Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Octubre de 2011

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000668

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: S.H., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.931.586.

APODERADOS JUDICIALES: F.A. y A.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.040 y 33.486, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.F. y E.F.D.F., mayores de edad, de este domicilio, sin indicarse en el libelo número de cédula de identidad y solidariamente la institución S.M.D.L.C. sin indicarse en el libelo datos de registro alguno.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 29 de abril de 2011, por el abogado A.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de abril de 2011, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda incoada por la ciudadana S.H. contra los ciudadanos L.F. y E.F.D.F. y solidariamente la institución S.M.D.L.C..

Por auto de fecha 11 de Mayo de 2011, se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 25 de Mayo de 2011, cuando fueran las 11:00 AM, oportunidad en la cual no se pudo llevar a cabo la audiencia por cuanto la ciudadana Jueza de este Tribunal, permaneció de reposo médico debidamente avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 20 de mayo de 2011 y, trascurrido como fue el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, tiempo durante el cual la misma hizo disfrute de sus vacaciones legales, todo lo cual impidió realizar actuaciones procesales en la presente causa, por lo que una vez reincorporada la jueza a sus labores habituales, el día 20 de septiembre de 2011, se dictó auto en fecha 21 de septiembre de 2011, mediante el cual ordenó la notificación de las partes a los fines de garantizar mayor certeza respecto la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación y en aras del debido proceso y derecho a la defensa.

Seguidamente, visto el contenido de la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 27 de septiembre de 2011, por la cual se da por notificada del auto que ordenó su notificación y, vista la consignación realizada en fecha 03 de octubre de 2011, por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la empresa demandada en la persona de su administrador, procede esta Alzada mediante auto del 06 de octubre de 2011 a reprogramar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 21 de octubre de 2011, cuando sean las 10:00 AM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada y dictado el dispositivo oral de sentencia. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que la figura del despacho saneador se aplica antes de admitirse la demanda, al observar que los requisitos no se han cumplido y en el presente caso se dio cumplimiento, pues después de admitida la demanda, en la audiencia preliminar decidió el juez a quo que no había sido suficientemente notificada la demandada, confundiendo la figura de la notificación con la figura de la citación, siendo que la notificación se practica con un cartel que se fija en la empresa y el alguacil indica si se encuentra la persona encargada o la secretaría, y le hace entrega de la copia y todo eso se cumplió, incluso hubo dos notificaciones donde la misma persona recibió el cartel de notificación la ciudadana S.G. en su carácter de trabajadora social y abogada de la empresa demandada, por lo que aduce que se cumplieron los extremos de Ley previstos para la practica de la notificación; por lo que el juez ha debido aplicar la presunción de admisión de los hechos ya que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, sin embargo indicó que había vicios en la notificación y dicta una decisión incongruente porque dice que hay que volver a notificar y remite el expediente a otro Tribunal para que decidiera. Por todos los razonamientos expuestos, solicita se declara con lugar la apelación y que se declare la admisión de los hechos.

IV

DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Para decidir, observa esta Alzada que el presente recurso de apelación lo interpone la parte actora, en virtud de no estar de acuerdo con la sentencia de fecha 18 de abril de 2011, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuando por diligencia de fecha 16 de mayo de 2011 fundamenta su recurso en los siguientes términos:

La sentencia dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de abril de 2011, es manifiestamente contraria a derecho ya que violenta las formas procesales que conforman la notificación de los demandados menoscabando el derecho a la defensa de los trabajadores demandante ya que no existe razón alguna que justifique una nueva notificación.

(…)

Tal como consta a los folios 40 y 44 de los autos, los carteles de notificación contienen los datos relativos a la identificación de la persona que recibió copia del mismo, como lo exige el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Z.G., abogado y trabajadora social de la demandada y titular de la cédula de identidad N°7.684.095, por lo que a mayor abundamiento, carece de sentido de que exista ‘Una verdadera y evidente situación de confusión que afecta la efectividad de la notificación’ como sostiene el Juez de la recurrida.

Dado que el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó una sentencia no ajustada a derecho en lugar de darle el impulso y dirección adecuado al proceso, pedimos se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y se reponga la causa al estado de que el citado Tribunal de estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa de la decisión apelada que el a quo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado encargado de la admisión de la demanda a los fines que practique una nueva notificación de los codemandados, se lee de la referida decisión:

Visto que por p.d.D. realizado en el día 08 de Abril de 2011, siendo las 11:00 A.M., correspondió a este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Juzgado dejó consta de la comparecencia a este Tribunal de los ciudadanos abogados, F.A. BERNEE Y A.J.L., inscritos en el IPSA bajo los N° 10.040 y 33.486, respectivamente, en su carácter de apoderados de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada. Motivo por el cual el tribunal se reservó cinco (05) días a fin de verificar y declarar en derecho lo procedente.

