Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

ASUNTO: BP02-R-2010-000432

PARTE DEMANDANTE: A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número 10.223.721.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER DIAZ, ERNESTO CARINI GONZÁLEZ, ALI GALLEGOS TRUJILLO, J.E.S.B., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.577, 41.413, 19.682 y 109.136, respectivamente.

.PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TRANSACCIONES COMERCIALES, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 1995, anotada bajo el número 27, Tomo A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: M.A.H., T.J.G. y R.J.T., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.117, 98.232, y 26.917 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIA DE FECHA 12 DE JULIO DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 2 de agosto de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 8 de julio de 2010. Por auto de fecha 9 de agosto del año en curso, se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente. En fecha 24 de septiembre del citado año, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 1 de octubre de 2010, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Mediante actuación de fecha 8 de octubre de 2010, se acordó diferir la publicación in extenso del fallo proferido para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo proferido de la siguiente manera:

I

La representación judicial recurrente manifiesta que existe incongruencia entre los días de antigüedad solicitados por el actor en el libelo de demanda y, los días que por tal concepto fueron condenados por el Tribunal a quo, ya que en su criterio conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador le correspondían 305 días por tal concepto y no 338 días como acordó el referido Tribunal. Así mismo, señala el exponente que del contenido de la planilla de pago consignada, aparecen reflejados unos pagos de anticipos de prestaciones sociales que incluye por una parte, la cantidad de Bs.16.276.619, así como el pago recibido por el trabajador por concepto de diferencia de antigüedad por Bs.13.348.950, lo cuales suman la cantidad de Bs. 29.629.569, monto éste que aparece asentadas en la planilla de pago, la cual fue firmada por el trabajador estampando con su rubrica su aceptación y conformidad con los montos allí reflejados, sin embargo denuncia que el juez no valoró las pruebas aportadas y no tomó como efecto liberatorio el pago realizado por su representada.

Igualmente manifiesta el apelante su inconformidad con la “valoración” que hace el experto, en relación a los montos que se reflejan en el libro contable de la empresa, en cuanto al pago que su decir fue acreditado por la empresa demandada.

Finalmente, señala su inconformidad con la realización de una experticia contable para determinar el salario normal e integral a los efectos del cálculo de los conceptos de bono vacacional, vacaciones y utilidades, toda vez que considera que éstos quedaron reconocidos en el decurso del juicio.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

En cuanto a la disconformidad manifestada, respecto a la condena de la prestación de antigüedad, al sostenerse que por tal concepto corresponden al actor 305 días y no 338 días como acordó el referido Tribunal, debe precisarse que en el caso analizado se desprende de la documental contentiva de finiquito de prestaciones sociales, la cual ostenta plena eficacia probatoria que, la sociedad apelante, le reconoce expresamente al demandante por dicho concepto la cantidad de 338 días. Ello así , no puede pretenderse que en este iter procesal sean condenados 305 días por tal concepto, pues conforme a lo expuesto, lo dictaminado por el Tribunal de la causa se corresponde con lo debatido y probado en el decurso del juicio, aspecto que conlleva a desestimar la denuncia bajo estudio. Así se resuelve.

En cuanto a la denuncia referida a que la sentenciadora no valoró las pruebas aportadas y no tomó como efecto liberatorio, el pago realizado por la demandada, al invocarse que del contenido de la planilla de pago consignada, aparecen reflejados unos pagos de anticipos de prestaciones sociales que incluye por una parte la cantidad de Bs.16.276.619, así como el pago recibido por el trabajador por concepto de diferencia de antigüedad por Bs.13.348.950, lo cuales suman la cantidad de Bs. 29.629.569, monto éste que aparece reflejado en la planilla de de pago, la cual fue firmada por el trabajador estampando con su rubrica su aceptación y conformidad con los montos allí asentados, delación que debe ser concordada con la inconformidad señalada respecto a la “valoración” que hace el experto, en relación a los montos que se reflejan en el libro contable de la empresa.

Al respecto, y en relación a tales planteamientos, no debe dejar de advertirse que en el caso analizado, el tribunal a quo dictaminó respecto de la eficacia probatoria de la documental contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales que, la misma debía ser desestimada como elemento comprobatorio de la cancelación alegada, aserto que comparte este Tribunal Superior, toda vez que correspondía de manera exclusiva a la hoy apelante incorporar las pruebas documentales que avalaran el argumento sostenido durante el decurso del juicio, relacionado con la cancelación en efectivo al trabajador demandante de la suma de Bs.13.348.950, sin embargo en modo alguno se evidencia que la demandada, quien adicionalmente aportó la documentación necesaria a los efectos de la materialización de la experticia contable ordenada, acreditara probáticamente tal circunstancia y, así se verifica del asiento contable consignado, el cual si bien hace referencia al pago de prestaciones sociales de dos trabajadores, más sin que en mdoo alguno se puede determinar de manera clara y precisa que, la suma invocada como cancelada, se encuentre incluida en la totalidad del monto de Bs. 46.259.863.83, reflejada en el asiento estampado por concepto de prestaciones sociales en el diario legal de la sociedad hoy apelante, al 31 de enero de 2006 (folio114), puesto -se insiste- la representación demandada, no incorporó a las actas procesales, los medios adecuados para sustentar su defensa referida a que la sociedad apelante, parte hoy reclamada, hubiese honrado los beneficios laborales del actor. Así se resuelve.

Finalmente, respecto a la inconformidad señalada con la realización de una experticia contable, para determinar el salario normal y por ende los montos por conceptos de bono vacacional, vacaciones y utilidades, toda vez que considera la representación judicial apelante que, tanto el salario normal como integral quedaron reconocidos en el decurso del juicio, debe precisarse que determinado en el presente asunto que el actor devengaba un salario variable, ello como resultado de la percepción de comisiones, asignación de vehículo y pago por concepto de sábados, domingos y feriados, condenar el pago de los referidos conceptos conforme al salario que devengara el actor mes a mes durante cada periodo anual de vacaciones, conllevaría a la vulneración del articulo145 de la Ley Orgánica del Trabajo. De allí la fundamentación del Tribunal de la causa para ordenar la practica de la experticia acordada. Así se deja establecido.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajos las consideraciones que preceden resulta en consecuencia conformada la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra sentencia de fecha 12 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona.. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am) se publicó en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R..

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