Decisión nº -0- de Juzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monge de Yaracuy, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monge
PonenteReinaldo José Rzemieñ Freytez
ProcedimientoCobro De Bolívares Derivados De Accidente De Tráns

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Dicta la presente:

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE Nº: 539-11

MOTIVO: Conflicto Negativo de Competencia Territorial.

DEMANDANTES: A.H.S., T.E.H. PARRA Y L.L.R.O..

ABOGADOS ASISTENTES: M.B.Q. y G.G.C.R., Inpreabogados Nos. 34.772 y 86.472 respectivamente.

DEMANDADOS: J.V.M.U., y W.A.A..

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: A.H.S., mayor de edad, de nacionalidad española, con Cédula de Identidad No. E-00109990, y T.E.H. PARRA Y L.L.R.O., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V- 15.769.632 y V- 17.061.980, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio M.B.Q. y G.G.C.R., Inpreabogado Nos. 34.772 y 86.472 respectivamente,

DEMANDADOS: J.V.M.U., y W.A.A., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 9.372.384 y 18.546.910, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares, Daños Materiales y Daño Emergente derivados de accidente de transito.-

CAPITULO II

Recibida en fecha 17-05-2011, la presente causa signada con el No. 2.167-10, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, por declinatoria de competencia, este Tribunal observa que la misma fue interpuesta por los Ciudadanos A.H.S., T.E.H. PARRA Y L.L.R.O., asistidos por los Abogados en ejercicio M.B.Q. y G.G.C.R., Inpreabogado Nos. 34.772 y 86.472, respectivamente, contra los Ciudadanos J.V.M.U. y W.A.A., declinando la competencia por Territorio de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2009/0006 de fecha 18/03/2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, referente al cambio en la Cuantía y Competencia en los Tribunales de Municipios, dejándose constancia que este expediente se recibió sólo con copia del oficio de remisión que consta al folio 110 y en el folio 102 fue omitida la firma del Juez, se acordó la inmediata devolución a fin de que fuere subsanada la omisión. En fecha Siete (07) de Junio de 2011, se recibe del mismo Juzgado dicho Expediente dejándose constancia que fue subsanada tal omisión.

Ahora bien, de acuerdo con los hechos detalladamente explanados por los actores, éstos estiman la acción por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 163.813,61), por concepto de pago de daños materiales, daños ocultos, servicio de grúa y estacionamiento, daño emergente, operación a la Ciudadana L.R. y daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, mas los gastos, costos y costas, demandan además la indexación o corrección monetaria todo ello de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 72,73,192, 194 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre.

Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Conforme a la norma transcrita, a los fines de determinar la competencia por el territorio del órgano jurisdiccional que debe conocer en primera instancia de una controversia o conflicto de intereses, hay que tener en cuenta la concurrencia de dos supuestos fácticos, a saber, la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que la regulan.

Este Tribunal evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 23 de mayo de 2.009, siendo aproximadamente las 09:00 PM., según se

desprende del expediente administrativo de Tránsito Nº 0079, suscrito por L.F.P.C. (TT) Comandante de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre No. 52, del Estado Yaracuy, en el cual se señala que: “(…) deja constancia de la siguiente actuación: fui comisionado por el Jefe

de los Servicios Sgto/Mayor. (TT) T.A., a fin de que verificara la ocurrencia de un accidente de tránsito en la Carretera Vía Aroa sector Curva Los Caracoles, del Municipio San F.d.E.Y., y al llegar pude verificar que se trataba de un accidente del tipo: COLISION ENTRE VEHICULOS CON CINCO (05) LESIONADOS, colisión que dio lugar a la interposición de la presente demanda por Cobro de Bolívares derivados de Accidente de Tránsito, es por lo que la naturaleza jurídica objeto de la controversia corresponde a la materia de tránsito, pues encuentra su fundamento en la Ley de Trasporte Terrestre.

Igualmente, es importante para este Juzgador señalar que de la lectura tanto del Acta Policial que forma parte del expediente citado ut supra, como de los Informes del accidente de tránsito, que rielan a los folios 11 y 12 del expediente, se constata que el accidente ocurrió en el sector Curva Los Caracoles, del Municipio San F.d.E.Y., consideraciones contenidas en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual infiere que el Tribunal competente para conocer de la misma es este Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, erróneamente lo explana el referido Tribunal declinante, que es a este Juzgado, al señalar lo siguiente: “…de la revisión del libelo de demanda y su instrumento fundamental para ejercer la acción, se evidencia que la ubicación de los vehículos para el momento del accidente automovilístico, era la carretera panamericana sector Los Caracoles, Yumare, Municipio M.M. del estado Yaracuy, (…), cuya competencia territorial está atribuida al Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, (………).” Sector este cuya jurisdicción corresponde al Municipio San F.d.E.Y. y no al Municipio M.M., por cuanto su jurisdicción culmina en el Puente denominado Tesorero, a veinticuatro kilómetros de distancia de dicho Sector “Los Caracoles”, pues; aunado a ello, los demandantes ciudadanos A.H.S., T.E.H. PARRA Y L.L.R.O., ya identificados, en su escrito libelar muy claramente refiere que el accidente se produjo por la carretera que conduce de San Felipe a Yumare, en sentido hacia San Felipe, en el Sector Curvas de los Caracoles.

En consecuencia, resulta necesario trasladarse a la Ley de Transporte Terrestre, Gaceta Oficial Nº 38.985 de fecha 01 de agosto de 2008, que sirvió de fundamento a la parte demandante para el ejercicio de su acción, la cual en el título VIII, Capítulo II, artículo 212 establece:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

.

De la referida norma, se deduce que la competencia preferente es la jurisdicción de tránsito para determinar la responsabilidad por daños a que haya lugar con ocasión a un accidente de tránsito y establece que el procedimiento a seguir será el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, debiéndose atender igualmente a los efectos de determinar la competencia del Tribunal, a la cuantía del daño causado, y en cuanto al territorio, el lugar donde hayan ocurridos los hechos.

Por consiguiente, tomando en consideración las disposiciones de la Ley de Transporte Terrestre y por cuanto la competencia por la cuantía y el territorio son de orden público conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el presente expediente contiene la declinatoria de competencia procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, que éste Juzgador rechaza en la presente decisión, planteándose en consecuencia un conflicto de no conocer entre tribunales que ejercen su competencia en una misma materia, pero sobre un ámbito u orden de jurisdicción territorial diferente, por lo que, forzosamente, este tribunal debe declararse INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, y en consecuencia plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA:

En razón de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 335 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA igualmente INCOMPETENTE en razón del Territorio para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita regulación de la competencia a

cuyo efecto acuerda la inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, a los fines de que dirima el conflicto negativo de competencia que ha sido planteado. ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA y ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en La Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa a los trece (13) días del mes de junio del dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.

El Juez,

Abg. R.R.F..

La Secretaria Accidental;

Feliliana Del Valle Palacio Vargas.

En esta misma fecha y siendo la 3:00 p. m., se diarizó y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y constante de (122) folios se remitió junto con oficio Nº 195-11 de fecha 15-06-2011, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedó anotada su salida bajo el 539-11 del Libro de Entrada y Salida de Causas respectivo.

La Secretaria Accidental,

EXP. No. 539-11.

Quien suscribe Secretaria Accidental del Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: La autenticidad de las presentes copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales que constan en el expediente Nº 539-11, de cuya exactitud doy fe y las expido por mandato de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Aroa, a los quince (15) días del mes de junio del dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Feliliana Del Valle Palacio Vargas.

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