II

Es así, que estando este Juzgado dentro de la oportunidad legal Igualmente verifica de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la constancia dejada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada en este causa, ciudadano V.C., la cual cursa en los autos al folios (43 y 44) del presente expediente, se observó, que si bien es cierto que el referido funcionario se traslado a la dirección señalada en el libelo como domicilio del codemandado en forma personal, y entrego el cartel de notificación de la presente demanda, al ciudadano (a) S.G., en su carácter de ABOGADO, y así mismo lo identifico con su cédula de identidad N°:V-7.684.095, y procedió según señala a fijar una copia del mismo, en la puerta principal que da acceso a las instalaciones del inmueble; no es menos cierto, que los dos carteles que le anteceden también dirigidos a otro codemandado en forma personal y uno dirigido a una persona jurídica, fueron recibidos por una persona que es identificada con un apellido totalmente distinto, lo cual se ve agravado, dado que también se le señala un cargo totalmente distinto, pues se le señala primeramente como “trabajadora social” y posteriormente se le identifica como “abogado” (véase los folios del 39 al 42 del expediente, en fin se produce una verdadera y evidente situación de confusión que en criterio de quien decide afecta la efectividad de la notificación, todo ello aunado a que en ninguna oportunidad le identifico como representante legal, estatutario ni judicial de la empresa demandada, o en su carácter Secretario o de receptor de correspondencia de dicha empresa, ni menos a un de los codemandados en forma personal, toda vez, que el alguacil no dejó constancia en autos del carácter en que dicho ciudadano, recibió el referido cartel, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues en efecto, el referido alguacil no señala si la ciudadana “S.G.” o “S.G.”, recibió el cartel en comento, en su carácter de empleadora o patrono, o en su carácter de secretaria de la demandada o en su condición de encargada de la recepción de correspondencia de la misma, a los fines de evitar fraudes en la notificación de la demandada, es decir, verificar que la persona que recibió el cartel de notificación, lo hizo en su carácter de patrono, o secretara o encargada de la recepción de correspondencia de la demandada, y así evitar que cualquier persona que se encuentre en la sede de la demandada reciba el cartel, cuando realmente no es el patrono, o secretara o encargada de la recepción de correspondencia de dicha demandada.

(…)

En efecto, en el caso de marras, este Juzgador debe como rector del proceso, verificar las circunstancias en que se practicó la notificación de los codemandados en la presente causa, y en este aspecto, se observa, que la notificación en el nueva proceso laboral, está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos para que deba considerarse válidamente practicada. Así, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que una vez admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. Luego la actividad del alguacil debe circunscribirse a dos acciones, a saber: 1). Que el Alguacil fije un cartel a la puerta de la sede de la empresa y 2). Que entregue una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, actividad que además debe ser constatada por el Secretario a los fines de que pueda comenzar a contarse el lapso de comparecencia del demandado, circunstancias, estas que en criterio de este Juzgador, no fueron cumplidas, ya que como se señaló precedentemente, el alguacil entregó el correspondiente cartel de notificación a una ciudadana identificada de forma evidentemente errónea, y que si bien es cierto, mencionó alguna identificación de la mencionada ciudadana, no lo identifico como representante legal, estatutario ni judicial de la empresa demandada, o en su carácter Secretario o de receptor de correspondencia de dicha empresa, toda vez, que el alguacil no dejó constancia en autos del carácter en que dicho ciudadano, recibió el referido cartel, situación que se ve agravada dada que se encuentran señalados como codemandados dos personas naturales, situación procesal en la cual la Sala Social ha señalado y comparte este juzgador se deben extremar las diligencia del Tribunal para verificar que efectivamente no se vea violentado el derecho a la defensa, Estos parámetros no fueron cumplidos por el alguacil, tal como se evidencia de las actuaciones realizadas por el mismo, por lo que resulta forzoso para este Juzgador considera que la notificación de la parte demandada en la presente causa, no se realizó bajo los extremos constitucionales, legales ni jurisprudenciales procedentes. Así se decide.

