Decisión nº PJ0102007000095 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Valencia, Seis (06) de Junio del año 2007

Causa N° GP02-L-2006-000176

Juicio por ENFERMEDAD PROFESIONAL

Incoado por el ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v-3.258.857, PARTE DEMANDANTE

Abogados de la parte actora: I.C.L. y F.F.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.991 y 54.661, respectivamente.-

Contra la empresa GHELLA SOGHENE C.A, PARTE DEMANDADA

Representante de la demandada el Abogado P.D.S.D.R. , inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.324.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

* La parte actora reclama a la demandada de autos el pago de indemnizaciones por enfermedad profesional alegando que la enfermedad que padece se debe a la tarea de llevar agua con botellones de mucho peso a traves de los túneles del metro.-

*La parte demandada rechaza todos y cada uno de los alegatos de la parte actora.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Corresponde a la parte actora probar el daño, la culpa y el nexo caulsal entre la enfermedad y las ocupaciones desempeñadas.-

Pruebas de las partes :

PARTE ACTORA:

* Documentales Marcadas:

Marcada A: Constancia de trabajo, la misma tiene valor probatorio y prueba que el actor tenía como último cargo el de obrero en el departamento de produducción, por lo que se da a salvo el derecho que eventualmente asista al actor de hacer valer las acciones que estime pertinentes con fundamento al cargo de obrero en el departamento de producción.-

Marcado B, informe médico el cual adminiculado al certificado médico emanado del IVSS (Folio 08), se aprecia como indicio que demuestra que el actor sí probó las enfermedades que padece, entre ellas, profusión discal L4-L5 y así se deja establecido.-

Marcado C, informe médico emanado del IVSS, el cual tiene valor probatorio y evidencia que el actor sí probó las enfermedades que padece, entre ellas, protusión discal L4-L5 y así se deja establecido.-

Marcado D, informe médico que adminiculado al informe médico del IVSS, se aprecia como indicio y evidencia que el actor sí probó padecer sacralización de la 5ta. Lumbar por mega-apofisis transversa derecha.

Marcado E, F, G”, hojas de consulta y evaluación de incapacidad residual emanadas todas del IVSS, tienen valor probatorio, y evidencian que el actor probó padecer dolor lumbosacro (folio 33), dolor fuerte en columna lumbo sacra (folio 34), e incapacidad para realizar labores habituales laborales (Folio 35), entre otros padecimientos.-

* EXPERTICIA: en las instalaciones de la empresa, se admitió y se designó a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para que éste a su vez designe experto ergonómico.- Consta en autos Informe de análisis de puesto de trabajo (ergonómico), así como la declaración del funcionario de Inpsasel que practicó dicho análisis, y de dicho informe y la declaración del funcionario se evidencia que en el puesto de trabajo de obrero, además de las actividades descritas por el actor en el libelo (distribución de agua con un termo a los diferentes puestos de trabajo por el tunel cargando peso), tambien se hacían otras actividades excavación, vaciado de concreto, limpieza de barrete, mantenimiento de baños.-

* TESTIMONIALES:

1) R.G.: Adminiculando las dos declaraciones testimoniales y siendo éstas contestes, se aprecia ésta declaración con valor probatorio y de la misma se evidencia que sabe y le consta al testigo que el actor realizaba las funciones descritas en el libelo (distribución de agua en botellones cargando peso).-

C.S.: Adminiculando las dos declaraciones testimoniales y siendo éstas contestes, se aprecia ésta declaración con valor probatorio y de la misma se evidencia que sabe y le consta al testigo que el actor realizaba las funciones descritas en el libelo (distribución de agua en botellones cargando peso).-

SEGUNDO

DECLARACIÓN DE PARTE: J.H., quien se tiene juramentado para prestar declaración de conformidad con la artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la misma se evidencia que el actor insiste en que realizaba la distribución de agua en botellones cargando peso .-

DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES Marcadas:

Marcadas B, dotacion de implementos de seguridad, se aprecian con valor probatorio y de las mismas se evidencia la entrega de dichos implementos.-

Marcado C, se trata de renuncia por motivo de enfermedad, se aprecia con valor probatorio de conformidad a su contenido.-

Marcadas D, bauche de cheque, planilla de liquidación de prestaciones y comprobante de pago de bonificación unica y especial, se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido.-

Marcada E, notificación de riesgos, la misma prueba que se hizo una notificación genérica y no de los riesgos de cada puesto de trabajo.-

Marcada F, son varios certificados de incapacidad por resposos emanados del IVSS, se aprecian con valor probatorio de conformidad a su contenido, leyéndose en varios de ellos que el diagnóstico es Lumbalgia (entre otros), por lo que se deja establecido que el actor si probó las enfermedades padecidas.-

Marcados G”, se trata de participación de retiro del IVSS por renuncia, inscripción tardía del actor en el seguro social y tarjeta de servcios del IVSS, las mismas tienen valor probatorio y demuestran la inscripción del actor en el IVSS.-

DE LA EXPERTICIA

Se deja constancia en acta de reanudacion de audiencia de juicio que el experto Dr. O.R., rindió declaración y presento informe médico. Al respecto se aprecia que el informe médico suscrito por el Dr. Rodríguez así como su declaración evidencian que no evaluó el puesto de trabajo por lo que no es posible apreciar éste medio probatorio toda vez que al no evaluar el puesto de trabajo, el médico no cuenta con los elementos necesarios para determinar si la enfermedad es ó no de origen ocupacional.- Así se deja establecido.-

Reanudación de la audiencia de juicio:

El día ONCE (11) de ENERO del año dos mil siete (2007), el TrIbunal resolvió, de conformidad con los artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es necesario el esclarecimiento de la verdad y en virtud de este Juzgado no puede actuar fuera de su competencia, ya que la Ley establece que corresponde a INPSASEL , certificar si existe o no enfermedad de origen ocupacional, en consecuencia, se ordena, oficiar la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo y Cojedes, (INPSASEL). Se Libró oficio a (INPSASEL), a los fines de que con vista:

  1. - Al informe medico suscrito por el Dr. O.R.T., que riela al folio 129, y cuya copia fotostática certificada debe acompañar el oficio correspondiente.

    2- Con vista a los documentales emanadas del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (folios 31, 33, 34, 35, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 , 56, 57, que se deberán acompañar en copia fotostática certificada al oficio correspondiente ).

    3- E igualmente con vista al informe de evaluación de puesto de trabajo realizado en la empresa GHELLA SOGHENE C.A, y relacionado con el ciudadano J.H., (informe que debe reposar INPSASEL, orden de trabajo CAR-06-0266, de fecha 09 -11-2006), para que con vista a todo lo antes expuesto, se sirva informar a este Tribunal, si existe o no enfermedad de original ocupacional.

  2. -Se ordena libar oficios a la oficina de Servicio Judiciales, a los fines de que se sirva expedir los fotostatos correspondientes para su certificación.

  3. - Igualmente se ordenó remitir a (INPSASEL), en copia fotostática certificada y a los fines correspondientes, las otras pruebas promovidas por las partes y que rielan a los folio 6, 7, 32, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44, todo a los fines indicado, estos es a los fines de que se sirva informar a este Tribunal, si existe o no enfermedad de original ocupacional.

    Reanudación de la audiencia de juicio:

    El día VEINTIDOS (22) de MAYO del año dos mil siete (2007), se dejó constancia que estuvo presente en la audiencia la Dra. O.E.S.F., titular de la cédula de identidad No.V- 5.131.748, Medico Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo y Cojedes, (INPSASEL). Se le concedió el derecho de palabra a la Dra. O.S.M. ocupacional designada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo y Cojedes, expone verbalmente en referencia a la experticia medica, y responde a las preguntas formuladas por las partes y el Juez. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la parte actora con relación a la experticia; de seguidas, se le concede el derecho de palabra al representante de la demandada GHELLA SOGHENE C.A, quien expone verbalmente sus alegatos. Se deja constancia que ambas partes hicieron uso de hacer observaciones y conclusiones. La representación de la demandada Tacho de Falsedad tanto el Informe Medico consignado el día de hoy por la Dra. O.S., así como también su declaración de conformidad con los Artículos 83 Numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 1.380 Numeral 5 del Código Civil. La Inmediatamente.-

