Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial d*-el Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 21 de julio de 2011

201º y 152º

PARTE: ACTORA: M.V.H.A., venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 15.414.053.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: C.I.C.R. y Otras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 76.601-.

PARTE DEMANDADA: El PAIS TELEVISIÒN (CANAL I C.A.), inscrita por ante el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16/02/1995, bajo el N° 57 Tomo 39-A Pro.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: R.A.A.C., D.A. FRAGIEL, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 38.383 y 118.243 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-000124

Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana M.H. contra la sociedad mercantil El País Televisión (CANAL I C.A.).

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 17 de febrero de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto para el día 21/03/2011, la cual ocurrió, difiriéndose el dictamen del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, en ese sentido visto que el ciudadano Juez que preside este despacho se encontraba de reposo se reprogramó la lectura del dictamen del dispositivo oral para el día miércoles 20 de julio, por lo que llegada la fecha indicada se dictó el mismo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que “… El día 02 de Septiembre del año 2008, contrató [sus] servicios en el cargo de Productora I, devengando un salario mensual que fue aumentado con el transcurso del tiempo y me era pagado en forma quincenal, siendo mi último salario mensual la cantidad de Bs. 1.700,00, mi representada prestaba sus servicios en una jornada de trabajo de lunes a viernes; en un horario comprendido de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., horario y trabajo que desempeñe a cabalidad hasta el día 06 de abril de 2009, termina mi relación laboral por despido injustificado; motivado a éste despido, en fecha 30 de abril de 2009, solicité el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Estado Miranda, por estar amparada por el Decreto Presidencial, es emitida p.a. de fecha 16 de noviembre de 2009, en virtud de la contumacia de la accionada en el reenganche y pago de salarios caídos, procedo a demandar como en efecto lo hago para que pague; antigüedad acumulada 07 meses y 04 días; los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad art. 108 de la LOT., parágrafo primero literal b, 45 días Bs. 2.705,83; 2) Bono Vacacional Fraccionado 4,06 días Bs. 230,08; 3) Vacaciones fraccionadas 8,75 días Bs. 495,85; 4) Utilidades fraccionadas 8,75 días Bs. 495,85; 5) Indemnización por despido injustificado art. 125 numeral “2” 30 días Bs. 1.803,90; 6) Indemnización sustitutiva del preaviso 30 días Bs. 1.803,90; 7) Salarios caídos desde 06-04-2009 hasta el 27-05-2010, Bs. 23.292,28; para un total demandado de Bs. 30.827,69, (…)”, más los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación señaló que “…Aceptamos y reconocemos que inició relación de trabajo con nuestra representada desde el 02 de septiembre de 2008, desempeñándose bajo el cargo de Productor I, siendo que con posterioridad al día 06 de abril de 2009, no se presentó más a supuesto de trabajo. Laborando efectivamente hasta la mencionada fecha, momento para el cual devengaba la cantidad de Bs. 1.700,00, por concepto de salario mensual, equivalente a un salario diario de 56,66; aceptamos que para la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, para el 06 de abril de 2009, a la trabajadora efectivamente se le adeudaba y le debían ser cancelados todos los montos correspondientes a sus derechos adquiridos conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas cantidades siempre estuvieron a la disposición de la ciudadana demandante, y quien siempre estuvo renuente a aceptar. En tal sentido, reconocemos y convenimos en los montos pretendidos por la demandante, únicamente en los que se refieren a las prestaciones de antigüedad art. 108 LOT., vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; negamos la obligación del pago de los pretendidos salarios caídos e indemnizaciones que por despido injustificado prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto nuestra representada no despidió a la trabajadora; en definitiva lo legalmente adeudado a la trabajadora es la cantidad de Bs. 3.927,61, que corresponden a las cantidades adeudadas y reconocidas; antes de negar los hechos narrados en el libelo de demanda y de controvertir el derecho pretendido, resulta de gran relevancia advertir, sobre la ilegalidad de la P.A. contenida en el Acta de la misma fecha y dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró el supuesto despido injustificado y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora, derivándose de dicho instrumento la pretensión del pago de supuestos salarios caídos, así como de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas cantidades aumentan considerablemente el monto de lo verdaderamente adeudado (…) la Ley prevé un procedimiento administrativo, en la cual se dictará providencia (…) en el presente caso, a pesar de que la empresa negó la ocurrencia del despido, y aún cuando la providencia indica que tal despido fue negado por el patrono, se procedió en el mismo acto de contestación a declarar con lugar la solicitud, sin abrir el lapso probatorio, la cual vulnera el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, y en especial de la empresa accionada, a quien se le ordenó el pago de salarios caídos y un reenganche sin que en ninguna parte conste que dicha empresa haya efectuado el despido de la trabajadora (…) oponemos la nulidad por inconstitucional e ilegalidad del actor administrativo (providencia) de la cual el trabajador accionante pretende derivar sus derechos a indemnizaciones por supuesto despido (…) en el presente caso la trabajadora alega haber despedido en fecha 06 de abril de 2009 pero que corresponde a la trabajadora la carga de probar tal supuesto de hecho alegado, (…); negamos que nuestra representada se encuentre en la obligación de cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs. 23.292,28, por concepto de 411 días de supuestos salarios caídos, pues nuestra representada no despidió a la trabajadora reclamante; negamos adeude a la trabajadora la supuesta cantidad de Bs. 3.607,80, por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la empresa nunca procedió a despedir a la trabajadora; negamos que le adeude la cantidad de Bs. 30.827,69, suma que comprende todos los conceptos y cantidades pretendidas y señaladas en el libelo de la demanda…”.

