Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 1310.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: H.W.J.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: V.A.G..

DEMANDADO: MERCADO J.A. Y P.J.F..

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el abogado V.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano H.W.J., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº 8.187.563, por DAÑOS y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO), presentada ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de fecha 18/07/1996.

Al folio 174 riela diligencia suscrita por el abogado V.A.G., de fecha 19-07-96, siendo agregada al expediente mediante auto cursante al folio 176; y fue acordada la Medida de Preventiva de Embargo, sobre el vehiculo de propiedad del Co- demandado J.A.M., a los efectos de asegurar la efectividad y resultado de la medida decretada, se ordeno la retención del vehiculo y fue acordado Oficiar al Comando de la Guardia Nacional, con sede en mantecal.

A los folios 178 al 188 riela despacho de comisión librado al Juzgado de las Parroquias Mantecal Y rincón Hondo del Municipio Muñoz.

Al folio 189, consta acta de fecha 04-08-1997, fecha fijada por este Juzgado para que comparezcan los demandados a dar contestación a la demanda, fue anunciado el acto a las puertas del Despacho y compareció el abogado J.A.A., con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MERCADO J.A. Y P.J.F., solicitando el derecho de palabra la cual fue concedido y expuso; consigno en este acto poder que lo acredito como representante legal y a su vez consigno escrito de contestación a la demanda. Siendo agregada al expediente mediante auto inserto al folio 197.

Consta a los folios 198 y 199, escrito de fecha 17-09-1997, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado: J.A.A., actuando como Apoderado judicial de los ciudadanos: MERCADO J.A. Y P.J.F., y se dicto auto donde se ordeno admitir todas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordeno su evacuación. En cuanto al CAPITULO UNICO, se acuerda comisionar al Juzgado de las Parroquias Mantecal Y rincón Hondo del Municipio Muñoz, a los fines de tomarles las declaraciones a los ciudadanos E.J.M.L., C.G.R. y J.R.G..

Consta al folio (205), escrito de fecha 17-09-1997, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado: V.A.G., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: HERNADEZ W.J., y se dicto auto donde se ordeno admitir todas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordeno su evacuación. En cuanto al CAPITULO SEGUNDO, se acuerda Oficiar al Representante legal de la Sociedad Mercantil CLINICA LOS COLORADOS, a los fines de que remita Informe a este Juzgado sobre el Ingreso, Hospitalización y Operación del ciudadano W.J.H..

Al folio 209 consta auto de fecha 07-10-1997, donde se dejo constancia que venció el lapso probatorio en el presente Juicio, de conformidad con el articulo 80 de la Ley de T.T., se fija el segundo día de despacho siguiente, a los fines de oir las conclusiones de las partes.

Al folio 210, consta auto de fecha 09-10-1997, donde se dejo constancia que venció el lapso para que las partes presenten las conclusiones en el presente Juicio; este Juzgado de conformidad con el articulo 80 de la Ley de T.T., dece “VISTOS”, y entro la causa en etapa de dictar sentencia

A los folios 2011 al 217 riela despacho de comisión librado al Juzgado de las Parroquias Mantecal Y rincón Hondo del Municipio Muñoz

Al folio 220 riela auto de fecha 16-11-98, este Tribunal de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, fue diferido el acto de dictar Sentencia en la presente causa para el décimo quinto (15) día calendario siguiente.

Al folio (224), consta auto de Abocamiento de (03) días de la Juez Sandra Noriega de Rivero, de fecha 01-008-2005.

Al folio 225, consta auto de Abocamiento de (13) días de la Juez L.M.S.P., de fecha 13-04-2011. Se libro boletas de notificaciones a las partes.

Al folio (232), consta auto de fecha 22-06-2015, donde se acuerda notificar a la parte demandante, para que al décimo (10) día de despacho siguiente a su notificación, proceda la continuación del juicio por encontrarse paralizado, significándole que vencido dicho lapso y no habiendo comparecido a dar impulso procesal a la causa; este Tribunal procederá a dictar el decaimiento de la presente acción.

Al folio (235), consta consignación del alguacil de fecha 29-06-2015, dejando constancia que practicó la notificación del demandante.

Al folio (236), consta auto de fecha 16-07-2015, donde se dejo constancia que se venció el lapso de diez (10) días para que la parte demandante comparezca a este Tribunal a manifestar las causas o motivos de la inactividad o desinterés en el presente juicio y hasta la presente fecha no consta en autos que hayan comparecido a manifestar las causas o motivos de su inactividad.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., el cual establece:

… que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.

(Cursivas del tribunal).

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte demandante quedó debidamente notificada y que la misma no acudió a impulsar el proceso, la Sala Constitucional en sentencia de fecha de fecha 1° de Junio del año 2001, a.l.f.p. de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.

No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.

También la misma Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.

Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa.

En el caso de marras, quedó debidamente probado que la parte demandante recurrente no impulsó el proceso, razón por la cual si están dados o no los supuestos de extinción de la acción por falta de impulso procesal decaimiento de la acción conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consideración a ello, este Tribunal, debe declarar: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, y en consecuencia terminado el procedimiento, ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Terminado el procedimiento por el decaimiento de la acción en el presente juicio, interpuesto por el abogado V.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano H.W.J., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 9.593.708, por DAÑOS y PERJUICIOS (ACCIDENTE TRANSITO), en contra los ciudadanos: MERCADO J.A. y P.J.F..

SEGUNDO

Notifíquese a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2.015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.V.V.M.

Seguidamente siendo las 2:20 p.m, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.V.V.M.

EXP Nº 1310.-

LMSP/MVVM/JG.-

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