    Este juzgado oída la exposición de las partes declara que se admite:

    • La Tacha Propuesta por la demandada, con respecto al Informe Medico consignado el día de hoy por Dra. O.S., así como también su declaración, de conformidad Art. 83 Numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 1.380 Numeral 5 del Código Civil..

    Es por ello que se ordenó la apertura de la incidencia de tacha fundamentado en los artículo 1.380 y siguiente del Código Civil, y dicha incidencia se reglamentó.-

    * ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS EN INCIDENCIA DE TACHA DOCUMENETAL. DECISIÓN SOBRE LA TACHA.-

    Parte actora:

    *Promovió e insistió en hacer valer informe de certificación de enfermedad ratificado con la declaración del experto y promovió y reprodujo reproducción videográfica .- Alegó la improcedencia de la tacha propuesta aduciendo otras causales distintas a las invocadas por el tachante.- Al respecto el tribunal aprecia que la insistencia de la parte actora no desvirtua los fundamentos esgrimidos por la demandada en la tacha propuesta, y así se deja establecido.-

    Parte demandada:

    *Promovió en el Capítulo I , Documentales:

  4. - Escrito libelar folio 1 al 5.

  5. - Folios 45 al 54 Reposos emanados del IVSS.-

  6. - Informe médico folio 129 .-

  7. - Otro sí: Reproducción de audiencia.-

  8. - En diligencia alega presunta no insistencia en hacer valer documento.-

    • Respecto a las pruebas de la parte demandada adminiculadas a las pruebas de la parte actora sobre la tacha propuesta, de las mismas se evidencia que efectivamente se encuentra probado con el contraste entre el libelo de demanda, video, reposos y el informe médico de Inpsasel, que efectivamente Inpsasel atribuyó al actor declaraciones que el actor no hizo en el libelo de demanda, pues las funciones ó tareas ejecutas por el actor son distintas en el libelo y en los informes suscritos por los funcionarios de Inpsasel, en el libelo se alega distribuir agua con levantamiento de peso, mientras que en el informe medico se lee que además de éstas mismas actividades, hay otras actividades adicionales no alegadas en el libelo, por lo que resulta forzoso declarar la tacha con lugar y desechado del proceso éste documento , por cuanto, para ésta sentenciadora es imposible tener convicción sobre que fue lo que produjo la Discapacidad certificada por Inpsasel, en virtud de que no es posible determinar si fue la labor de trasladar agua con levantamiento de peso la que produjo la discapacidad, ó si la discapacidad se debe a las otras funciones no alegadas en el libelo de demanda, todo lo cual en criterio de ésta sentenciadora igualmente vulnera el derecho a la defensa que debe ser preservado en un juicio reglado por el principio del debido proceso, pues la litis se trabó entre las partes con base a las funciones de trasladar agua levantando peso y frente a ésta funciones la demandada hizo su defensa, mientras que, al no demandar por las otras funciones indicadas por los funcionarios de Inpsasel, no ha tenido oportunidad la empresa demandada de defenderse respecto a esas otras funciones no alegadas en el libelo, todo sin perjuicio de que el actor, pueda eventualmente tener derecho a demandar con base a las otras funciones del cargo que ostentaba, pues los funcionarios de Inpsasel certifican que en el cargo de obrero no solo se realizan las funciones por las que se demanda, sino tambien otras funciones por las que no se demanda en la presente causa, por todo lo cual se dejan a salvo los derechos que eventualmente asistan al actor.- Así se deja establecido.-

