Decisión nº 0277 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 147

ASUNTO: EC11-R-2003-000022

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE A.A.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.085.459

APODERADO

ORLANDO MANTILLA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.164

DEMANDADO

F.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.367.447, en su condición de propietario del Fondo de Comercio Cervecería El Estadero

APODERADOS

ELIYS NAYROBI ALDANA Y A.J.L.M. TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.669 y 49.411 respectivamente.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa copias certificadas en virtud de la apelación ejercida en fecha 02 de Noviembre de 2003 (Folio 81), por el abogado A.J.L.M. en su carácter de coapoderado de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipios del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de Junio de 2005, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 26 de Marzo de 2004; la cual proviene del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, por cuanto en decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2005 considero que debido a que la causa se encontraba en estado de apelación, y por ende en segunda instancia, ese juzgado se declara incompetente.

De esta manera y una vez verificado, que el estado actual del proceso es la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la decisión definitiva del Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas y en acatamiento al dispositivo de contenido en el articulo 199 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, esta alzada acepta la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de Noviembre de 2003, dicta auto admitiendo las pruebas presentadas por las partes en el proceso y omite pronunciamiento alguno respecto a la prueba testimonial señalada en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Por pertenecer la presente causa al régimen procesal transitorio, la misma fue tramitada conforme a las previsiones de la Ley Organica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la parte demandante, que en el presente caso no fue la promovente la prueba, presento informes, en fecha 27 de Mayo de 2004, y señala lo siguiente:

Que ratifica el escrito de informes presentados ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas.

Señala igualmente que uno de los testigos es parte interesada en el presente proceso, “ya que se puede apreciar que el ciudadano N.L.C. es cónyuge de la ciudadana O.M.M., quien es hermana a su vez de la ciudadana Osaira M.M. esposa del ciudadano F.A.M.”, razón por la cual considera que este testigo es inhábil.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA APELACION

TRABAZON DE LA LITIS

Revisada el auto apelado y el escrito de informes presentado por la parte demandada, esta alzada considera que el objeto del recurso es determinar la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte demandante, especialmente la referida a la prueba testimonial de los ciudadanos J.G.M., E.L.J. y J.N.L..

En tal sentido considera necesario esta alzada plasmar en el presente fallo la normativa que regula al promoción y la admisión de las pruebas previstas en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 395 Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Artículo 396 Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Artículo 397 Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 398 Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 399 Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

De las normas antes trascritas se evidencia, que el legislador patrio previo que después del lapso para efectuar oposición a las pruebas promovidas, previsto en el artículo 397, se adviene la etapa de la admisión de las pruebas. En efecto el articulo 398 dispone que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del termino fijado en el articulo 397, el juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean ilegales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Igualmente deberá indicar aquellos hechos que aparecen claramente convenidos por las partes, prohibiendo toda declaración o prueba sobre ellos.

De lo antes expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Para la admisión es indispensable que el medio sea útil, la pertinencia del hecho que se pretenda probar, la licitud del medio y la formalidad exigida, y desde el punto de vista procesal, que la promoción haya sido presentada oportunamente, la legitimidad del promovente y la competencia del funcionario que la vaya a admitir.

De igual forma el Juez debe admitir o rechazar las pruebas por auto expreso, siendo apelable la decisión apelable en un solo efecto. En el caso que el Juez no se pronuncie por la admisión puede entenderse como denegación de justicia, en cuyo caso las partes están facultadas para acudir por ante el Superior, como ha sucedido en el caso de marras, en que el sentenciador de municipios no se pronuncio acerca de la admisibilidad de la prueba testimonial promovida por la parte demandada.

Es por ello, que al haberse promovido oportunamente la prueba testimonial y no haberse efectuado oposición a su admisión, la misma debió ser admitida expresamente por el aquo, fijándose al efecto la oportunidad procesal para su evacuación. De igual manera cabe señalar, que la solicitud presentada por la parte demandante en sus informes referida a la inhabilidad de los testigos debe ser desechada, dado que ese no es el propósito del recurso de apelación y menos aun la oportunidad procesal. Toda vez, que el juez de instancia debe pronunciarse al respecto en su sentencia y que posteriormente sera plausible de revisión por esta alzada al momento de conocer el recurso que se interponga contra la sentencia de merito.

Con base a lo antes expuesto, se admite la prueba testimonial promovida por la parte demandante, y en consecuencia se ordena al Juzgado Segundo del Municipio Barinas, fijar la oportunidad procesal para que sean evacuadas las testimoniales de los ciudadanos J.G.M., E.L.J. y J.N.L., siendo por tanto declarado con lugar el recurso de apelación y modificado el auto apelado. Así se decide.

VI

DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de apelación intentado contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de Noviembre de 2003,

SEGUNDO

SE MODIFICA el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de Noviembre de 2003.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. .

CUARTO

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año 2.006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.M.L. Secretaria

Abg. A.M.

En la misma fecha siendo la 3:00 p.m., se publico la anterior sentencia, bajo el No.072. Conste

La Secretaria

Abg. A.M.

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