Decisión nº 755 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.

Maiquetía, trece de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: WP11-O-2011-000018

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2011-000074

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: L.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.612.076.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: O.E.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 44.132.

PRESUNTO AGRAVIANTE: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE A.C..

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil once (2011), por el ciudadano L.H.S., en su carácter de parte actora, asistido por el profesional del derecho E.B., contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011); la cual declaró Inadmisible la acción de A.C., intentada por el ciudadano L.H.S., en contra de la C.M.D.M.V..

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil once (2.011), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento.

III

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció criterio con carácter de vinculante, con relación a que jurisdicción le compete conocer los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, señalando lo siguiente:

…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

(subrayado y negrillas de esta Tribunal).

Conforme al criterio antes señalado, este Tribunal Superior es competente para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el incumplimiento en la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, siendo aplicable en materia constitucional, el procedimiento de amparo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 07 de fecha primero (1º) de febrero del año dos mil (2000), en la cual señaló lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. (…) omissis. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforme al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

Del mismo modo, considera esta Juzgadora necesario señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 501 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), con relación al cómputo del lapso procesal previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.

(…) Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló el criterio aplicable en cuanto a la formalización del recurso de amparo, en sentencia N° 3084 de fecha 14 de octubre del año 2005, en los siguientes términos:

La Sala estima pertinente una aclaratoria: En materia de a.c. no se exige la formalización de la apelación en los términos que el artículo 19.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa para el procedimiento de segunda instancia en los juicios de nulidad.

Ciertamente, en materia de a.c., la apelación está regulada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual no exige, so pena de una declaratoria de desistimiento, la consignación de un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en que se funda la apelación. En todo caso, un escrito que fundamente apelación en amparo debe presentarse dentro del lapso de treinta días, que se contarán a partir del auto que de cuenta del expediente, como lo señala el propio artículo y ha sido objeto de estudio por esta Sala.

Ahora bien, la ausencia de consignación de fundamentación no tiene ninguna consecuencia jurídica, pues el tribunal analizará la conformidad a derecho de la decisión contra la que se apeló conforme a la pretensión y defensas opuestas, se haya presentado o no escrito de apelación.

(Subrayado por este Tribunal).

Conforme al criterio antes señalado, en materia de a.c. no es obligatorio la consignación de un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa el recurso de apelación, toda vez que su ausencia no acarrea ninguna consecuencia; sin embargo de ser consignado por la parte recurrente, debe hacerse dentro del mismo lapso para decidir dicho recurso, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días.

Ahora bien, se observa que en el presente caso la parte recurrente no consignó escrito de formalización del recurso de apelación, no obstante, en aplicación del criterio antes señalado este Tribunal pasa a conocer el presente recurso de apelación pronunciándose en principio sobre los alegatos y defensas expuestas por la parte agraviada en el libelo contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.H.S., en contra de la CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.

En este sentido, siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Fundamentos del Recurso de Apelación

- Señala el presunto agraviado que interpone la presente acción de a.c. contra el Concejo Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, para que cumpla con la P.A. Nº 336/2007, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia, ordenó el inmediato reenganche del trabajador L.H.S. a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

- Igualmente, señala que en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008), la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, realizó la primera y segunda visita al Concejo Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, a los fines de que dicho organismo cumpliera voluntariamente la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que lo antes mencionado consta en el expediente administrativo Nº 036-2006-01-01044, consignado en copias certificadas marcadas con la letra “A”.

- Asimismo, señala que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, inició el procedimiento sancionatorio de multa, que riela en el expediente Nº 036-2008-06-010461, el cual consigna en copias certificadas marcada con la letra “B”.

- Manifiesta que con su proceder el Concejo Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, vulneró de manera directa y flagrante los derechos constitucionales de su representado al trabajo, a la protección del trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral prevista en los artículos 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Finalmente, solicita que se declare con lugar la presente acción de a.c. en contra del Concejo Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, y ordene el inmediato acatamiento de la P.A. Nº 336/2007 de fecha (20) de diciembre del año dos mil siete (2007), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

IV

MOTIVACION

Observa esta Juzgadora que el ciudadano L.H.S., ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011), por los motivos antes señalados.

