Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002869

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. A.M.B., quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002869, por cuanto la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecidos en los articulo 108 ordinal 5º del Código Penal y articulo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y ALTERACION DE SERIALES EN VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 320 del Código Penal derogado y artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos. A.c.f.l. actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La Fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y ALTERACION DE SERIALES EN VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 320 del Código Penal derogado y artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos, siendo su término de prescripción ordinaria de TRES (03) años, conforme lo pauta el ordinal 5º del articulo 108 de referido Código, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde se encuentra como imputado el ciudadano H.V.E. .TERCERO: La fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que el referido procedimiento se inicio de oficio, según Acta Policial de fecha 21-08-97. CUARTO: El Tribunal observa que al folio 29 y su vuelto, consta Experticia de Vehiculo Automotor. Se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS para el caso de los delitos de FORJAMIENTO DE COCUMENTO PUBLICO Y ALTERACION DE SERIALES EN VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 320 del Código Penal derogado y artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos, conforme lo pauta el ordinal 5º del articulo 108 de referido Código, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo, y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano H.V.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.976.068; domiciliado en el Barrio San Juan, parte baja, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y ALTERACION DE SERIALES EN VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 320 del Código Penal derogado y artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 320, 108, ordinal 5º, 110 del Código Penal, artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. Al imputado, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL No. 01

ABG. J.C.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. ______________

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas Nº __________________________

Conste/Srìa

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