El a quo mediante sentencia de fecha 26/01/2011, declaró con lugar la demandada al considerar que “…la demandante alegó que el día 02 de Septiembre del año 2008, comenzó su relación laboral con la demandada y que último salario mensual la cantidad de Bs. 1.700,00, y trabajo que desempeñó a cabalidad hasta el día 06 de abril de 2009, y terminó su relación laboral por despido injustificado, que motivado a éste despido, en fecha 30 de abril de 2009, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Estado Miranda, y que es emitida p.a. de fecha 16 de noviembre de 2009, en virtud de la contumacia de la accionada en el reenganche y pago de salarios caídos, procedió a demandar los conceptos y montos señalados en. Libelo de la demanda.-

Igualmente se observa que la demandada en su escrito de contestación negó la obligación del pago de los pretendidos salarios caídos e indemnizaciones que por despido injustificado prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no despidió a la trabajadora, alegó la ilegalidad de la P.A. contenida en el Acta de la misma fecha y dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró el despido injustificado y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora, opuso la nulidad por inconstitucional e ilegalidad del actor administrativo (providencia) de la cual el trabajador accionante pretende derivar sus derechos a indemnizaciones por despido, negó se encuentre en la obligación de cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs. 23.292,28, por concepto de 411 días de supuestos salarios caídos, pues no despidió a la trabajadora reclamante; negó adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 3.607,80, por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según su dicho, la empresa nunca procedió a despedir a la trabajadora; asimismo, negó el monto total demandado.-

Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si es procedente o no el pago de los salarios caídos condenados por medio de P.A. y las indemnizaciones por despido injustificado demandadas por la accionante.-

Ahora bien, se ha sostenido por criterios jurisprudenciales, que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. Igualmente que la prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual, y una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. Además, que el trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.

De igualmente manera, se ha sostenido que la p.a. a la que hace referencia la demandada, tiene un efecto, que consagra al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concede estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantiene su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renuncie a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo, siendo este el caso que nos ocupa.-

De manera que, y siguiendo como principio la equidad en el proceso tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto el incumplimiento del patrono de reenganchar en su puesto de trabajo, de acuerdo con lo ordenado en la p.a., que puso fin al procedimiento de Estabilidad tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, y resultando plenamente eficaz jurídicamente la referida P.A. de fecha 16 Noviembre de 2009, promovida por la parte demandada a favor de la actora, en la que se declara que la trabajadora fue despedido injustificadamente, y debía ser reincorporada a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos, y evidenciado que el patrono no cumplió con la misma, y por cuanto el trabajador tácita o expresamente renunció a su ejecución, ya que decidió no agotar el recurso de ejecución, y decidió interponer demanda por prestaciones sociales, y es de ahí (27-05-2010), momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo, cuyos salarios caídos deberán calcularse desde el despido injustificado (06/04/2009) hasta la fecha de la interposición de la demanda (27/05/2010), y por ende le nace el derecho de reclamar las indemnizaciones por despido injustificado, en vista del incumplimiento por parte de la demandada a las disposiciones establecidas en la misma, ya que solamente renunció al derecho de ser reenganchada a su sitio de trabajo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, decidido lo anterior observa esta Juzgadora que la parte actora demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad art. 108 de la LOT., parágrafo primero literal “b”, 45 días Bs. 2.705,83; 2) Bono Vacacional Fraccionado 4,06 días Bs. 230,08; 3) Vacaciones fraccionadas 8,75 días Bs. 495,85; 4) Utilidades fraccionadas 8,75 días Bs. 495,85; 5) Indemnización por despido injustificado art. 125 numeral “2” 30 días Bs. 1.803,90; 6) Indemnización sustitutiva del preaviso 30 días Bs. 1.803,90; 7) Salarios caídos desde 06-04-2009 hasta el 27-05-2010, Bs. 23.292,28; para un total demandado de Bs. 30.827,69.-

Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en la secuela del presente juicio, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

‘…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.’-

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente:

‘El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.’

Así las cosas, esta Juzgadora conforme a lo debatido y probado en autos, determina que la demandada no aportó medios de pruebas suficientes para desvirtuar la pretensión de la accionante, por lo que se consideran ajustados a derecho los siguientes conceptos: 1) Antigüedad art. 108 de la LOT., parágrafo primero literal b, 45 días Bs. 2.705,83; 2) Bono Vacacional Fraccionado 4,06 días Bs. 230,08; 3) Vacaciones fraccionadas 8,75 días Bs. 495,85; 4) Utilidades fraccionadas 8,75 días Bs. 495,85; 5) Indemnización por despido injustificado art. 125 numeral “2” 30 días Bs. 1.700; 6) Indemnización sustitutiva del preaviso 30 días Bs. Bs. 1.700,00; 7) Salarios caídos desde 06-04-2009 hasta el 27-05-2010, estos últimos se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

De tal manera, este Sentenciadora de conformidad con lo antes expuestos, considera que la presente demanda se deberá declarar con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante los conceptos supra señalados…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada recurrente adujo, en líneas generales, que la accionante reclama el pago de prestaciones sociales, antigüedad, utilidades y vacaciones, así como la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los salarios caídos, conceptos estos que reconoce que los adeuda (salvo, en su decir, las indemnizaciones por despido), negando el hecho del despido, y como consecuencia la procedencia de la indemnización por despido peticionada, e igualmente la procedencia del pago de salarios caídos, situación que, en su decir, fue alegada en las oportunidades legales correspondientes. Igualmente señala que impugnó y negó todo valor probatorio a la p.a., número 77109 de fecha 16/11/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora. Señaló así mismo que se denunció ante el Juez de juicio, la ilegalidad e inconstitucionalidad de la referida providencia conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual señala que la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá proponerse siempre por vía de excepción, es decir, cuando por vía judicial se pretende la ejecución de un acto administrativo o aplicar las consecuencias de un acto administrativo, la ilegalidad de ese acto administrativo podrá proponerse ante el Juez que conozca de la causa. Así mismo, indica que invocó ante el Juez de juicio varias sentencias de la Sala de Casación Social, entre ellas la de fecha 08/06/2006, número 1001, que declaró el carácter probatorio de los actos administrativos, señalando que el acto administrativo tiene carácter de legalidad pero que esta legalidad puede ser revisada por el Juez y puede ser desvirtuada, y en el presente caso se señaló que el acto era manifiestamente inconstitucional o ilegal, pues se trata de lo que las Inspectorías en el medio forense denominan proviactas, esto es, cuando acude la empresa a contestar el procedimiento de reenganche por inamovilidad, se le hacen las tres preguntas que manda la Ley, es decir, si reconoce la condición de trabajador, la inmovilidad y el despido, es este caso la empresa negó el despido, y la Inspectoría en vez de abrir el lapso probatorio como prevén los artículo 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, suprimió el lapso probatorio, y en el mismo acto de contestación dictó una proviactas ordenando el reenganche, con lo cual se violo el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa, violando por demás lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues cuando el trabajador a alegado el despido tanto en sede administrativa como judicial, debe probarla, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencias números 837 del 22/07/2004 y 1161 del 04/07/2006, haciendo el Juez de Juicio caso omiso a estas sentencias y omitiendo todo pronunciamiento sobre la legalidad del acto administrativo, a pesar que tanto la parte actora como la parte demandada promovieron el mismo instrumento (la p.a. del expediente administrativo), por lo que la sentencia incurre en los precitados vicios. Vale indicar que el Juez le preguntó porque no se ejerció el recurso de nulidad contra el acto administrativo, ante lo cual la representación judicial señaló que el problema con las proviactas es que se hacen absolutamente gravosas para la empresa para su defensa, por lo que tanto la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como la anterior Ley de la Corte Suprema de Justicia, como el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, permiten oponer por vía de excepción la ilegalidad del acto, por eso no se presentó el recurso de nulidad, porque se hace absolutamente oneroso para la empresa tener que discutir en la Inspectoría, luego en sede contenciosa administrativa y luego en sede judicial, creándose todo un conflicto por el cambio de jurisdicciones, cuando a la final para poderse ejecutar el acto se tiene que acudir a la sede judicial, y es en esta sede donde se puede alegar la ilegalidad del acto, la cual por demás es manifiesta, pues basta con leer el propio texto de la providencia para observar que se omitió el lapso probatorio generando una nulidad absoluta oponible en cualquier momento, por lo que la sentencia recurrida omite todo pronunciamiento sobre la revisión de la p.a., por lo que mal puede un órgano jurisdiccional violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apreciar una prueba que fue obtenida ilegalmente, y por demás declarar la nulidad de una prueba que fue obtenida mediante violación del debido proceso.