Señalado lo anterior esta Juzgadora, pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, en este sentido, procede a analizar las pruebas consignadas por la partea agraviada.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

  1. - Observa esta Juzgadora que la parte agraviada consignó junto con el libelo de demanda, marcado con la letra A, copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 036-06-01-01044; contentivo de la P.A. Nº 336/07, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante desde el folio nueve (09) hasta el folio noventa y siete (97) del expediente, este Tribunal le reconoce valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tratarse un documento público administrativo, del mismo se desprende que veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dictó la P.A. Nº 336/07, en la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano L.H.S., ordenando al Representante Legal del Concejo Municipal del Municipio Vargas, reenganchar al accionante en su puesto de trabajo en la misma condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, asimismo, ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha que fue despedido, es decir, desde el veintitrés (23) de noviembre del año dos mil seis (2006), hasta la efectiva reincorporación del trabajador.

  2. - Asimismo, se desprende al folio sesenta y nueve (69) del expediente que cursa el acta de la primera visita de Inspección Especial realizada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil ocho (2008), constituyéndose en el Concejo Municipal del Municipio Vargas, el funcionario A.R. adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual dejó constancia que fue atendido por la jefe de personal y que la misma le manifestó que debía notificar a la Cámara Municipal, Instancia que tiene reservada las decisiones en materia de personal de acuerdo con la Ley.

  3. - Igualmente, al folio setenta y cinco (75) del expediente cursa el acta de la segunda visita de Inspección Especial realizada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008), constituyéndose nuevamente el funcionario A.R. adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la sede del Concejo Municipal del Municipio Vargas, siendo atendido nuevamente por la misma jefe de personal, quien manifestó que la P.A. que está pendiente por ejecutar, fue elevada a la consideración del cuerpo del Concejo Municipal del estado Vargas.

  4. - Al folio ochenta (80) del expediente cursa el memorando Nº 204/08, de fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008), dirigido por el Jefe de Servicio de Fuero Sindical al Jefe de la Sala de Sanciones, a los fines de que éste último se sirva iniciar el procedimiento sancionatorio de multa de conformidad con lo previsto en los artículo 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la Cámara Municipal, toda vez que en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008), desacató la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. Nº 336/2007, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007), por ese mismo organismo.

  5. - Por último, se observa desde el folio noventa y dos (92) la folio noventa y cuatro (94) del expediente, que cursa acta de visita de Inspección de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil nueve (2009), suscrita por el funcionario A.R. adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se constituyó en la sede del Concejo Municipal del Municipio Vargas, a los fines de practicar la notificación y verificación del cumplimiento de la P.A. Nº 336/07, la cual ordenó el reenganche del ciudadano L.H.S., manifestándole en esa oportunidad la Sindica Procuradora Municipal del estado Vargas, que por instrucciones de la Presidencia del Concejo Municipal del estado Vargas, interpuso la demanda de nulidad contra esa p.a. por ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, dejando constancia el funcionario que notificó a la Sindicatura Municipal del estado Vargas de la P.A. dictada a favor del presunto agraviado, del incumplimiento por parte de dicho organismo de esa Providencia. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Consignó en copias certificadas, marcado con la letra “B”, expediente administrativo Nº 036-04-2008- 06-00461, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en la Sala de Fuero Sindical, cursante desde el folio ciento trece (113) hasta el folio ciento treinta y seis (136) del expediente; se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tratarse de un documento público administrativo, del mismo se desprende que en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se inició el procedimiento sancionatorio, por el desacato de la Cámara Municipal del estado Vargas, a dar cumplimiento de la p.a. Nº 336/2008 de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil ocho (2008), dictada por ese mismo Organismo, notificándose del mismo al ente demandado en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2009), declarándose sancionada el Concejo Municipal del Municipio del estado Vargas, conforme a lo previsto en los artículos 639, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ordenándosele pagar una multa equivalente a Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve céntimos (Bs. 2.397,69), en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009), mediante P.A. Nº 035-09, dictada por la Sala de Sanciones de esa misma Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, quedando notificada la empresa demandada en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil nueve (2009). ASI SE ESTABLECE.

  7. - Del mismo modo, consignó marcado con la letra “C”, en copias certificadas, la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el expediente Nº 6211, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010), en la cual declaró consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sindica Procuradora del Municipio Vargas, contra la P.A. Nº 336/07, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASI SE ESTABLECE.

    Señalado lo anterior, considera importante este Tribunal señalar lo que estableció el Tribunal A-Quo, en su decisión en los siguientes términos:

    De modo que, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Órgano Jurisdiccional con competencia constitucional, determinar en cada caso sometido a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para entender que la lesión a los derechos del presunto agraviado ha sido consentida por éste. Una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se verifique la fecha de notificación del patrono, puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud, que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y así comienza a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo. Así se establece.

    …omisis…

    Ahora bien, como se señalo anteriormente, en el presente caso se interpuso una acción de a.c. contra el C.M.D.M.V., DEL ESTADO VARGAS, por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la P.A.N.. 336/2007 dictada en fecha 20 de diciembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dos (02) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días, después de culminado el procedimiento administrativo, es decir, después de notificada la referida empresa de la imposición de la multa por desacato a la referida Providencia (folio 128 y 129) . Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la presente acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.

    Así las cosas, el accionante en su acción señaló que el presunto agraviante, al no cumplir con la P.A.N.. 336/07, vulneró de manera directa y flagrante sus derechos constitucionales, a la protección del trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; sin embargo, considera este Jurisdicente que el ciudadano L.H.S. no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, sino que la acción de a.c. se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera este Tribunal que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud.

    Por lo que conforme a lo supra transcrito, establece este Sentenciador, que hubo consentimiento expreso de la supuesta lesión que se le causó y que además no se demostró que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, por lo que forzosamente este Jurisdicente declara la inadmisibilidad de la acción de A.C., por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la acción, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se Decide.

    Observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, declaró inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que consideró que la oportunidad para computar el lapso de caducidad de la acción de amparo comienza a transcurrir desde que el patrono haya quedado notificado de la imposición de la multa por desacato a la P.A. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto desde ese momento es que en realidad se está en una real inejecución del acto administrativo; en ese sentido, señala que en el presente caso se interpuso una acción de a.c. contra el Concejo Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada en la P.A. Nº 336/2007, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dos (02) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días, después de haberse notificado al patrono de la imposición de multa por desacato a dicha providencia, trascurrido los seis (06) meses; aunado a ello, señala que la parte presuntamente agraviada no fundamentó su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, solamente se refiere a violaciones de derechos constitucionales que afectan el interés particular del demandante, concluyendo que en el presente caso no se evidencia la violación de derechos constitucionales que afecten los intereses de un colectivo.

    En este sentido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la materia objeto de apelación, en los siguientes términos:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1009, de fecha 27 de junio del año 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ratificó el criterio establecido por la misma Sala, con relación a cuales son las excepciones para desaplicar el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    …omisis…

    Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), lo siguiente:

    (…) Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  8. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    ...omissis...

  9. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.”

    De allí que, conforme al criterio anterior, sólo es posible la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público y las buenas costumbres, ya definidos en la doctrina anterior, los cuales no se aplican al caso de autos por cuanto la pretensión principal sólo afectaría intereses de las partes y no intereses colectivos o difusos, ni atenta contra la moral o las buenas costumbres; por el contrario, el ente demandado ha evidenciado signos inequívocos de aceptar la lesión constitucional, al haber pagado voluntariamente parte de los conceptos reclamados.

    Así pues, de lo anteriormente señalado se evidencia que la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber transcurrido en exceso el lapso de caducidad previsto en la norma supra citada, toda vez que los actos u omisiones supuestamente lesivos, objetos de la presente acción, se produjeron en el trámite procesal que concluyó con el fallo dictado el 20 de junio de 2001, y no fue sino hasta el 13 de diciembre de 2006 -cinco años más tarde- que el accionante interpuso la acción de amparo, de lo que se evidencia que operó la caducidad de la acción; y así se declara.”

    De acuerdo con la decisión antes citada, se desprende que por vía excepcional sólo se puede dejar de desaplicar el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando la lesión de derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, ó cuando la lesión de los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere principios constitucionales.

    Asimismo, considera este Sentenciadora importante mencionar lo que la jusriprudencia ha indicado sobre el orden público, en este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2201 de fecha 16 de septiembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., señaló lo siguiente:

    "El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras."

    De acuerdo con lo antes citado, el orden público esta compuesto por normas de interés público que son de estricto cumplimiento por los particulares, las cuales tienen por finalidad garantizar los derechos del colectivo por encima del interés particular, procurando la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva en el ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte presuntamente agraviada fue favorecida por la P.A. Nº 336/07, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, al habérsele declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, asimismo, se observa que el ciudadano L.H.S., hizo lo posible para lograr el cumplimiento de la dicha P.A., tanto así que se inició un procedimiento sancionatorio de multa contra el Concejo Municipal del estado Vargas, siendo éste declarado con lugar, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009), mediante P.A. Nº 035-09, dictada por la Sala de Sanciones de esa misma Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, imponiéndosele a dicho Organismo, una multa de Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve céntimos (Bs. 2.397,69), quedando notificado el Concejo Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, de dicha decisión en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil nueve (2009).

    No obstante, observa esta Sentenciadora que fue hasta el veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), que la parte actora optó por exigir la ejecución de la P.A. Nº 336/07, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007), ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo; la cual es de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata, tal y como lo ha señalado la doctrina y la jusriprudencia, pudiendo ser ésta exigible mediante la acción de a.c., por ser urgente el cese de la violación del derecho al trabajo ocasionada, es por ello que uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, es la necesidad inmediata de restituir la situación jurídica infringida, pues de lo contrario se entendería que el agraviado ha consentido dicha lesión si dejase transcurrir seis (06) meses, desde el momento que ocurrió o se verificó la lesión o violación al derecho constitucional, toda vez que la única excepción a dicha consecuencia, es que se encuentren involucrado el orden público, es decir, el interés público en general, con el cual se pudiera lesionar las buenas costumbres de ese entorno social; tal y como lo dispone el artículo 6 numeral 4to, interpretado en las jurisprudencias antes citadas.

    Por las razones antes mencionadas, considera esta Juzgadora que en el presente caso, se solicita la restitución de la situación jurídica infringida sobre un acto cuyo interés sólo afecta el interés particular del accionante, el cual debió actuar diligentemente e intentar dicha acción conforme a los requisitos previstos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, específicamente con lo previsto en el artículo 6 numeral 4to, por cuanto el acto administrativo que desea ejecutar mediante esta acción de amparo, agotó todos sus procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y culminados estos con la notificación efectuada en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil nueve (2009), a la parte demandada de la imposición de la multa por el incumplimiento de acatar la P.A. Nº 336/07, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007), en la cual se ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, oportunidad a partir de la cual debe computarse el lapso de caducidad previsto en la norma antes mencionada, y conforme a lo ha establecido la por Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que desde el día cuatro (04) de agosto del año dos mil nueve (2009), hasta el día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), fecha en que se interpuso la presente acción de amparo, han transcurrido dos (02) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días, desde que la parte demandada no dio cumplimiento a la P.A. Nº 336/07 dictada en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007), trayendo como consecuencia el consentimiento expreso por parte del agraviado de esa actuación; en este sentido, visto que en el presente caso, no se configura la excepción prevista en el artículo 6 Nº 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, le es forzoso para esta Sentenciadora, declarar inadmisible la presente acción de a.c. de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se confirma la decisión dictada por el Tribuna Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011); la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.H.S., contra el Concejo Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas. ASI SE DECIDE.

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano L.H.S., en su carácter de parte agraviado asistido por el profesional del derecho E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.555, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011). SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011). INADMISIBLE, la Acción de A.C., intentada por el ciudadano, L.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.612.076, en contra del Concejo Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas. Se ordena la notificación de la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano L.H.S., en su carácter de parte agraviado asistido por el profesional del derecho E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.555, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011).

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011).

TERCERO

INADMISIBLE, la Acción de A.C., intentada por el ciudadano, L.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.612.076, en contra del Concejo Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena la notificación de la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Constitucional, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA.

Dra. V.V..

LA SECRETARIA

Abg. YELENY ROSARIO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. YELENY ROSARIO.

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