    *Todo lo antes expuesto se declara sin perjuicio de dejar establecido que Inpsasel como Organismo Publico especializado en materia de higiene y seguridad laboral, no conoce el libelo de demanda ni tiene porqué conocerlo , pues no es parte, por lo que se dejan a salvo los eventuales derechos que puedan corresponder al actor en funcion de actividades distintas a las indicadas en el libelo de demanda, por cuanto con el cargo de obrero se realizan todas las funciones descritas por los funcionarios de Inpsasel, siendo que los funcionarios de Inpsasel no tienen acceso al libelo de demanda pues actuan en base a la investigacion “in situ” que hacen para levantar el analisis de puesto de trabajo y la informacion que le suministren directamente las partes durante las investigaciones correspondientes, así como con base al exámen clínico y demás exámenes médicos que les sirven de apoyo al estudio del caso.-

    * Con respecto a la tacha propuesta por la demandada aduciendo que la funcionaria atribuyo al actor declaraciones no hechas en virtud de los reposos y la finalizacion de la relacion laboral, respecto a éste punto la tacha es improcedente pues la no prestacion efectiva de servicios no equivale a terminacion de la relacion de trabajo.-

    *Con respecto a la tacha propuesta por la demandada aduciendo que la funcionaria atribuyo al actor declaraciones no hechas en virtud del informe médico suscrito por el Dr. Rodríguez, respecto a éste punto la tacha es improcedente pues se lee en el analisis de puesto de trabajo levantado por Inpsasel que dentro de las funciones del cargo de obrero tambien se encuentran como parte de las funciones de dicho cargo, parte de las fundones que igualmente fueron indicadas en el informe suscrito por el Dr. Rodríguez .-

    * Con respecto a la impugnación hecha por la demandada en audiencia de juicio al sostener que la Médico de Insasel no se limitó a actuar con base a las documentales que le envió el Tribunal según auto expreso, al respecto, éste Juzgado aprecia como pertinente la observación hecha por la medico de Inpsasel quien explicó que no es posible volver a certificar una discacidad ya certificada, lo cual pone en evidencia, que si bien la parte actora promovió experticia ergonómica, sin embargo es igualmente cierto que Inpsasel por ser un organismo publico especializado actua con base a sus normativas internas, entendiendo ésta juzgadora que el analisis de puesto de trabajo (título conducente) es un requisito para la cerificación medica (tambien así lo hizo valer el apoderado actor en audiencia de juicio), pues de lo contrario perdería razón de ser el análisis de puesto de trabajo, máxime cuando en el caso de autos se encuentra probado que el actor probó la enfermedad con las documentales del IVSS y demas documentales ut supra valoradas. Así se deja establecido.-

    CONSIDERARON FINAL PARA DECIDIR

    Al quedar desechado el informe de Inpsasel para el caso de autos, por haberse declarado con lugar la tacha documental, por via de consecuencia, no existe prueba en autos de nexo causal entre la discapacidad y las labores alegadas en el libelo, por lo que forzosamente la demanda surge sin lugar y así se deja establecido, dejando a salvo los derechos que asistan al actor para demandar con base a las otras funciones inherentes a su cargo.-

    DISPOSITIVO

    Con fundamento a la valoracón de las pruebas del proceso y demas consideraciones explanadas en el presente fallo , éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA CON LUGAR LA TACHA DE DOCUMENTO INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA iincoada por el ciudadano J.H.S., en contra de la empresa GHELLA SOGHENE C.A.

    * SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS QUE EVENTUALMENTE PUEDAN ASISTIR AL ACTOR CONFORME A LA MOTIVA DEL FALLO.-

    * No hay condenatoria en costas por cuanto el actor tenia como salario normal (Folio 42) menos de 3 salarios minimos, todo de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .-

    Publíquese, regístrese, y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ

    DIANA PARES DE SERAPIGLIA

    EL SECRETARIO

    OLIVER GOMEZ

    En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 4:45 PM).-

    EL SECRETARIO

    OLIVER GOMEZ

    Exp. No. GP02-L-2006-000176

    DPdS//OG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR