Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoRendición De Cuenta

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.

146° Y 195°

En fecha nueve de junio de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por las ciudadanas Y.C.H.V., y D.J.H.V., I.Y.V.U., quien actúa en representación de la menor EMILLY Y.H.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.502.956 y 16.778.807, 8.268.494 respectivamente, asistidas por la abogada C.C.V.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59147, contra la ciudadana B.X.A.V.D.H., titular de la cédula de identidad N° 5.652.230, por RENDICION DE CUENTAS, ordenando intimar a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de intimada a fin de que rinda cuentas, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete de junio de dos mil cuatro, la parte demandante confirió poder apud acta a la abogada a la abogada C.C.V.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59147.

En fecha tres de agosto de dos mil cuatro, el Alguacil de este Tribunal presentó diligencia en la que informa a este Despacho, que en fecha 02 de agosto de 2004, se trasladó a la carrera 4, piso 2, Edificio del Diario Católico, en donde contactó en forma personal con la ciudadana B.X.A.v.d.H., a quien le hizo entrega de la compulsa de citación y dicha ciudadana se negó a firmar por lo que la declaró legalmente citada. (Folio 19)

En fecha cuatro de agosto de dos mil cuatro, la abogada de la parte demandante, presentó diligencia en la que solicita se libre boleta 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve de agosto de dos mil cuatro, este Tribunal dictó auto en el que acordó librar la boleta 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve de agosto de dos mil cuatro, la secretaria de este Juzgado se trasladó a la Urbanización Las Acacias y entregó a la ciudadana M.S., la boleta de notificación dirigida a la ciudadana B.X.A., dando cumplimiento a lo ordenado.

En fecha veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, la ciudadana X.A.D.H., asistida por el abogado J.M.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31082, presentó escrito de cuestiones previas.

En fecha veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, la abogada C.C.V.U., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59147, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha seis de octubre de dos mil cuatro, el abogado de la parte demandada, presentó diligencia en la que solicita al Tribunal se pronuncie sobre la subsanación de las cuestiones previas.

PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

La parte demandada debidamente asistida por abogado, opuso escrito de cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mismo código. Expone que en el libelo presentado el 25 de mayo de 2004, las citadas Y.C.H.V., D.J.H.V. Y EMILLY Y.H.V., piden se ordene la citación de la ciudadana B.X.A.V.D.H., sin indicar expresamente tal como lo exige el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el carácter con que se demanda e identificándola indebidamente, pues su verdadero nombre es B.X.A.D.H. y no B.X.A.D.H., que es el que aparece escrito en el referido libelo, razón por la cual tal demanda adolece del requisito de forma exigido por el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la demandante, presentó escrito en el que alega que el demandado fundamenta su alegado en una afirmación sin sentido y absurda, alegando que ella es, quien después dice no ser. Que para llevar a cabo la subsanación del defecto u omisión, señala en este acto lo siguiente: “Nombre, apellido, domicilio y carácter que tiene la demandada” B.X.A.D.H., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciada en la carrera 3 N° 1-52 de esta ciudad y con domicilio procesal en la carrera 3 entre calles 11 y 12 N° 11-30 de esta ciudad, quien viene a este juicio con el carácter de demandada por su condición de cónyuge de quien en vida fuera el padre de sus poderdantes ciudadano E.H.P..

Ahora bien, vista la cuestión previa planteada considera el Tribunal que de la revisión hecha al escrito de subsanación presentado por la parte demandante, señalo con precisión el nombre, apellido, domicilio y carácter que tiene la demandada, es decir transcribió “” B.X.A.D.H., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciada en la carrera 3 N° 1-52 de esta ciudad y con domicilio procesal en la carrera 3 entre calles 11 y 12 N° 11-30 de esta ciudad, quien viene a este juicio con el carácter de demandada por su condición de cónyuge de quien en vida fuera el padre de sus poderdantes ciudadano E.H.P.”; y por cuanto la demandada no trajo a los autos prueba que desvirtué lo contrario, sino que simplemente se limitó a decir que el nombre no correspondía, y al comparar los nombres señalados, se evidencia que son iguales, quien juzga considera que la cuestión previa opuesta fue subsanada debidamente y así se decide.

En razón a lo expuesto, este Juzgado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DEBIDAMENTE SUBSANADA, la cuestión previa planteada, es decir, la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. En consecuencia una vez notificadas las partes de la presente decisión, tendrá lugar la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS

LA SECRETARIA

MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.

La Secretaria

Mayra Alejandra Contreras

Zulay A.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.

146° Y 195°

En fecha nueve de junio de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por las ciudadanas Y.C.H.V., y D.J.H.V., I.Y.V.U., quien actúa en representación de la menor EMILLY Y.H.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.502.956 y 16.778.807, 8.268.494 respectivamente, asistidas por la abogada C.C.V.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59147, contra la ciudadana B.X.A.V.D.H., titular de la cédula de identidad N° 5.652.230, por RENDICION DE CUENTAS, ordenando intimar a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de intimada a fin de que rinda cuentas, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete de junio de dos mil cuatro, la parte demandante confirió poder apud acta a la abogada a la abogada C.C.V.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59147.

En fecha tres de agosto de dos mil cuatro, el Alguacil de este Tribunal presentó diligencia en la que informa a este Despacho, que en fecha 02 de agosto de 2004, se trasladó a la carrera 4, piso 2, Edificio del Diario Católico, en donde contactó en forma personal con la ciudadana B.X.A.v.d.H., a quien le hizo entrega de la compulsa de citación y dicha ciudadana se negó a firmar por lo que la declaró legalmente citada. (Folio 19)

En fecha cuatro de agosto de dos mil cuatro, la abogada de la parte demandante, presentó diligencia en la que solicita se libre boleta 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve de agosto de dos mil cuatro, este Tribunal dictó auto en el que acordó librar la boleta 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve de agosto de dos mil cuatro, la secretaria de este Juzgado se trasladó a la Urbanización Las Acacias y entregó a la ciudadana M.S., la boleta de notificación dirigida a la ciudadana B.X.A., dando cumplimiento a lo ordenado.

En fecha veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, la ciudadana X.A.D.H., asistida por el abogado J.M.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31082, presentó escrito de cuestiones previas.

En fecha veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, la abogada C.C.V.U., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59147, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha seis de octubre de dos mil cuatro, el abogado de la parte demandada, presentó diligencia en la que solicita al Tribunal se pronuncie sobre la subsanación de las cuestiones previas.

PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

La parte demandada debidamente asistida por abogado, opuso escrito de cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mismo código. Expone que en el libelo presentado el 25 de mayo de 2004, las citadas Y.C.H.V., D.J.H.V. Y EMILLY Y.H.V., piden se ordene la citación de la ciudadana B.X.A.V.D.H., sin indicar expresamente tal como lo exige el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el carácter con que se demanda e identificándola indebidamente, pues su verdadero nombre es B.X.A.D.H. y no B.X.A.D.H., que es el que aparece escrito en el referido libelo, razón por la cual tal demanda adolece del requisito de forma exigido por el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la demandante, presentó escrito en el que alega que el demandado fundamenta su alegado en una afirmación sin sentido y absurda, alegando que ella es, quien después dice no ser. Que para llevar a cabo la subsanación del defecto u omisión, señala en este acto lo siguiente: “Nombre, apellido, domicilio y carácter que tiene la demandada” B.X.A.D.H., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciada en la carrera 3 N° 1-52 de esta ciudad y con domicilio procesal en la carrera 3 entre calles 11 y 12 N° 11-30 de esta ciudad, quien viene a este juicio con el carácter de demandada por su condición de cónyuge de quien en vida fuera el padre de sus poderdantes ciudadano E.H.P..

Ahora bien, vista la cuestión previa planteada considera el Tribunal que de la revisión hecha al escrito de subsanación presentado por la parte demandante, señalo con precisión el nombre, apellido, domicilio y carácter que tiene la demandada, es decir transcribió “” B.X.A.D.H., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciada en la carrera 3 N° 1-52 de esta ciudad y con domicilio procesal en la carrera 3 entre calles 11 y 12 N° 11-30 de esta ciudad, quien viene a este juicio con el carácter de demandada por su condición de cónyuge de quien en vida fuera el padre de sus poderdantes ciudadano E.H.P.”; y por cuanto la demandada no trajo a los autos prueba que desvirtué lo contrario, sino que simplemente se limitó a decir que el nombre no correspondía, y al comparar los nombres señalados, se evidencia que son iguales, quien juzga considera que la cuestión previa opuesta fue subsanada debidamente y así se decide.

En razón a lo expuesto, este Juzgado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DEBIDAMENTE SUBSANADA, la cuestión previa planteada, es decir, la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. En consecuencia una vez notificadas las partes de la presente decisión, tendrá lugar la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS

LA SECRETARIA

MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.

La Secretaria

Mayra Alejandra Contreras

Zulay A.

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