Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

Barcelona, veintiocho (28) de Julio del año dos mil catorce (2014)

203º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2014-000287

PARTES:

RECURRENTE: O.D.J.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.474.962, y domiciliado en la calle Punto Fijo, Urbanización S.C., Pariaguán, Estado Anzoátegui y en esta ciudad de Tránsito, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORLLYS QUIÑOEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 85.160

CONTRARRECURRENTE: ZURELYS J.U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.248.825, y domiciliada en la Urbanización F.P., Calle 7, Casa N° 18, Pariaguán, Municipio F.d.m.d.e.A., actuando en nombre y representación de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente representada por su apoderado judicial J.V.T., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.204

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA APELADA: La Sentencia de fecha veintitrés (23) de abril del año 2014, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

ASUNTO PRINCIPAL: 1208-13

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. presentado por el ciudadano O.D.J.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.474.962, y domiciliado en la calle Punto Fijo, Urbanización S.C., Pariaguán, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORLLYS QUIÑONEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 85.160, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril del año 2014, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Juicio de Obligación de manutención incoado por la ciudadana ZURELYS J.U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.248.825, y domiciliada en la Urbanización F.P., Calle 7, Casa N° 18, Pariaguán, Municipio F.d.m.d.e.A., actuando en nombre y representación de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente representada por su apoderado judicial J.V.T., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.204, contra el recurrente, ciudadano O.D.J.H.S., antes identificado.

En fecha 03 de junio del año 2014, se recibió el expediente, por ante este y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 10 de junio del año 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 25 de junio del año 2014, se agregó a los autos, escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en dos folios útiles.

En fecha 30 de junio del año 2014, cursa auto del Tribunal Superior reprogramando la audiencia oral y publica para el día 17 de julio del año 2014, a las once de la mañana

En fecha 03 de julio del año 2014, se recibió por ante la Unidad receptora de Documentos, escrito de contra-formalización del recurso por parte de contrarrecurrente en tres folios útiles.-

En fecha 08 de julio del año 2014, la Jueza A.J.D., Jueza Superior Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa, dejándose constancia que la presente causa se reanudará a los tres días contados a partir de dicho auto.-

En fecha 17 de julio del año 2014. se celebró la audiencia con la asistencia de la parte recurrente y contrarrecurrente debidamente asistidos de abogados.

Esta Juzgadora para decidir observa:

  1. ) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

    En el escrito de formalización de la parte recurrente, asistido de abogado, alega:

    Que ratifica y hace valer por ante esta Superioridad en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito de la contestación de la demanda y el escrito de promoción de pruebas que constan en autos.

    Que la sentencia adolece de un error material del folio 43 en el expediente y que el folio 43 es inexistente a pesar de que el tribunal por auto de fecha 10/04/2014 ordena corregir la foliatura.

    Que el Tribunal dicto sentencia en fecha 23/04/2014. pero cuando emite oficio 2010-0406, dirigido al representante legal del Instituto Universitario de Tecnología J.A.A., en fecha 24 de abril del año 2014, manifiesta que en esta fecha se dicto sentencia, creándose una confusión de la fecha de la publicación de la sentencia.

    Solicita la nulidad de la sentencia, conforme el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y del artículo 244 ejusdem, en base a los siguientes razonamientos: 1) El Tribunal A Quo guardó silencio en cuanto a lo alegado por las partes sobre el calificativo de concubinato.2) Que antes de interponerse la demanda en fecha 05/08/2012, conjuntamente con la demandante y madre del niño, suscribió un acuerdo de mutuo y amistoso acuerdo por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niñas y Adolescentes sede Pariaguán, donde se comprometió a depositar trescientos bolívares mensuales (Bs. 300,oo), mas una cuota especial en el mes de septiembre de Un mil quinientos bolívares (Bs. 1.5000,oo) para gastos escolares y otra cantidad igual en el mes de diciembre para cubrir los gastos en el mes de diciembre, cantidades que se depositaban en la cuenta del Banco Bicentenario N° 017501763600060050724, convenio que ha cumplido, a pesar de no haber reconocido legalmente a su hijo, y que habiendo consignado planillas de depósitos, el Tribunal de Municipio no apreció y mucho menos valoró en su favor.3) Alegó y probo ante el Tribunal de Municipio que tiene esposa y otras hijas , las cuales también tiene que velar en forma equitativa, y que se fijara un monto que satisficiera las necesidades del menor como de su familia, y que no tiene mas fuentes de ingreso sino el producto de su trabajo, así como prestamos que tiene que cumplir. Alegatos que no fueron estimados ni valorados por la recurrida para moderar en equidad las cantidades y obligaciones que su sentencia trata de imponer.

    Alega igualmente que siempre ha ayudado a la madre de su hijo, hoy demandante, y tomando en cuenta que el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención por efecto de la filiación corresponde al padre y a la madre y en este sentido el Tribunal de Protección no verificó que la solvencia económica de la madre, por lo que la decisión es injusta.

    En cuanto a las medidas preventivas dictadas, conforme el artículo 381 ejusdem, que señala, que no podrán decretarse medidas o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste en auto que el obligado ha venido cumpliendo voluntaria y oportunamente la obligación de manutención, considera el recurrente que al haber cumplido con la obligación de manutención de manera voluntaria con anterioridad a la demanda, solicita a esta superioridad, el levantamiento de las medidas .preventivas. Es por ello que solicita la nulidad de la sentencia

  2. ) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE

    En escrito presentado por la contra-recurrente, la misma alega:

    Que su representada convino con el padre de su hijo en la obligación de manutención por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio F.d.M.d.E.A., para cubrir los gastos del niño, y presentó planillas de depósitos, y que este pudo probar el cumplimiento de la obligación de manutención, pero lo cierto es que solo pudo probar que cumplió apenas con la misma, pretendiendo que eso sea valorado.

    Alego igualmente en su punto tercero las cargas familiares, que las dos hijas también tienen madre y deben coadyuvar con el padre en el cumplimiento de la obligación de manutención.

    Que en el escrito de Prueba alego que la esposa no era carga familiar, como lo pretendió hacer ver el padre del niño, porque solicitó las respectivas constancias de salario de la esposa, ya que los dos son docentes del Instituto Universitario de Tecnología J.A.A., extensión Pariaguán, y que si bien es cierto la Juez A Quo no aprecio la prueba de C.d.T. de la esposa, que nos es cargas para el demandado por tener sus propios ingresos.

    Señala el demandado y recurrente, que posee prestamos, pero que esos prestamos no eran solicitados para beneficiar a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Que el padre no ha cumplido ni con el compromiso de pasar los trescientos bolívares y aunque el ofreció una obligación de manutención, consideró el tribunal que quinientos bolívares (Bs. 500,oo) son insuficientes para cubrir las necesidades del niño.

    Es por todo ello que solicita que se declare improcedente la apelación formulada por el recurrente y demandado

  3. ) DE LAS ACTUACIONES PROCESALES:

    A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones de todo el asunto sometido a su consideración:

    De las actuaciones del asunto principal:

    Se trata de una demanda de la obligación de manutención (FIJACIÓN), incoada personal y oralmente por la ciudadana ZURELYS J.U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.248.825, y domiciliada en la Urbanización F.P., Calle 7, Casa N° 18, Pariaguán, Municipio F.d.m.d.e.A., actuando en nombre y representación de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el recurrente, ciudadano O.D.J.H.S., antes identificado, alegando que el que de la relación que sostuvo con el demandado procreo al niño de marras, y que desde que están separados, desde hace once años, dejó de cumplir con la obligación de manutención, y que el padre de su hijo labora en el Instituto Universitario de Tecnología J.A.A., por lo que solicita se inicie el procedimiento de obligación de manutención, y para asegurar el cumplimiento de la misma, solicitó medidas precautelativas, dirigidas al embargo del 30% del salario mensual, de las vacaciones, utilidades y cualquier otro beneficio que el corresponda y el embargo del 30% de las prestaciones sociales, en caso de retiro o despido voluntario, pidiendo se declarara con lugar en definitiva.- Anexo a la misma acta de nacimiento del niño.

    La demanda fue admitida en fecha 7 de Agosto del año 2013 y se ordenó la notificación del padre y recurrente, antes identificado y de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, dándose por notificada la Fiscal del Ministerio público en fecha 09/10/2013 y el demandado fue citado en fecha13/03/2013.

    En fecha 18 de marzo del año 2013, en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, no compareciendo la parte demandada y el demandado presentó escrito de dos (2) folios útiles y su anexo. El demandado debidamente asistido de abogado, rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, que no es cierto que entre la demandante y el haya habido una relación concubinaria sino fue una relación esporádica, cuando procreó al niño, que a pesar de ayudarla con el niño, no ha dejado de causarles problema en su vida familiar y personal, hasta que acudieron a la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente con sede en Pariaguán, donde se comprometió a cancelar la cantidad de Bs. 300,oo, una cuota especial de Bs. 1.500,oo en el mes de septiembre para útiles escolares y otra suma igual para el mes de diciembre por la época navideña. Y que la misma seria depositada en una cuenta en el Banco Bicentenario, identificada con el N° 0175501736000600724, a nombre de la madre del niño, anexo las planillas de depósito, y que ella acepto sin manifestar su inconformidad, aun sin haber reconocido a su hijo. Y que a pesar de ese convenio la demandante obro de mala fe con el único propósito de causales problemas, Se opuso a las medidas preventivas dictadas por cuanto ha estado cumplimiento con su obligación de manutención, y solicito oficiar al Banco antes señalado, para demostrar que ha cumplido puntualmente. Que ofreció una obligación de manutención de Bs. 500,oo y una cuota especial en el mes de septiembre y en el mes de diciembre de Bs. 1500,oo, y en cuanto a los gastos médicos serán cubiertos por los beneficios de la Institución Educativa donde presta sus servicios como profesor. Que el posee otras cargas familiares como dos hijas y una esposa, una de sus hijas es mayor de edad, pero cursa estudios en la institución educativa antes tantas veces mencionada, que mantiene un crédito con el Banco de Venezuela, mas las deducciones que se le hacen y solicita al momento de tomarse una decisión se tomen en cuentan su cargas familiares, que también tiene derecho. Anexo copia del acta de conciliatoria de Régimen de convivencia familiar, un deposito, bancario, acta de nacimiento de sus hijas, constancia de estudio de su hija mayor de edad. Constancia de préstamos con la caja de ahorro de profesores.

    En la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas:

    La parte demanda recurrente; promovió copia del convenio realizada por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente sede Pariaguán de agosto del 05/10/2012. Así como las planillas de depósitos efectuadas en el Banco Bicentenario agencia Pariaguán. De igual forma, promovió acta de nacimiento y certificación de matrimonio, así como estados de cuentas para hacer del conocimiento el crédito activo que mantiene con el Banco de Venezuela, al igual que los listines de pago del Instituto educativo, para que sean considerados. Solicito la prueba de informe al Banco Bicentenario, Agencia Pariaguán, para que envíen los estados de cuenta desde el mes de septiembre del año 2012 al mes de febrero del año 2014.

    Pruebas que fueron admitidas en fecha 26/03/2014 y se ordenó librar oficio al Banco Bicentenario, Agencia Pariaguán, solicitado los estados de cuentas.

    La parte demandante a través de su apoderado judicial presentó escrito de promoción de pruebas, donde ratifico en todas y cada una de sus partes lo solicitado por la demandante, a favor de su hijo. Solicitó se librara oficio al Instituto Educativo antes mencionado, a los fines de que enviaran la constancia de salario del demandado y de su esposa; y promovió acta convenio de la obligación de manutención por ante la tantas veces citada defensoría, donde se evidencia que el monto no fue fijado, y pidió que las mismas sean admitidas. Estas pruebas fueron admitidas en fecha 31 de marzo del año 2014 y se oficio requiriendo lo solicitado al Instituto Universitario Tecnológico J.A.A..

    Cursa a los autos, las constancias de ingresos o de salario del demandado y su esposa, enviados por la referente Institución educativa.

    Estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal en fecha 10 de agosto del año 2010 y se ordeno la prueba de informe a la empresa, para que informaran sobre el salario devengado por el demandado.

    En fecha 23 de Abril del año 2014, el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarando con lugar la demanda de obligación de manutención.

    En fecha 29 de abril del año 2014, la parte demandada apela de la decisión, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 02 de mayo del año 2014, y remitida a este Tribunal superior.

  4. - DE LA MOTIVIVACIÓN PARA DECIDIR:

    En su escrito de formalización el recurrente alega un error material del folio 43, el cual de la revisión de las actas procesales se puede observar por parte de este Tribunal Superior, que del folio 42 se salta al folio 44, por lo que se evidencia que hay un error en la foliatura que debe ser corregido por el Tribunal A-Quo, y se le sugiere que en lo sucesivo, el personal encargado de ello, debe verificar con atención la foliatura de los expediente, y en caso de detectarse alguna falla, debe ser ordenada su corrección por el Juez del Tribunal, que tenga a su conocimiento la causa. Si bien es cierto, la parte recurrente denuncia dicho error material, tampoco indica que haya sido sustraído documento o actuación procesal alguna, lo que considera este Tribunal un error material que debe ser corregido por la Jueza del Tribunal de Municipio, pero que en nada afecta el merito de la sentencia. Y así se decide.-

    Otro supuesto error material denunciado por el recurrente es con respecto a la fecha de la publicación de la sentencia, y ante esta denuncia esta Superioridad, puede observar, que la sentencia fue dictada en fecha 23 de abril del presente año y la misma posee un sello húmedo, que indica que la misma fue dializada en la indica oportunidad, por lo que ante lo denunciado se debe concluir que no hay duda alguna que la fecha de publicación sea la indicada. El hecho de que por error involuntario del Tribunal haya realizado un oficio, realizado en un fecha distinta a la de la sentencia, indicando que en esa fecha se dicto sentencia, no cabe duda, que se trata de un error material por parte de tribunal, que en nada afecta la validez de la sentencia dictada y recurrida. Se recomienda tener mas cuidado al momento de la redacción de autos y de oficios, en lo sucesivo. Y así se decide.

    En cuanto a la nulidad de la sentencia, basada en el hecho de que la Jueza, no se haya pronunciado sobre el calificativo del concubinato, esta superioridad es el criterio de que en efecto la jueza, hizo lo correcto, al no pronunciarse acerca de ese o de cualquier calificativo, alegado por las partes en el proceso, lo que la Juez de la causa debe estudiar, analizar y sentenciar, es una causa de obligación de manutención, que lo se tiene que probar, es que la filiación del niño, con respecto a sus padres este debidamente comprobada, y que se den los supuestos para la determinación de la obligación de manutención, (articulo 369 LOPNNA) no importa, como fue concebido, o bajo que relación fue concebido, lo importante es a.e.p.l., si la filiación esta plenamente comprobada, y en segundo lugar, la procedencia o no de la fijación de la obligación de manutención, en los términos fijados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niños y Adolescente. Por que bajo estas consideraciones, esta sentenciadora, considera que no hubo silencio por parte de la Juez, pues no le estaba dado, bajo el conocimiento de la causa de obligación de manutención, pronunciarse sobre si hubo o no hubo concubinato, ya que eso corresponde a un procedimiento independiente y autónomo, para que a través de una mero declarativa, haya pronunciamiento si hubo o no un concubinato o una unión estable de hecho. Por lo que la Juez A Quo, procedió correctamente en cuanto al señalamiento realizado por el recurrente y así se decide.

    En su alegatos la parte recurrente alega que antes de interponerse la demanda en fecha 05/08/2012, conjuntamente con la demandante y madre del niño, suscribió un acuerdo de mutuo y amistoso acuerdo por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niñas y Adolescentes sede Pariaguán, donde se comprometió a depositar trescientos bolívares mensuales (Bs. 300,oo), mas una cuota especial en el mes de septiembre de Un mil quinientos bolívares (Bs. 1.5000,oo) para gastos escolares y otra cantidad igual en el mes de diciembre para cubrir los gastos en el mes de diciembre, cantidades que se depositaban en la cuenta del Banco Bicentenario N° 017501763600060050724, convenio que ha cumplido, a pesar de no haber reconocido legalmente a su hijo, y que habiendo consignado planillas de depósitos, el Tribunal de Municipio no apreció y mucho menos valoró en su favor. Al respecto esta superioridad, señala: que de conformidad con lo señalado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, define lo que es las Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

    La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes es un servicio de interés público que en cada municipio debe ser organizado por la Alcaldía y, de acuerdo con su población, deberá contar con más de una Defensoría. Así mismo, las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes pueden ser organizadas por la sociedad, a saber: consejos comunales, comité de protección, asociaciones, fundaciones, organizaciones sociales o por cualquier otra forma de participación ciudadana. El Estado deberá adoptar las medidas necesarias para fortalecer las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes creadas por la sociedad.

    Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes tienen como objeto promover y defender los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Cada Defensoría tendrá un responsable a los efectos de esta Ley.

    Y dentro del servicio que prestan, se puede observar en el literal f) del artículo 202, señala lo siguiente, cito textual:

    f) Estimulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover la conciliaciones entre cónyuges, padres, madres y familiares con forme el procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capitulo XI de esta Ley, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento, en materias tales como: obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, entre otros

    .

    Lo que significa que las Defensorías de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso un defensoría, y que forma parte del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo señala el artículo 119 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal h), y quien como parte integrante de ese Sistema Rector Nacional, debe funcionar a través de un conjunto de acciones intersectoriales de servicio pública desarrolladas por los órganos que integran dicho sistema, en la cual participa la sociedad civil organizada, y además es de carácter pública por haber sido organizada y promovida por una Alcaldía, lo que le da el carácter de un órgano administrativo del sistema rector con carácter Público, y plenamente facultada para realizar conciliaciones con respecto a las obligaciones de manutención, acuerdos estos que de conformidad con lo establecido en el artículo 315, ejusdem, deben ser debidamente homologados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le otorga a este acuerdo conciliatorio, por supuesto debidamente homologado por el juez, los efectos de una sentencia definitivamente firme y ejecutoria.

    Esta superioridad observa que existe un acuerdo de obligación de manutención, cursante al folio 35, suscrito por las partes ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescentes del Municipio F.d.M. en la cual no se establece el quantum que el padre debía cancelar por concepto de obligación de manutención, que no fue homologado por el Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes competente por el territorio, o en el caso de los Tribunales foráneos, por el Tribunal de Municipio, lo que significa que existe un acuerdo escrito entre las partes dicho acuerdo tiene validez, entre ellas lo que no puede oponerse a terceros. Pero se respeta en tanto y cuanto fue realizado por ambas partes, Y así se decide.

    Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

    Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de su hijo, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado el pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto, y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

    No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

    Lo cierto es que si la obligación de manutención no esta determinada judicialmente y ante la controversia suscitada, es necesario que la misma sea fijada judicialmente. En este procedimiento la acción procedente es la fijación de la obligación de manutención, no se esta demandando incumplimiento, lo que supone que para demandar el incumplimiento, debe la misma estar previa y judicialmente fijada. Sin embargo, aunque el acuerdo no indique el monto de la obligación de manutención, no es menos cierto, que ambas partes han manifestado a través de sus escritos, la cantidad acordada, así como las cuotas especiales, y la obligación del padre de hacer los respetivos depósitos en la cuenta del banco Bicentenario, antes mencionada, lo cual no se ha puesto en duda. Y así se decide.

    No es correcta la apreciación del recurrente y demandado cuando señala que la Juez A Quo, no aprecio ni valoró los recibos de depósitos, pues del análisis de la sentencia recurrida se puede observar en el folio 52, cito textual:

    Igualmente le otorga valor probatorio a los ESTADOS DE CUENTA, emitidos por la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, , en atención a lo establecido en el artículo 483, ejusdem, ya que a través de los mismos el Tribunal pudo constatar que efectivamente el demandado de autos ha realizado depósitos en la cuenta N° 0175501736000600724, a nombre de la ciudadana U.B.Z., en fechas : 16-01-14 Bs 500, 03-02-2014 Bs 600, 04-01-13 Bs 500, 30-01-13 Bs 400, 0103-13 Bs 300, 02-04-13 Bs 500, 05-05-13 Bs300, 04-06-13 Bs 500, 02-07-03 Bs 300, 16-08-13 Bs 600, 0209-13 Bs 500, 04-09-13 Bs 1300, 20-09-13 Bs 1.200, 28-10-13 Bs 500 y 27-11-13 Bs 1.500

    .

    Estas cantidades que a criterio de quien suscribe esta sentencia, no eran, ni son suficientes para cubrir las necesidades del niño y es procedente fijar la obligación de manutención para sí regularizar tal situación existente.

    Es evidente que la Jueza A Quo, si realizo la valoración de la prueba señalada, pero lo cierto es que como se expreso anteriormente, no hay una fijación previa, ni administrativa, ni judicial, y ante la controversia suscitada, la acción correcta es la fijación de la obligación de manutención, conforme a las previsiones legales y eso fue lo que se decidió. Y así se decide.

    2) El recurrente alega igualmente que la Jueza de la causa no estimo, ni valoró el hecho de las cargas familiares del demandado, con respeto a su esposa e hijas. De la sentencia recurrida se puede evidenciar en folio 52, que la juez otorgó pleno valor probatorio a las partidas de nacimiento de la niña y de la joven adulta (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en la palabras de la Juez “(…) demostrándose con ello que constituyen carga familiar del demandado. (…)”.

    Sin embargo, consta al folio 18 una certificación expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil, del Municipio F.d.M., Pariaguán Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente promovida en la oportunidad procesal correspondiente, donde se evidencia que el demandado contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.I.B.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 18.037.717, en fecha 07 de Febrero del año 2014, lo cual debió ser valorada por la Jueza de la causa, habiendo un silencio de prueba al respecto.

    En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 257 ejusden, cito textual:

    Artículo 26 “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”,

    y el artículo 257 refiere:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Este Tribunal superior para evitar retardos innecesarios en el presente procede, lo valora por ser documento emanado de un funcionario público, que da fe pública de los actos que presencia, teniéndose, en consecuencia a la mencionada ciudadana L.I.B.Q., como una carga familiar del demandado. Y así se decide.

    Pero por otro lado, la Jueza de la causa de abstiene de valorar la constancia de ingreso de la ciudadana L.Y.B.Q., emanada del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología J.A.A., donde se indica que la mencionada ciudadana se desempeña como personal docente fijo, con una remuneración de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 11.660,50), por no ser parte en el proceso, y que a juicio de esta operadora de Justicia si debió ser valorada, porque al incluir a la misma como carga familiar, se debió analizar esta situación, ya que la misma al poseer ingresos propios, no puede representar para el demandado y recurrente, una carga familiar. Es cierto que los cónyuges se deben respeto y socorro mutuo, pero lo cierto es que las cargas matrimoniales son compartidas en un cincuenta por ciento, mal podría considerarse a la esposa una carga familiar, por las razones expuestas, cuando esta posee suficientes ingresos para contribuir con las cargas familiares. Y así se decide.

    3) Otro de los aspectos alegados por la parte demandada y recurrente, es que el Tribunal de la Causa no verificó la solvencia de la madre y en consecuencia la decisión del Tribunal fue injusta, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA, la obligación de la manutención corresponde a ambos padres, como un efecto de la filiación.

    Comparte esta operadora de justicia, lo señalado por el demandado y recurrente, que una vez determinada la filiación la obligación de manutención corresponde al padre y la madre, aunado a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, cuando señala, que las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto reciproco entre sus integrante. Y continúa señalado el referido artículo que el padre y la madre tienen los mismos deberes, responsabilidades y derechos compartidos, igual e irrenunciables de criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

    Lo que significa que la obligación de manutención, para los niños, niñas y adolescentes, según el artículo 365 comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica y odontológica, medicinas, recreación y deportes, corresponde a ambos padres de manera igualitaria y común. Lo que nos lleva entonces a que criterios debe seguir un Juez para la determinación de la obligación de manutención, y es allí como el artículo 369, de la LOPNNA, dispone lo siguiente:

    Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación e Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención, recibirá un incremento de sus ingresos.”

    Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y jurisprudencialmente se ha determinado, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos, a saber: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado b) las necesidades de los niños y adolescente, C) el principio de unidad de filiación , D) la equidad de género en las relaciones familiares y E) el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    La Jueza de la Causa, debió estudiar, analizar y concatenar todas las pruebas existentes en el proceso, para poder fijar una obligación de manutención acorde con las necesidades del niño de marras, tomando además en consideración, no solo los ingresos del padre y de la madre, sino también las cargas familiares que estos poseen, por cuanto no puede garantizar derechos, sin analizar ni estudiar, si se violan o no otros derechos, como lo son de los derechos de otros hijos, menores de edad, y que tal situación afecte sus relación con su pareja, con quien la une una unión matrimonial, a pesar de que esposa posee ingresos propios que le permite coadyuvar con el marido y padre del niño de marras con los gastos del hogar conyugal ya que como miembros que interactúan en una sociedad tienen que cubrir necesariamente, gastos necesarios, tales como los servicios públicos, y las propias para su propia manutención y la de su familia, y a pesar de no haber sido alegadas, no escapa del conocimiento de las máximas de experiencias de esa sentenciadora. Y así se decide.

    Es criterio de esta Juez de Alzada que los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad, salvo prueba en contrario, y como lo señale anteriormente, como es el caso que nos ocupa que se trata de un niño, y la madre debió llevar a los autos, cuales eran sus necesidades, para que el Juez de la Causa, en base a eso y a los ingresos del padre, determinara el quantum de la misma, sin olvidar que la obligación de manutención es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, tanto el padre como la madre deben y están obligados a contribuir con su hijo que aunque no se indica si el niño cursa estudios, cuales son los gastos que esto genera, otras necesidades básicas como la manutención, el vestuario, el calzado y la asistencia médica, entre otras y de acuerdo con lo establecido en el 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, concatenado al Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tanto el padre como la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciable de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, como ya lo indicamos

    En autos no hay prueba si la madre posee ingresos para cubrir parte de las necesidades de su hijo, pero lo cierto es que ella esta obligada en igualdad de condiciones con el padre de las obligación alimentarias que asisten a su hijo situación que debió ser tomada por el Juez A-quo, tomando en cuenta el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, en especial, la valoración que debe hacer el Juez de uno de los puntos importantes para determinar la obligación de manutención como lo es el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, y con eso seria la parte que aportaría la madre, en beneficio de su hijo. Y así se decide.

    En el presente caso esta plenamente comprobado en los autos que el padre y recurrente posee ingresos suficientes, para cubrir la obligación de manutención de su hijo, tal y como se demuestra de la constancia de ingresos, emanada del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología J.A.A., donde se indica que el mencionado ciudadano se desempeña como personal docente fijo, con una remuneración de DOCE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 12.110,50), debiéndose tomar en consideración a la hora de dictar una sentencia las distintas cargas familiares de este, para que cuando se fijara la obligación de manutención, la misma no afecta a otros beneficiarios de alimentos, tomando en consideración lo señalado en el artículo 371, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, establece:

    Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el Juez, o jueza debe establecer la proporción que corresponda a cada uno para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los o las solicitantes”.

    Todo ello concatenado al artículo 373, referida a la equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación de manutención, cito textual:

    El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos o éstas”.

    Situación que debió valorar la Juez A- quo, y tomar en consideración cuando fijó la obligación de manutención a favor de la accionante, especialmente cuando el Juez A Quo valora las partidas de nacimiento de las hijas del demandado .

    En la audiencia oral y pública de apelación el demandado presentó una nueva constancia de ingresos, donde se indica que el salario devengado por el demandado es de OCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 80918.00), sin embargo, ya sea que devenga la primera cantidad indicada o la segunda, es evidente que los ingresos que percibe el padre no le impiden cumplir con sus obligaciones de padre, más sin embargo, ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor custodio de la obligación de manutención que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tanto el padre como la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciable de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas; y por lo que se considera que esta ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal A Quo, tomando en consideración, el contenido del artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al interés superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “A”, “D” y “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño de marras, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), por lo que el presente recurso de apelación no debe prosperar. Y así se decide.-

    4) En cuanto a la medida preventiva, solicita el recurrente el levantamiento de la misma por considerar que ha sido puntual en el cumplimiento de la obligación de manutención. Al respecto esta sentenciadora es del criterio que siendo la obligación de manutención un derecho humano inherente al niño, niña y adolescente, pues esta íntimamente ligado a su subsistencia como persona, y como un ser vulnerable, la Jueza A-quo esta facultada y a mi juicio, incluso obligada a dictar las medidas provisionales necesarias para garantizar ese derecho humano, tan importante como es el derecho a la obligación de manutención, si bien es cierto la ante citada Ley Especial, en el artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que, no deben ser decretadas medidas preventivas o si se dictara, las mismas deben suspenderse si el padre prueba que ha cumplido de manera voluntaria y oportuna, se evidencia de los recibos de pago que el padre ha sido regular en el pago de las mismas, mas, solo consta en autos los pagos del año en curso y el pasado (2013), y no constan los otros años de cumplimiento, por lo que considero, que el levantamiento de las medidas, van a depender del cumplimiento voluntario y de la oportunidad de la obligación de manutención, fijada en este caso de manera voluntaria por ambos padres, y como la misma no fue homologada, es menester que una vez fijada la misma a través de una sentencia de la fijación de manutención, cuando esta quede definitivamente firme, el demandado u obligada, está en su derecho de dar cumplimento voluntario y puntual de la misma y en este caso, la Juez de la causa, podrá suspender la medida preventiva dictada, excepto las dictada en base a las futuras obligaciones de manutención, teniendo la parte accionante demandar el incumpliendo cuando se den los supuestos del artículo 381, cuando señala que se considera el riesgo manifiesto cuando, exista una retraso en el pago o cumplimiento de la obligación de manutención correspondiente a dos (2) cuotas consecutivas, todo ello al momento de la ejecución de la sentencia definitiva firma. Y así se decide.

    Es importante llamar la atención de la Juez A quo, con respecto a la oposición de las medidas preventivas dictadas provisionalmente, y en este sentido, la misma debió ser analizada en la sentencia, pues el Juicio de la obligación de manutención debe ser llevado sin incidencias, ni dilaciones y las que hubiera deben ser resueltas en la sentencia definitiva, tal y como lo señala el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998. Y así se decide

    Es indudable, que a pesar de los errores cometidos en la sentencia de primera Instancia, dictada por la Juez de Municipio, y para evitar dilaciones inútiles en este proceso, y habiéndose analizados todas las circunstancias de derecho planteadas, la obligación de manutención fijada, está acorde con las necesidades del niño, y los ingresos del padre, tomando en consideración, que dicha cantidad es suficiente para la manutención del niño, que incluye, manutención, vestido, calzado, educación, asistencia médica, cultura y recreación, así como las cuotas especiales, y en especial teniéndose el conocimiento del alto costo de la vida y los altos índices inflacionarios. Y así se decide.-

    DE LA DISPOSITIVA

    En atención a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación distinguido como BP02-R-2014-000287, ejercido por el ciudadano O.D.J.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.474.962, y domiciliado en la calle Punto Fijo, Urbanización S.C., Pariaguán, Estado Anzoátegui y en esta ciudad de Tránsito, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORLLYS QUIÑOEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 85.160, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril del año 2014, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Juicio de Obligación de manutención incoado por la ciudadana ZURELYS J.U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.248.825, y domiciliada en la Urbanización F.P., Calle 7, Casa N° 18, Pariaguán, Municipio F.d.m.d.e.A., actuando en nombre y representación de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente representada por su apoderado judicial J.V.T., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.204, contra el recurrente, ciudadano O.D.J.H.S., antes identificado. En consecuencia, queda confirmado el fallo apelado. Y ASÍ SE DECIDE. Y SEGUNDO: Y por efecto de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en fecha veintitrés (23) de abril del año 2014, el ciudadano O.D.J.H.S., continuará cancelando la misma cantidad en la sentencia antes referida y que fue objeto de esta apelación, y dar cumplimento voluntario a la ejecución de la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 203 ° de la Federación y 154° de la Independencia.-

    LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

    ABOG. A.J.D.

    LA SECRETARIA ,

    ABOG.Z.G.

    En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA ,

    ABOG. Z.G.

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