ya que las mismas son instrumentos fundamentales del proceso, por lo tanto su apreciación se hará en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la Cuestión previa del ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se le atribuye al ciudadano J.G.G.H., la condición de albañil y no la de propietario de las mejoras que el efectivamente realizó, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El autor Dr. N.P.P. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p.307; 2005) precisa respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que: “4.346.- Carece de legitimidad el apoderado o representante legal del actor así: El apoderado por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, esto es, por no ser abogado, estar inhabilitado o suspendido del ejercicio profesional disciplinariamente. También por ilegalidad en el otorgamiento del poder o por ser este instrumento insuficiente. La ilegalidad consiste en la omisión de los requisitos con que el legislador reviste el mandato judicial, comprendidos en los artículos del 150 al 158 –de este Código Procesal Civil-. Es insuficiente cuando las facultades que se subroga el apoderado no le han sido conferidas, por lo que se excede en el ejercicio del poder. El representante del demandado, como lo seria el tutor, curador, carece de legitimidad cuando no tiene el carácter que se atribuye” (El subrayado es nota de este Tribunal).

    Igualmente el autor Dr. A.S.N. en su obra De la Introducción de la Causa refiere sobre este supuesto de Ilegitimidad del citado que (pp.76-77; 1995):

    Omissis… Correspondiente a la cuarta excepción dilatoria del artículo 248 del Código derogado

    .

    Se trata en el caso de la posibilidad de que la citación sea pedida y practicada en persona que no ejerce la representación del demandado y que se le haya atribuido en la demanda, como sería el caso de que se señale como representante de un menor a un presunto padre que no ha reconocido a su hijo, o de un empleado de una sociedad que no ejerce representación en la misma. Es conveniente recordar que en el pasado existió una confusión de oponer la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés en el demandado cuando se planteaba una situación similar; confusión que no puede darse con al nueva normativa procesal, toda vez que no existe una cuestión previa equiparable a la falta de cualidad o interés del demandado y, por tanto, de existir efectivamente la falta de cualidad o interés, no será procedente oponer la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, sino la correspondiente defensa de fondo. La norma incorporó la facultad expresa de alegar esta cuestión previa a favor de la persona citada, del demandado mismo y de su apoderado, lo que subsana la omisión legislativa del Código derogado, que motivó discusiones e innumerables fallos que desechaban la excepción correspondiente que se opusiera, por no existir claridad en la norma sobre quién podía proponer la excepción

    .

    Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C., expediente Nº 2003-00019(Caso: A.Y.C.), estableció respecto a la ilegitimidad de la persona citada que:

    Omissis…

    Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio

    .

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

    .

    Por consiguiente se debe tener claro que en el caso de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se hace referencia de la falta de cualidad del demandado para ser llamado al juicio o legitimatio ad causam, sino que se refiere a la legitimación de la persona citada para estar en el proceso en nombre del demandado o legitimatio ad processum, ya que en el caso de la primera, estaríamos en presencia de una defensa de fondo y no de una cuestión previa, la cual en caso de ser declarada con lugar en punto previo de la sentencia trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda, ya que la persona demandada no es la deudora de la obligación de dar, hacer o no hacer. En cambio, al referirnos a la Cuestión Previa contenida en la norma supra indicada, no nos referimos a la cualidad de la parte demandada para estar en juicio, sino a que la persona que fue enunciada por el demandado en su libelo como demandado, bien sea su representante legal en el caso de las personas jurídicas o su apoderado judicial en el caso de personas naturales, no detenta tal representación o carece de la cualidad de profesional del derecho para ejercer la representación por poder de la persona natural.

    En el presente caso, la parte demandada alega, que al ciudadano J.G.G.H., se le atribuye la condición de albañil y no la de propietario de las mejoras, que el efectivamente realizó, con lo que no está indicando una falta de legitimación al proceso de la parte demandada, sino más bien alega falta de cualidad, la cual no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil, como Cuestión Previa, sino como defensa de fondo. En consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta en base al ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. . Y ASÍ SE DECIDE

    Pasa ahora este Juzgador a examinar, la Cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la parte demandante produjo una copia simple de la pretendida propiedad sobre las mejoras, que son propiedad del ciudadano J.G.G.H..

    El artículo 346, ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil establece:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    Omissis…

    Para el autor E.C.B., en su doctrina sobre las Cuestiones Previas, en relación a la prevista en el ordinal 6toº del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:

    …omissis

    En el nuevo Código de Procedimiento venezolano la toma en cuenta con el nombre de defecto de forma de la demanda, en el ordinal 6° del Artículo 346 y su fundamento se encuentra en los defectos que conlleva el escrito de la demanda por no haberse cumplido los motivos señalados en el Artículo 340 del dicho Código; o sea los pertinentes:

    1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2º El nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene.

    3º Si el demandante o el demando fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

    Todo esto se debe a la necesidad de que el demandado sepa a ciencia cierta en qué consiste la demanda que se le ha intentado. Este propósito legal no se realizaría de faltar en el libelo estos requisitos: de allí la razón de la presente cuestión previa.

    También procede la cuestión previa en estudio, cuando en el libelo se han acumulado acciones que se excluyen o sean contradictorias; las que por razones de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, y las incompatibles, cuando no se proponen como subsidiarias

    .

    De lo antes expuesto, se evidencia la necesidad de determinar efectivamente, la carencia en el libelo de demanda de alguno de los requisitos taxativamente señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el juzgador pueda decidir con lugar o sin lugar las cuestiones previas que se opongan.

    En el presente caso la parte demandad alega que la parte demandante, produjo una copia simple de la pretendida propiedad sobre las mejoras.

    La Sala de Casación Civil, en fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado: Dr. F.A., en el juicio I.A.I.V.. Inversiones M.P., C.A., Exp. Nº 01-0429, Sentencia Nº 0081; hace señalamientos importantes acerca de la determinación de un documento como instrumento fundamental de la pretensión conforme el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo:

    …La Sala,…, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…

    (Patrick J. Baudin L., 2004, pág. 673)

    Asimismo el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expresa su comentario en cuanto al ordinal 6º del artículo 340, en la forma siguiente;

    Según el ordinal 6º, el demandante debe producir junto con la demanda, los documentos fundamentales. El mismo ordinal define éstos como “aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido”. El actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentren, y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas (art. 434). El documento fundamental ignoto o aun no otorgado, puede ser producido con posterioridad a la deducción de la demanda (art. 434); se entiende por documento de fecha posterior, el que es fundamental de la litis, pero sin innovar los términos en que ha sido planteada”. (Pág. 17).

    Del criterio jurisprudencial y doctrinario expuesto, se evidencia, que los documentos fundamentales a los que alude dicho ordinal, están relacionados con aquél o aquellos documentos de los cuales la parte accionante hace derivar inmediatamente su derecho invocado.

    En el caso de marras, la parte demandada en su escrito de subsanación, consignó copia debidamente certificada, emanada del Registrador del Municipio Campo E.d.E.M., en consecuencia constata este Juzgador, que, efectivamente, riela a los folios 135 al 148, copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la vereda 10, casa Nº 02, Urbanización El Salado (A.L.), jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M..

    Por tales razones considera este Juzgador que la cuestión previa interpuesta, relativa al defecto de forma del libelo por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil debe declararse subsanada por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.

    Finalmente en cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal señala lo siguiente:

    La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad”.

    El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto

    .

    Por su parte el autor Dr. F.V., en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil” sostiene;

    La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

    En criterio de antigua data asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 456, de fecha trece (13) de mayo de 1999, se estableció lo siguiente:

    La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

    a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

    b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

    c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

    .

    Y que es reiterado por esa Sala, en Sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, al imponer que el acaecimiento de la cuestión previa planteada ocurre bajo los siguientes lineamientos:

    Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aun cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquent contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.

    Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.

    En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez una antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses...

    .

    Ello así, se colige que para la configuración de la cuestión prejudicial es ineludible la existencia de un procedimiento judicial. Es decir, para su procedencia, es indispensable que el fallo de un juicio que se considera conexo con los puntos controvertidos en otro, pero que se tramita en otra jurisdicción o en otro ámbito de competencia funcional-material, preceda necesariamente a la resolución del caso en el que fue delatada la excepción, por ser indispensable para ser dirimida.

    A todas luces es factible distinguir cuales son los requisitos que deben prevalecer para aseverar la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto. No obstante, esta Juzgadora está llamada a ilustrar a las partes materiales del caso de autos, de manera que no les quede duda sobre el contenido de la norma invocada por el demandado, entonces, al inquirir a fondo sobre la excepción, observó que a juicio del M.T. de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia No.323, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó sentado que:

    “(…) En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”.

    En base a lo anteriormente expuesto, y realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente evidencia este juzgador, que no se está en presencia de una cuestión prejudicial, todo ello motivado a que la parte demandada pretende se declare la existencia de una cuestión prejudicial de un proceso que por Reconocimiento de Unión Concubinaria que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

    Considera quien decide que si bien es cierto cursa ante el mencionado tribunal; el juicio que por Reconocimiento de Unión Concubinaria intentó el ciudadano J.G.G.H., en contra de la ciudadana BARABARA DEL C.H.S.; no es menos cierto que no existe prejudicialidad en procesos que cursen ante la misma jurisdicción, pues existe cuestión prejudicial; en procesos que curse en jurisdicciones diferentes; en tal sentido y por lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa alegada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el Capítulo anterior, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 4º y 8º y debidamente SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la abogada J.D.M.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.G.H., parte demandada en la presente causa, debidamente identificado en este fallo.

SEGUNDO

Consecuencialmente a la presente decisión se dará contestación a la demanda, en el entendido de que se deberá hacer dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cópiese, publíquese y certifíquese.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

CCG/LQR

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