Decisión nº PJ0742013000081 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2013-000125

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: F.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.422.406.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G., ISBELIA ZAPATA, M.M., R.C., D.G., ROAXCELY VARGAS, YEIKAR´S LASCANO y CHARLOTTY GONZALEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 21.482, 73.905, 79.958, 33.829, 132.392, 145.262, 154.661 y 149.169, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV- TOCOMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/02/2007, bajo el N° 45, Tomo 1-C-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.V., C.M., A.D. y AITHZA JARAMILLO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 62.219, 119.202, 61.092 y 145.255, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 27 de Mayo de 2013, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia dictada en fecha 03 de Mayo de 2013, por el tribunal antes mencionado, en la cual declaró sin lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000306. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, trayendo a colación la sentencia Nº 100390 de fecha 09/07/2010 de la Sala Constitucional relacionada con el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, contenidos en el artículo 89 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el hecho que se debe aplicar la norma que mas favorezca al trabajador.

Asimismo arguyó que no se puede decir que no le es aplicable la convención colectiva de la construcción a su representado, por cuando la empresa no estaba inscrita en la cámara de la construcción, ya que a los trabajadores que ejercen alguna actividad relacionada con dicha rama se les debe aplicar la referida normativa contractual. Continuando con sus argumentos manifestó que el tribunal a quo además estableció que su representado no estaba amparado por la convención colectiva de la construcción porque supuestamente la empresa había suscrito un acuerdo con los trabajadores y era por el mismo que debían regirse las relaciones obrero –patronales, señalando al respecto que no puede haber ningún acuerdo que viole la ley, por cuanto el derecho es de orden público y no puede ser relajado por la voluntad de las partes.

Igualmente, arguyó que en relación al paro forzoso la empresa no le entrego la planilla 14-100, y no consta que la empresa haya llamado al trabajador para entregársela; que el salario integral fue computado como lo establece la ley (salario promedio, mas bono vacacional, mas alícuota de utilidades); que el pago por mora es en base al salario integral, dado que la cláusula 47 de la convención colectiva establece que se pagará por mora el salario, sin especificarlo, como lo señala para las vacaciones y en la cláusula 01 del referido contrato colectivo, se define la palabra salario, como lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se llama salario integral; que los intereses generados por prestaciones sociales deben ser capitalizados.

Seguidamente la representación de la parte demandada procedió hacer las siguientes observaciones:

Que su representada pago al trabajador sus prestaciones sociales acorde con lo que le correspondía, asimismo, señaló que no le es aplicable la convención colectiva de la construcción ya que el Consorcio OIV Tocoma, no se encuentra adherido ni inscrito a ninguna de las cámaras de la construcción, además no fue decretada la extensión obligatoria de dicho contrato colectivo, tal como lo establece la ley orgánica del trabajo; igualmente indicó que su representada había celebrado unas actas convenios con los sindicatos a los fines de no solo aplicar la ley orgánica del trabajo, sino además algunos otros beneficios remunerativos a los fines de darles mejores condiciones a los trabajadores, y en base a ellas se desarrollo la relación.

Continuando con sus alegatos manifestó que en relación al régimen prestacional de empleo su representada había realizado todo lo correspondiente para entregar los documentos respectivos al trabajador y que en caso contrario, este tenia unos mecanismos que podía haber ejercido para obtener los mismos, señalando que era cierto que no se les entrego al momento de la liquidación, pero siempre estuvieron en la empresa y no constaba en ninguna parte que el trabajador los hubiera ido a buscar. Igualmente manifestó que las vacaciones de acuerdo con las actas suscritas se pagaban a salario básico y el bono vacacional se cancelaba en base a 57 días; que en cuanto a la mora, ese era un beneficio que tiene la convención colectiva de la construcción el cual no le correspondía por cuanto no aplicaba al presente caso; y que los intereses de antigüedad se cancelaron oportunamente, ya que el trabajador tenía un fidecomiso ante el Banco Banesco, tal como constaba a los autos, por lo tanto no se le adeuda ningún tipo de intereses.

Que en relación al salario se tomaron en cuenta las ultimas cuatro semanas laboradas por el trabajador; que en cuanto al pago por dotación de implementos de seguridad ese era un concepto que no tenia carácter remunerativo, tal como lo establecía la ley orgánica del trabajo en el parágrafo tercero del artículo 133, pero sin embargo, constaba en el expediente que el trabajador recibió su dotación como le correspondía.

Que por todo lo anterior solicitaba se declarare sin lugar el recurso y se confirmare la sentencia del tribunal a quo.

Por su lado la parte recurrente ejerció su derecho a replica manifestando que lo que solicitaba era que se aplicare la convención colectiva de la construcción; que el salario determinado en el libelo incluía las diferencias de los domingos, por cuanto al ser ferido debía pagarse en base a dos días y medio; que ciertamente la empresa había inscrito al trabajador en el seguro social pero también era verdad que no le entrego la planilla 14-100, por tal motivo el trabajador no pudo reclamar el paro forzoso.

Que por todo lo argüido ratificaba su solicitud que fuere declarado con lugar la apelación.

Asimismo, la parte demandada ejerció su derecho a contra replica manifestando que la empresa pago la liquidación fue 25 días después, que el trabajador egreso el 11 de noviembre y se le pago el 07 de diciembre. Igualmente indicó que con relación a los domingos a que hace referencia el recurrente por ningún lado de la demanda aparece cuales fueron los domingos supuestamente mal pagados y jurisprudencialmente deben ser señalados y que era deber del trabajador acudir a la empresa a retirar la planilla 14-100.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Visto lo anterior, hay que señalar que la parte recurrente circunscribió su apelación en el derecho de su representado a que se le aplique la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, ahora bien, para constatar si ciertamente le corresponden los beneficios establecidos en dicha norma contractual pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:

DE LA SENTENCIA APELADA

Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 43 al 55 de la 2º pieza):

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