Por las circunstancias antes señaladas, este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordena una vez firme la presente decisión, devolver mediante oficio la presente causa al Juzgado Sustanciador a fin de su debido pronunciamiento. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se evidencia vicios procesales suficientes para considerar ineficaz la notificación de la parte demandada, conforme a los parámetros señalados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a la mencionada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Ordena una vez firme la presente decisión, la remisión del presente asunto al Juzgador Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de emitir el debido pronunciamiento, todo ello a los fines de salvaguardar el orden público laboral y el debido proceso, derecho a la defensa, en los términos constitucionales señalados en los artículos 49, 89 y 95 de nuestra carta magna).

Asi pues, se desprende de la decisión apelada. que el día de la celebración de la audiencia preliminar, compareció la parte actora a través de sus apoderados judiciales y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, reservándose el a quo cinco (5) días para verificar la procedencia en derecho. En la respectiva decisión el a quo pasó a revisar las actas procesales, y especialmente, la notificación practicada a la parte demandada, concluyendo en la existencia de vicios procesales suficientes para considerar ineficaz la notificación practicada. En tal sentido, señala que se genera una situación de confusión en la notificación cuando la persona que recibió los carteles de las codemandadas, quien no acredita ante el funcionario judicial su condición de representante legal, estatutario ni judicial de la empresa demandada, ni mucho menos el carácter de Secretario o de receptor de correspondencia de la empresa, aunado al hecho que unas veces se identifica con un cargo y otras con otro cargo diferente, al tiempo que no se dejó constancia en autos del carácter de quien recibió la notificación en cuanto a los codemandados en forma personal.

Ahora bien, examinadas las actas procesales esta Alzada observa del libelo de la demanda, que la parte actora interpone la misma contra los ciudadanos L.F. Y E.F.D.F. en su carácter de propietarios de la institución S.M.D.L.C., y que ésta última es también demanda, señalando además que los mencionados ciudadanos son demandados por haber sido sus patronos. Lo anterior es ratificado en escrito de subsanación al libelo de la demanda, que cursa al folio 14, en al cual expone que las personas naturales demandadas son los únicos dueños de la institución S.M.d.l.C. y que por consiguiente sus representantes legales, además indican que la referida institución es demandada solidariamente. De lo cual concluye esta Alzada que el actor solicita tanto la notificación de las personas naturales como patronos y representantes de la persona jurídica como la notificación de la persona jurídica en cualquiera de sus representantes y para todo lo cual indica una sola dirección.

En cuanto a la notificación practicada a las personas naturales demandadas como patronos se observa lo siguiente:

De acuerdo con las actas procesales, el alguacil encargado de la notificación de la codemandada ciudadana E.F.d.F., por diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, inserta al folio 41, manifiesta lo siguiente, se lee:

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), comparece por ante el Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano: WILFER CEGARRA, en su condición de Alguacil, quien expone: ‘Por cuanto me trasladé el día diez (10) de marzo de dos mil once (2011) a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar. Informo que: ‘Una vez en la dirección me entreviste con: S.G., titular de la cedula de identidad Nº 7.684.695, en su carácter de TRABAJADORA SOCIAL, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a la ciudadana E.H., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme procediendo a firmarlo. Siendo las 11:00 a.m. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, al folio 43 cursa diligencia de fecha 16 de marzo de 2011 suscrita por el alguacil encargado de practicar la notificación, de manera personal, del codemandado ciudadano L.F., en la cual se lee:

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), comparece por ante el Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano: V.C., en su condición de Alguacil, quien expone: ‘Por cuanto me trasladé el día quince (15) de marzo de dos mil once (2011) a la dirección procesal indicada en el cartel de notificación. Informo que: ‘Una vez en la dirección me entreviste con S.G., titular de la cedula de identidad Nº 7.684.095, en su carácter de ABOGADO, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: L.F., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo sin sellarlo, siendo las 10:00 am. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las diligencias suscritas por el alguacil, anteriormente transcritas, se aprecia con claridad meridiana que las notificaciones de los codemandados en forma personal de los ciudadanos E.F.D.F. Y L.F. fue entregada a una ciudadana distinta a la persona demandada, de nombre “S.G.” y “S.G.” quienes, según fue indicado por el Alguacil, las recibían con el carácter de “TRABAJADORA SOCIAL” de la codemandada E.F. Y “ABOGADO” del codemandado L.F., razón por la cual de acuerdo a los dichos del Alguacil, lo cual merece fe pública a esta Juzgadora, se le hizo entrega de un ejemplar del “cartel de notificación”, a una persona, señalando el alguacil que se procedió a firmarlo en razón de recibido.

Al respecto, debe dejar sentado esta Alzada al igual como ha sido establecido por nuestro M.T.d.J., que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece la forma en que ha de practicarse la notificación de las personas naturales lo cual puede genera dudas en cuanto al lugar y a quien debe entregarse la notificación. En cuanto al lugar, la doctrina de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que debe ser el lugar donde la persona natural demandada ejerza su actividad económica y en cuanto a quien debe recibir la notificación es criterio de esta Alzada que al tratarse de una persona natural su notificación debe ser entregada directamente a esa persona o a un representante de ésta si lo hubiere y así debe quedar demostrado en autos.

Así las cosas, es fácil concluir que una persona presumiblemente de nombre SORAIDA, son quienes reciben los carteles de notificación de las personas naturales demandadas en la presente causa, señalando el alguacil que las referidas ciudadanas reciben dicha notificación en su condición de trabajadora social y abogada de cada codemandado, cuando las referidas notificaciones han debido entregarse a los propios codemandados o a un representante de estos legítimamente acreditado, no existiendo en autos evidencia que quienes recibieron los carteles ejerzan representación legal alguna de los demandados, todo lo cual hace surgir la duda razonable a esta Juzgadora, de si estas personas demandadas de manera personal pudieron recibir las notificaciones y emplazamientos para la audiencia preliminar, todo lo cual constituye un error de procedimiento que debe ser corregido como lo señaló el Tribunal de la Primera Instancia.

Ahora bien, en cuanto a la notificación practicada a la persona jurídica se observa lo siguiente:

Al folio 39 cursa diligencia de fecha 14 de marzo de 2011 suscrita por el alguacil encargado de practicar la notificación de la institución S.M.d.l.C., en la cual se lee:

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), comparece por ante el Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano: WILFER CEGARRA, en su condición de Alguacil, quien expone: ‘Por cuanto me trasladé el día diez (10) de marzo de dos mil once (2011) a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar. Informo que: ‘Una vez en la dirección me entreviste con: S.G., titular de la cedula de identidad Nº 7.684.695, en su carácter de TRABAJADORA SOCIAL, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a la empresa S.M.D.L.C., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme procediendo a firmarlo. Siendo las 11:00 a.m. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la diligencia suscrita por el alguacil se aprecia que el cartel de notificación de la institución S.M.D.L.C. fue entregado a una persona llamada S.G., a quien se le identificó con la cédula de identidad Nº 7.684.695, en su carácter de “TRABAJADORA SOCIAL”, haciéndole entrega del cartel de notificación, señalando el alguacil que ésta procedió a firmarlo.

Al respecto el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

(...).

Sobre la notificación de la demandada, en los juicios del trabajo, la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 03 de abril de 2008, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente, N° 07-1183, Sentencia N° 0383, sentó;

La norma citada [se refiere al artículo 126 LOPT] presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

(...)

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.

Se desprende de la sentencia copiada supra que al momento de practicarse la notificación de la parte demandada, en este caso persona jurídica, se deben cumplir con los parámetros fijados por el artículo 126 ejusdem, y en tal sentido, el cartel debe consignarse en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, además de ser identificada la persona a la que le fue entregado el mismo.

En el presente caso se observa de la diligencia suscrita por el alguacil, que se entregó el cartel de notificación a una persona como trabajadora social, sin indicar si era a su vez la secretaría o encargada de recibir la correspondencia de la institución demandada. De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala, concatenada con las actuaciones que obran al expediente, se concluye, indubitablemente, que la notificación no se llevó a cabo cumpliendo como estableció la decisión copiada parcialmente en precedencia.

En el caso de autos, a juicio de esta Alzada, tal y como ha sido reseñado anteriormente, la notificación practicada a las personas naturales codemandada y a la institución demandada no cumple con los requisitos de ley, todo lo cual constituye una conducta violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte codemandada como lo advirtió el Juez de la Primera Instancia, que indudablemente infecta de nulidad lo actuado en el juicio a partir del folio 39, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado que se proceda con la notificación de los codemandados L.F., E.F.D.F. y la institución S.M.D.L.C.. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de abril de 2011, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y, SE REPONE la causa al estado que el Tribunal encargado de la admisión de la demanda proceda a notificar debidamente del juicio a los demandados L.F., E.F.D.F. y la institución S.M.d.l.C., revocándose todas las actuaciones a cursantes a los autos a partir del folio 39, todo en el juicio seguido por la ciudadana S.H. contra los ciudadanos L.F. y E.F.D.F. y solidariamente la institución S.M.D.L.C., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28 ) días del mes de octubre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

YNL/28102011

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