Decisión nº WP01-R-2014-000003 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de enero de 2014

203° y 154°

ASUNTO: WP01-R-2014-000003

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-003624

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Público DRA. BELITZA MARCANO, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA la L.S.R. a favor de los ciudadanos H.D.V.J.P. y SARRIAS GRASSO R.S., titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-14.045.655 y V-16.085.987, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como también para el primero de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 en su primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

…DECRETA LA L.S.R. de los ciudadanos J.P.H.D.V. y R.S.S.G., identificados al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento Ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ORDINARIO…

Cursante a los folios 21 al 28 de la incidencia.

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público al tomar la palabra expuso:

…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó l.s.r. al imputado de autos (sic), todas (sic) vez que considera esta representación fiscal que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones, tales como el acta de verificación de la sustancia incautada, registro de cadena de custodia, donde deja constancia la incautación efectiva de un envoltorio de regular tamaño y en el interior del mismo se encontraban ciento cuarenta y tres (143) envoltorios, que arrojaron un peso bruto de setenta y siete con sesenta con cinco (77,65) gramos y una b.e., objeto éste utilizado por los imputados de autos con la finalidad de controlar el pesaje de cada uno de los envoltorios destinados a la venta y distribución ilícita de dicha sustancia, es decir, el juez de instancia, debe de (sic) conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal (sic) signada con el Nº 171 de fecha 21-05-13, que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones emanadas de las cortes de apelaciones, la cual señala entre otras cosas, que el hecho de que no haya testigos durante el procedimiento policial, los funcionarios actuantes no dejan de tener la cualidad de testigos, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción, y es el juez en funciones de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras, el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio oral y público, tanto para condenar como para absolver, pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual al juez de control no se le permite valorar las pruebas, sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás sería materia de fondo, de tal manera que la falta de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios, no es razón para que se otorgue l.s.r., es todo…

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

La defensora pública DRA. C.R. expuso:

…esta defensa considera que la decisión tomada por la ciudadana Juez de Control esta ajustada a derecho en la cual se observa que se les esta garantizando los derechos y garantías procesales y constitucionales que ampran a mis representados toda vez que tal y como se observa en dicho procedimiento no están llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código orgánico (sic) Procesal penal (sic), de igual manera se evidencia una violación flagrante de los derechos de mis representados toda vez que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de personas que pudieran avalar dicho procedimiento tal y como lo establece la Sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, es por lo que le solicito al Magistrado de la Corte de Apelaciones a quien le corresponda la revisión, el estudio y la decisión del presente recurso tenga bien confirmar la decisión dictada por este Tribunal, es todo...

Asimismo se observa que en el acta que cursa a los folios 19 al 24 de la audiencia para oír al imputado, en la cual los ciudadanos J.P.H.D.V. y R.S.S.G. se acogieron al precepto constitucional.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional…”

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

(Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo a los ciudadanos H.D.V.J.P. y SARRIAS GRASSO R.S., el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el primer aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como también para el primero de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 en su primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo el primer ilícito el de mayor entidad dado que tiene atribuida una pena de prisión de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión, en tal sentido este Tribunal Colegiado tomando en consideración que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la entidad del delito de mayor gravedad tal como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 31-12-2013 realizada por Funcionario adscrito a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: "…Siendo aproximadamente las 02:40 horas de la mañana, encontrándonos de recorrido policial, por el sector del Caribe, vía principal, momentos cuando nos desplazábamos específicamente por las adyacencias del hotel FIORIMAR, logramos observar a dos (02) ciudadanos con las siguientes características: el primero de estatura mediana, de tez blanca, contextura delgada, quien vestía para el momento un pantalón jeans de color azul, franela de color blanca, quien a simple vista se le notaba que carecía del ojo izquierdo, el segundo de estatura mediana, de tez blanca, contextura gruesa quien vestía para el momento una franela de color azul con mangas blancas y un pantalón jeans de color azul, y llevaba consigo un bolso de color azul terciado, los mismos al avistar la comisión policial se tornaron en una actitud nerviosa, los cuales de manera repentina apresuraron el paso hacia el lado contrario en el que venían, motivo por el cual procedimos a descender la unidad policial, acerarnos con las precauciones del caso a los mismos, dándole la voz de alto, identificándonos con nuestras credenciales como funcionarios policiales del estado Vargas, reteniéndolos a ambos preventivamente…acto seguido le solicite a los ciudadanos retenidos la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándonos los mismos, no ocultar nada. Seguidamente comisione al OFICIAL JEFE (PEV) 3-299 MATERAN GERSON, que tratara en lo posible de ubicar a un ciudadano para que nos sirviera de testigo presencial de la revisión que se va a realizar, presentándose a los pocos minutos el referido oficial e indicándome no haber logrado ubicar algún ciudadano debido a la hora y lo desolado del lugar, luego le hice conocimiento a los ciudadanos retenidos que serían objeto de una inspección corporal…donde comisione al OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-011 BASALO RAUL, para tal fin, donde (sic) indicándome a los pocos minutos el referido oficial haberle incautado a los ciudadanos retenidos lo siguiente: al primero antes descrito dentro en la pretina del pantalón jeans que posee lo siguiente “Un (01) arma de fuego elaborada en metal, marca SIG SAUER, modelo P226, calibre 9mm de color negro con plateado, seriales 013467, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, provista de un (01) cargador elaborado en metal de color negro contentivo en su interior de doce (12) balas sin percutir del mismo calibre, de igual manera en el bolsillo del lado izquierdo del mismo pantalón se le incautó un (01) cargador elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de ocho (08) balas sin percutir calibre 9mm”. Quedando identificado este ciudadano retenido según datos filiatorios aportado por el mismo como: H.D.V.J.P., de 34 años de edad. V-14.045.655. Al segundo antes descrito se le incauto dentro de un bolso color azul que posee terciado lo siguiente "Un (01) bolso elaborado en material sintético de color azul, con una inscripción que se l.B.M., con una tira elaborada del mismo material de color negro, contentivo en su interior, de un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color traslucido, contentivo dentro del mismo de ciento cuarenta v tres (143) envoltorios, en donde ciento treinta v uno (131) de estos se encuentran envueltos en material sintético de color blanco y doce (12) de ellos envueltos en material sintético de color verde, atados cada uno de los mismos con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de cada uno de ellos de un polvo blanco, de una presunta droga denominada cocaína, de igual manera se incautó dentro del mismo bolso una (01) b.e. elaborada en material sintético de color plateado, marca DIAMOND, modelo A04, y también se logró incautar en dicho bolso Un (01) teléfono celular, de color negro, marca BlackBerry 9780, modelo Bold, serial IMEI 357963045920632, contentivo en su parte interior de una pila de color negro, marca BlackBerry, con un chip marca movistar". Quedando identificado este ciudadano retenido según datos filiatorios aportado por el mismo como: SARDIA GROSO (sic) R.S., de 30 años de edad, INDOCUMENTADO. En tal sentido…me comunique con el Oficial Jefe (PEV) AMAS PULIDO, operador de servicio en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) a quien le suministre los datos del ciudadano aprehendido (sic) primeramente antes descrito y del arma de fuego incautada, para la respectiva verificación y a los pocos minutos el mencionado oficial indico (sic) que el ciudadano primeramente descrito de nombre H.D.V.J.P. presenta registros policiales, dicha arma se encuentra sin novedad, no verificándose al segundo ciudadano antes descrito de nombre SARDIA GROSO (sic) R.S., ya que se encontraba indocumentado. Posteriormente se trasladaron a los ciudadanos aprehendidos, y todas las evidencias incautadas a la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar…siendo pesadas las sustancias incautadas, arrojando el siguiente resultado: los cientos cuarenta y tres (143) envoltorios arrojo (sic) un peso bruto de Setenta y siete con sesenta y cinco gramos (77.65grs)…” Cursante en los folio 03 de las actuaciones originales.

  2. -ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA de fecha 31-12-2013 realizada por Funcionario adscrito a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparecen como aprehendidos los ciudadanos: 1.- H.D.V.J.P., de 34 años de edad, V-14.045.655, 2.- SARDIA GROSO (sic) R.S., de 30 años de edad, INDOCUMENTADO…se pasa a dejar constancia de la siguiente particularidad "un (sic) (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color traslucido, contentivo dentro del mismo de ciento cuarenta y tres (143) envoltorios, en donde ciento treinta y uno (131) de estos se encuentran envueltos en material sintético de color blanco y doce (12) de ellos envueltos en material sintético de color verde, atados cada uno de los mismos con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de cada uno de ellos de un polvo blanco, de una presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de Setenta y siete con sesenta y cinco gramos (77.65grs). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en el depósito de evidencia a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente del mismo modo lo antes descritos quedarán a la orden de la Fiscalía undécima del Ministerio Público del Estado Vargas…” Cursante al folio 07 de las actuaciones originales.

  3. -ACTAS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 31-12-2013 realizada por Funcionario adscrito a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente:

  1. "…un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color traslucido, contentivo dentro del mismo de cierno cuarenta y tres (143) envoltorios, en donde ciento treinta y uno (131) de estos se encuentran envueltos en material sintético de color blanco y doce (12) de ellos envueltos en material sintético de color verde, atados cada uno de los mismos con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de cada uno de ellos de un polvo blanco, de una presunta droga denominada cocaína…”

  2. “…Un (01) bolso elaborado en material sintético de color azul, con una inscripción que se l.B.M., con una tira elaborada del mismo material de color negro, una (01) b.e. elaborada en materia sintético de color plateado, marca DIAMOND, modelo A04, Un (01) teléfono celular, de color negro, marca BlackBerry 9780, modelo Bold, serial IMEI 357963045920632 contentivo en su parte interior de una pila de color negro, marca BlackBerry con un chip marca movistar…”

  3. Un (01) arma de fuego elaborada en metal marca SIG SAUER, modelo P226 calibre 9mm de color negro con plateado seriales 013457 con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, provista de un (01) cargador elaborado en metal de color negro contentivo en su interior de doce (12) balas sin percutir del mismo calibre, un (011 cargador elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de ocho (08) balas sin percutir…” Cursantes a los folios 08, 09 y 10 de las actuaciones originales.

Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia que el presente proceso tiene como sustento legal solo en las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores, quienes afirman haber observado en actitud sospechosa a los ciudadanos J.P.H.D.V. y R.S.S.G., por lo que procedieron a someterlos a una inspección corporal y a quienes presuntamente le fueron incautados los objetos que aparecen mencionados en las actas de cadenas de custodia que rielan a los autos, en tal sentido vale advertir que si bien tales actos de investigación permiten acreditar las existencia de los objetos descritos en las mismas, los mismos no resultan suficientes para establecer la tenencia de tales objetos por parte de los detenidos, debido a que las actuaciones policiales no se encuentran respaldada por testigo alguno que corrobore lo expuesto por los funcionarios policiales, por lo que la sola actividad de los funcionarios policiales, no resulta suficiente para acreditar la verosimilitud del estado probatorio de la detención in fraganti, pues tal y como lo ha sostenido nuestro m.T.d.J. en situaciones similares:“…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Asi como en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

De allí que resulta oportuno resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, en la cual se señala que:

…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

(Cursivas y negrilla de la Sala).

De allí que al adecuar los criterio antes expuestos con la situación jurídica planteada en el presente caso, se concluye que para este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que al ciudadano J.P.H.D.V. y R.S.S.G., se encontraban en posesión de los objetos descritos en las actas de cadena de custodia, donde se constata que al primero de los nombrados presuntamente le incautada el arma de fuego y al segundo la cantidad de Setenta y siete con sesenta y cinco gramos (77.65grs) de la droga denominada cocaína, siendo ello así se evidencia que las precalificaciones de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 en su primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por el Juez Aquo, en contra de ambos ciudadanos no se adecua a lo que consta en el acta policial, sin embargo tomando en consideración que el procedimiento policial fue realizado sin la presencia de testigo, tal como se dejo sentado ut supra, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 31 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA la L.S.R. a favor de los ciudadanos H.D.V.J.P. y SARRIAS GRASSO R.S., titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-14.045.655 y V-16.085.987, al primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 en su primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,quienes el Ministerio Público y al segundo por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por no estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA la L.S.R. a favor de los ciudadanos H.D.V.J.P. y SARRIAS GRASSO R.S., titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-14.045.655 y V-16.085.987, al primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 en su primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,quienes el Ministerio Público y al segundo por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por no estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional a los fines de la Ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M.

RB/NS/RCR/HD/maria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR