Decisión nº 552 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDaños Materiales Y Corporales Dev.Acc. Trans.

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nro. 4.916-07

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

H.F.S.Y. y G.S.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 14.712.470 y V- 10.559.949, domiciliados en la Urbanización J.A.P., Etapa I, Sector I, Calle 3, Vereda 47, Casa N° 8, Municipio Barinas del Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

F.A.G.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.585.847, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.410.-

PARTE DEMANDADA:

G.B.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.133.740, domiciliado en la Urbanización J.A.P., Etapa I, Sector I, Vereda 31, Casa N° 6, Municipio Barinas del Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

A.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.142.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.050.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑOS CORPORALES, DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE.-

I

Se inició la presente causa por demanda de: DAÑOS MATERIALES, DAÑOS CORPORALES, DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE, presentada en fecha 06 de Febrero de 2.007, por el Abogado F.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.410, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos H.F.S.Y. y G.S.C.M..-

En fecha 08 de Febrero de 2.007, mediante auto se admitió la demanda y se ordeno emplazar al demandado ciudadano G.B.J.A.. Se libro boleta de citación y se aperturó cuaderno separado de medidas.-

En fecha 28 de Marzo de 2.007, la Abogado A.C.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.050, actuando en nombre y representación del ciudadano G.B.J.A., presento escrito de contestación a la demanda, constante de Cuatro (04) folios útiles y Un (01) anexo.-

En fecha 10 de Abril de 2.007, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 868 del Código de procedimiento Civil.-

En fecha 14 de Mayo de 2.007, el Tribunal mediante auto fija los límites en los cuales quedo trabada la litis.-

En fecha 17 de Mayo de 2.007, el Abogado F.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.410, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles y Nueve (09) anexos.-

En fecha 21 de Mayo de 2.007, la representación judicial de la parte demandada Abogado A.C.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.050, presento escrito de promoción de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles sin anexos.-

En fecha 22 de Mayo de 2.007, mediante auto se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por las partes.-

En fecha 29 de Noviembre de 2.007, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria prevista en el Articulo 869 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17 de Diciembre de 2.007, se llevo a cabo la continuación de la Audiencia Probatoria prevista en el Articulo 869 del Código de Procedimiento Civil.-

II

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Parte Actora.-

Que, como consta en las Actuaciones Administrativas de T.U.E.d.E.B. autos, el día 25 de Diciembre de 2006 a eso de las 3 y 45 p.m., según el expediente N° 0413251206, ocurrió un accidente de transito por Daños Materiales, Daños Corporales con Dos (02) personas lesionadas identificadas como S.H. y C.G.S., (partes demandantes en la causa).

Que sus mandantes en el momento en que circulaban en el Municipio Barinas del estado Barinas en la Urbanización J.A.P. calle 1, una moto tipo paseo motor ya descrito en la demanda sin placas, fueron impactados por el vehículo conducido por el ciudadano J.A.G.B., soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.559.949, de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Año: 1998, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up; uso carga; Serial de Carrocería: 8ZC6C14RXWV340888, Serial Motor: XWV340888; Placa: 40D-EAB.

Que este ciudadano J.A.G.B., en una forma abrupta arremetió contra la moto ocasionándole lesiones graves y lesiones gravísimas a la ciudadana S.H. Y C.M.G.S., los cuales fueron descritos en el escrito libelar conjuntamente con las características de los daños materiales ocasionados.

Que, con motivo al accidente automovilístico a los ciudadanos S.H. Y C.M.G.S., se les generaron unos Daños Materiales, Daños Morales, Daños Emergentes, Daños Corporales, Lucro Cesante que fueron concretados globalmente en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y SEIS CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES, que estos daños están discriminados así:

  1. Daños materiales en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000, oo).

  2. Daños Corporales por la cantidad SEIS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 6.056.433, 91).

  3. Daños Morales por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000, oo).

  4. Daños Emergentes SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.500.000, oo).

  5. Lucro Cesante por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000, oo).

    Que fundamenta su pretensión en el articulo 129 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, motivado al exceso de velocidad que hubo para el momento del accidente por parte del conductor ciudadano J.A.G.B. al observar que la moto se desplazaba y arremeter contra la misma, lo cual le hace ser responsable por encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas de sustancias psicotrópicas o conduzca a exceso de velocidad, derecho este al cual hace alusión por haber a su decir excedido el limite de velocidad de acuerdo a las actuaciones de tránsito y los hechos que ocurrieron.

    Parte Demandada.-

    Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada al momento de contestar negó, rechazó y contradijo que el siniestro haya sido a causa del ciudadano J.A.G.B..

    Negó, rechazó y contradijo que su patrocinado haya producido los daños materiales, daños morales, daños emergentes daños corporales, lucro cesante.

    Negó, rechazó y contradijo que su patrocinado ciudadano J.A.G.B., tenga relación alguna con el ciudadano C.M.G.S..

    Negó, rechazó y contradijo que su patrocinado haya tenido intención alguna en el hecho con la intención de cometer homicidio culposo.

    Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos S.H. Y C.M.G.S., hayan tenido lesiones gravísimas.

    Negó, rechazó y contradijo los daños materiales en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000, oo).

    Negó, rechazó y contradijo el exceso de velocidad que se le atribuye al vehiculo conducido por su patrocinado.

    Negó, rechazó y contradijo la estimación del daño de manera específica en cada uno de los conceptos demandados.

    Asimismo llevó a cabo una serie de impugnaciones de los instrumentos siguientes:

  6. Factura 1264, emitida por la Medico Neuróloga, Iraima Matos.

  7. Presupuestos emitidos por la Fisiatra M.S. de Arias.

  8. El presupuesto N° 24748, emanado por el Instituto de Diagnostico Varyna C.A.

  9. Presupuesto emitido por la Odontólogo D.D.V..

  10. La copia Certificada de las actuaciones de Transito.

  11. La copia de compra venta.

  12. La c.M. de fecha 25-12-2006.

  13. Constancia emitida por el Doctor S.V..

    III

    THEMA DECIDENDUM.-

    Establecido lo anterior, el Thema Decidendum estará centrado en determinar si a raíz del accidente se produjeron los daños reclamados y sobre aspectos que guarden relación con la responsabilidad civil de la parte accionada.

    Del análisis de las actas procesales especialmente del croquis levantado por el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.t. cursante a los folios 16 al 23 se extrae que ciertamente ocurrió el accidente de tránsito en que estuvieron involucrados los sujetos procesales de esta litis, el demandante como conductor del vehículo clase moto y el demandado ciudadano J.A.G.B., soltero, titular de la cedula de identidad N° 8.133.740, de las siguientes características: marca Chevrolet año 98 color Blanco clase camioneta.

    IV.-

    DEL APORTE PROBATORIO

    De la parte actora:

    Acompañó junto al libelo copia certificada (f. 16 a 23) del expediente 0413 emanadas del Cuerpo de Vigilancia y t.t. de fecha 17 de enero de 2003.

    Promovió y ratifico en toda y cada una de las partes la demanda incoada en contra del ciudadano J.A.G.B., venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 8.133.740.

    Promovió y ratifico las pruebas documentales consignadas en el escrito libelar que constan a los folios15 al 40 del expediente.

    Promovió y ratifico las pruebas testifícales de los ciudadanos C.M.G., S.Y.H., C.M.G., C.E.E., J.N.A. y J.L.P..

    Consigno Cinco (05) constancias médica de reposo del ciudadano C.M.G.S., emitidas por el Dr. N.R., Medico Cirujano, C.M. 1.332, M.S.D.S. 50.495.

    Consigno presupuesto medico por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (1.450.000,00), emitido por el Instituto Diagnostico Varyna de fecha 09 de Abril de 2007.

    Consigno informe Medico emanado por el Dr. Gilselly A.A.P., de fecha 09 de Abril de 2007.

    Consigno reposo medico conferido al ciudadano C.M.G.S., emanado por el Dr. Gilselly A.A.P., por el lapso de Un (01) mes.

    Consigno presupuesto medico por la cantidad de Seis Millones Quinientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (6.572.250;00), emitido por el Instituto Diagnostico Varyna de fecha 09 de Abril de 2007.

    De la parte Demandada:

    Ratifico en toda y cada una de las partes el escrito de contestación de la demanda.

    Solicito prueba de informe dirigido al Instituto Diagnostico Varyna C.A.

