Decisión nº 001230 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 19 de Diciembre de 2013.

203° y 154°

JUEZ PONENTE: NINOSKA E.C.E.

Exp Nº: 001230

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.A.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.565.268, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Calle Casiquiare, en el Edificio “Centro Empresarial H.A. (El Molino)”, Piso 1, Oficina N° 2, de ésta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: S.E.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.239.123, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.974, residenciado en la Calle Casiquiare, en el “Centro Empresarial H.A. (El Molino)”, Piso 1, Oficina N° 2, de ésta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: R.A.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.768.180, residenciado en la Urbanización El Escondido I, última calle, casa s/n de ésta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE INADMISIBILIDAD DE DEMANDA.

PROCEDENCIA: Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 08OCT2013, en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano L.A.H.T., antes identificado, debidamente asistido por el abogado S.E.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.239.123, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.974, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 27SEP2013, en el asunto N° 2013-2156 (Nomenclatura del Tribunal A-quo) contentivo de demanda de intimación en la que se declaró Inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano L.A.H.T., debidamente asistido por el abogado S.E.A.S., antes identificados, y estando dentro del lapso legal correspondiente procede ésta Superioridad a dictar sentencia, y lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente Recurso de Apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, asimismo es de indicar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:

… siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como Jueces de Primera Instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

Normativa ésta que atribuye la competencia a ésta Alzada, por lo que se declara competente para conocer. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 27SEP2013, estableció que:

“…Visto el anterior libelo de demanda por Cobro de Bolívares vía intimación, presentado por el ciudadano L.A.H.T., titular de la cédula de identidad Número V-14.565.268, debidamente asistido por el profesional del derecho S.E.A.S., titular de la cédula de identidad número V- 11.239.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.974, en contra del ciudadano R.S.R.A., titular de la cédula de identidad Número V- 13.768.180.

De una revisión efectuada al presente expediente, se observa que riela a los folios 03 y 04, auto dictado por este Tribunal de fecha 20 de septiembre de 2013, mediante la cual se acuerda dictar despacho saneador a los fines de garantizarle al solicitante la seguridad jurídica tutelada por el estado Venezolano a todos los administrados, en tal sentido se instó a la parte demandante a subsanar en un lapso de tres (03) días de Despacho siguiente, la omisión en cuanto a que se desprende del escrito libelar que la parte demandante no cumplió con el requisito señalado en el artículo 1 de la Resolución 2009-006, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, bajo el N° 39152 al no señalar la estimación de la demanda ni el equivalente de las cantidades demandadas en Unidades Tributarias, dicha resolución resuelve:

“Artículo 1°: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán 1 en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)

  2. Los Juzgados de Primera Instancia , categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias, (U.T) al momento de la interposición del asunto. (negrilla del Tribunal)

Expuesto lo anterior, ha señalado la sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 07 de junio del año 2.011, contentiva de solicitud de interpretación interpuesto por el ciudadano P.E.G. lo siguiente:

Así pues, esta sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la solicitud de interpretación por mas de un año, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecia que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa por falta de impulso procesal.

Por lo precedentemente explanado, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, considera que la parte actora no tiene interés procesal en que este órgano jurisdiccional le administre justicia ya que desde el 20 de septiembre de 2.013, fecha en que este Tribunal instó a la parte actora a subsanar su demanda, concediéndole un lapso de Tres (03) días de Despacho siguientes para que subsanara la omisión señalada, no ha instado ni por si mismo ni por medio de apoderado, la admisión de la misma, ocurriendo una inactividad procesal en la acción interpuesta, en consecuencia de ello se declara la inadmisibilidad de la presente demanda, dejándose transcurrir al respecto el lapso de ley respectivo para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido estos archívese el presente expediente y remítase mediante legajo en su oportunidad legal al archivo regional inactivo, para su debido resguardo y cuido…Omissis…”

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 01OCT2013, el ciudadano L.A.H.T., parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado S.E.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.239.123, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.974, apeló de la decisión emanada del Tribunal de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 27SEP2013, alegando lo siguiente:

Apelo contra la sentencia interlocutoria mediante el cual se declara inadmisible la demanda por cobro de Bolívares, de fecha 27 de septiembre del año 2013, es todo.

CAPITULO V

DE LOS INFORMES

En fecha 05NOV2013, el abogado S.E.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.239.123, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.974, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.A.H.T., parte demandante en el presente asunto, presento informes en los siguientes términos:

“…Omissis… En fecha 20 de Septiembre del año 2013 el juzgado de municipio, ante (sic) de resolver previamente, sobre la admisibilidad de la demanda ordenó a mi poderdante a (sic) subsanar o corregir el libelo de la demanda, la omisión correspondientes (sic) a las cantidades demandadas en unidades tributarias, en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes de conformidad con el Artículo 10 del código (sic) de procedimiento (sic) Civil. Como se puede observar en el libelo de la demanda no se indico por error involuntario, el domicilio procesal ni el domicilio de mi demandante para los efectos de las notificaciones o citaciones, es el caso que el Artículo 174 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) en su última parte regula la falta de indicación de domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal, por lo que es el criterio de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia que a falta de indicación del domicilio procesal o ser incierto el mismo, lo ajustado a Derecho era que el Juez de la causa ordenara la notificación en la cartelera del tribunal para realizar la subsanación o corrección de los requisitos de admisibilidad de la demanda a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y no declarando “in limini litis” inadmisible la demanda ya que causaría a mi poderdante un gravamen irreparable, es decir un perjuicio material o procesal que no podía ser reparado o subsanado por el decreto ejecutivo definitivo del procedimiento de intimación… Omissis…

CAPITULO VI

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Se evidencia que en fecha 25 de Noviembre de 2013, venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes evidenciándose al culminar el despacho, la no presentación de los mismos.

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre una demanda por intimación, incoada por el ciudadano L.A.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.565.268, debidamente asistido por el abogado S.E.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.239.123, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.974, en contra del ciudadano R.A.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.768.180, en el asunto principal signado con el número 2013-2156, (nomenclatura del Tribunal A- quo.)

Corre inserto al folio cuatro (04) del expediente, el auto de fecha 20 de Septiembre de 2013, mediante la cual el Tribunal A- quo, acuerda dictar despacho saneador a los fines de que el demandante subsane la omisión correspondiente al equivalente de las cantidades demandadas en unidades tributarias en un lapso de tres días de despacho de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y visto el incumplimiento por parte del mismo, en fecha 27 de Septiembre del año 2013, el tribunal A- quo, declaró inadmisible la demanda, y en fecha 01 de Octubre de 2013, el ciudadano L.A.H.T., debidamente asistido por el abogado S.E.A.S., interpone Recurso de Apelación en contra de dicha decisión.

Ahora bien, respecto a la falta de estimación de la demanda en unidades tributarias considera esta Alzada importante traer a colación el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Por lo tanto, en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo las excepciones establecidas en la Ley, requisito este de vital importancia toda vez que de allí deviene la competencia o incompetencia del A- quo, para el conocimiento de la presente causa y de este Tribunal para el conocimiento de los recursos que se puedan ejercer en un eventual proceso, toda vez que el legislador ha establecido una cuantía para acceder a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios no se trata entonces de una formalidad no esencial sino mas bien una formalidad que atribuye o impide el conocimiento del asunto tanto por los jueces de instancia como superiores, se trata de una carga procesal, cuyo incumplimiento acarrea la consecuencia de soportar unos efectos negativos a la parte que incumplió, en el presente caso la inadmisibilidad de la demanda.

La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Legislador nos remite a un orden de prelación de fuentes, a saber: 1° al Código de Procedimiento Civil 2°, a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(Subrayado de este Tribunal).

De lo antes expuesto se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda en unidades tributarias, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Debiendo por ende recalcar, esta Alzada, que si bien es cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisibilidad de la demanda, no resulta menos cierto que dicha resolución señala en forma imperativa y obligante que el demandante debe expresar tanto el MONTO EN BOLÍVARES COMO EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución, por lo que, es criterio de quienes aquí deciden, al incumplir el actor con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, que omitió dicha formalidad, mas aun si se observa que el Tribunal A- quo en fecha 20 de Septiembre de 2013, ordenó a la parte demandante subsanar la omisión correspondiente al equivalente de las cantidades demandadas en unidades tributarias, siendo que el proceso civil tiene carácter dispositivo el juez no puede suplir excepciones y defensas de las partes a fin de garantizar la estabilidad e igualdad procesal no debió en consecuencia dictar el auto ordenando que subsanara, toda vez que el 341 es claro al señalar los motivos de inadmisibilidad, norma que debe ser concatenada con la Resolución N° 2009- 0006, del Tribunal Supremo de Justicia en el cual modifico las competencias por las cuantias al adolecer de un requisito esencial, debió pronunciarse sobre la inadmisibilidad lo contrario genera inseguridad jurídica y un desequilibrio por cuanto el juzgador motus propio cambio las reglas que rigen el proceso dejando en indefensión a las partes.

Dentro de este orden de ideas, considera esta Alzada importante traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de Marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual estableció lo siguiente:

“… La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. “

Por otra parte debe advertirse que no puede hablarse de perdida de interés del actor antes de la admisión de la demanda toda vez que no depende de el emitir pronunciamiento alguno con posterioridad a la interposición de la demanda, esa perdida de interés en el proceso civil se conoce como perención de la instancia la cual se rige por lo establecido en el artículo 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil (breve o la anual), es por ello que la sentencia invocada por el A- quo, ha sido completamente descontextualizada y no aplica al presente caso toda vez que el despacho saneador fue establecido en materia de amparo, protección y laboral. El artículo 341 es claro cuando establece la solución en caso que el libelo no cumpla con los requisitos sin que pueda el interprete aplicar una solución distinta a la taxativamente señalada por el legislador sin incurrir en violación al debido proceso.

Así pues, considera esta Alzada importante resaltar que al establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por otra parte fijaría la competencia por la cuantía del tribunal y la posible apelación de la sentencia.

Con base en todo lo antes analizado, al no tratarse la estimación de la demanda en unidades tributarias de una simple formalidad, de aquellas a las que se refieren los artículos 26 y 367 de nuestra Constitución, sino a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte demandante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todos los procesos que se instauren, al no determinar de forma alguna la cuantía en unidades tributarias de la demanda, el ciudadano L.A.H.T., debidamente asistido por el abogado S.E.A.S., anteriormente identificados, concluyen estas juzgadoras, que la presente demanda no puede ser admitida, en razón de lo cual, debe ser intentada nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano con prescindencia del vicio observado.

Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 01 de Octubre de 2013, por la parte actora contra el fallo de fecha 27 de Septiembre de 2013; que declaró la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el Literal “b” del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, ésta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano L.A.H.T., debidamente asistido por el abogado S.E.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.239.123, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.974, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 27 de Septiembre de 2013, mediante la cual declaro Inadmisible la demanda de Intimación incoada por el ciudadano L.A.H.T., antes identificado, en contra del ciudadano R.A.R.S., antes identificado, en el Asunto Principal signado con el Nº 2013-2156 (nomenclatura del Tribunal A-quo). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE LA APELACION interpuesta en fecha 01 de Octubre de 2013, por el ciudadano L.A.H.T., debidamente asistido por el abogado S.E.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.239.123, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.974, en contra decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 27 de Septiembre de 2013, mediante la cual declaro Inadmisible la demanda de Intimación incoada por el ciudadano L.A.H.T., antes identificado, antes identificado, en contra del ciudadano R.A.R.S., antes identificado, en el Asunto Principal signado con el Nº 2013-2156 (nomenclatura del Tribunal A-quo). TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 27 de Septiembre de 2013, mediante la cual declaro Inadmisible la demanda por Intimación incoada por el ciudadano L.A.H.T., en contra del ciudadano R.A.R.S., ya identificado, en el Asunto Principal signado con el Nº 2013-2156 (nomenclatura del Tribunal A-quo)

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito, y Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.

Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

La Jueza PONENTE,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Juez,

A.V.H.

La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

LYMP/NCE/MJC/ZMM/Amds.-

Exp. N° 001230.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR