Decisión nº PJ0742008000031 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO: FH07-X-2008-0000001

PARTE ACTORA: C.J.H.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 5.912.363

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JETSY ROJAS, L.M., KARIMER FUENTES, YUDEYSY GUEVARA, F.M., L.D. y J.M., Procuradores del Trabajo, inscritos en el Inpreabogado con los números 107.658, 112.910, 113.973, 118.420, 119.873, 119.763 y 124.838, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDDY GARCÍA, P.J.G. y HECAMANUEL C.F.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los números 67.247, 87.390 y 91.861, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN (JUICIO POR COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES).

I

ANTECEDENTES

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de esta sede laboral remitió a esta alzada la presente causa, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 16 de abril del corriente 2008 se le dio entrada al asunto.

Pasa ahora este Tribunal a revisar la decisión consultada.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como ya se dijo en los antecedentes, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción y sede laboral remitió a esta alzada la presente causa para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe consultarse con el Tribunal Superior competente. Tal previsión normativa es perfectamente aplicable al Estado Bolívar por mandato de los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001; y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del mismo 2001. La primera de dichas disposiciones confiere a los Estados regionales los mismos privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República; la segunda hace gozar a los institutos autónomos nacionales los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios; y la tercera ordena que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al tribunal superior competente. Resulta así que el Estado Bolívar y sus institutos autónomos gozan del privilegio que tienen la República y sus institutos autónomos en cuanto a la consulta realizada por el a quo, privilegio que los jueces del trabajo tienen la obligación de garantizar por mandato del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A mayor abundamiento, los dispositivos a.i.e.h. normativo de orden público que ha sido puesto por el Estado nacional a través de la ley para proteger los intereses de naturaleza general y pública que prevalecen sobre los intereses de carácter privado e individual, aun cuando estos sean, a su vez, tutelados por el derecho social tuitivo. Además, la misma Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 8, declara de orden público su normativa. Esa señalada nota de orden público impide que sus dispositivos puedan relajarse por nadie, menos por los jueces llamados por la ley a cumplir y hacer cumplir cabalmente el ordenamiento jurídico todo, Constitución por cabeza. Así se decide.

A diferencia de la apelación como medio de impugnación, la consulta de las decisiones definitivas que importen resultado contrario de la pretensión, defensa o excepción del ente público presupone un elemento de competencia funcional atribuido por la ley al juez superior de aquel que profirió la decisión en primer grado, con lo que le habilita vía revisión para controlar y establecer si dicha decisión adolece o no de algún error jurídico que afecte los intereses del sujeto que, por su posición específica de prerrogativa, es beneficiario del derecho a dicha revisión, solo que la misma obra cuando la representación del ente no impugne recursivamente la decisión. La razón de la prerrogativa señalada está en el interés general que representan los entes públicos que se benefician de ella y en la protección de su patrimonio. En este sentido —ha expresado la sede administrativa de la jurisdicción— y en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a proteger y, con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.

Aprecia este juzgador, en el caso bajo revisión, que la decisión contiene una parte condenatoria dictada contra el Instituto de S.P.d.E.B., ente descentralizado del Estado Bolívar, pero dependiente de la administración pública regional, por lo que resulta evidente que dicha decisión afecta sus intereses patrimoniales.

El artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública —antes citado— establece que «los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los Estados, los Distritos metropolitanos o los municipios». Interpretando el contenido normativo del mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concluyó en lo siguiente:

«Ahora bien, para decidir resulta necesario señalar lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, donde establece lo siguiente:

Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

.

De la norma transcrita se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos —sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales— de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios» (énfasis agregado por este sentenciador).

De modo que si los Estados regionales y sus institutos autónomos tienen, sin distingo alguno, los mismos privilegios y prerrogativas que concede la ley nacional a la República, les resulta aplicable lo establecido en los artículos 63 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El primero preceptúa que los privilegios procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República; el segundo ordena a los funcionarios judiciales notificar al Procurador General toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquiera naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.

En todo caso, las disposiciones citadas, que por mandato legal desplazan sus efectos hacia los estados regionales y sus institutos autónomos deben —por esa misma circunstancia— ser aplicados, mutatis mutandi, con adaptación a la organización y representación de ellos. De allí que, en lo concreto de esta entidad federal se debe notificar al Procurador General del Estado cuando se trate de oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquiera naturaleza que directa o indirectamente obren contra los intereses patrimoniales del Estado Bolívar o de cualquiera de sus institutos autónomos.

Esta prerrogativa, que los jueces laborales deben garantizar inexcusablemente ex articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, viene a ser una excepción a la regla de estar a derecho que consagra el artículo 7 eiusdem.

Ahora bien, el asunto bajo consulta se inició ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de esta sede laboral, por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos planteada por el ciudadano C.J.H.U., quien sostuvo haber prestado servicios, en calidad de Ingeniero Civil I, para la Unidad Ejecutora del Proyecto S.d.I. de S.P.d.E.B., desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 29 de diciembre de 2006, fecha en que fue notificado de la decisión patronal de resolver el contrato de trabajo que los vinculaba.

Previa sustanciación, el 14 de febrero del corriente 2008 tuvo lugar la audiencia de juicio, oportunidad en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar dictó el dispositivo del fallo que al día siguiente publicó en extenso. En esa decisión negó la pretensión de reenganche del actor por no gozar de estabilidad en el cargo, dada su condición de trabajador contratado a tiempo determinado, pero condenó a la parte demandada a pagar, a título de indemnización, la cantidad de Bs. 4.000.000,00 o su equivalente en bolívares fuertes, ello con fundamento en lo establecido por el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la parte motiva de su decisión, el a quo declaró improcedente la caducidad de la acción alegada por la parte demandada basándose en que el actor presentó su solicitud en tiempo hábil, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que fue notificado de la decisión unilateral del patrono de resolver el contrato de trabajo. Como esta alzada comparte íntegramente el fundamento del a quo para declarar la improcedencia de la caducidad alegada por la demandada, se ratifica lo declarado por no ser contrario a derecho. Así se resuelve.

En cuanto a la relación laboral que vinculó a las partes, el a quo dejó establecido en la sentencia consultada que el actor fue contratado a partir del 1 de marzo de 2005 hasta el 1 de julio de ese año —basándose para ello en un punto de cuenta que, como medio probatorio, cursa al folio 59 del expediente— y que el contrato fue resuelto el 19 de diciembre de 2006, advirtiendo que aún cuando ninguna de las partes consignó en el expediente los contratos de trabajo presuntamente suscritos, dedujo que el contrato original fue prorrogado. Basado en esa deducción concluyó en que el primer año de vigencia del contrato fue hasta el 1 de marzo de 2006, dándolo por prorrogado (sin ninguna prueba en autos que permita hacer tal inferencia) hasta el 1 de marzo de 2007. Así, fundado en que el contrato fue resuelto el 29 de diciembre de 2006 (antes del vencimiento de la prórroga no probada como tal —solo deducida—, como tampoco probada fue la duración de dicha prórroga), el sentenciador de primera instancia incurrió en falso supuesto, en incongruencia y en infracción por violación de la ley para condenar al demandante a pagar, a título de indemnización, la cantidad Bs. 4.000.000,00 o su equivalente en bolívares fuertes.

Incurrió en falso supuesto porque al deducir la prórroga del contrato que no fue probada por ninguna de las partes apreció los hechos de manera contraria a la verdad material que surge de los autos, pues lo ciertamente evidenciado es la existencia real de un contrato a tiempo determinado en su inicio, pero sin prueba alguna que permita concluir que se prorrogó al vencimiento de ese término inicial y si fue así, si ocurrió una prórroga o si ocurrieron varias y, en todo caso, por cuánto tiempo duró la única prórroga o cada una de ellas si fueron más de una, lo cual deviene de singular importancia pues si se hubiera probado la existencia de más de dos prórrogas, por ejemplo, el resultado de la decisión debió ser otra. De modo que no habiendo sido demostrada la prórroga ni la vigencia de un contrato por tiempo determinado más allá del término inicial de cuatro meses, incurrió en falso supuesto el sentenciador porque no se atuvo a lo probado en autos que fue solo la contratación autorizada del demandante por el indicado tiempo cuatrimestral. Así se establece.

Incurrió también en incongruencia porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos por las partes, pues lo afirmado por el actor fue tan solo que se le despidió sin justa causa, al paso que el instituto demandado alegó que no se le despidió injustificadamente sino que se le puso término a un contrato determinado, el cual no probó con vigencia a día fijo para el momento de la decisión de poner fin unilateral a la relación de trabajo. Por tanto, ni el trabajador solicitó la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el punto fue discutido en el procedimiento, resultando por ello incongruente que el a quo condenara a pagar una suma de dinero, vía indemnización, por resolución anticipada de un contrato a tiempo determinado que no fue probado por ninguna de las partes. Así se decide.

E incurrió en violación de la ley porque en el procedimiento de estabilidad laboral solo se controvierte sobre la procedencia o no del despido de modo justificado; no sobre indemnizaciones como la condenada por el a quo. Eso, exactamente, es lo que se desprende del contenido normativo del artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena al juez de juicio que en su decisión sobre el fondo declare con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos. Nada más. De modo que al condenar el a quo al instituto demandado a pagar una indemnización que no es objeto de la decisión en materia de estabilidad laboral, incurrió en el vicio señalado al no aplicar la norma comentada de la manera que está previsto por el legislador, que no es el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales o de otra especie que corresponden al procedimiento ordinario del trabajo. A través del procedimiento de estabilidad laboral sólo se tramitan solicitudes de calificación de despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente la pretensión, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos. Nada más, a riesgo de incurrirse en el vicio detectado por este sentenciador, además de la incongruencia ya establecida. Además, esa es la comprensión que le da la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al concluir que «el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo».

En el presente asunto, tratándose de un procedimiento de estabilidad laboral el tramitado, la única pretensión revisable era si estuvo o no ajustada a derecho la decisión unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo. De considerar el juzgador que no estuvo ajustada a derecho, procedía declararlo así y ordenar el reenganche del trabajador, con el subsecuente pago de los salarios caídos. En caso contrario, la decisión no podía ser otra que desestimar la pretensión, sin ningún otro pronunciamiento. Por tanto, en el caso bajo revisión el único tema de decisión fue determinar la conformidad a derecho o no de la decisión patronal, no una pretensión indemnizatoria por resolución anticipada del contrato de trabajo por tiempo determinado, menos aún si no fue alegada la prórroga deducida por el a quo, ni tampoco pretendida la indemnización acordada. Por consiguiente, considerando el a quo —como correctamente consideró— que el demandante no tenía derecho a la tutela judicial por estabilidad, sólo debió declarar improcedente lo demandado y no conceder más allá de lo que le fue pedido, incurriendo al hacerlo en los vicios antes establecidos. Así se decide.

Por otro lado —y a mayor abundamiento—, observa esta alzada que para poder tener una clara apreciación de los hechos controvertidos en el presente proceso y tener por demostrado el hecho de la prórroga simplemente deducida por el a quo, pudo él haber hecho uso de la potestad inquisidora de la verdad que el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concede a todos los jueces laborales, en concordancia con la potestad oficiosa para ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, en los términos del artículo 71 eiusdem. Haciendo uso de esas facultades bien pudo el a quo haber traído a los autos el contrato de trabajo suscrito entre las partes, evitando de esta manera crear convicción por mera deducción. Solo con los contratos incorporados al material probatorio de la causa —sin perjuicio de algún otro medio idóneo para demostrarlo— podía determinar si el trabajador accionante efectivamente prestó servicios por un determinado tiempo, si ese contrato de trabajo establecía prórrogas y, en caso de establecerlas, constatar su número y tiempo de duración, surgiendo la posibilidad de otras consideraciones sobre la verdadera naturaleza del vínculo contractual que existió finalmente. Así se decide.

Por otro lado, estas actuaciones ha subido al conocimiento de esta alzada solo por vía de la consulta obligatoria señalada por el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no por apelación de la parte actora con respecto a lo

que le resultó desfavorable la sentencia del a quo, ni por apelación de la Procuraduría General del Estado como representante judicial del Estado Bolívar. Por virtud de ello, concluye quien sentencia que el actor se conformó con lo decidido en primera instancia, quedando sujeto a lo que se resuelva en esta oportunidad por razón de la consulta, sustitutiva de la apelación por parte del estado en atención a la prerrogativa que le compete en virtud de la necesidad de resguardar sus intereses patrimoniales —no para evitar su responsabilidad, sino para impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales conforme al ordenamiento jurídico.

En razón de todo lo expuesto es que este juzgador reformará la sentencia consultada, confirmando el dispositivo en cuanto a que el actor no tiene derecho a reenganche por no gozar de estabilidad en el cargo, pues un pronunciamiento distinto sería una reformatio in peius en perjuicio del estado, que a pesar de no haber apelado, la consulta cumple los mismos efectos a los fines del eventual desmejoramiento del apelante, lo cual está prohibido; pero revocándolo en cuanto a la condena impuesta al instituto demandado de pagar CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes, como indemnización fundada en lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN Y SEDE JUDICIAL y niega la solicitud de reenganche del demandante C.J.H.U., antes identificado, pues no goza él de estabilidad en el cargo por ser un trabajador contratado a tiempo determinado, con lo cual estuvo de acuerdo al no apelar de la decisión del a quo.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión consultada solo en lo que se refiere, en su dispositivo primero, a la condena impuesta al instituto demandado de pagar CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes, como indemnización fundada en lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

Queda así reformada la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 197º y 149º.

EL JUEZ,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

ASUNTO No. FH07-X-2008-000001

ASN/MVS/Rita.

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