Decisión nº 107 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves primero (01) de Agosto de 2.013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000176

PARTE DEMANDANTE: C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.419.690, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., B.V., A.P., EDELYS ROMERO, A.V., K.R., I.M., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R. y C.D.P., Procuradores del Trabajo del Estado Zulia, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2003, bajo el No. 49, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: F.R., P.H., L.S. y MERCELIA FARIA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 91.243, 83.376, 9.189 y 34.171, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano C.H., en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROTECCION INTEGRAL, C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por parte de la demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien denunció la violación por parte del Juez de instancia de la regla de valoración de la prueba, donde se desnaturalizó el contenido y alcance a través de la testimonial del ciudadano actor C.H., insistiendo en que era un trabajador de confianza bajo una relación contractual. Que la Juez aquo debió concluir en esa afirmación, para negarle en consecuencia, los conceptos reclamados de bonos nocturnos y horas extras. Que se evidencia que existió una relación laboral fraccionada en dos períodos de espacio y tiempo limitado. Invocando la declaración de parte en la que se ratifica la condición de C.H.. Que se produjeron dos períodos interrumpidos de relación laboral, y como consecuencia de ello, operó la prescripción de la acción con relación al primer período. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación. Presente igualmente la Representación Judicial de la parte demandante, adujo que el actor firmó una contratación por cuanto la labor fue de permanencia en la entidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 al 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que de las actas y de los hechos no consta que haya sido un trabajador de confianza, sólo supervisaba que los trabajadores cumplieran con las funciones de vigilancia. Que contratos de trabajo celebrados no cumplen con los requisitos de validez, por lo tanto quedaron desechados y por ello se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, donde se comprobó que no hubo interrupción de la relación laboral. Que la demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se decide conforme a la confesión relativa. Solicitando se ratifique el fallo apelado.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que en fecha 08 de marzo de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Supervisor de Operaciones, para la empresa demandada VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., cumpliendo dichas labores de lunes a domingo en un horario de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 1.857, oo. Que la relación laboral fue pactada bajo la modalidad de contrato por tiempo determinado, siendo su fecha de culminación y término de la relación el día 21 de marzo de 2011, sin que a la fecha de la demanda la empresa le cancelara sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor producto de su prestación de servicios. Que todos esos conceptos constituyen un beneficio ganado a su favor, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen con ocasión de la relación jurídica laboral que mantuvo con la empresa por espacio de 4 años y 13 días exactos. Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o fecha cierta ante esa situación, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, realizó el reclamo administrativo y sin embargo no hubo conciliación. Que de lo anterior, se evidencia la posición contumaz de la empresa, por lo que invoca la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1; igualmente, invoca la aplicación de los artículos 108, 174, 219, 223, 153, 156 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todas las razones señaladas, es por lo que demanda los siguientes conceptos: Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 16.600,33, Vacaciones No Disfrutadas y No Canceladas: reclama Bs. 4.358,12, Bono Vacacional Vencido: Bs. 2.104,60, Utilidades Vencidas: Bs. 3.714, oo, Bono Nocturno: Bs. 28.808,94, Días de Descanso: Bs. 12.875,20. Que los conceptos sumados hacen la cantidad reclamada de Bs. 68.461,19. Solicitando se declare con lugar la demanda.

DE LA FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Constata esta Juzgadora, que la parte demandada, incompareció a la celebración de una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, y no contestó la demanda, a pesar de haber promovido pruebas, compareciendo a la audiencia de juicio, oral y pública, incurriendo así, entonces, en una confesión ficta relativa por su incomparecencia, por lo que esto conlleva a este Tribunal de Alzada a tener como cierto lo alegado por el actor, siempre y cuando, su petitorio no sea contrario a derecho, razón por la cual debe verificarse la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, de acuerdo a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, implica para esta Juzgadora la consideración de las pruebas aportadas por ambas partes, tomando en cuenta la Jurisprudencia pacífica y reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, donde se dejó sentado con carácter vinculante con respecto a la incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar:

“…La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Con respecto a la falta de contestación de la demanda, se estableció:

“Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

En base a la jurisprudencia analizada ut supra, tomando en cuenta que, la inasistencia del demandado a la celebración de una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, acarrea la admisión de los hechos afirmados por el actor en forma relativa, sin embargo esta admisión opera juris tantum, es decir, desvirtuable por prueba en contrario, por lo que este Tribunal de alzada pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de trece (13) folios útiles, copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 042-2011-03-1338 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Esta documental que riela desde el folio 40 al 52 ambos inclusive, no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, evidenciado el procedimiento administrativo instaurado por el actor en virtud del reclamo del pago de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió constante de un (01) folio útil, Carta de Trabajo emitida por la empresa VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió constante de un (01) folio útil, Cheque No. 45186480 de la cuenta de la empresa demandada de fecha 08 de marzo de 2011, por la cantidad de Bs. 2.546,00. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió constante de veinte (20) folios útiles, estados de cuentas del Banco Mercantil. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: R.P., V.H.G. y J.P.P.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de un (01) folio útil, contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes. En la oportunidad legal correspondiente la parte actora alegó que carece de valor probatorio, porque aunque es su firma se encuentra en relleno la fecha de duración y viola el contenido del artículo 74 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte promovente insistió en su valor probatorio. En tal sentido, analizará más adelante esta Juzgadora si estos contratos celebrados por tiempo determinado, reúnen los requisitos consagrados en la norma sustantiva laboral para su procedencia y validez; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso y establezca las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió constante de un (01) folio útil, contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió constante de un (01) folio útil, recibo No. 704060447 de fecha 17/09/2008 expedido por Banesco, Banco Universal, sobre sumas de dinero recibidas por el trabajador. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando así demostrado que el trabajador recibió pago por prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió constante de un (01) folio útil, recibo de transferencias a terceros de fecha 15/04/2009 expedido por el Banco Mercantil. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, donde admitió la parte actora haber recibido dicha cantidad en virtud de un préstamo del año 2009; en consecuencia, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió constante de un (01) folio útil, recibo de fecha 21/12/2008 expedido por la demandada y suscrito por el actor, por un monto de Bs. 2.000,oo. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió constante de un (01) folio útil, recibo de fecha 15/04/2008 expedido por la demandada y suscrito por el actor, por un monto de Bs. 1.300, oo. Se aplica el análisis ut uspra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió constante de un (01) folio útil, recibo de Transferencias a terceros de fecha 18/08/2010 expedido por el Banco Mercantil. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió constante de un (01) folio útil, recibo de fecha 25/08/2009 expedido por la demandada y suscrito por el actor, por un monto de Bs. 2.500, oo. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió constante de un (01) folio útil, recibo de transferencias a terceros de fecha 28/09/2010 expedido por el Banco Mercantil. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió constante de un (01) folio útil, recibo de transferencias a terceros de fecha 07/12/2010 expedido por el Banco Mercantil. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE INFORMES:

    - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a los fines que informara sobre los particulares solicitados. Se admitió la prueba cuanto ha lugar en derecho y se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta oportuna a tales requerimientos, y los cuales valora esta superioridad en virtud de no haber sido impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, quedando así demostrado que fueron depositadas por parte de la empresa demandada cantidades de dinero a favor del actor ciudadano C.M.H.M.. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANCO BANESCO, a los fines que informara sobre los particulares solicitados. No consta en actas sus resultas, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano:

    - OSNALDO GOMEZ: Leídas las generales de ley a la preguntas que les fueron formuladas contestó que conoce al ciudadano C.H. y a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., porque trabaja en la empresa; que su cargo en la empresa, al igual que el cargo del señor Carlos era el de Supervisor; que el señor Carlos trabajaba 11 horas con 1 hora de descanso, en jornadas diurnas y nocturnas porque era un horario rotativo; que debía supervisar todos los servicios asignados; que le consta el horario rotativo del señor Carlos porque se turnaban, cuando uno estaba de mañana el otro estaba de noche; que el señor Carlos iba a hacer las supervisiones a los Te con Té, Burger King, a algunas Discotecas o Eventos; que cuando él (testigo) entró en el 2007 ya el señor Carlos estaba en la parte de operaciones; que la jornada de trabajo no se extendía; que el señor Carlos nunca le hizo redobles en jornada nocturna.

    Esta declaración no forma convicción a esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al actor de autos, ciudadano C.H., quien afirmó que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 08 de marzo de 2007, con el cargo de supervisor de operaciones, y bajo un horario de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., 12 horas; que quien lo llevó a la empresa fue una persona llamada J.G.E. que es compadre del dueño de la empresa, y fue quien lo recomendó, y al otro día comenzó a trabajar; que el contrato se firmó con el señor Fodor que es el propietario de la empresa, y le dijeron que firmara porque necesitaban que comenzara al otro día porque les hacía falta un supervisor, y que por la necesidad de comenzar a trabajar le hicieron firmar unas hojas de un reglamento, y que todos los documentos que f.e. en blanco; que él averiguó que esos contratos a través del tiempo que tiene la tinta de la firma y el relleno que le hacen después se dan cuenta de lo que ésta diciendo; que la empresa juega con la necesidad del trabajador, porque sacan al personal haciendo valer las fechas de ese contrato a tiempo determinado, y la mayoría de los trabajadores al pasar 2 meses o mas se cansan y agarran lo que le den, cuando en realidad les corresponde más dinero; que el cheque de Bs. 2.500,oo es un dinero que el dueño de la empresa le debía a él, porque la empresa presta servicios en eventos especiales y le dejó dicho que si no le firmaba la liquidación no cobraba el cheque, y cuando lo fue a cobrar el cheque estaba invalidado; que el señor Osnaldo siempre se rehusó a trabajar de noche porque le causaba problemas, y por eso lo hacía él; que la relación laboral se termina porque la tenían con los dueños de los locales, prácticamente era de ellos, y eso causó molestia en el dueño de la empresa porque no entendía porqué no lo llamaban a él; que lo sacaron de vacaciones y trabajó hasta el 31 de marzo de 2009 y se reintegró el 04 de mayo del mismo año, que el depósito que aparece de Bs. 1.800,oo es ese pago; que en 2008 y 2009 disfrutó de sus vacaciones y se las cancelaron; que cuando los trabajadores no gozan del Seguro Social porque ellos alegan que es un personal rotativo; que en vista que él entró recomendado era de confianza; que en el 2008 tuvo un accidente con una camioneta, y no le pagaron las vacaciones porque como la camioneta no estaba asegurada, el gasto de la camioneta se la descontó de sus vacaciones y siguió trabajando, en el 2009 las disfrutó y se las pagaron, en el 2010 no salió de vacaciones porque no tenía a nadie que lo cubriera; que la política de la empresa es pagarte el bono al regresar de las vacaciones. Se valora esta declaración conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora que incurrió la parte demandada en una confesión ficta relativa al no comparecer a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y al no dar contestación a la demanda, quedando en consecuencia, admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, restando sólo a.l.p.e. derecho de los conceptos reclamados; sin dejar a un lado el análisis de los contratos de trabajo celebrados por tiempo determinado, para verificar si reúnen los requisitos de validez para su procedencia, tomando en cuenta que alegó la parte demandada que hubo dos relaciones de trabajo, y que con relación a la primera operó la prescripción de la acción; y por último, verificar la demandada honró sus obligaciones al pagar al actor en su totalidad las prestaciones sociales generadas por el tiempo que duró la relación laboral. Constatando esta sentenciadora, que con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, no logró la parte demandada demostrar los alegatos esgrimidos en su escrito de promoción de pruebas y en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razones por las que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Se observa, que a pesar que la empresa demandada no contestó la demanda, la misma en la primera oportunidad de ejercer algún tipo de defensa, como lo fue en la audiencia preliminar, al consignar su escrito de promoción de pruebas, opuso al actor como defensa subsidiaria la prescripción de la acción; sin embargo, de la revisión que ha efectuado esta Juzgadora de las actas procesales, verifica que no operó tal defensa, tomando en cuenta que la relación de trabajo finalizó el 21 de marzo de 2011 y es en fecha 06 de marzo de 2012 que se presentó la demanda, lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento; aunado al hecho que quedó admitido que la relación laboral sostenida entre las partes no tuvo interrupción alguna, es decir fue continua, razón por la que se declara Sin Lugar tal defensa subsidiaria opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Encuentra esta Juzgadora, que estamos en presencia de una confesión ficta relativa, -como se dijo- quedando admitida la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma, pudiendo la parte demandada por medio de prueba desvirtuar o demostrar alguna cancelación de acreencias laborales, cosa que no logró con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, ni pudo desvirtuar con dichas pruebas la confesión ficta relativa en la que incurrió con su falta de contestación.

Ahora bien, basó la apelación la parte demandada en la “…violación a la regla de valoración de la prueba, donde se desnaturalizó el contenido y alcance a través de la testimonial del ciudadano actor C.H., que es un empleado de confianza bajo una relación contractual. Que la Juez Aquo debió concluir que es un empelado de confianza y no se le pueden atribuir bonos nocturnos y horas extras; que existió una relación laboral fraccionada en dos períodos de espacio y tiempo limitado. Que se produjeron dos períodos interrumpidos de relación laboral, y como consecuencia, de ello, operó la prescripción de la acción en el primer período; aunado a la validez de los dos contratos de trabajo celebrados “por tiempo determinado, esto es, entre el ciudadano C.H. y LA SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PROTECCION INTEGRAL, el primero referido a la prestación de servicios de fecha 08 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008; luego, en un lapso mayor de 30 días se celebró un segundo contrato, desde el 04 de mayo de 2009 al 21 de marzo de 2011, toda vez que el punto discutido en la Audiencia de Apelación se centró en verificar si efectivamente, estos dos contratos reúnen los requisitos consagrados en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor desempeñó el cargo de VIGILANTE PRIVADO.

Así pues, de las actas del proceso, específicamente de los contratos de trabajo consignados por la parte demandada y plenamente reconocidos por la parte actora, se observa en el primer contrato, que entre las cláusulas se indicó:

“…hemos convenido en celebrar de común acuerdo mediante el presente instrumento un CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO que se regirá por los siguientes términos que se transcriben: PRIMERA: “EL TRABAJADOR” conviene y se obliga a prestar sus servicios personales como “VIGILANTE PRIVADO”, CUMPLIENDO CON LAS LABORES INHERENTES A SU CONDICÓN… CUARTA: El presente contrato entrará en vigencia el día 08/03/2007, y su duración extenderá hasta el día 31/12/2008, siendo el mismo por tiempo determinado…”.

El segundo contrato de trabajo celebrado contiene las mismas enunciaciones, con excepción de las labores que ejecutaba el actor y la duración del contrato: Así, cita textual:

“…hemos convenido en celebrar de común acuerdo mediante el presente instrumento un CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO que se regirá por los siguientes términos que se transcriben: PRIMERA: “EL TRABAJADOR”, conviene y se obliga a prestar sus servicios personales como “VIGILANTE PRIVADO”, CUMPLIENDO CON LAS LABORES INHERENTES A SU CONDICÓN… CUARTA: El presente contrato entrará en vigencia el día _04/05/2008, y su duración se extenderá hasta el día 21/03/2011, siendo el mismo por tiempo determinado…”.

Del contenido de los contratos de trabajo celebrados entre las partes cuyo extracto se ha copiado parcialmente, se observa, que existió continuidad en la relación laboral, ya que lo único que se modificó fue la duración del contrato que fueron llenados a bolígrafo en la cláusula “CUARTA”, referida al efecto, entre uno y otro contrato, no compartiendo esta Juzgadora los alegatos formulados por la parte demandada, por lo que se concluye que el actor celebró un contrato por tiempo determinado que fue prorrogado automáticamente y de manera voluntaria por parte de la empresa demandada, convirtiéndose en una relación laboral por tiempo indeterminado; donde no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; considerando esta sentenciadora, que ha quedado demostrada la verdadera naturaleza del servicio prestado por el demandante en virtud de que prestó sus servicios como Vigilante Privado y NO COMO ALEGO LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE APELACION, ORAL Y PUBLICA CELEBRADA, QUE ESTE CUMPLIO FUNCIONES DE UN TRABAJADOR DE CONFIANZA, TODA VEZ QUE TRAJO A LAS ACTAS PROCESALES LOS CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO CELEBRADOS Y QUE AMBAS PARTES SUCRIBIERON Y FUERON CONTESTES AL INDICAR EL CARGO DESEMPEÑADO POR EL ACTOR ENTRANDO EN CONTRADICCION AL MOMENTO DE ALEGAR LOS HECHOS ANTE ESTA INSTANCIA; por lo tanto, se concluye que el ciudadano C.M.H.M. PRESTÓ SUS SERVICIOS DE MANERA DIRECTA, SUBORDINADA HASTA EL DÍA 21 DE MARZO DE 2011, FECHA CIERTA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, PARA LA EMPRESA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL C.A.. ASI SE DECIDE.

TERCERO

En base a las anteriores consideraciones, resulta necesario traer a colación lo establecido en la doctrina y jurisprudencia patrias con relación a este tipo de contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado, toda vez que se ha dejado sentado que el contrato de trabajo es una convención por la cual una persona pone su actividad profesional a disposición de otra, de modo que trabaje bajo la dirección de ésta y para su provecho, mediante una remuneración denominada salario, tal y como lo sostiene (Planiol y Riperrt). Igualmente el Profesor Mario l. Deveali lo conceptúa como “aquél en virtud del cual una persona se obliga a ejecutar personalmente una obra, o a prestar un servicio por cuenta de otra, mediante una remuneración”. Es un contrato que por sus características persigue la integración de la persona que trabaja en el cuerpo social de la comunidad y de la empresa para alcanzar con ello una relación armónica en el sistema de producción, fundamentalmente entre sus componentes esenciales, es decir, el capital y el recurso humano, y en este sentido, el ordenamiento jurídico impone a cada parte del contrato de trabajo, obligaciones y derechos. Para el patrono, el poder de dirección es una condición esencial en la ejecución del contrato de trabajo, de allí la subordinación, carácter que se manifiesta a través del sometimiento del trabajador a las órdenes e instrucciones del empleador en la prestación; al decir del profesor R.A.G., en el contrato de trabajo se coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que las obligaciones que dimanan del contrato han de ser cumplidas. Así las cosas, si durante la ejecución de un contrato de trabajo el patrono da una orden e instrucción, ésta debe ser cumplida por el obligado, salvo que sea manifiestamente improcedente o ponga en peligro al propio trabajador, circunstancia que deberá ser alegada y probada por el trabajador para eximirse de la obligación de acatamiento que le impone el contrato de trabajo; esta conclusión está recogida en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento. Si por el contrario, no se dan las circunstancias referidas, y no se cumple con la instrucción dada, el trabajador está incurriendo en una causal justificada de despido; por lo que, en argumento en contrario, en el presente caso no se dan los supuestos bajo los cuales es procedente el contrato de trabajo celebrado entre las partes, por tiempo determinado, y cuya duración quedó demostrada que fue desde el 08 de marzo de 2007 hasta el 21 de marzo de 2011.

En el presente caso, y tal y como se dejó sentado ut supra, dadas las deficiencias encontradas en el contrato de trabajo que denominó la parte demandada “por tiempo determinado”, se concluye que la intención de las partes fue obligarse laboralmente en forma indefinida, no logrando demostrar la parte demandada que haya cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para celebrar un contrato por tiempo determinado. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, y a los fines de ahondar un poco más sobre la naturaleza jurídica de los contratos por tiempo determinado, tenemos que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, consagra: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido, y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga…”. Este artículo fija las reglas aplicables a los contratos de trabajo por tiempo determinado, en cuanto al momento de su terminación, la posibilidad de prórroga y los efectos de la celebración de un nuevo contrato en el curso del mes siguiente. El artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa el contenido de este artículo, al establecer cuáles son las razones especiales que justifican más de una prórroga en los contratos de trabajo por tiempo determinado, sin alterar su condición. Los contratos de trabajo por tiempo determinado han de celebrarse por escrito, lo cual facilita la prueba que la intención de las partes ha sido la de vincularse por tiempo determinado. Se pone de relieve el carácter excepcional de los contratos de trabajo por tiempo determinado, así como la intención de favorecer la contratación por tiempo indefinido, ya que al limitarse la posibilidad de prórroga y la celebración de nuevos contratos entre las mismas partes, si se incumplen las previsiones establecidas en la norma, el contrato se considerará por tiempo indeterminado. Por su parte, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, estipula: “… El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) en el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley. Regula esta norma, en forma taxativa, los tres (3) supuestos bajo los cuales autoriza el legislador la celebración de contratos de trabajo por tiempo determinado. Tales supuestos justifican la duración limitada del vínculo y son de carácter excepcional, pues la regla general es la contratación por tiempo indefinido. Autoriza la Ley la celebración de un contrato de un contrato por tiempo determinado cuando: 1.- Lo exija la naturaleza del servicio. Es importante destacar que la naturaleza del servicio se puede determinar por su objeto, finalidad o algún elemento característico del contrato. Como ejemplo de este supuesto, podemos mencionar la contratación de encuestadores para una campaña publicitaria con duración predeterminada, la contratación de trabajadores adicionales por incremento temporal en la producción, o bien la contratación de personal adicional en determinada temporada con ocasión del aumento en la demanda en ciertas épocas del año.

En el caso de autos, tal y como antes se dijo, según las características del cargo desempeñado por el actor, jamás pueden subsumirse las labores prestadas en la empresa demandada dentro del referido artículo 77 ajuste, razón por la que se reitera, la intención de las partes contratantes en el presente procedimiento, fue la de obligarse en forma indefinida. ASÍ SE DECIDE.

Ha de resaltarse que la parte actora en la Audiencia de Apelación, se conformó con la condena del Tribunal Aquo, no apelando de las cantidades condenadas, por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados: Así tenemos:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: C.H..

- FECHA DE INGRESO: 08/03/2007.

- FECHA DE EGRESO: 21/03/2011.

- SALARIO MENSUAL: Bs. 1.857, oo.

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    - Se señala:

    Período Salario

    Mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono Vacacional Salario

    Integral Antigüedad Acumulado

    Mar-07 1857,00 61,90 2,58 1,20 65,68 0 0

    Abr-07 1857,00 61,90 2,58 1,20 65,68 0 0

    May-07 1857,00 61,90 2,58 1,20 65,68 0 0

    Jun-07 1857,00 61,90 2,58 1,20 65,68 5 328,41

    Jul-07 1857,00 61,90 2,58 1,20 65,68 5 328,41

    Ago-07 1857,00 61,90 2,58 1,20 65,68 5 328,41

    Sep-07 1857,00 61,90 2,58 1,20 65,68 5 328,41

    Oct-07 1857,00 61,90 2,58 1,20 65,68 5 328,41

    Nov-07 1857,00 61,90 2,58 1,20 65,68 5 328,41

    Dic-07 1857,00 61,90 2,58 1,20 65,68 5 328,41

    Ene-08 1857,00 61,90 2,58 1,20 65,68 5 328,41

    Feb-08 1857,00 61,90 2,58 1,20 65,68 5 328,41

    Mar-08 1857,00 61,90 2,58 1,20 65,68 5 328,41

    Abr-08 1857,00 61,90 2,58 1,38 65,85 5 329,27

    May-08 1857,00 61,90 2,58 1,38 65,85 5 329,27

    Jun-08 1857,00 61,90 2,58 1,38 65,85 5 329,27

    Jul-08 1857,00 61,90 2,58 1,38 65,85 5 329,27

    Ago-08 1857,00 61,90 2,58 1,38 65,85 5 329,27

    Sep-08 1857,00 61,90 2,58 1,38 65,85 5 329,27

    Oct-08 1857,00 61,90 2,58 1,38 65,85 5 329,27

    Nov-08 1857,00 61,90 2,58 1,38 65,85 5 329,27

    Dic-08 1857,00 61,90 2,58 1,38 65,85 5 329,27

    Ene-09 1857,00 61,90 2,58 1,38 65,85 5 329,27

    Feb-09 1857,00 61,90 2,58 1,38 65,85 5 329,27

    Mar-09 1857,00 61,90 2,58 1,38 65,85 5 329,27

    Abr-09 1857,00 61,90 2,58 1,55 66,03 5 330,13

    May-09 1857,00 61,90 2,58 1,55 66,03 5 330,13

    Jun-09 1857,00 61,90 2,58 1,55 66,03 5 330,13

    Jul-09 1857,00 61,90 2,58 1,55 66,03 5 330,13

    Ago-09 1857,00 61,90 2,58 1,55 66,03 5 330,13

    Sep-09 1857,00 61,90 2,58 1,55 66,03 5 330,13

    Oct-09 1857,00 61,90 2,58 1,55 66,03 5 330,13

    Nov-09 1857,00 61,90 2,58 1,55 66,03 5 330,13

    Dic-09 1857,00 61,90 2,58 1,55 66,03 5 330,13

    Ene-10 1857,00 61,90 2,58 1,55 66,03 5 330,13

    Feb-10 1857,00 61,90 2,58 1,55 66,03 5 330,13

    Mar-10 1857,00 61,90 2,58 1,55 66,03 5 330,13

    Abr-10 1857,00 61,90 2,58 1,72 66,20 5 330,99

    May-10 1857,00 61,90 2,58 1,72 66,20 5 330,99

    Jun-10 1857,00 61,90 2,58 1,72 66,20 5 330,99

    Jul-10 1857,00 61,90 2,58 1,72 66,20 5 330,99

    Ago-10 1857,00 61,90 2,58 1,72 66,20 5 330,99

    Sep-10 1857,00 61,90 2,58 1,72 66,20 5 330,99

    Oct-10 1857,00 61,90 2,58 1,72 66,20 5 330,99

    Nov-10 1857,00 61,90 2,58 1,72 66,20 5 330,99

    Dic-10 1857,00 61,90 2,58 1,72 66,20 5 330,99

    Ene-11 1857,00 61,90 2,58 1,72 66,20 5 330,99

    Feb-11 1857,00 61,90 2,58 1,72 66,20 5 330,99

    Mar-11 1857,00 61,90 2,58 1,72 66,20 5 330,99

    Total: 15.168,94

    Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde por días adicionales de antigüedad, la cantidad especificada en el siguiente cuadro:

    Período Salario Promedio Días Adicionales Acumulado

    2009-2010 66,03 2 132,05

    2010-2011 66,20 4 264,79

    Total: 396,85

    Ahora bien, de acuerdo a los adelantos de prestaciones sociales recibidos por el actor, que rielan en el presente expediente en los folios 85, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 y de los cuales fueron reconocidas las cantidades recibidas por la parte actora en la audiencia de juicio, la cantidad total de adelantos es de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.138, oo). Por lo que, le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.427,79); asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

  2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Corresponde al actor de los períodos 08-03-2009 al 08-03-2010 y el 08-03-2010 al 21-03-2011, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.342,60), la cual se especifica en el siguiente cuadro:

    Período Días vac. Bono Salario Acumulado

    2009-2010 17 9 61,90 1609,4

    2010-2011 18 10 61,90 1733,2

    total 3342,60

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS Y UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS de los períodos 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 le corresponde la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.714,oo), la cual se especifica en el siguiente cuadro:

    Período Días de Utilidades Ultimo Salario Diario Acumulado

    Marzo 2007-Diciembre 2007 (fracción) 11,3 61,90 696,38

    Enero 2008-Diciembre 2008 15 61,90 928,50

    Enero 2009-Diciembre 2009 15 61,90 928,50

    Enero 2010-Diciembre 2010 15 61,90 928,50

    Enero 2011-Marzo 2011 (fracción) 3,8 61,90 232,13

    Total: 3714,00

  4. - BONO NOCTURNO, Quedó admitida la jornada laboral del demandante, a saber de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., todo en virtud de la confesión recaída en la parte accionada, por lo que dicho concepto de declara Procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en consecuencia le corresponde al actor el 30% de recargo del salario mensual de Bs. 1.857,oo., que serían Bs. 557,1, de acuerdo a la jornada nocturna de 12 horas de lunes a sábado, de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 por cada mes laborado, resultando en la cantidad total de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 29.802,7). ASÍ SE DECIDE.

  5. - DÍAS DE DESCANSO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 216 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997); siendo así, si bien existe una admisión de hechos por parte de la hoy accionada, el actor tenia la carga probatoria de demostrar e indicar cuales domingos fueron laborados, en consecuencia se declaran improcedentes. ASÍ SE DECIDE.

    Todos los conceptos señalados, resultan en la cantidad total de CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 40.287,09), los cuales le son adeudados al ciudadano actor C.H., por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.

    Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por los otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo labora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho F.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano C.H., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PROTECCION INTEGRAL C.A. (plenamente identificadas en actas);

    3) SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PROTECCION INTEGRAL C.A., A PAGAR AL CIUDADANO C.M.H.M. la cantidad de Bs. 40.287,09, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada;

    4) SE CONFIRMA el fallo apelado;

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA PARCIALIDAD DEL FALLO APELADO.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO

    MELVIN NAVARRO GUERRERO.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.).

    EL SECRETARIO

    MELVIN NAVARRO GUERRERO.

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