Así las cosas, dada la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho al ordenar el pago de los salarios caídos, así como, de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ocasión a la declaratoria del despido injustificado. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió marcados con la letra “A”, supuestas copias certificadas del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales de una revisión exhaustiva de las actas procesales, esta alzada observa que las mismas no cursan en el expediente, de igual forma de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que al momento de evacuarse las pruebas el ciudadano Secretario del Tribunal sólo hace referencia de las pruebas marcadas con la letra “B”, de las cuales este Tribunal se pronunciará de seguidas, por lo que al no constar en autos dichas instrumentales, este Jurisdicente no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

Promovió marcados con la letra “B” impresiones de recibos de pago, con membrete de “Profit Plus Nómina EL PAIS TELEVISIÓN, C.A.”, a nombre de M.H., las cuales corren insertas a los folios 25 al 31 de la pieza principal del presente expediente, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende el salario devengado por la actora, el cargo desempeñado, los conceptos cancelados en los periodos del 16/11/2008 hasta el 30/11/2008, 16/09/2008 al 30/09/2008, 16/01/2009 al 31/01/2009, 01/03/2009 al 15/03/2009, 16/02/2009 al 28/02/2009, 16/03/2009 al 31/03/2009. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió marcada con la letra “B”, copias certificadas del Acta de contestación de la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos, fecha 16 de noviembre de 2009, correspondiente al Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que incoara la parte actora, incoado por la actora contra la demandada, cursante a los folios 36 y 37 de la pieza principal del presente expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos públicos administrativos, siendo que del contenido se evidencia que se estableció que el despido era injustificado, y por tanto, se ordenó el reenganche y pagos de los salarios caídos (no observándose de autos que la precitada providencia hubiere sido recurrida). Así se establece.

Promovió prueba de informes para el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cuyas resultas consta al folio 59 de la pieza principal del presente expediente, de la misma se observa que tales resultas nada aportan a la solución del hecho controvertido, por lo que esta alzada la desecha. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación, corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho al ordenar el pago de los salarios caídos, así como, de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de considerar que la demandante fue despedida injustificadamente. Así se establece.-

Al respecto vale señalar que la parte actora en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, adujo, que rechazaba lo decido por el a quo sobre la condenatoria por despido injustificado, toda vez que impugnó y negó todo valor probatorio a la p.a., número 77109 de fecha 16/11/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, por ser ilegal e inconstitucional, solicitando que se declare loa nulidad de la misma con base en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual señala que la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá proponerse siempre por vía de excepción, a saber (en su decir), cuando por vía judicial se pretende la ejecución de un acto administrativo o aplicar las consecuencias de un acto administrativo, la ilegalidad de ese acto administrativo podrá proponerse ante el Juez que conozca de la causa de forma excepcional. Así mismo, indicó que invocó ante el Juez de juicio varias sentencias de la Sala de Casación Social, entre ellas la de fecha 08/06/2006, número 1001, que declaró el carácter probatorio de los actos administrativos, señalando que el acto administrativo tiene carácter de legalidad, pero que esta legalidad puede ser revisada por el Juez y puede ser desvirtuada, y en el presente caso se señaló que el acto era manifiestamente inconstitucional o ilegal, pues se trata de lo que las Inspectorías en el medio forense denominan proviactas, esto es, cuando acude la empresa a contestar el procedimiento de reenganche por inamovilidad, se le hacen las tres preguntas que manda la Ley, es decir, si reconoce la condición de trabajador, la inmovilidad y el despido, es este caso la empresa negó el despido, y la Inspectoría en vez de abrir el lapso probatorio como prevén los artículo 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, suprimió el lapso probatorio, y en el mismo acto de contestación dictó una proviactas ordenando el reenganche, con lo cual se violo el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa, siendo que al ser nula la providencia es el trabajador quien debe probar el despido, cuestión que al no hacerse violentó por demás lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues cuando el trabajador a alegado el despido tanto en sede administrativa como judicial, debe probarla, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencias números 837 del 22/07/2004 y 1161 del 04/07/2006, haciendo el Juez de Juicio caso omiso a estas sentencias y omitiendo todo pronunciamiento sobre la legalidad del acto administrativo, a pesar que tanto la parte actora como la parte demandada promovieron el mismo instrumento (la p.a. del expediente administrativo), por lo que la sentencia incurre en los precitados vicios al no emitir pronunciamiento sobre la revisión de la p.a., por lo que mal puede un órgano jurisdiccional violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apreciar una prueba que fue obtenida ilegalmente, y por demás declarar la nulidad de una prueba que fue obtenida mediante violación del debido proceso.

Pertinente es indicar que el Juez de alzada en dicha oportunidad le preguntó a la parte apelante porque no se ejerció el recurso de nulidad contra el acto administrativo, ante lo cual la representación judicial señaló que el problema con las proviactas es que se hacen absolutamente gravosas para la empresa para su defensa, por lo que tanto la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como la anterior Ley de la Corte Suprema de Justicia, como el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, permiten oponer por vía de excepción la ilegalidad del acto, por eso no se presentó el recurso de nulidad, porque se hace absolutamente oneroso para la empresa tener que discutir en la Inspectoría, luego en sede contenciosa administrativa y luego en sede judicial, creándose todo un conflicto por el cambio de jurisdicciones, cuando a la final para poderse ejecutar el acto se tiene que acudir a la sede judicial, y es en esta sede donde se puede alegar la ilegalidad del acto, la cual por demás es manifiesta, pues basta con leer el propio texto de la providencia para observar que se omitió el lapso probatorio generando una nulidad absoluta oponible en cualquier momento.

Pues bien, al respecto vale señalar que de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en dicha Ley, pudiéndose aplicar en ausencia de disposición expresa otros instrumentos jurídicos, empero, en tanto y en cuanto éstos no contraríen los principios fundamentales establecidos en la Ley, siendo que, pretender que se aplique al caso de autos la referida excepción prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica, a criterio de quien decide, que por una parte se subvierta el presente proceso y por la otra se supla una defensa que se debió realizar tempestivamente en el procedimiento correspondiente (el cual no es este), debiendo indicarse que el incumplimiento de una carga procesal, como la expuesta supra, acarrea consecuencias severas las cuales en todo caso son atribuibles a la conducta desplegada por la demandada la cual no ejerció el recurso correspondiente (con el fin de hacer valer la referida excepción si era lo que quería) en el proceso debido, siendo importante señalar, además, que las excepciones son de interpretación restringida y por tanto su alcance no puede extenderse sino al supuesto jurídico que la regula, pues de no hacerse así, traería consigo una desigualdad procesal que vulnera el derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo que, acordar lo solicitado por el apelante implicaría contrariar a los principios fundamentales previstos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancias estas que hacen que se considere improcedente dicho pedimento, teniéndose dicha instrumental por valida al ser un documento publico administrativo revestido de presunción de certeza y veracidad, la cual no fue desvirtuada. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de esta Sede Judicial en el expediente numero AP21-R-2011-000437, dictó sentencia de fecha 08/06/2011 donde estableció que “…Como punto previo, resulta necesario resolver sobre la excepción de ilegalidad propuesta por la parte demandada. Al respecto debe señalarse que el certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social constituye un documento público administrativo ver sentencia Nª 1929 de fecha 27 de Septiembre de 2007, y por tanto su impugnación se hace para desvirtuar su contenido, ver sentencia de la Sala de Casación Social N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia Nª 658 de fecha 28 de marzo de 2007, lo cual puede hacerse a través de cualquier medio de prueba valido y propuesto tempestivamente que sea capaz de convencer al juez de que el contenido de la declaración del INPSASEL no esta ajustado a la realidad o al derecho, por tanto, la vía adecuada para desvirtuar el contenido del certificado que cursa al folio 98-99, de la pieza Nro. 1, es a través de la correspondiente impugnación y la demostración del hecho contrario a la declaración del ente administrativo, aunado a ello, observa esta alzada que no consta en autos medio de prueba alguno que desvirtúe la certificación del INPSASEL que cursa a los autos.…”, criterio este que en su esencia es similar al que hoy conoce esta alzada, por lo que se toma a los fines de coadyuvar en la fundamentación de la presente decisión. Así se establece.-

En atención a lo expuesto, es decir, la validez de la providencia in comento, queda demostrado que la demandada despidió injustificadamente al actor, por lo que se considera el despido como injustificado y en consecuencia se acuerda el pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago de salarios caídos peticionados, confirmándose en tal sentido lo decidido por el a quo. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a la forma en que fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos:

Que “…el día 02 de Septiembre del año 2008, comenzó su relación laboral con la demandada…”. Así se establece.-

Que “…su último salario mensual la cantidad de Bs. 1.700,00...”. Así se establece.-

Que “…resultando plenamente eficaz jurídicamente la referida P.A. de fecha 16 Noviembre de 2009, promovida por la parte demandada a favor de la actora, en la que se declara que la trabajadora fue despedido injustificadamente, y debía ser reincorporada a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos, y evidenciado que el patrono no cumplió con la misma, y por cuanto el trabajador tácita o expresamente renunció a su ejecución, ya que decidió no agotar el recurso de ejecución, y decidió interponer demanda por prestaciones sociales, y es de ahí (27-05-2010), momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo, cuyos salarios caídos deberán calcularse desde el despido injustificado (06/04/2009) hasta la fecha de la interposición de la demanda (27/05/2010), y por ende le nace el derecho de reclamar las indemnizaciones por despido injustificado, en vista del incumplimiento por parte de la demandada a las disposiciones establecidas en la misma, ya que solamente renunció al derecho de ser reenganchada a su sitio de trabajo…”. Así se establece.-

Que “…conforme a lo debatido y probado en autos, determina que la demandada no aportó medios de pruebas suficientes para desvirtuar la pretensión de la accionante, por lo que se consideran ajustados a derecho los siguientes conceptos: 1) Antigüedad art. 108 de la LOT., parágrafo primero literal b, 45 días Bs. 2.705,83; 2) Bono Vacacional Fraccionado 4,06 días Bs. 230,08; 3) Vacaciones fraccionadas 8,75 días Bs. 495,85; 4) Utilidades fraccionadas 8,75 días Bs. 495,85; 5) Indemnización por despido injustificado art. 125 numeral “2” 30 días Bs. 1.700; 6) Indemnización sustitutiva del preaviso 30 días Bs. Bs. 1.700,00; 7) Salarios caídos desde 06-04-2009 hasta el 27-05-2010, estos últimos se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.-

Que “…para el computo de los salarios caídos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde 06-04-2009 hasta el 27-05-2010, fecha del despido de interposición de demanda respectivamente, y si ésta no aporta los medios para ayudar al experto, se tomaran todos los datos aportados por el actor en su libelo de demanda...”. Así se establece.-

Que “…Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 06-04-2009, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Así se establece.-

Que “…Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 10 de Junio de 2010, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.…”.

En atención a lo expuesto se declara tal y como se hará en la parte motiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación, con lugar la demanda y se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

En atención a lo expuesto se declara tal y como se hará en la parte motiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación, con lugar la demanda y se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.H. contra la sociedad mercantil El País Televisión (CANAL I C.A.). TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte recurrente tanto por el procedimiento llevado en primera instancia como por el presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. EVA COTES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/EC/lf

Exp. N°: AP21-R-2011-000124.

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