    Ratifico las testifícales promovidas de los ciudadanos J.V.Á., K.d.V.L., J.G.G. y Y.L.L..

    Ratifico las impugnaciones hechas a los testigos presentados por la parte demandante.

    Ratifico las impugnaciones hechas a las pruebas documentales consignadas con el libelo de demanda.

    Impugno rechazo y contradigo las documentales consignadas en fecha 17 de Mayo marcadas con el número 1 al 9, por extemporáneas.

    V.-

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    CON BASE A LAS PRUEBAS APORTADAS.-

  14. - Copia certificada (f. 16 a 23) del expediente 0413 emanadas del Cuerpo de Vigilancia y T.T. de fecha 17 de enero de 2003, las cuales en la oportunidad legal fueron impugnadas por la apoderada Judicial de la parte demandada, lo que hace necesario considerar por este órgano Jurisdiccional lo que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil respecto a las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, para el cual las mismas tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

    De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).

    Al respecto puede observarse de parte de este órgano que pese a que fuera impugnada de manera general contra la misma no se produjo ningún instrumento que demostrase lo contrario sobre lo alli expresado por el funcionario actuante, mas por su parte en la oportunidad de la audiencia probatoria pudo apreciarse de modo cierto y categórico el reconocimiento de la parte impugnante de aspectos señalados o fijados por el acta o actuación tales como:

    En primer lugar niego desde todo punto de vista que hay un exceso de velocidad lo cual no esta señalado en las actas de transito, lo que si es cierto es que los responsables del accidente son los demandantes por cuanto son ellos los que conduciendo un vehiculo….

    Lo que hace necesario otorgarle valor como fidedigna con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar el día 25 de Diciembre de 2006, a las 3 y 45 p.m., en el Municipio Barinas del estado Barinas en la Urbanización J.A.P. calle 1, según expediente N° 041304251206, ocurrió un accidente de transito, en el cual se hallaban involucrados los ciudadanos S.H. y C.G.S., cuando conducían un vehiculo clase moto el cual colisionara con un vehiculo que condujera el ciudadano J.A.G.B., soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.559.949, vehículo Silverado marca Chevrolet año 98 color Blanco clase camioneta . Y así se decide.

  15. - Copia simples de las documentales consignadas con el escrito libelar que constan a los folios 24 al 40, entre las cuales se encuentra:

    • La C.M., f. 24, documento este, que fue, objeto de impugnación y por lo tanto al emanar de particulares debieron haber sido ratificados en la oportunidad de la audiencia probatoria, actividad esta que no fuera desplegada por el promovente de la prueba, ni hubo declaración alguna de parte del agente emisor de la misma, por tal virtud se le niega valor probatorio para demostrar los hechos allí señalados. Y así se decide.

    • Informe médico emitido en fecha 25.12.06, El anterior documento al consistir en una copia simple carece de valor probatorio. Y así se decide.

    • Factura por atención medica N° 1244, El anterior documento al consistir en una copia simple carece de valor probatorio. Y así se decide.

    • Informe de presupuesto medico F. 28, El anterior documento al consistir en una copia simple carece de valor probatorio. Y así se decide.

    • Presupuesto medico F. 29, El anterior documento al consistir en una copia simple carece de valor probatorio. Y así se decide.

    • Presupuesto medico F. 30, El anterior documento al consistir en una copia simple carece de valor probatorio. Y así se decide.

    • Informe medico odontológico F. 31, El anterior documento al consistir en una copia simple carece de valor probatorio. Y así se decide

    • Informe medico F. 32, El anterior documento al consistir en una copia simple carece de valor probatorio. Y así se decide.

    • Informe medico F. 33, El anterior documento al consistir en una copia simple carece de valor probatorio. Y así se decide.

    • Informe medico radiológico F. 34 El anterior documento al consistir en una copia simple carece de valor probatorio. Y así se decide.

    • Presupuesto medico. El anterior documento al consistir en una copia simple carece de valor probatorio. Y así se decide.

    Consigno Cinco (05) constancias médica de reposo del ciudadano C.M.G.S., emitidas por el Dr. N.R., Medico Cirujano, C.M. 1.332, M.S.D.S. 50.495, emitida a favor del ciudadano C.G., de las cuales se extrae diagnostico clínico. El anterior documento al consistir en una copia simple carece de valor probatorio. Y así se decide.

    Consigno presupuesto medico por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (1.450.000,00), emitido por el Instituto Diagnostico Varyna de fecha 09 de Abril de 2007, de la cual se extrae un monto total por una lesión de ligamento. El anterior documento al consistir en una copia simple carece de valor probatorio. Y así se decide.

    Consigno informe Medico emanado por el Dr. Gilselly A.A.P., de fecha 09 de Abril de 2007. El anterior documento al consistir en una copia simple carece de valor probatorio. Y así se decide.

    Consigno reposo medico conferido al ciudadano C.M.G.S., emanado por el Dr. Gilselly A.A.P., por el lapso de Un (01) mes. El anterior documento al consistir en una copia simple carece de valor probatorio. Y así se decide.

    Consigno presupuesto medico por la cantidad de Seis Millones Quinientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (6.572.250;00), emitido por el Instituto Diagnostico Varyna de fecha 09 de Abril de 2007. El anterior documento al consistir en una copia simple carece de valor probatorio. Y así se decide.

    Prueba de informe:

    Dirigido al Instituto Diagnostico Varyna C.A, la cual entiende este órgano se hace de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y en aras a la valoración de la prueba debe señalarse lo siguiente:

    La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    Esta prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documento de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos, la prueba se corresponde con lo alegado por la parte actora y con lo señalado en el libelo de la demanda y de igual manera guarda una relación estrecha y directa con las pruebas de informes a las cuales ya se ha hecho referencia. A estas pruebas de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna a esta prueba el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandante.

    Ahora bien, el referido informe se señalo con el fin práctico de solicitar del organismo en cuestión:

    1. Si la Empresa Cliffs Drilling Company C.A., es responsable de cancelar la consulta por emergencia del ciudadano C.G.S., C.I. Nº V- 10.559.949 según factura Nº 457789, de fecha 25/12/06, historia Nº 1857, por un monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON UN CENTIMO (Bs. 469.543,01).

    2. Si la empresa liffs Drilling Company C.A., fue la responsable de cancelar los gastos médicos de la factura Nº 24748, de fecha 28/12/06, historia médica 44814, habitación H-07, medico tratante Piña N.Á., p.S.Y.H.F., donde esta ingreso el día 25/12/06 y de egreso el 2/12/06, por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.531.433,91).

    Prueba de informe esta que no fuera remitida, por tal virtud dentro del presente proceso no se le aporta ningún valor probatorio. Así se decide.

    Testimóniales:

  16. Declaración de la ciudadana L.B.K.D.V., quien manifestó al ser consultada que presencio un accidente de transito ocurrido el día 25 de diciembre del 2006, a las 3 y 30 de la tarde en la calle 2 de la Urbanización J.A.P., que venia de su casa, la cual esta ubicada en la Cinqueña:

    que vio una camioneta blanca y que de una vereda salio una moto en la cual iba un señor y una señora la muchacha llevaba una caja de cerveza en la pierna izquierda el muchacho sale de la vereda y se incorpora a el canal y la moto empieza hacer como tipo zic-zac el señor de la camioneta blanca trata de esquivar la moto ya que iba en zic-zac el pone la camioneta como hacia el lado izquierdo en ese momento el muchacho de la moto se cae hacia ese lado y es ahí donde ocurre como un choque y se cae la moto y la caja de cerveza se cae y la muchacha tiene como cortaduras de las cervezas porque se cayeron las cervezas.

    La declaración de esta ciudadana, merece confianza, pues no lleva a cabo contradicción alguna, y concatenado con la exposición llevada por la parte demandante y por parte de la demandada, dicha declaración, reforzó los hechos. Y se le da pleno valor probatorio, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil artículo 508, Así se decide.

  17. Declaración del ciudadano VALERO Á.J., declaro el día 17 diciembre de 2007, manifestando que presencio un accidente de transito ocurrido el día 25 de diciembre del 2006, a las 3 y 30 de la tarde en la calle 2 de la Urbanización J.A.P. (Los Pozones). Al ser consultado sobre a que distancia se encontraba del lugar de los hechos. RESPONDIÓ: Como a 15 metros. QUINTA: Y a esa distancia usted pudo observar que la señora llevaba una caja de cerveza. RESPONDIÓ: Si porque la llevaba de este lado. SEXTA: Que color era la moto. RESPONDIÓ: La moto era roja con gris. SÉPTIMA: Que color era la camioneta. RESPONDIÓ: Blanca. OCTAVA: Que aptitud adopto el conductor de la camioneta en el momento que ocurrieron los hechos.

    La declaración de este ciudadano, merece confianza, pues no lleva a cabo contradicción alguna, y concatenado con la exposición anteriormente analizada, dicha declaración sirvió para reforzar los hechos. Y se le da pleno valor probatorio, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil artículo 508, Así se decide.

  18. De los ciudadanos C.M.G., S.Y.H., C.M.G., C.E.E., J.N.A., J.L.P., J.G.G. y Y.L.L. los cuales en la oportunidad legal de la audiencia probatoria, su deposición no se rindió por tal virtud tal prueba se desecha. Así se decide.

    Sobre la petición de la parte accionante de:

    EL LUCRO CESANTE Y EL DAÑO EMERGENTE.-

    Debe decirse en previo:

    Que dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extiende a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 Código Civil; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero.

    Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 ejusdem que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 que prevé: “los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

    La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

    A este respecto señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 21 de mayo de 2002, lo siguiente:

    …Ahora bien, en sentencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2001, signada con el número 00638, se estableció lo que a continuación se transcribe:

    …En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

    Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez

    .

    Ahora bien, la lectura del escrito de la demanda, presentado por la parte actora, revelan que no se realizó ninguna especificación o narración de los daños materiales o morales que permitan una mejor formación del contradictorio, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de la parte demandada, pues se limitaron los acciónantes a mencionar que se le causaron unos

    daños, cuantificándolos y estimándolos, sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos y el fundamento o prueba de ellos; razón por la petición de Daño Morales no debe prosperar. Y así se decide.

    Con respecto al pago del Daño Emergente y Lucro Cesante estimado en las sumas de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo) y QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000, oo), de las pruebas aportadas no se infiere que el patrimonio del actor hubiera sufrido una merma o disminución o que hubiera sido privado de ganancias o beneficios económicos y por lo tanto, en aplicación del Principio In dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los jueces están en la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando, a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, ante la falta de elementos probatorios suficientes para dar por demostrada la concurrencia de esos daños exigidos y cuantificados en el libelo, se concluye que las peticiones deben ser desestimada. Y así se decide.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Planteada la controversia en los términos expuestos, la presente causa se circunscribió a determinar la procedencia o improcedencia de la ACCIÓN DAÑOS MATERIALES, DAÑOS CORPORALES, DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, Y con base a las motivaciones de hecho y derecho que anteceden, y por la convicción que ha llegado éste Juzgador en las pruebas aportadas y evacuadas en su oportunidad legal por la parte demandada, y en virtud a que la parte accionante no suministrara prueba de los hechos por ellos alegados, lo cual configura para quien aquí juzga en consonancia con las palabras del maestro J.E.C.R., inasistencia a los actos del proceso.

    Por tanto, la in diligente actuación en el proceso de parte de la demandante y las probanzas que aportó la parte demandada, las cuales se hicieron propiedad del proceso, creándose así una presunción de inverisimilitud de los hechos narrados por las partes actoras, es razón por la cual se establece, la exime de responsabilidad al ciudadano J.A.G.B., soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.559.949, y propietario- conductor del vehiculo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Año: 1998, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up; uso carga; Serial de Carrocería: 8ZC6C14RXWV340888, Serial Motor: XWV340888; Placa: 40D-EAB. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del la Ley de T.T.. Y en consecuencia se desestima la presente acción. Y así se declara.

    En fuerza de las consideraciones que serán explanadas en la oportunidad legal, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la acción de Daños Materiales, Daños Corporales, Daños Morales, Daño Emergente y Lucro Cesante, proveniente de Accidente de Transito interpuesta por los ciudadanos S.Y.H.F. y C.M.G.S., en contra del ciudadano J.A.G.B..

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a las partes demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) día del mes de enero de dos mil ocho Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. J.G.A.P.

JUEZ TEMPORAL

ABG. J.W.S.P.

SECRETARIA

La misma fecha, siendo las 01:20 PM, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.- Conste

La Scría

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR