Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Julio de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000227

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006318

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogado H.H.P., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YADENMILAES I.M.A..

Fiscalía: Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 7º ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 07 de Marzo de 2012 y fundamentada el 21 de Marzo de 2012, mediante el cual CONDENÓ a la ciudadana YADENMILAES I.M.A., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 7º ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del Derecho Abogado H.H.P., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YADENMILAES I.M.A., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 07 de Marzo de 2012 y fundamentada el 21 de Marzo de 2012, mediante el cual CONDENÓ a la referida ciudadana, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 7º ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Junio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Julio del año 2012 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 23 de Julio de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2011-006318, interviene el Abogado H.H.P., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YADENMILAES I.M.A., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: que a partir del día 22-03-2012, día de despacho hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 21-03-2012 hasta el día 31-05-2012 transcurrieron los DIEZ (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el Abogado H.H.P., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YADENMILAES I.M.A., el día 21-05-2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, se CERTIFICA que desde el día 04-06-2012 día hábil siguiente al emplazamiento, hasta el 08-06-2012, transcurrieron cinco (05) días hábiles de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del Código Orgánico procesal Penal, venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 21-05-2012. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abogado H.H.P., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YADENMILAES I.M.A., se expuso lo siguiente:

…Yo, H.H.P. (…) actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado de la ciudadana YADENMILAES I.M.A. (…) ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:

Estado dentro del lapso legal para ejercer el Recurso de APELACIÓN DE Sentencia Definitiva, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hacemos de la siguiente manera:

LEGITIMACIÓN

Se recurre a la decisión dictada por el Tribunal 2do de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 07 de Marzo del 2.010 y publicada el día 21 de Marzo del 2.012, por lo cual estando dentro del lapso para intentar el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, por cuanto el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo establece, PROCEDO A INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA (Omisis)…

CAPÍTULO I

DEL AGRAVIO

Por disposición expresa de la norma jurídica, específicamente la establecida en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendida le asiste el Derecho de Apelar por cuanto la Decisión emitida en la cual se le CONDENA A CUMPLIR UNA PENA DE ONCE (119 AÑOS Y SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN, LE ES TOTALMENTE DESFAVORABLE, tomando en consideración que el Tribunal de Juicio emitió una Sentencia en la cual se violaron normas constitucionales y procesales, contraviniendo la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, y la violación de normas procesales al Condenar a mi defendida, sin oír los dichos de los Testigos Instrumentales del Allanamiento, y que fueron promovidos por la Representación Fiscal, aduciendo que el Ministerio Público, no consigno las direcciones de los mismos a los fines de lograr su Citación, es decir sin razón alguna PRESCINDE DE LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS L.Y. MARCHAN Y J.L.S.P., quienes fueron las únicas personas que según el acta policial, estuvieron junto con los Funcionarios Policiales el día 11 de MAYO DE 2.011, día en que se produce la Detención de la ciudadana YADENMILAES M.A. (Omisis)…

CAPÍTULO II

DENUNCIA. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como ya lo narre, en el capitulo anterior, lo comentado, constituye un verdadero agravio para mi defendida, pero aparte de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO Y FUNDAMENTO, este Recurso de Apelación de Sentencia, en… 2) FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…

(Omisis)…

Todos los funcionarios actuantes, indicaron en forma conteste que al llegar a la vivienda objeto del allanamiento, la comisión policial previa adopción de las seguridades del caso, hacen llamando a la puerta siendo atendidos por la ciudadana YADENMILAES I.M.A., manifestando ENCONTRARSE SOLA, se le comunica el motivo de la visita y le entregan copia de la orden de allanamiento, todo esto en PRESENCIA DE LOS TESTIGOS. La funcionaria RUDIMAR TORBELLO, le hace la revisión corporal, y proceden a revisar la vivienda en PRESENCIA DE LOS TESTIGOS, localizando el funcionario F.R. en el área que funciona como comedor en un altar, una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de un polvo de color blanco de fuerte olor, practicándose la detención inmediata de la ciudadana.

(Omisis)…

Ahora, resulta que el Tribunal Sentenciador, establece que estas Testimoniales sirvieron para demostrar que el Procedimiento fue ajustado a Derecho, que el procedimiento fue impecable, que el dicho de estos Testigos permite verificar que se cumplieron con los extremos exigidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los testigos instrumentales del procedimiento, fueron ubicados por los Funcionarios Policiales, todo lo cual es falso, y observemos como todas estas personas manifiestan que un Testigo fue ubicado por la propia ACUSADA.

Vienen a ser las CONTRADICCIONES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, por demás repugnantes y que son congratuladas por los representantes del Ministerio Público (…) lo que hacen que se emitan este tipos de DECISIONES CARENTES DE TODA LÓGICA, porque estas contradicciones están a la vista del Juez, y aún así se condena a una persona, irrespetando principios doctrinarios, que establecen que para condenar a un Acusado se hace necesaria la certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la san crítica (Omisis)…

Es evidente entonces, que la condena de la acusada, no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objetos de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad de la acusada de autos en su comisión (…) en la oportunidad de las Conclusiones, la Defensa, le refiere al Tribunal Sentenciador, que ha sido igualmente establecido por nuestro m.T., que para que exista el DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, es necesario, que se colecten otras evidencias, como sería: dinero, balanzas, material para realizar los envoltorios (Omisis)…

En el presente caso, tenemos una Sentencia Condenatoria, CARENTE DE TODA LÓGICA, CONTRADICTORIA, característica esta que se origina de las Deposiciones inciertas y contradictorias de los funcionarios actuantes, y donde A PESAR DE EXISTIR TESTIGOS INSTRUMENTALES EN EL PROCEDIMIENTO, los que habida su presencia SI ERA NECESARIA, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha establecido la necesidad de la presencia de estos Testigos, que certifiquen el procedimiento de detención de los justiciables e incautación de la evidencia objeto de un proceso dado, lo cual es imprescindible para la emisión de una Sentencia Condenatoria, ya que sus dichos son necesarios, en virtud de las imprecisiones e irregularidades en que pudiesen incurrir los funcionarios policiales al momento de deponer, en el presente caso, A PESAR DE HABER SIDO PROMOVIDOS Y ADMITIDOS, EL TRIBUNAL SENTENCIADOR PRESCINDE DE SU PRESENTE EN EL DEBATE, alegando que el Ministerio Público no consigno sus direcciones, formalidad esta que es de criterio de quien recurre, que PUDO HABER SIDO SUBSANADA, Y SI SE DIO RESPUESTA A LAS DIRECCIONES, Y SE OBSERVA TAMBIÉN COMO POR UN CAPRICHO DE LA JUEZ SENTENCIADORA, OMITE LA PRESENCIA DE LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES, quienes en sus dichos, se hubiere hecho resplandecer la verdad en este caso y se hubiese puesto al descubierto toda la farsa de los Funcionario actuantes.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 451 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES POR LO QUE SOLICITO SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, Y A TALES EFECTOS:

1) Se anule la sentencia impugnada.

2) Se designe a otro Juez de Juicio, a los fines de que lo realice nuevamente, y puedan ser ESCUCHADAS LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES, del procedimiento.

3) A todo evento, y vista la ILOGICIDAD, CONTRADICCIÓN Y FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, se haga la Rectificación de Proceda conforme a los preceptuado en el último aparte de la norma mencionada up-supra…”.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 07 de Marzo de 2012, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 21 de Marzo de 2012, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

…Celebrado el juicio oral y público en ocho (08) sesiones realizadas los días 22 de noviembre, 06 y 20 de diciembre de 2011, 11 y 24 de enero, 07 y 23 de febrero y 07 de marzo de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por éste Juzgado de Juicio al celebrarse el 22 de noviembre de 2011 la primera audiencia de juicio oral, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem.

En fecha 22 de noviembre de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada C.T.B., declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien presentó formal acusación en contra de la acusada Yadenmilaes I.M.A., imputándole la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, reseñando que en fecha 28/04/2011 siendo las 10:15 a.m., los funcionarios S/2do. C.T. y C/2do. E.P., adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando investigaciones en la calle 45 entre 27 y 28 entrevistándose con varios ciudadanos residentes en el sector quienes no quisieron ser identificados, indicando que en una casa ubicada en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, se dedican a la venta de drogas a los adolescentes del sector, asimismo indican que la misma está ubicada en el sector Los Colorientos, es de bloque sin frisar de color verde con puerta negra, en la que habita una ciudadana Yedermilaes M.A. apodada “La Cuqui”, destacando los informantes que incluso dentro de esa vivienda los adolescentes que compran la droga proceden a consumirla; seguidamente los efectos de verificar la citada información, los efectivos se dirigen hacia la vivienda reseñada, logrando observar que a la misma llegaban varios adolescentes que de manera nerviosa tocaban la puerta y miraban hacia varios lados, siendo atendidos por una ciudadana con las características físicas aportadas por los informantes, motivo por el cual procedieron a realizar la vigilancia de esa vivienda desde las 2 p.m. hasta las 4 p.m. del día 30/04/2011 y al constatar que se mantenía la misma actividad, informan al superior sobre el citado procedimiento gestionándose la petición de orden de allanamiento.

En fecha 11/05/2011 los funcionarios S/2do. C.T., C/1ero. A.C., C/2do. E.P., Dtgdo. D.L., Dtgdo. F.R. y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial la Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, se constituyen en comisión a las 09:45 a.m. para dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2011 emanada del Juez de Control V de Control de este Circuito Judicial Penal, , para ser efectuada en el inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes M.A., para lo cual ubicaron a los ciudadanos llamados J.S. y L.M. a fin que fungiesen como testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda, por lo que tocan la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., manifestando encontrarse sola. Seguidamente le hacen saber el contenido de la visita entregándole copia de la orden de allanamiento, dándose lectura de la misma en presencia de los testigos y haciendo del conocimiento de todos de los derechos que les asisten, seguidamente ingresan a la vivienda y la funcionaria femenina practica inspección corporal a la acusada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico; de inmediato se procede a la revisión del inmueble en presencia de los testigos, localizando en el área que funciona como comedor específicamente en un altar en el que se hallan imágenes de santos, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de 28 envoltorios tipo click dentro de los cuales se encontró un polvo de color blanco de fuerte olor, practicándose en consecuencia la inmediata detención de la acusada.

Asimismo, el Ministerio Público ratifica la totalidad de los medios de prueba ofrecidos para demostrar la responsabilidad penal de la imputada y que constan en el escrito acusatorio oportunamente presentado, por estimar su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, requiriendo en consecuencia se admita la acusación presentada, los medios de prueba ofrecidos y por ende se ordene el enjuiciamiento de la justiciable, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal si en el curso del debate oral las circunstancias así lo ameriten, requiriendo finalmente se autorice la destrucción de la droga y la permanencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada en contra de la acusada en su debida oportunidad.

Acto seguido, la Juez explica a la Imputada el significado de la presente audiencia, asimismo los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público, y a tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la Imputada respondió libre de presión, apremio y coacción: No Voy a declarar. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada que rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación presentada por la fiscalía, haciendo suyas las pruebas fiscales en lo que beneficien a su defendida y a lo largo del debate demostrare la inocencia de su representada y solicita sea admitidos las pruebas ofrecidas en el escrito presentado en su oportunidad.

Oídas las exposiciones realizadas por las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

Primero: De conformidad con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación presentada en contra de la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem.

Analizado el escrito acusatorio, esta Juzgadora evidencia que los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público, fueron discriminados de manera razonada, vinculándolos de forma pertinente y necesaria al hecho imputado así como al delito acusado, ya que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece diversos supuestos de hecho, por lo que el Ministerio Público especificó y adecuó técnicamente al tipo penal imputado mediante la evaluación de los hechos y la subsunción del derecho.

Además es prudente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, indicó expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del acusado en ellos, aplicando en consecuencia la m.r. “juxta alegata et probata”, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, tal como lo ha establecido nuestro M.T. en reiterada jurisprudencia a propósito del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación fiscal.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, a saber: las declaraciones de los Expertos A.T. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes realiza.E.T. Nº 9700-127-ATF-3788-11 y Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3790-11; declaraciones de los funcionarios S/2do. C.T., C/1ero. A.C., C/2do E.P., Dtgdo. D.L., Dtgdo. F.R. y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practicaron la detención de la acusada e incautación de la evidencia objeto de esta causa; testimoniales de los ciudadanos L.Y.M. y J.L.S.P.; las documentales consistentes en Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3788-11 y Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3790-11, Acta Policial de fecha 04/05/2011 suscrita por los funcionarios S/2do. C.T. y C/2do. E.P., adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, Acta Policial Nº 076-05-11 de fecha 11/05/2011, suscrita por los funcionarios S/2do. C.T., C/1ero. A.C., C/2do. E.P., Dtgdo. D.L., Dtgdo. F.R. y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial la Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, Actas de entrevistas rendidas por los ciudadano L.Y.M. y J.L.S.P., Orden de Allanamiento KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2011, emanada del Juzgado V de Control de este Circuito Judicial Penal, Acta de Registro de morada de fecha 11/05/2011, suscrita por los funcionarios S/2do. C.T., C/1ero. A.C., C/2do. E.P., Dtgdo. D.L., Dtgdo. F.R. y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial la Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara; las declaraciones de los ciudadanos C.E.H.B., M.M.M., D.R.C., M.G.A.A. y A.J.P.E., ofrecidos por la defensa por presenciar el allanamiento realizado en la vivienda de la acusada; y la c.d.t. Inversora Yoriangel C.A. expedida a nombre de la acusada de autos.

Se niega la admisión de la documental ofrecida por el Ministerio Público, consistente en acta de investigación de fecha 12/05/2011 suscrita por la Experto W.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto se refiere al ensayo de orientación de la sustancia incautada y ya hubo la admisión de la experticia química realizada a la misma evidencia.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra la acusada de autos, por no haber variado las circunstancias apreciadas por el Tribunal de Control en su oportunidad.

Cuarto: En relación a lo solicitud de incineración o destrucción de la droga, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva, habida cuenta las particularidades del caso.

Seguidamente este Tribunal impone nuevamente a la Acusada sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y 376 del eiusdem, igualmente, se le explico los hechos que se le acusa, así como los derechos que le confiere la Ley y le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se esta en presencia de un procedimiento abreviado. En este sentido, se le pregunta si desea hacer uso de ellos, y la acusada responde libre de presión, apremio y coacción:

No admito los hechos soy inocente y me voy a juicio.

En atención a ello y conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa, procediéndose de seguidas a la continuación del debate oral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas realizada en fechas sucesivas conforme a la disponibilidad de la agenda del Tribunal.

En sesión de fecha 06/12/11 se toma entrevista al siguiente órgano de prueba:

Experto A.T., Experto Profesional I Toxicólogo Forense, quien siendo juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, expuso: “en relación a la experticia TOXICOLOGICA Nº 3788-11 de 2 muestras 1) Raspado de Dedos y 2) Muestra de Orina. Conclusión de la muestra 1 ausencia de resina de tetrahidrocannabinol. conclusión de la MUESTRA 2, no se localizan metabolitos de tetrahidrocannabinol, cocaína, psicotrópicos ni barbitúricos; en relación a la SEGUNDA EXPERTICIA DE BARRIDO, practicada a un pantalón verde, cuya conclusión arroja que: no se detecta la presencia de tetrahidrocannabinol, ni de cocaína; en relación a la TERCERA EXPERTICIA QUIMICA, a 28 envoltorios tipo bolsa, contentivos de sustancia sólida de polvo blanco; cuyo peso bruto consta de 19gr con 100mg y un peso neto de 14gr con 600mg; CONCLUSION: en la muestra se detecta la presencia del alcaloide cocaina. Es todo ” a preguntas del Ministerio Público: en cuanto a la experticia toxicologica, no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, este raspado de dedos es un análisis específicos para determinar estas resinas, no se realiza respecto a la cocaína porque esta es hidrosoluble, es decir que con un simple lavado de manos, desaparece, se arrastra rápidamente con cualquier tipo de liquido, por eso no se practica el raspado de dedos para esta sustancia, caso distinto a la marihuana, que se mantiene mas tiempo en el área comprometida; en cuanto a la experticia química, en el momento de describir las evidencias si uno se percata que el contenido del envoltorio está abierto, se deja constancia en la experticia si está perforado o está expuesto al exterior, en caso contrario no se deja constancia porque se sobreentiende, en este caso no estaban perforados, los 28 envoltorios venían en el interior de una bolsa de material sintético que actúa como aislante, es decir que así estén perforados los envoltorios la sustancia no va a salir al exterior, en este caso tenían una doble protección, pues los envoltorios no estaban perforados y estaban en una bolsa, es todo. A preguntas de la defensa: “en relación a la experticia toxicológica el raspado de dedo es una prueba especifica para las resinas de tetrahidrocannabinol, pues la cocaína es hidrosoluble, con lavarse las manos sale, con la marihuana no sucede eso, es mas grasosa, tiende a adherirse mas y es mas difícil de sacar del área comprometida, el mismo sudor hace que la cocaína salga de la zona, es todo”. El Tribunal no formula preguntas.

En sesión de fecha 20/12/2011 y en virtud de la incomparecencia de órganos de prueba, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4989-11 de fecha 03/08/2011, suscrita por los Expertos A.T. y W.M., adscritos0 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina correspondientes a la acusada Yadenmilaes I.M.A., concluyéndose que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, marihuana, barbitúricos, psicotrópicos, ni otro tipo de sustancia tóxica.

En sesión de fecha 11/01/2012 se tomó entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Funcionario F.O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.023, Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, oficial agregado con 9 años de servicio, quien impuesto de las generalidades de testigos y expertos, previamente juramentado expone: “Yo realice el procedimiento allanamiento previa orden del tribunal en la 46 entre 27 y 28 la señora nos atendió en la vivienda y entramos con dos testigos vecinos del lugar y se procedió a la revisión de la parte trasera con cocina y dormitorios hacia la parte externa con un comedor donde había una mesa con santos y allí detrás de uno de los santos se consiguió la sustancia y la llevamos detenida. Es todo” a preguntas del Ministerio Público: no recuerdo si participe en la investigación previa; fui yo quien incauto la sustancia eran 28 envoltorios en una bolsa grande; no habían mas personas en el sitio solo la señora presente; es todo. A preguntas de la defensa: “ ese procedimiento no recuerdo el día ni la hora; no recuerdo la unidad en la que íbamos; éramos 7 u 8 procedimientos porque siempre vamos los de inteligencia, policía en una unidad rotulada de la policía; tuvo que haber sido el Sargento C.T. quien arma la comisión quien debió haber exhibido la orden de allanamiento; no recuerdo quien ubica a los testigos; no recuerdo la mesa donde fue hallada la sustancia; yo hice la revisión del inmueble y los demás funcionarios se encontraban en la parte externa; la ciudadana se encontraba junto a mi y a los dos testigos; cuando revisan a la ciudadana yo me encontraba en la parte externa de la casa; es todo” El Tribunal no formula preguntas.

Funcionario E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.229.720, Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, oficial agregado con 9 años de servicio, quien impuesto de las generalidades de testigos y expertos, previamente juramentado expone: “ Ese fue un procedimiento realizada pro orden de allanamiento emanada por el Juez de control y nos informa que debemos cumplirla y llegando al hogar se hace llamado a la vivienda y nos atiende una ciudadana y se identifica y le informamos el motivo de la presencia y nos identificamos como funcionarios y se ubican los testigos se hace entrega de copia de la orden de allanamiento y se procede a realizar revisión de cada una de las áreas de la vivienda. Es todo ” a preguntas del Ministerio Público: Yo trabaje en la labor de inteligencia; nos informaron que la ciudadana se dedicaba a la venta y distribución de sustancias y observamos que salían distintas personas a pie, en vehículo y bicicleta y entraban y salían o se quedaban gran rato en la vivienda; el funcionario quien colecta la sustancia y me llama y me informa lo incautado; mi función fue redactar el acta; estaban la ciudadana y la madre en la vivienda; ingresamos con los testigos ubicados por la misma señora de la vivienda, es todo. A preguntas de la defensa: “fueron denuncias realizadas por vecinos del sector; son llamadas anónimas que realizan en la estación y la labor de inteligencia duró dos días y era tanto en horas de la mañana como en horas de la tarde no recuerdo con exactitud las horas; observamos movimientos de que las personas iban entraban, llegaban y la ciudadana les abría la puerta; si se podría haber hecho una detención en flagrancia cuando veíamos el movimiento; la revisión se la hizo la funcionario femenino; la oficial jefe D.L.l. los derechos constitucionales; el funcionario sale con la dueña y nos indica la situación; no verifique lo incautado; es todo” A preguntas del Tribunal responde: no han sido todas las investigaciones previas de inteligencia resultado en efectivo hallazgo de alguna prueba de interés criminalístico, es todo.

Funcionaria Rudimar E.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.323.960, Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, oficial agregado con 1 año de servicio, quien impuesto de las generalidades de testigos y expertos, previamente juramentado expone: “Yo en el procedimiento lo que hice allí fue a la ciudadana en el dormitorio con la testigo femenina hacerle la revisión corporal y no encontré nada de interés. Es todo” a preguntas del Ministerio Público: ya los testigos estaban presentes; yo solamente hice la inspección corporal a la ciudadana; es todo. A preguntas de la defensa: “la revisión fue hecha en un dormitorio no recuerdo si tenía la puerta el dormitorio no encontré nada y salí del dormitorio; los otros funcionarios estaban fuera de la vivienda; no recuerdo la unidad en la que nos trasladamos; no recuerdo la cantidad de funcionarios; el que leyó los derechos fue el SARGENTO T.C.; no recuerdo cuanto duró el procedimiento; no vi cuando la encontraron la sustancia yo estaba fuera de la vivienda; el compañero que hacía la inspección fue quien encontró la sustancia el funcionario que la realizó fue F.R.; yo lleve la ciudadana al ambulatorio y de allí a la comisaría; es todo” El Tribunal no formula preguntas.

En sesión de fecha 24/01/2012 y vista la incomparecencia de la acusada, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente documental:

Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3790-11 de fecha 16/05/2011 suscrita por los Expertos W.M. y A.T., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 28 envoltorios tipo bolsa de tamaño regular, confeccionados en material sintético transparente, con mecanismo de cierre tipo clic (los cuales se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético transparente), contentivos de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco. Se verificó que el peso bruto de la sustancia es de 19.1 gramos y un peso neto de 14.6 gramos, que al ser sometida a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta resultó positivo dicha evidencia para el alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

En sesión de fecha 07/02/2012 se tomó entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Funcionario D.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.568 quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos y expone en relación a los hechos los siguiente: “ el día 11-05-2011 por orden del inspector J.D. dimos cumplimiento a una orden de allanamiento en la calle 46, en el momento de llegar a la vivienda avistamos a una ciudadana que estaba en resguardo en la parte interna, a la que se le indicó que se tenía la orden, la ciudadana hizo pasar a los funcionarios, 2 o 3 funcionarios se quedaron afuera resguardando la unidad, en este procedimiento lo que hice fue resguardar la parte interna y comunicación desde la unidad policial es todo”. A preguntas del Ministerio Público: “fuimos comisionados 6 funcionarios, la orden de allanamiento iba dirigida a una ciudadana que no recuerdo bien el nombre porque es como confuso, cuando tocaron la puerta procedieron a buscar testigos adyacentes a la zona, creo que son conocidos de ella, yo no ingresé a la vivienda, solo estuve en la parte de afuera al mando de la unidad, tuve conocimiento de incautación posteriormente” a preguntas de la Defensa: “eso fue el 11-05-2011 a las 09:45 o 10 de la mañana, se encontraba al mando el Sargento 2º Tovar, mi participación en el procedimiento es el resguardo de la unidad, de la parte interna y de la comunicación, yo no entré a la vivienda, cuando llegamos el Cabo Segundo E.P. le hizo entrega de copia fotostática y le indique que ningún inmueble puede ser allanado sin orden de un Juez, quien reviso fue el Distinguido F.R., no me consta donde fue incautada la presunta droga porque solo estuve afuera en resguardo de la integridad de la unidad y de los funcionarios que estaban allí, yo estaba en la puerta del inmueble El Tribunal no formula preguntas “.

Funcionario C.A.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.412.690, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos expone: “el 11-05-2011 fuimos comisionados por el J.D. hacia la 46 entre 27 y 28 a realizar el allanamiento, el jefe de la comisión era mi persona, al tocar la puerta sale la ciudadana y se dio acceso a la vivienda, ubicando de testigos a una vecina y un ciudadano, leímos la orden en presencia de los testigos y realizamos la revisión, de la cual se encontró una presunta droga detrás de una imagen ahí, le leímos los derechos y se le dijo de la causa de la detención y nos retiramos del sitio dejando la casa cerrada ” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “llevaba al mando 6 funcionarios, participe en las labores de investigación, obtenemos la información por un vecino que da la información anónima y hacemos vigilancia para verificar la información, eso fue como a las 9:30, los testigos los ubicamos al llegar al sitio una vecina y un ciudadano que iba pasando, la revisión la hace el distinguido R.F., cuando el consigue la presunta droga me llama a mi, la consiguió detrás de una imagen en una mesa, la ciudadana se encontraba sola en el inmueble, me informaron que se incautaron 28 envoltorios que se contaron en presencia de los testigos” a preguntas de la Defensa: “yo suscribí un acta policial en este procedimiento, la labor de investigación duró alrededor de 5 a 7 días esa investigación consta en un acta policial, con la que se solicita la orden de allanamiento, suscribí una para la orden y otra de la revisión, nos trasladamos en vehículos particulares, estábamos entre 20 y 40 metros, si noté un movimiento extraño, de la vivienda se observaba entrada y salida de personas, esperamos la orden para poder entrar a la casa, no recuerdo la mesa, no se como es la vivienda porque no entre a la vivienda, la mesa estaba en el patio, sobre la mesa estaban unas imágenes, no creímos necesario llevarnos la mesa y las imágenes, la ciudadana nos abrió la puerta y no observamos que ella haya querido huir o correr. El Tribunal no formula preguntas.

Funcionario A.O.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.417.991, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos expone: “reconoce su firma en el acta policial y señala que el 11-05-2011 se dirigió a la 46 entre 27 y 28 a dar cumplimiento a una orden de allanamiento, uno de los funcionarios tocó la puerta, fuimos atendidos por la ciudadana, yo me quede en la parte de afuera, se le leyó el artículo 47 de la Constitución, al rato manifestaron que habían incautado una presunta droga, luego se le leyó los derechos y salimos” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “eran las 09:45 de la mañana, se solicito la orden por presunta venta de estupefacientes, la orden iba dirigida a Yadenmilaes, ella misma abrió y dijo que estaba lavando, la testigo era una vecina, yo me quede afuera con D.L. y el Sargento Tovar, afuera también estaba un señor que es hermano de ella, el procedimiento termino como a la 1, el funcionario contó 28 envoltorios tipo clip” a preguntas de la Defensa: “ yo entró cuando me manifiestan la incautación de la droga con el Sgto Tovar, después que le encuentran la droga es que se lee los derechos del imputado a la ciudadana, nosotros fuimos atendidos por ella, ella no intentó huir ni esconderse, dentro de la vivienda se queda Rudymar Torrelles, E.P., los testigos y F.R. que es quien revisa, el testigo pasaba por las adyacencias y la otra era una vecina”. El Tribunal no formula preguntas .

En sesión de fecha 23/02/2012 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Testigo D.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.727.707, quien previamente juramentada e impuesto de las generales de ley en materia de testigos expone: “ el dia 11 de mayo del año pasado yo fui A la casa a llevar una ropa de mi esposo para que la lavaran ya que la mama de ella es quien me lava, para lavar llegaron unos policías la hija de la señora abrió ellos entraron cerro la puerta y en eso llamaron unos testigos porque estaban allanando la casa yo me fui y me encontré con la señora en el camino le explique lo que estaba pasando, en eso no los dejaban pasar y al poco rato la sacaron a ella. a preguntas de la Defensa responde: entraron como 6 funcionarios a la casa, si e entrado a la casa porque ella me lava la ropa, la casa es pequeña donde hay comedor y unas habitaciones, esa casa no tiene porche, yo no se si a ella la llaman con apodos, ella no intento huir del sitio en ningún momento. A preguntas del Ministerio Público responde: “no recuerdo la hora en que llegaron, los funcionarios mostraron un `papel cuando abrieron la puerta, estuve afuera porque no dejaron entrar a nadie, ella llamo a una vecina para que le sirviera de testigo de lo que estaba ocurriendo. a preguntas del Tribunal responde: eso fue en la mañana cuando llamo a la vecina para que le sirviera de testigo y a ella si la dejaron entrar a los demás no. Es todo.

Testigo A.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.780, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos expone: “ el 11 de mayo que yo estaba fuera de la casa de la señorita, estaba en el taller mecánico eran como las 10 11 de la mañana cuando estaba afuera llego una comisión policial, prácticamente tumbaron la puerta y ella estaba limpiando la casa, yo fui a preguntar que que pasaba y me dijeron que era una orden de allanamiento, en eso pasaron una o dos horas y ellos no dejaban que nadie entrara, en eso agarraron a unas personas y sirvieron como testigos ellos no decian que pasaba ni nada solo que a unas personas, en eso pregunte que que pasaba y me dijeron que eso no era conmigo que me quedara tranquilo, en eso la sacaron a ella de la casa, y yo no me explicaba el porque no agarraron a la otra muchacha que decía que eso que encontraron era de ella, y solo se llevaron a esta muchacha yo no me explico. a preguntas de la Defensa responde: entraron como 6 o 7 funcionarios entre femeninas y caballeros, yo venia a traer el motor del carro porque el hermano de ella es mecánico, a nadie le permitieron la entrada ni a los papas de ella, yo si e entrado 2 ocasiones a las casa, es una casa humilde hecha de bahareque esa casa no tiene porche solo una sala de estar, ella no tiene ni apodo ni nada yo soy quien le digo negra porque el nombre de ella es un difícil. A preguntas del Ministerio Público responde: “ eran las 9 de la mañana, pero no recuerdo cuando llegaron los funcionarios, ellos de vaina no me dañaron el carro a mi porque ellos llegaron de una forma muy brusca, ellos abrieron la puerta y se metieron, yo jale al sargento y le pregunte y me dijeron que era un allanamiento, nos mandaron a sacar lo que estaba en los bolsillos y en el carro marrón que llego los agarraron como testigos, ella llamo a una muchacha pero no le quiso servir de testigo, yo en ningún momento entre a la vivienda porque no nos dejaban pasar. El tribunal no realiza preguntas.

Testigo H.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.959.079, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos expone: “yo el 11 de mayo del 2011 me dirigí a la casa de la señora en horas de la mañana y que ella me daría una ropa , en eso llegaron unos policías y me dijeron que me fuera, no dejaron entrar a nadie y de repente uno de ellos saco algo de la casa y luego dijeron que se llevarían a la muchacha detenida es todo A preguntas de la defensa: ¿diga cuantos funcionarios entraron a la casa? R: 6 ¿ que le dijeron? R: que me retirara ¿alguna vez ha entrado a la casa de la señora Eusebia, me la describe? R: tiene cuartos normales ¿tiene patio? R: no ¿entraron todos los policías a la casa? R: si ¿en algún momento vio que la señora intentara huir de la casa? R: no. A preguntas del Ministerio Público: ¿Quién es el que le lava la ropa? R: la mama de ella ¿ella estaba cuando usted fue a retirar la ropa? R: no ¿cuanto tiempo tiene usted conociendo a la señora acusada? R: yo9 conozco es a la mama. El Tribunal no formula preguntas.

Testigo M.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.309, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos expone: “Ese día yo estaba alquilando teléfono, ella estaba sola llegaron unos policías le mostraron unos papeles ella fue a que una vecina que le sirviera de testigo por el allanamiento, ella estaba nervios, los dejo pasar a cada rato salían funcionarios a mirar y de repente una patrulla se fue y llegaron con un señor y entro luego se la llevan a ella, de repente cuando llegaron los funcionarios entraron y sacaron algo de la casa y se la llevaron detenida Es todo. A preguntas de la defensa: ¿manifiesta aquí en el tribunal cuantos funcionarios entraron en la casa? R: como 6 ¿conoce por el sector a alguien apodado la cuquis? R: no Es todo. El Ministerio Público y Tribunal no formulan preguntas. .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de la ciudadana M.G.A., ya que por información aportada por la Defensa la misma no podrá comparecer a los actos de juicio por cuanto se residencio en Puerto Cabello y se le hace difícil comparecer por cuestiones de trabajo; se prescinde del testimonio de los ciudadanos L.Y.M. y J.L.S.P. como testigos ofrecidos por el Ministerio Publico ya que desde el 20 de diciembre del 2011 se ha solicitado a la fiscalia la comparecencia de los mismos a los fines de asistir al debate ya que el tribunal no cuenta con las direcciones de sus residencias a los fines de librar citaciones, por lo que se agotaron los mecanismos necesarios para lograr su comparecencia.

A tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a incorporar al juicio por su lectura las siguientes documentales:

Acta Policial de fecha 04/05/2011 suscrita por los funcionarios S/2do. C.T. y C/2do. E.P., adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, contentiva de las investigaciones que dieron origen a la solicitud de allanamiento en la presente causa.

Acta Policial Nº 076-05-11 de fecha 11/05/2011 suscrita por los funcionarios S/2do. C.T., C/1ero. A.C., C/2do E.P., Dtgdo. D.L., Dtgdo. F.R. y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, contentiva de las circunstancias que rodearon la detención de la acusada e incautación de la evidencia objeto de esta causa.

Actas de entrevistas rendidas en fecha 11/05/2011 en la sede del Cuerpo de Policía del estado Lara, por los ciudadanos L.Y.M. y J.L.S.P., contentiva de las circunstancias que rodearon la actuación policial en ejecución de orden de allanamiento en la presente causa.

Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2005, emanada del Juez V de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser practicada en un inmueble ubicado en la calle 46 con carreras 27 y 28, casa de bloques sin frisar de color verde y puerta de color negro, sitio en el que reside la ciudadana Yedermilaes M.A., por cuanto se dedica al tráfico y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Acta de Registro de Morada de fecha 11/05/2011suscrita por los funcionarios S/2do. C.T., C/1ero. A.C., C/2do E.P., Dtgdo. D.L., Dtgdo. F.R. y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, contentiva de las circunstancias que rodearon la detención de la acusada e incautación de la evidencia objeto de esta causa.

C.d.T. de fecha 28/02/2011suscrita por la Lic. Carmen Caldera, quien en su condición de Gerente de la Inversora Yoriangel C.A, certifica que la ciudadana Yadenmilaes Méndez desempeña el cargo de vendedora eventual en esa compañía los fines de semana.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal XI del Ministerio Público destacó que acuso a la ciudadana de autos por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163.7 ejusdem., esta representación concluye que la acusada Yadenmilaes I.M.A. es culpable de los hecho, se llego a ello una vez escuchada la declaración de los funcionarios ya que fueron contestes en la misma así mismo la ciudadana apodada la cuquis es efectivamente conocida en la comunidad como distribuidora, los funcionarios manifestaron que al llegar a la residencia estaba una ciudadana quien luego de que los mismos se identificaron los dejo entrar, los mismos buscaron testigos, ingresaron a la vivienda y la revisaron corporalmente y no había nada, posteriormente en una mesa donde habían unos santos se encontraron unas bolsas que luego de unas experticias se supo que era droga, en las actas consignadas en el asunto se puede apreciar las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, la cantidad encontrada se excede del máximo permitido para el consumo ya que excede de los 2 gramos, del análisis de las declaraciones de los testigos de evidencia que ellos no ingresaron a la vivienda al momento de la realización del allanamiento, por todo esto es que solicito s ele aplique la pena correspondiente.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada y señala que estas conclusiones están basadas en la búsqueda de la sentencia absolutoria, de las declaraciones de los funcionarios se evidencio que los mismos mintieron al tribunal diciendo un procedimiento que nunca paso, los funcionarios hicieron una investigación de dos días para determinar que mi defendida es culpable del delito que se le acusa, uno de los funcionarios manifestó que la investigación duro cinco días en el cual vieron un movimiento extraño, supuestamente que la vieron entregando algo y recibiendo dinero, no existe esa incautación del dinero de la droga que es necesaria para determinar que efectivamente sea del delito de distribución porque sino estamos en presencia de otro delito, el funcionario D.l. manifestó que no entro en la vivienda y en el acta dice que el fue quien le leyó los derechos a mi defendida, la experto a.t. manifestó que en cuanto a la prueba del barrido resulto negativo además dijo que es imposible comprobar que una persona tenga o no contacto con la cocaina porque es una sustancia insalubre caso contrario con la marihuana, los testigos fueron contestes al manifestar que fueron 6 funcionarios a llevársela detenida, a ella la encerraron en su vivienda en una habitación, los testigos por parte del Ministerio Publico entraron Luego de la revisión de la vivienda, además considera esta defensa que la mesa en la cual encontraron la droga debió ser expuesta ya que la madera si arroja resultado de si la droga fue colocada o no en ella, El ministerio publico también manifiesta que los testigos tienen interés en beneficiar a mi defendida por la relación de amistad mas eso es falso, así mismo no fue solicitada una inspección del inmueble la cual ha debido ser solicitada por el Ministerio Publico a los fines de verificar si efectivamente la vivienda esta constituida como lo manifestaron los funcionarios, solicita esta defensa que no deben tomarse en cuenta las actas policiales por cuanto los hechos no ocurrieron como lo expresan las mismas, es por lo que solicito se tome en cuenta todo lo narrado para así determinar la responsabilidad de mi defendida, por ultimo solicito la sentencia absolutoria ya que la misma es inocente.

De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica, destacando que le llama la atención las irregularidades, la defensa durante el proceso nunca solicito nulidades, el funcionario D.l. siempre dijo que resguardo las áreas de inspección, evidentemente nunca se demostró interés en contra de los funcionarios por cuanto su interés es el bienestar de la colectividad, ellos observaron en cinco días la afluencia de las personas en la vivienda en su mayoría adolescente, fueron incautados 28 envoltorios. No estamos en presencia de una consumidora, los vecinos aportaron los datos de la acusada. Por todo lo expuesto ratifico mi solicitud de sentencia condenatoria.

De inmediato toma la palabra la defensa privada y expone su contra réplica señalando que hay estadísticas donde se demuestra que muchos funcionarios siembran droga, el ministerio público debe demostrar los hechos aquí no se trata de si coinciden o no los datos de mi defendida, la labor investigativa fue demasiado corta para determinar que una persona distribuye o no droga.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta a la acusada si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando que NO.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

En fecha 28/04/2011 siendo las 10:15 a.m., los funcionarios S/2do. C.T. y C/2do. E.P., adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando investigaciones en la calle 45 entre 27 y 28 y al sostener entrevista con varios ciudadanos residentes en el sector quienes no quisieron ser identificados, se les informa que en una casa ubicada en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, se dedican a la venta de drogas a los adolescentes del sector, refiriendo además que la misma está ubicada en el sector Los Colorientos, es de bloque sin frisar de color verde con puerta negra, habitada por la ciudadana Yedermilaes M.A. apodada “La Cuqui”.

Los efectivos se trasladan a la dirección aportada a fin de verificar la citada información, logrando observar que a la misma llegaban varios adolescentes que de manera nerviosa tocaban la puerta y miraban hacia varios lados, siendo atendidos por una ciudadana con las características físicas aportadas por los vecinos denunciantes, motivo por el cual procedieron a realizar la vigilancia de esa vivienda desde las 2 p.m. hasta las 4 p.m. del día 30/04/2011 y al constatar que se mantenía la misma actividad, informan al superior sobre el citado procedimiento gestionándose la petición de orden de allanamiento.

En fecha 11/05/2011 los funcionarios S/2do. C.T., C/1ero. A.C., C/2do. E.P., Dtgdo. D.L., Dtgdo. F.R. y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial la Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, se constituyen en comisión a las 09:45 a.m. para dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2011 emanada del Juez de Control V de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual habría de ser practicada en el inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes M.A., para lo cual ubicaron a los ciudadanos llamados J.S. y L.M. a fin que fungiesen como testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda.

Al llegar a la citada dirección, los funcionarios previa adopción de las seguridades del caso, hacen llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., manifestando encontrarse sola, procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de los testigos.

Se informa a la ciudadana Yadenmilaes I.M.A. del conocimiento de todos de los derechos que le asisten, ingresando de seguidas a la vivienda, practicando la funcionaria femenina la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico.

Se procede a la revisión de todos los ambientes de la vivienda en presencia de los testigos, localizando en el área que funciona como comedor específicamente en un altar en el que se hallan imágenes de santos, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de 28 envoltorios tipo click dentro de los cuales se encontró un polvo de color blanco de fuerte olor, practicándose en consecuencia la inmediata detención de la acusada.

La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología W.M., determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 19.1 gramos y un peso neto de 14.6 gramos.

En el curso de la investigación se determinó mediante la Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3790-11 de fecha 06/05/2011, suscrita por los expertos A.T. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la evidencia incautada a la acusada estaba bajo la siguiente presentación: una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de 28 envoltorios tipo click, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de 19.1 gramos y un peso neto de 14.6 gramos, que al ser sometida a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta resultó positivo dicha evidencia para el alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.

La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las siguientes pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En la muestra de raspado de dedos tomada a la acusada el día de su detención, no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina tomada al mismo el día de su aprehensión, no se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, tetrahidrocannabinol (marihuana), psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, tal como se determina mediante Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-3788-11 de fecha 16/05/2011, suscrita por los expertos A.T. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con lo que se denota la ausencia de manipulación de marihuana por parte de la acusada así como del consumo de cocaína, marihuana, barbitúricos, psicotrópicos y otras sustancias tóxicas.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Funcionario C.A.T.D., quien expuso: “el 11-05-2011 fuimos comisionados por el J.D. hacia la 46 entre 27 y 28 a realizar el allanamiento, el jefe de la comisión era mi persona, al tocar la puerta sale la ciudadana y se dio acceso a la vivienda, ubicando de testigos a una vecina y un ciudadano, leímos la orden en presencia de los testigos y realizamos la revisión, de la cual se encontró una presunta droga detrás de una imagen ahí, le leímos los derechos y se le dijo de la causa de la detención y nos retiramos del sitio dejando la casa cerrada ” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “llevaba al mando 6 funcionarios, participe en las labores de investigación, obtenemos la información por un vecino que da la información anónima y hacemos vigilancia para verificar la información, eso fue como a las 9:30, los testigos los ubicamos al llegar al sitio una vecina y un ciudadano que iba pasando, la revisión la hace el distinguido R.F., cuando el consigue la presunta droga me llama a mi, la consiguió detrás de una imagen en una mesa, la ciudadana se encontraba sola en el inmueble, me informaron que se incautaron 28 envoltorios que se contaron en presencia de los testigos” a preguntas de la Defensa: “yo suscribí un acta policial en este procedimiento, la labor de investigación duró alrededor de 5 a 7 días esa investigación consta en un acta policial, con la que se solicita la orden de allanamiento, suscribí una para la orden y otra de la revisión, nos trasladamos en vehículos particulares, estábamos entre 20 y 40 metros, si noté un movimiento extraño, de la vivienda se observaba entrada y salida de personas, esperamos la orden para poder entrar a la casa, no recuerdo la mesa, no se como es la vivienda porque no entre a la vivienda, la mesa estaba en el patio, sobre la mesa estaban unas imágenes, no creímos necesario llevarnos la mesa y las imágenes, la ciudadana nos abrió la puerta y no observamos que ella haya querido huir o correr. El Tribunal no formula preguntas.

Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por certificar a plenitud el hecho imputado por el Ministerio Público, ya que no se presentó por la defensa prueba capaz de desvirtuarla, ni se acreditó actividad irregular que anulase su ejecución, habida cuenta que sin lugar a dudas se comprueba que desde el 28/04/2011 en compañía del C/2do. E.P., adscrito a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, efectúa labores de investigación en la calle 45 entre 27 y 28 de esta ciudad, luego de sostener entrevista con varios ciudadanos residentes en el sector quienes no quisieron ser identificados, ya que se les informa que en una casa ubicada en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, se dedican a la venta de drogas a los adolescentes del sector, refiriendo además que la misma está ubicada en el sector Los Colorientos, es de bloque sin frisar de color verde con puerta negra, habitada por la ciudadana Yadenmilaes M.A., por lo que se trasladan a la dirección aportada a fin de verificar la citada información, logrando observar que a la misma llegaban varios adolescentes que de manera nerviosa tocaban la puerta y miraban hacia varios lados, siendo atendidos por una ciudadana con las características físicas aportadas por los vecinos denunciantes, motivo por el cual procedieron a realizar la vigilancia de esa vivienda desde las 2 p.m. hasta las 4 p.m. del día 30/04/2011 y al constatar que se mantenía la misma actividad, informan al superior sobre el citado procedimiento gestionándose la petición de orden de allanamiento.

De forma coherente, sin contradicción, ambigüedad ni evidencia de retaliación, así como mediante el cabal cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el deponente informa que en fecha 11/05/2011 siendo las 09:45 a.m. se constituye en comisión con los funcionarios C/1ero. A.C., C/2do. E.P., Dtgdo. D.L., Dtgdo. F.R. y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial la Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, para dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2011 emanada del Juez de Control V de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual habría de ser practicada en el inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes M.A., para lo cual ubicaron a los ciudadanos llamados J.S. y L.M. a fin que fungiesen como testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda.

El Tribunal observa que el deponente, con absoluta coordinación, objetividad y naturalidad informa que al llegar a la citada dirección, los funcionarios previa adopción de las seguridades del caso, hacen llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., manifestando encontrarse sola, procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de los testigos; asimismo se informa a la ciudadana Yadenmilaes I.M.A. del conocimiento de todos de los derechos que le asisten, ingresando de seguidas a la vivienda, practicando la funcionaria Rudimar Torbello la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. Se ejecuta la revisión de todos los ambientes de la vivienda en presencia de los testigos, localizando el funcionario F.R. en el área que funciona como comedor específicamente en un altar en el que se hallan imágenes de santos, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de 28 envoltorios tipo click dentro de los cuales se encontró un polvo de color blanco de fuerte olor, practicándose en consecuencia la inmediata detención de la acusada.

Funcionario E.J.P., quien expuso: “ Ese fue un procedimiento realizada pro orden de allanamiento emanada por el Juez de control y nos informa que debemos cumplirla y llegando al hogar se hace llamado a la vivienda y nos atiende una ciudadana y se identifica y le informamos el motivo de la presencia y nos identificamos como funcionarios y se ubican los testigos se hace entrega de copia de la orden de allanamiento y se procede a realizar revisión de cada una de las áreas de la vivienda. Es todo ” a preguntas del Ministerio Público: Yo trabaje en la labor de inteligencia; nos informaron que la ciudadana se dedicaba a la venta y distribución de sustancias y observamos que salían distintas personas a pie, en vehículo y bicicleta y entraban y salían o se quedaban gran rato en la vivienda; el funcionario quien colecta la sustancia y me llama y me informa lo incautado; mi función fue redactar el acta; estaban la ciudadana y la madre en la vivienda; ingresamos con los testigos ubicados por la misma señora de la vivienda, es todo. A preguntas de la defensa: “fueron denuncias realizadas por vecinos del sector; son llamadas anónimas que realizan en la estación y la labor de inteligencia duró dos días y era tanto en horas de la mañana como en horas de la tarde no recuerdo con exactitud las horas; observamos movimientos de que las personas iban entraban, llegaban y la ciudadana les abría la puerta; si se podría haber hecho una detención en flagrancia cuando veíamos el movimiento; la revisión se la hizo la funcionario femenino; la oficial jefe D.L.l. los derechos constitucionales; el funcionario sale con la dueña y nos indica la situación; no verifique lo incautado; es todo” A preguntas del Tribunal responde: no han sido todas las investigaciones previas de inteligencia resultado en efectivo hallazgo de alguna prueba de interés criminalístico, es todo.

Este Tribunal valora en toda su extensión la declaración rendida por el funcionario actuante, por certificar a plenitud el hecho imputado por el Ministerio Público, ya que no se presentó por la defensa prueba capaz de desvirtuarla ni se acreditó actividad irregular que anulase su ejecución, habida cuenta que de forma rotunda se comprueba que desde el 28/04/2011 en compañía del S/2do. C.T., adscrito a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, efectúa labores de investigación en la calle 45 entre 27 y 28 de esta ciudad, luego de sostener entrevista con varios ciudadanos residentes en el sector quienes no quisieron ser identificados, ya que se les informa que en una casa ubicada en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, se dedican a la venta de drogas a los adolescentes del sector, refiriendo además que la misma está ubicada en el sector Los Colorientos, es de bloque sin frisar de color verde con puerta negra, habitada por la ciudadana Yadenmilaes M.A., por lo que se trasladan a la dirección aportada a fin de verificar la citada información, logrando observar que a la misma llegaban varios adolescentes que de manera nerviosa tocaban la puerta y miraban hacia varios lados, siendo atendidos por una ciudadana con las características físicas aportadas por los vecinos denunciantes, motivo por el cual procedieron a realizar la vigilancia de esa vivienda desde las 2 p.m. hasta las 4 p.m. del día 30/04/2011 y al constatar que se mantenía la misma actividad, informan al superior sobre el citado procedimiento gestionándose la petición de orden de allanamiento.

De forma coherente, sin contradicción, ambigüedad ni evidencia de retaliación, así como mediante el cabal cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el deponente informa que en fecha 11/05/2011 siendo las 09:45 a.m. se constituye en comisión con los funcionarios C/1ero. A.C., C/2do. E.P., Dtgdo. D.L., Dtgdo. F.R. y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial la Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, para dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2011 emanada del Juez de Control V de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual habría de ser practicada en el inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes M.A., para lo cual ubicaron a los ciudadanos llamados J.S. y L.M. a fin que fungiesen como testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda.

El Tribunal observa que el deponente, con absoluta coordinación, objetividad y naturalidad informa que al llegar a la citada dirección, los funcionarios previa adopción de las seguridades del caso, hacen llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., manifestando encontrarse sola, procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de los testigos; asimismo se informa a la ciudadana Yadenmilaes I.M.A. del conocimiento de todos de los derechos que le asisten, ingresando de seguidas a la vivienda, practicando la funcionaria Rudimar Torbello la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. Se ejecuta la revisión de todos los ambientes de la vivienda en presencia de los testigos, localizando el funcionario F.R. en el área que funciona como comedor específicamente en un altar en el que se hallan imágenes de santos, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de 28 envoltorios tipo click dentro de los cuales se encontró un polvo de color blanco de fuerte olor, practicándose en consecuencia la inmediata detención de la acusada.

Funcionario F.O.R.S., quien expuso: “Yo realice el procedimiento allanamiento previa orden del tribunal en la 46 entre 27 y 28 la señora nos atendió en la vivienda y entramos con dos testigos vecinos del lugar y se procedió a la revisión de la parte trasera con cocina y dormitorios hacia la parte externa con un comedor donde había una mesa con santos y allí detrás de uno de los santos se consiguió la sustancia y la llevamos detenida. Es todo” a preguntas del Ministerio Público: no recuerdo si participe en la investigación previa; fui yo quien incauto la sustancia eran 28 envoltorios en una bolsa grande; no habían mas personas en el sitio solo la señora presente; es todo. A preguntas de la defensa: “ ese procedimiento no recuerdo el día ni la hora; no recuerdo la unidad en la que íbamos; éramos 7 u 8 procedimientos porque siempre vamos los de inteligencia, policía en una unidad rotulada de la policía; tuvo que haber sido el Sargento C.T. quien arma la comisión quien debió haber exhibido la orden de allanamiento; no recuerdo quien ubica a los testigos; no recuerdo la mesa donde fue hallada la sustancia; yo hice la revisión del inmueble y los demás funcionarios se encontraban en la parte externa; la ciudadana se encontraba junto a mi y a los dos testigos; cuando revisan a la ciudadana yo me encontraba en la parte externa de la casa; es todo” El Tribunal no formula preguntas.

Con ésta declaración, brindad en el curso del debate oral con espontaneidad, claridad, coherencia y objetividad, se comprobó por no haber presentado la defensa prueba en contrario capaz de anularla, que en fecha 11/05/2011 siendo las 09:45 a.m. se constituye en comisión con los funcionarios S/2do. C.T., C/1ero. A.C., C/2do. E.P., Dtgdo. D.L., y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial la Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, para dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2011 emanada del Juez de Control V de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual habría de ser practicada en el inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes M.A., para lo cual ubicaron a los ciudadanos llamados J.S. y L.M. a fin que fungiesen como testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda.

Esta declaración certifica que al llegar a la citada dirección, la comisión policial actuante previa adopción de las seguridades del caso, hacen llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., manifestando encontrarse sola, procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de los testigos; asimismo se informa a la ciudadana Yadenmilaes I.M.A. del conocimiento de todos de los derechos que le asisten, ingresando de seguidas a la vivienda, practicando la funcionaria Rudimar Torbello la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a la revisión de todos los ambientes de la vivienda en presencia de los testigos, localizando en el área que funciona como comedor específicamente en un altar en el que se hallan imágenes de santos, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de 28 envoltorios tipo click dentro de los cuales se encontró un polvo de color blanco de fuerte olor, practicándose en consecuencia la inmediata detención de la acusada, hechos éstos contra los que la defensa no presentó medio de prueba que los invalidase y que por ende confirman la imputación realizada por el Ministerio Público.

Funcionaria Rudimar E.T.G., quien expuso: “Yo en el procedimiento lo que hice allí fue a la ciudadana en el dormitorio con la testigo femenina hacerle la revisión corporal y no encontré nada de interés. Es todo” a preguntas del Ministerio Público: ya los testigos estaban presentes; yo solamente hice la inspección corporal a la ciudadana; es todo. A preguntas de la defensa: “la revisión fue hecha en un dormitorio no recuerdo si tenía la puerta el dormitorio no encontré nada y salí del dormitorio; los otros funcionarios estaban fuera de la vivienda; no recuerdo la unidad en la que nos trasladamos; no recuerdo la cantidad de funcionarios; el que leyó los derechos fue el SARGENTO T.C.; no recuerdo cuanto duró el procedimiento; no vi cuando la encontraron la sustancia yo estaba fuera de la vivienda; el compañero que hacía la inspección fue quien encontró la sustancia el funcionario que la realizó fue F.R.; yo lleve la ciudadana al ambulatorio y de allí a la comisaría; es todo” El Tribunal no formula preguntas.

Esta deposición fue rendida por una funcionaria policial, quien con objetividad, coherencia, sin evidencia de retaliación ni configuración de ambigüedad que invalide sus dichos, determina de forma plena que en fecha 11/05/2011 a las 09:45 a.m. se constituye en comisión con los funcionarios S/2do. C.T., C/1ero. A.C., C/2do. E.P., Dtgdo. D.L. y Dtgdo. F.R., adscritos a la Estación Policial la Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, para dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2011 emanada del Juez de Control V de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual habría de ser practicada en el inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes M.A., para lo cual ubicaron a los ciudadanos llamados J.S. y L.M. a fin que fungiesen como testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda.

Sin lugar a dudas certifica que al llegar a la citada dirección, la comisión previa adopción de las seguridades del caso, hacen llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., manifestando encontrarse sola, procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de los testigos; asimismo se informa a la ciudadana Yadenmilaes I.M.A. del conocimiento de todos de los derechos que le asisten, ingresando de seguidas a la vivienda, practicando la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. En este mismo orden de ideas informa que se procedió a la revisión de todos los ambientes de la vivienda en presencia de los testigos, localizando el funcionario F.R. en el área que funciona como comedor específicamente en un altar en el que se hallan imágenes de santos, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de 28 envoltorios tipo click dentro de los cuales se encontró un polvo de color blanco de fuerte olor, practicándose en consecuencia la inmediata detención de la acusada.

Funcionario D.J.L.R., quien expuso: “ el día 11-05-2011 por orden del inspector J.D. dimos cumplimiento a una orden de allanamiento en la calle 46, en el momento de llegar a la vivienda avistamos a una ciudadana que estaba en resguardo en la parte interna, a la que se le indicó que se tenía la orden, la ciudadana hizo pasar a los funcionarios, 2 o 3 funcionarios se quedaron afuera resguardando la unidad, en este procedimiento lo que hice fue resguardar la parte interna y comunicación desde la unidad policial es todo”. A preguntas del Ministerio Público: “fuimos comisionados 6 funcionarios, la orden de allanamiento iba dirigida a una ciudadana que no recuerdo bien el nombre porque es como confuso, cuando tocaron la puerta procedieron a buscar testigos adyacentes a la zona, creo que son conocidos de ella, yo no ingresé a la vivienda, solo estuve en la parte de afuera al mando de la unidad, tuve conocimiento de incautación posteriormente” a preguntas de la Defensa: “eso fue el 11-05-2011 a las 09:45 o 10 de la mañana, se encontraba al mando el Sargento 2º Tovar, mi participación en el procedimiento es el resguardo de la unidad, de la parte interna y de la comunicación, yo no entré a la vivienda, cuando llegamos el Cabo Segundo E.P. le hizo entrega de copia fotostática y le indique que ningún inmueble puede ser allanado sin orden de un Juez, quien reviso fue el Distinguido F.R., no me consta donde fue incautada la presunta droga porque solo estuve afuera en resguardo de la integridad de la unidad y de los funcionarios que estaban allí, yo estaba en la puerta del inmueble El Tribunal no formula preguntas “.

Esta deposición es apreciada en su totalidad por el Tribunal al ser rendida por un funcionario policial, quien con objetividad, coherencia, sin evidencia de retaliación ni configuración de ambigüedad que invalide sus dichos, determina de forma plena que en fecha 11/05/2011 a las 09:45 a.m. se constituye en comisión con los funcionarios S/2do. C.T., C/1ero. A.C., C/2do. E.P., Dtgdo. F.R. y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial la Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, para dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2011 emanada del Juez de Control V de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual habría de ser practicada en el inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes M.A., para lo cual ubicaron a los ciudadanos llamados J.S. y L.M. a fin que fungiesen como testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda.

El contenido de esta deposición comprueba que al llegar a la citada dirección, la comisión previa adopción de las seguridades del caso, hacen llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., manifestando encontrarse sola, procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de los testigos; asimismo se informa a la ciudadana Yadenmilaes I.M.A. del conocimiento de todos de los derechos que le asisten, ingresando de seguidas a la vivienda, practicando la funcionaria Rudimar Torbello la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. En este mismo orden de ideas informa que se procedió a la revisión de todos los ambientes de la vivienda en presencia de los testigos, localizando el funcionario F.R. en el área que funciona como comedor específicamente en un altar en el que se hallan imágenes de santos, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de 28 envoltorios tipo click dentro de los cuales se encontró un polvo de color blanco de fuerte olor, practicándose en consecuencia la inmediata detención de la acusada.

Funcionario A.O.C.G., quien expuso: “reconoce su firma en el acta policial y señala que el 11-05-2011 se dirigió a la 46 entre 27 y 28 a dar cumplimiento a una orden de allanamiento, uno de los funcionarios tocó la puerta, fuimos atendidos por la ciudadana, yo me quede en la parte de afuera, se le leyó el artículo 47 de la Constitución, al rato manifestaron que habían incautado una presunta droga, luego se le leyó los derechos y salimos” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “eran las 09:45 de la mañana, se solicito la orden por presunta venta de estupefacientes, la orden iba dirigida a Yadenmilaes, ella misma abrió y dijo que estaba lavando, la testigo era una vecina, yo me quede afuera con D.L. y el Sargento Tovar, afuera también estaba un señor que es hermano de ella, el procedimiento termino como a la 1, el funcionario contó 28 envoltorios tipo clip” a preguntas de la Defensa: “ yo entró cuando me manifiestan la incautación de la droga con el Sgto Tovar, después que le encuentran la droga es que se lee los derechos del imputado a la ciudadana, nosotros fuimos atendidos por ella, ella no intentó huir ni esconderse, dentro de la vivienda se queda Rudymar Torrelles, E.P., los testigos y F.R. que es quien revisa, el testigo pasaba por las adyacencias y la otra era una vecina”. El Tribunal no formula preguntas

Esta declaración es apreciada en su totalidad por el Tribunal al ser rendida por un funcionario policial, quien con objetividad, coherencia, sin evidencia de retaliación ni configuración de ambigüedad que invalide sus dichos, determina de forma plena que en fecha 11/05/2011 a las 09:45 a.m. se constituye en comisión con los funcionarios S/2do. C.T., C/2do. E.P., Dtgdo. F.R. y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial la Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, para dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2011 emanada del Juez de Control V de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual habría de ser practicada en el inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes M.A., para lo cual ubicaron a los ciudadanos llamados J.S. y L.M. a fin que fungiesen como testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda.

El contenido de esta deposición comprueba que al llegar a la citada dirección, la comisión previa adopción de las seguridades del caso, hacen llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., manifestando encontrarse sola, procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de los testigos; asimismo se informa a la ciudadana Yadenmilaes I.M.A. del conocimiento de todos de los derechos que le asisten, ingresando de seguidas a la vivienda, practicando la funcionaria Rudimar Torbello la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. En este mismo orden de ideas informa que se procedió a la revisión de todos los ambientes de la vivienda en presencia de los testigos, localizando el funcionario F.R. en el área que funciona como comedor específicamente en un altar en el que se hallan imágenes de santos, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de 28 envoltorios tipo click dentro de los cuales se encontró un polvo de color blanco de fuerte olor, practicándose en consecuencia la inmediata detención de la acusada.

Testigo D.R.C., quien expuso: “ el día 11 de mayo del año pasado yo fui A la casa a llevar una ropa de mi esposo para que la lavaran ya que la mama de ella es quien me lava, para lavar llegaron unos policías la hija de la señora abrió ellos entraron cerro la puerta y en eso llamaron unos testigos porque estaban allanando la casa yo me fui y me encontré con la señora en el camino le explique lo que estaba pasando, en eso no los dejaban pasar y al poco rato la sacaron a ella. a preguntas de la Defensa responde: entraron como 6 funcionarios a la casa, si e entrado a la casa porque ella me lava la ropa, la casa es pequeña donde hay comedor y unas habitaciones, esa casa no tiene porche, yo no se si a ella la llaman con apodos, ella no intento huir del sitio en ningún momento. A preguntas del Ministerio Público responde: “no recuerdo la hora en que llegaron, los funcionarios mostraron un `papel cuando abrieron la puerta, estuve afuera porque no dejaron entrar a nadie, ella llamo a una vecina para que le sirviera de testigo de lo que estaba ocurriendo. a preguntas del Tribunal responde: eso fue en la mañana cuando llamo a la vecina para que le sirviera de testigo y a ella si la dejaron entrar a los demás no. Es todo.

La declaración de esta testigo, ofrecida por la Defensa de la acusada, comprueba el cumplimiento por parte de los efectivos policiales de los extremos requeridos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que validan el ingreso al hogar doméstico, por cuanto comprueba que en fecha 11/05/2011 siendo las 09:45 a.m. funcionarios policiales llegan al inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes M.A., procedieron a la ubicación de dos testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda, siendo la testigo mujer vecina de la acusada y ubicada por ella misma.

El contenido de esta deposición comprueba que al llegar a la citada dirección, la comisión hizo llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de todos los que allí estaban, ingresando de seguidas a la vivienda y prohibiendo el acceso a la misma mientras se ejecutaba la acción policial.

Testigo A.J.Q., quien expuso: “ el 11 de mayo que yo estaba fuera de la casa de la señorita, estaba en el taller mecánico eran como las 10 11 de la mañana cuando estaba afuera llego una comisión policial, prácticamente tumbaron la puerta y ella estaba limpiando la casa, yo fui a preguntar que pasaba y me dijeron que era una orden de allanamiento, en eso pasaron una o dos horas y ellos no dejaban que nadie entrara, en eso agarraron a unas personas y sirvieron como testigos ellos no decian que pasaba ni nada solo que a unas personas, en eso pregunte que que pasaba y me dijeron que eso no era conmigo que me quedara tranquilo, en eso la sacaron a ella de la casa, y yo no me explicaba el porque no agarraron a la otra muchacha que decía que eso que encontraron era de ella, y solo se llevaron a esta muchacha yo no me explico. a preguntas de la Defensa responde: entraron como 6 o 7 funcionarios entre femeninas y caballeros, yo venia a traer el motor del carro porque el hermano de ella es mecánico, a nadie le permitieron la entrada ni a los papas de ella, yo si e entrado 2 ocasiones a las casa, es una casa humilde hecha de bahareque esa casa no tiene porche solo una sala de estar, ella no tiene ni apodo ni nada yo soy quien le digo negra porque el nombre de ella es un difícil. A preguntas del Ministerio Público responde: “ eran las 9 de la mañana, pero no recuerdo cuando llegaron los funcionarios, ellos de vaina no me dañaron el carro a mi porque ellos llegaron de una forma muy brusca, ellos abrieron la puerta y se metieron, yo jale al sargento y le pregunte y me dijeron que era un allanamiento, nos mandaron a sacar lo que estaba en los bolsillos y en el carro marrón que llego los agarraron como testigos, ella llamo a una muchacha pero no le quiso servir de testigo, yo en ningún momento entre a la vivienda porque no nos dejaban pasar. El tribunal no realiza preguntas.

El contenido de la deposición rendida por el testigo ofrecido por la Defensa de la acusada, comprueba el cumplimiento por parte de los efectivos policiales de los extremos requeridos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que validan el ingreso al hogar doméstico, por cuanto comprueba que en fecha 11/05/2011 siendo las 09:45 a.m. funcionarios policiales llegan al inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes M.A., procedieron a la ubicación de dos testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda, siendo la testigo mujer vecina de la acusada y ubicada por ella misma.

Asimismo, el deponente certifica sin lugar a dudas que al llegar a la citada dirección, la comisión hizo llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de todos los que allí estaban, ingresando de seguidas a la vivienda y prohibiendo el acceso a la misma mientras se ejecutaba la acción policial.

Testigo H.B.C., quien expuso: “yo el 11 de mayo del 2011 me dirigí a la casa de la señora en horas de la mañana y que ella me daría una ropa , en eso llegaron unos policías y me dijeron que me fuera, no dejaron entrar a nadie y de repente uno de ellos saco algo de la casa y luego dijeron que se llevarían a la muchacha detenida es todo A preguntas de la defensa: ¿diga cuantos funcionarios entraron a la casa? R: 6 ¿ que le dijeron? R: que me retirara ¿alguna vez ha entrado a la casa de la señora Eusebia, me la describe? R: tiene cuartos normales ¿tiene patio? R: no ¿entraron todos los policías a la casa? R: si ¿en algún momento vio que la señora intentara huir de la casa? R: no. A preguntas del Ministerio Público: ¿Quién es el que le lava la ropa? R: la mama de ella ¿ella estaba cuando usted fue a retirar la ropa? R: no ¿cuanto tiempo tiene usted conociendo a la señora acusada? R: yo9 conozco es a la mama. El Tribunal no formula preguntas.

Esta deposición es apreciada por el Tribunal, ya que permite verificar el cumplimiento por parte de los efectivos policiales de los extremos requeridos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que validan el ingreso al hogar doméstico, por cuanto comprueba que en fecha 11/05/2011 siendo las 09:45 a.m. funcionarios policiales llegan al inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes M.A., procedieron a la ubicación de dos testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda, siendo la testigo mujer vecina de la acusada y ubicada por ella misma.

Asimismo, este testigo de la defensa avala la actuación policial al destacar que que al llegar a la citada dirección, la comisión hizo llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de todos los que allí estaban, ingresando de seguidas a la vivienda y prohibiendo el acceso a la misma mientras se ejecutaba la acción policial.

Testigo M.M.M.P., quien expuso: “Ese día yo estaba alquilando teléfono, ella estaba sola llegaron unos policías le mostraron unos papeles ella fue a que una vecina que le sirviera de testigo por el allanamiento, ella estaba nervios, los dejo pasar a cada rato salían funcionarios a mirar y de repente una patrulla se fue y llegaron con un señor y entro luego se la llevan a ella, de repente cuando llegaron los funcionarios entraron y sacaron algo de la casa y se la llevaron detenida Es todo. A preguntas de la defensa: ¿manifiesta aquí en el tribunal cuantos funcionarios entraron en la casa? R: como 6 ¿conoce por el sector a alguien apodado la cuquis? R: no Es todo. El Ministerio Público y Tribunal no formulan preguntas. .

La declaración de este testigo, ofrecida por la Defensa de la acusada, comprueba el cumplimiento por parte de los efectivos policiales de los extremos requeridos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que validan el ingreso al hogar doméstico, por cuanto comprueba que en fecha 11/05/2011 siendo las 09:45 a.m. funcionarios policiales llegan al inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes M.A., procedieron a la ubicación de dos testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda, siendo la testigo mujer vecina de la acusada y ubicada por ella misma.

Este testimonio corrobora los dichos de los efectivos aprehensores cuando destacan que al llegar a la citada dirección, la comisión hizo llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de todos los que allí estaban, ingresando de seguidas a la vivienda y prohibiendo el acceso a la misma mientras se ejecutaba la acción policial.

Experto A.T., quien expuso: “en relación a la experticia TOXICOLOGICA Nº 3788-11 de 2 muestras 1) Raspado de Dedos y 2) Muestra de Orina. Conclusión de la muestra 1 ausencia de resina de tetrahidrocannabinol. conclusión de la MUESTRA 2, no se localizan metabolitos de tetrahidrocannabinol, cocaína, psicotrópicos ni barbitúricos; en relación a la SEGUNDA EXPERTICIA DE BARRIDO, practicada a un pantalón verde, cuya conclusión arroja que: no se detecta la presencia de tetrahidrocannabinol, ni de cocaína; en relación a la TERCERA EXPERTICIA QUIMICA, a 28 envoltorios tipo bolsa, contentivos de sustancia sólida de polvo blanco; cuyo peso bruto consta de 19gr con 100mg y un peso neto de 14gr con 600mg; CONCLUSION: en la muestra se detecta la presencia del alcaloide cocaina. Es todo ” a preguntas del Ministerio Público: en cuanto a la experticia toxicologica, no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, este raspado de dedos es un análisis específicos para determinar estas resinas, no se realiza respecto a la cocaína porque esta es hidrosoluble, es decir que con un simple lavado de manos, desaparece, se arrastra rápidamente con cualquier tipo de liquido, por eso no se practica el raspado de dedos para esta sustancia, caso distinto a la marihuana, que se mantiene mas tiempo en el área comprometida; en cuanto a la experticia química, en el momento de describir las evidencias si uno se percata que el contenido del envoltorio está abierto, se deja constancia en la experticia si está perforado o está expuesto al exterior, en caso contrario no se deja constancia porque se sobreentiende, en este caso no estaban perforados, los 28 envoltorios venían en el interior de una bolsa de material sintético que actúa como aislante, es decir que así estén perforados los envoltorios la sustancia no va a salir al exterior, en este caso tenían una doble protección, pues los envoltorios no estaban perforados y estaban en una bolsa, es todo. A preguntas de la defensa: “en relación a la experticia toxicológica el raspado de dedo es una prueba especifica para las resinas de tetrahidrocannabinol, pues la cocaína es hidrosoluble, con lavarse las manos sale, con la marihuana no sucede eso, es mas grasosa, tiende a adherirse mas y es mas difícil de sacar del área comprometida, el mismo sudor hace que la cocaína salga de la zona, es todo”. El Tribunal no formula preguntas.

Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, al tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de estas pruebas y por no haberse determinado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, que realizó Experticia Toxicológica Nº 3788 a 2 muestras colectadas a la acusada: una de raspado de dedo y otra de orina, que luego de efectuadas las diferentes reacciones químicas, dio como resultado la no detección en los dedos de resinas de Marihuana y para la muestra de orina no se detectó la presencia de metabolitos del alcaloide cocaína, marihuana, heroína, psicotrópicos ni barbitúricos, con lo que se denota que la acusada de autos ni consumió ni manipuló por lo menos el día anterior a su detención cocaína, marihuana y otras sustancias de naturaleza tóxica.

Finalmente, a través de esta deposición el Toxicólogo certifica sin lugar a dudas la ejecución de Experticia Química Nº 3790 a 28 envoltorios tipo bolsa de tamaño regular (los cuales se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético transparente), confeccionados en material sintético transparente, con mecanismo de cierre tipo clic, contentivos de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco. Se verificó que el peso bruto de la sustancia es de 19.1 gramos y un peso neto de 14.6 gramos, que al ser sometida a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta resultó positivo dicha evidencia para el alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico. Igualmente establece en cuanto a las características de la sustancia que la recibió con la cadena de custodia, evidenciando al conteo y comparación con los objetos recibidos, que se trataba de 28 envoltorios tipo bolsa de tamaño regular, confeccionados en material sintético transparente, con mecanismo de cierre tipo click, carente de orificio u otra característica relevante, concordando con la descripción que se halla en el registro de cadena de custodia correspondiente a la detención de la acusada de autos, denotándose el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia,

Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4989-11 de fecha 03/08/2011, suscrita por los Expertos A.T. y W.M., adscritos0 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina correspondientes a la acusada Yadenmilaes I.M.A., concluyéndose que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, marihuana, barbitúricos, psicotrópicos, ni otro tipo de sustancia tóxica.

Esta documental al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que la acusada de autos no manipuló la droga conocida como marihuana, al no detectarse la presencia en sus dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, asimismo no se evidenció el consumo del alcaloide cocaína, barbitúricos, marihuana, psicotrópicos ni otras sustancias tóxicas por lo menos el día antes de su detención.

Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3790-11 de fecha 16/05/2011 suscrita por los Expertos W.M. y A.T., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 28 envoltorios tipo bolsa de tamaño regular, confeccionados en material sintético transparente, con mecanismo de cierre tipo clic (los cuales se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético transparente), contentivos de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco. Se verificó que el peso bruto de la sustancia es de 19.1 gramos y un peso neto de 14.6 gramos, que al ser sometida a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta resultó positivo dicha evidencia para el alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que la evidencia incautada a la acusada en procedimiento policial de fecha 11/05/11 estaba bajo la siguiente presentación: 28 envoltorios tipo bolsa de tamaño regular, confeccionados en material sintético transparente, con mecanismo de cierre tipo clic (los cuales se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético transparente), contentivos de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco. Se evidenció con esta prueba que la muestra presenta como peso bruto 19.1 gramos y un peso neto de 14.6 gramos, que mediante las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.

Con esta prueba se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso.

Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2005, emanada del Juez V de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser practicada en un inmueble ubicado en la calle 46 con carreras 27 y 28, casa de bloques sin frisar de color verde y puerta de color negro, sitio en el que reside la ciudadana Yedermilaes M.A., por cuanto se dedica al tráfico y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Incorporada al Juicio por su lectura y visto que no fue objeto de contradictorio, se verificó la configuración de la agravante específica de la responsabilidad criminal imputada por la Vindicta Pública, al haberse ejecutado la detención de la acusada en la comisión de un delito de efectos permanentes en el seno del hogar doméstico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales S/2do. C.A.T. y C/2do.. E.P. adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes destacaron de forma conteste que desde el 28/04/2011, efectúa labores de investigación en la calle 45 entre 27 y 28 de esta ciudad, luego de sostener entrevista con varios ciudadanos residentes en el sector quienes no quisieron ser identificados, ya que se les informa que en una casa ubicada en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, se dedican a la venta de drogas a los adolescentes del sector, refiriendo además que la misma está ubicada en el sector Los Colorientos, es de bloque sin frisar de color verde con puerta negra, habitada por la ciudadana Yadenmilaes M.A., por lo que se trasladan a la dirección aportada a fin de verificar la citada información, logrando observar que a la misma llegaban varios adolescentes que de manera nerviosa tocaban la puerta y miraban hacia varios lados, siendo atendidos por una ciudadana con las características físicas aportadas por los vecinos denunciantes, motivo por el cual procedieron a realizar la vigilancia de esa vivienda desde las 2 p.m. hasta las 4 p.m. del día 30/04/2011 y al constatar que se mantenía la misma actividad, informan al superior sobre el citado procedimiento gestionándose la petición de orden de allanamiento.

En cuanto al establecimiento del hecho delictual en orden a la incautación de la evidencia, debe tomarse en cuenta el contenido de las deposiciones estudiadas en el punto anterior, adminiculadas con las rendidas por los funcionarios C/1ero A.C., Dtgdo. D.L., Dtgdo. F.R. y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes refirieron que en fecha 11/05/2011 siendo las 09:45 a.m. se constituyen en comisión con los funcionarios S/2do. C.T. y C/2do. E.P. componentes del mismo cuerpo policial y encargados de las investigaciones previas a la solicitud de visita domiciliaria, para dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2011 emanada del Juez de Control V de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual habría de ser practicada en el inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes M.A., para lo cual ubicaron a los ciudadanos llamados J.S. y L.M. a fin que fungiesen como testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda.

Todos los funcionarios actuantes indicaron de forma conteste que al llegar a la vivienda objeto de allanamiento, la comisión policial previa adopción de las seguridades del caso, hacen llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., manifestando encontrarse sola, procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de los testigos; asimismo se informa a la ciudadana Yadenmilaes I.M.A. del conocimiento de todos de los derechos que le asisten, ingresando de seguidas a la vivienda, practicando la funcionaria Rudimar Torbello la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a la revisión de todos los ambientes de la vivienda en presencia de los testigos, localizando el funcionario F.R. en el área que funciona como comedor específicamente en un altar en el que se hallan imágenes de santos, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de 28 envoltorios tipo click dentro de los cuales se encontró un polvo de color blanco de fuerte olor, practicándose en consecuencia la inmediata detención de la acusada.

El cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal que validan la incautación de la evidencia objeto de la presente causa, es analizado mediante el estudio de las declaraciones rendidas por los funcionarios S/2do. C.T., C/2do. E.P., C/1ero A.C., Dtgdo. D.L., Dtgdo. F.R. y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, conjuntamente con las rendidas por los ciudadanos C.E.H., M.M.M., D.R.C. y A.J.P.E., testigos ofrecidos por la defensa de la acusada y quienes destacaron de forma unánime que en fecha 11/05/2011 siendo las 09:45 a.m. funcionarios policiales llegan al inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes M.A., procedieron a la ubicación de dos testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda, siendo la testigo mujer vecina de la acusada y ubicada por ella misma; asimismo indican que al llegar a la citada dirección, la comisión hizo llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de todos los que allí estaban, ingresando de seguidas a la vivienda y prohibiendo el acceso a la misma mientras se ejecutaba la acción policial, con lo que se comprueba el dicho de los funcionarios policiales.

Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo A.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3790-11, a la evidencia incautada a la acusada en procedimiento policial de fecha 11/05/11 y que estaba bajo la siguiente presentación: 28 envoltorios tipo bolsa de tamaño regular, confeccionados en material sintético transparente, con mecanismo de cierre tipo clic (los cuales se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético transparente), contentivos de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de 19.1 gramos y un peso neto de 14.6. Se llegó a la conclusión de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, que en la muestra se detectó la presencia del alcaloide cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico; la cantidad de muestra representativa colectada fue consumida en su totalidad; la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara el día de la prueba de orientación.

La declaración del mencionado experto en toxicología debe adminicularse: el contenido de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3790-11, incorporada al juicio por su lectura, en conjunto con las declaraciones de los funcionarios S/2do. C.T., C/2do. E.P., C/1ero A.C., Dtgdo. D.L., Dtgdo. F.R. y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes en el límite de sus apreciaciones y conocimiento, corroboraron que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 11/05/11 estaba bajo la siguiente presentación: 28 envoltorios tipo bolsa de tamaño regular, confeccionados en material sintético transparente, con mecanismo de cierre tipo clic (los cuales se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético transparente), contentivos de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco, descripción ésta coincidente con lo establecido en el registro de cadena de custodia, incorporado al Juicio por su lectura y que no fue objetado por la defensa, con lo que se determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial que dio lugar a la posterior realización de Experticia Química en la que se determinó con un peso bruto de 19.1 gramos y un peso neto de 14.6 gramos del alcaloide conocido como cocaína y que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Finalmente y en cuanto al hecho delcitual, se aprecia en consonancia con las deposiciones de los efectivos policiales y los testigos de la actuación efectuada el 11/05/2011, la incorporación al juicio por su lectura de Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2005, emanada del Juez V de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser practicada en un inmueble ubicado en la calle 46 con carreras 27 y 28, casa de bloques sin frisar de color verde y puerta de color negro, sitio en el que reside la ciudadana Yedermilaes M.A., por cuanto se dedica al tráfico y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por configurar la agravante específica de la responsabilidad criminal imputada por la Vindicta Pública, al haberse ejecutado la detención de la acusada en la comisión de un delito de efectos permanentes en el seno del hogar doméstico.

Se denota la responsabilidad penal de la acusada mediante las siguientes consideraciones:

Al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios policiales S/2do. C.A.T. y C/2do.. E.P. adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes destacaron de forma conteste que desde el 28/04/2011, efectúa labores de investigación en la calle 45 entre 27 y 28 de esta ciudad, luego de sostener entrevista con varios ciudadanos residentes en el sector quienes no quisieron ser identificados, ya que se les informa que en una casa ubicada en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, se dedican a la venta de drogas a los adolescentes del sector, refiriendo además que la misma está ubicada en el sector Los Colorientos, es de bloque sin frisar de color verde con puerta negra, habitada por la ciudadana Yadenmilaes M.A., por lo que se trasladan a la dirección aportada a fin de verificar la citada información, logrando observar que a la misma llegaban varios adolescentes que de manera nerviosa tocaban la puerta y miraban hacia varios lados, siendo atendidos por una ciudadana con las características físicas aportadas por los vecinos denunciantes, motivo por el cual procedieron a realizar la vigilancia de esa vivienda desde las 2 p.m. hasta las 4 p.m. del día 30/04/2011 y al constatar que se mantenía la misma actividad, informan al superior sobre el citado procedimiento gestionándose la petición de orden de allanamiento.

Las deposiciones rendidas por los funcionarios policiales S/2do. C.A.T. y C/2do.. E.P. adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, deben ser adminiculadas con las rendidas por los funcionarios C/1ero A.C., Dtgdo. D.L., Dtgdo. F.R. y Agte. Rudimar Torbello, adscritos al mismo compenente policial, quienes refirieron que en fecha 11/05/2011 siendo las 09:45 a.m. se constituyen en comisión para dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2011 emanada del Juez de Control V de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual habría de ser practicada en el inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes M.A., para lo cual ubicaron a los ciudadanos llamados J.S. y L.M. a fin que fungiesen como testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda.

Todos los funcionarios actuantes indicaron de forma conteste que al llegar a la vivienda objeto de allanamiento, la comisión policial previa adopción de las seguridades del caso, hacen llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., manifestando encontrarse sola, procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de los testigos; asimismo se informa a la ciudadana Yadenmilaes I.M.A. del conocimiento de todos de los derechos que le asisten, ingresando de seguidas a la vivienda, practicando la funcionaria Rudimar Torbello la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a la revisión de todos los ambientes de la vivienda en presencia de los testigos, localizando el funcionario F.R. en el área que funciona como comedor específicamente en un altar en el que se hallan imágenes de santos, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de 28 envoltorios tipo click dentro de los cuales se encontró un polvo de color blanco de fuerte olor, practicándose en consecuencia la inmediata detención de la acusada.

El cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal que validan la incautación de la evidencia objeto de la presente causa, es analizado mediante el estudio de las declaraciones rendidas por los funcionarios S/2do. C.T., C/2do. E.P., C/1ero A.C., Dtgdo. D.L., Dtgdo. F.R. y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, conjuntamente con las rendidas por los ciudadanos C.E.H., M.M.M., D.R.C. y A.J.P.E., testigos ofrecidos por la defensa de la acusada y quienes destacaron de forma unánime que en fecha 11/05/2011 siendo las 09:45 a.m. funcionarios policiales llegan al inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes M.A., procedieron a la ubicación de dos testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda, siendo la testigo mujer vecina de la acusada y ubicada por ella misma; asimismo indican que al llegar a la citada dirección, la comisión hizo llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de todos los que allí estaban, ingresando de seguidas a la vivienda y prohibiendo el acceso a la misma mientras se ejecutaba la acción policial, con lo que se comprueba el dicho de los funcionarios policiales y la absoluta legalidad de todo el procedimiento practicado y del que se originó la detención de la acusada.

Las manifestaciones efectuadas por los funcionarios actuantes informan igualmente que se traslada a la acusada y la evidencia a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se realizaron las pruebas de orientación tendientes a la verificación de la sustancia incautada y coincidencia de la descripción de la evidencia con le registro de cadena de custodia, para luego ser sometida a la experticia respectiva que en este caso es de naturaleza química.

El contenido de la información aportada por los funcionarios S/2do. C.T., C/2do. E.P., C/1ero A.C., Dtgdo. D.L., Dtgdo. F.R. y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, debe ser adminiculado a la deposición rendida en el debate por el Experto A.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como a la incorporación por su lectura de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3790-11 y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada a la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., recibidas por estar conforme con ella el experto W.M., adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita, tal como se comprueba al adminicularse al contenido de registro de cadena de custodia, incorporado al juicio por su lectura y contra el cual no se efectuó objeción alguna por lo que no constituye hecho controvertido sino hecho probado.

Asimismo, es importante destacar que las manifestaciones efectuadas en el debate por los ciudadanos C.E.H., M.M.M., D.R.C. y A.J.P.E., testigos de la Defensa, corroboran de forma rotunda la actuación policial en toda su extensión, al certificar el acatamiento por parte de la comisión policial de los extremos requeridos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y que validan el procedimiento de revisión de la vivienda, incautación de la evidencia y detención de la acusada en los términos por ellos expuestos, con lo que se observa la efectiva posesión por parte de la acusada el día 11/05/2011 de droga (que en este caso se determinó se trata de cocaína), en una cantidad que excede la dosis mínima permitida para el consumo consistente en dos gramos, actuación policial ésta que estuvo precedida de labores de investigación en las que se comprobó que la acusada expende drogas a los habitantes del sector desde su vivienda.

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:

• Los funcionarios policiales se encuentran cuestionados a nivel general, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias ha establecido la necesidad de la presencia de testigos instrumentales, que certifiquen el procedimiento de detención de los justiciables e incautación de la evidencia objeto de un proceso dado, los cuales no comparecieron al juicio oral por incumplimiento derivado del Ministerio Público para lograr su citación. Al respecto esta instancia judicial considera que la necesidad de testigos para la emisión de sentencia condenatoria, deviene de las imprecisiones e irregularidades en que pudiesen incurrir los mismos al momento de deponer, lo que no se observó en la presente causa, ya que según su intervención en el procedimiento policial, manifestaron espontáneamente en qué consistió su actuación, certificada con las declaraciones rendidas por los propios testigos de la defensa C.E.H., M.M.M., D.R.C. y A.J.P.E., quienes en el límite de sus apreciaciones y en el conocimiento que sobre el caso tiene, relataron la intervención de los efectivos policiales al certificar el acatamiento de los extremos requeridos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y que validan el procedimiento de revisión de la vivienda, incautación de la evidencia y detención de la acusada en los términos por ellos expuestos.

• No existe contradicción en los dichos de los efectivos policiales comparecientes al acto de juicio oral, ya que los mismo depusieron con absoluta correspondencia a las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención de la acusada de autos y que ya han quedado suficientemente acreditados por esta Juzgadora, mediante las deposiciones de los propios testigos de la defensa que certifican la actuación policial.

• Es falsa la afirmación de la defensa cuando destacó que ninguno de los efectivos policiales comparecientes observó el momento preciso de la incautación de la evidencia, ya que a la sala de juicio compareció el Dtgdo. F.R., quien destacó haber incautado la droga que compromete la responsabilidad penal de la acusada, dentro de una bolsa localizada sobre una mesa destinada a la veneración de santos.

• No puede la defensa en esta fase del debate oral, requerir ni cuestionar la actividad fiscal por falta de ejecución de diligencias de investigación exculpatorias, ya que éstas jamás fueron requeridas al Ministerio Público, debido a que se ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento penal abreviado en el que no existe investigación, resultando incoherente la posición esgrimida por el defensor privado al intervenir en las conclusiones.

• La Defensa realiza el alegato de siembra de drogas en perjuicio de su defendida, sin embargo no presentó medio de prueba alguno capaz de corroborar su pretensión sustancial, sino que por el contrario con los testigos presentados y evacuados en su oportunidad, contribuyó a la afirmación de la imputación fiscal y a la emisión de sentencia condenatoria.

Se desechan los siguientes medios de prueba:

Acta Policial de fecha 04/05/2011 suscrita por los funcionarios S/2do. C.T. y C/2do. E.P., adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, contentiva de las investigaciones que dieron origen a la solicitud de allanamiento en la presente causa, por cuanto no constituye prueba documental conforme a los presupuestos de ley que permitan su valoración unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ya que no sustituye el testimonio de las personas cuya actuación está vaciada en la misma.

Acta Policial Nº 076-05-11 de fecha 11/05/2011 suscrita por los funcionarios S/2do. C.T., C/1ero. A.C., C/2do E.P., Dtgdo. D.L., Dtgdo. F.R. y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, contentiva de las circunstancias que rodearon la detención de la acusada e incautación de la evidencia objeto de esta causa, por cuanto no constituye prueba documental conforme a los presupuestos de ley que permitan su valoración unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ya que no sustituye el testimonio de las personas cuya actuación está vaciada en la misma.

Actas de entrevistas rendidas en fecha 11/05/2011 en la sede del Cuerpo de Policía del estado Lara, por los ciudadanos L.Y.M. y J.L.S.P., contentiva de las circunstancias que rodearon la actuación policial en ejecución de orden de allanamiento en la presente causa, por cuanto no constituye prueba documental conforme a los presupuestos de ley que permitan su valoración unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ya que no sustituye el testimonio de las personas cuya actuación está vaciada en la misma.

Acta de Registro de Morada de fecha 11/05/2011suscrita por los funcionarios S/2do. C.T., C/1ero. A.C., C/2do E.P., Dtgdo. D.L., Dtgdo. F.R. y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, contentiva de las circunstancias que rodearon la detención de la acusada e incautación de la evidencia objeto de esta causa, por cuanto no constituye prueba documental conforme a los presupuestos de ley que permitan su valoración unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ya que no sustituye el testimonio de las personas cuya actuación está vaciada en la misma.

C.d.T. de fecha 28/02/2011suscrita por la Lic. Carmen Caldera, quien en su condición de Gerente de la Inversora Yoriangel C.A, certifica que la ciudadana Yadenmilaes Méndez desempeña el cargo de vendedora eventual en esa compañía los fines de semana, ya que solo prueba la buena conducta de la acusada y ésta se presume desde el inicio del proceso, siendo en consecuencia irrelevante en aras del establecimiento del hecho delictual y la determinación o no de la responsabilidad criminal.

El Tribunal nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos de la acusada y su defensa.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal de la acusada, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a la acusada Yadenmilaes I.M.A., por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem.

Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 segundo aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión, pena ésta a la que se aumenta tres (03) años y cuatro (04) meses correspondiente al tercio de la agravante específica de la responsabilidad criminal, pautada en el artículo 163 del citado instrumento legal, resultando la pena en trece (13) años y cuatro (04) meses. Asimismo y por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la once (11) años y seis (06) meses de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese m.T., habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 11/11/2022 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena a la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., ut supra identificada, asistido por los Defensores Privados Abgs. H.H. y Y.Q., a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem.

SEGUNDO: Se ordena la permanencia de la acusada privada de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 11/11/2022 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales a la acusada y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria. Sin embargo y conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente…

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CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Julio de 2012, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 23 de Julio de 2012, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Marzo de 2012 y fundamentada el 21 de Marzo de 2012, mediante el cual CONDENÓ a la ciudadana YADENMILAES I.M.A., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 7º ejusdem.

A manera de reflexión, considera esta instancia superior necesario puntualizar, algunos comentarios antes de dar respuesta a la denuncia expuesta por el recurrente en su escrito de apelación, así entonces podemos afirmar que en los últimos tiempos, mas específicamente a partir del inicio del tercer milenio, se viene observando en nuestro país un crecimiento manifiestamente notorio del negocio de la droga, incidiendo perniciosamente en nuestra sociedad, sobre todo en los sectores jóvenes, pues son estos los mas factibles, a ser presa fácil de esta rapiña que devora con sus garras ponzoñosas el futuro de la patria, esta afirmación tiene su fundamento en los asuntos que por apelación a diario conocemos como Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado, estamos observando con mucha preocupación que los meses que van del año, ha aumentado o se ha incrementado el consumo de drogas como la Marihuana y la Cocaína en los sectores jóvenes de nuestra sociedad, observándose también que tanto en los sectores populares que se encuentran en la base de la pirámide social, como los que ocupan esta cúspide social, consumen por igual estos fármacos, queriendo decir con esto, que este flagelo no respeta estratos sociales ni posiciones socioeconómicas, contamina por igual a toda la sociedad sin linderos de ninguna índole.

La familia por ser un factor determinante en la educación y la formación integral de la personalidad, tiene que jugar un rol trascendental en el combate contra las drogas, porque de no tener una formación sólida inspirada en los valores supremos del mundo axiológico, no tendrá la suficiente coraza para resistir la tentación de este flagelo, entonces la recomendación consiste en fortalecer las bases de la familia, y así poder dar la respuesta inteligente que no sea otra que la dada por Fuente Ovejuna al comendador, ”¿Quién mato al comendador? Fuente Ovejuna señor, quien es Fuente Ovejuna, todas a una”. Entonces el Estado y la sociedad unidos como Fuente Ovejuna, construiremos el ejército que combata permanentemente, sin treguas a este monstruo que a diario aliena y diezma a nuestra población.

Ahora bien, la comunidad internacional realiza esfuerzos titánicos en esta lucha contra este mal que socava la soberanía de los estados, nosotros como miembros de esa comunidad e integrantes de un estado de derecho social y valiendo de paso la extraordinaria oportunidad, hacemos un llamado profundo de conciencia, sin discriminación ni barreras de ninguna índole y trascendiendo a cualquier diferencia, para que unidos conformemos esa fuerza moral necesaria y suficiente, que definitivamente erradique este mal que acosa de manera cruel a la humanidad.

A propósito de lo explanado con antelación y abundando en la materia que nos ocupa, la cocaína es una sustancia química altamente toxica, que como es consabido se extrae de la planta denominada coca, que se produce y cultiva en Bolivia preferentemente, y que los indígenas mascan sus hojas para mitigar el frió y el hambre, es una costumbre propia de esa cultura.

En virtud de ello, el procesamiento de esta planta en laboratorios clandestinos, la convierte en una sustancia inicua, que atenta vorazmente contra la salud del ser humano, pues esta al combinarse con otros elementos químicos no consumibles por el hombre por razones obvias, como la urea, la lejía y la acetona entre otras, se convierten sin mucha parafernalia en su propia destrucción, esta es la razón por la que se comercia de manera ilícita, quiere decirse al margen de la ley; como lo afirmamos con antelación. Esta se elabora, distribuye y trafica bajo la sombra de la oscuridad y la cooperación de seres inescrupulosos que sin medir las consecuencias fatales, en la raza humana, les importa poco o nada envenenar de manera masiva a todo un colectivo y sobre todo a la población mas sensible y desprotegida, que son los jóvenes, futuro de un país que corre el riesgo de ser alienado y exterminado por este flagelo, que mina y socava las bases morales de un pueblo inmisericordemente, sus instituciones fundamentales como la familia y que atenta también contra la soberanía de estado. De forma tal que no debe quedar otra alternativa, que hacer como a manera de Fuente Ovejuna como hemos afirmado con anterioridad, no quedándose por supuesto nadie fuera del combate contra la droga. Sobre esta reflexión profunda debemos desarrollar todo tipo de acción valida y legal de manera mancomunada, para así derrotar este leviatán de mil tentáculos que amenaza feroz y cruelmente al futuro de todos los pueblos del planeta tierra.

Entrando en materia recursiva y a los efectos de dar respuesta debida por esta Alzada, señala el recurrente como única denuncia lo siguiente:

…DEL AGRAVIO

Por disposición expresa de la norma jurídica, específicamente la establecida en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendida le asiste el Derecho de Apelar por cuanto la Decisión emitida en la cual se le CONDENA A CUMPLIR UNA PENA DE ONCE (119 AÑOS Y SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN, LE ES TOTALMENTE DESFAVORABLE, tomando en consideración que el Tribunal de Juicio emitió una Sentencia en la cual se violaron normas constitucionales y procesales, contraviniendo la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, y la violación de normas procesales al Condenar a mi defendida, sin oír los dichos de los Testigos Instrumentales del Allanamiento, y que fueron promovidos por la Representación Fiscal, aduciendo que el Ministerio Público, no consigno las direcciones de los mismos a los fines de lograr su Citación, es decir sin razón alguna PRESCINDE DE LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS L.Y. MARCHAN Y J.L.S.P., quienes fueron las únicas personas que según el acta policial, estuvieron junto con los Funcionarios Policiales el día 11 de MAYO DE 2.011, día en que se produce la Detención de la ciudadana YADENMILAES M.A. (Omisis)…

CAPÍTULO II

DENUNCIA. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como ya lo narre, en el capitulo anterior, lo comentado, constituye un verdadero agravio para mi defendida, pero aparte de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO Y FUNDAMENTO, este Recurso de Apelación de Sentencia, en… 2) FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…

(Omisis)…

Todos los funcionarios actuantes, indicaron en forma conteste que al llegar a la vivienda objeto del allanamiento, la comisión policial previa adopción de las seguridades del caso, hacen llamando a la puerta siendo atendidos por la ciudadana YADENMILAES I.M.A., manifestando ENCONTRARSE SOLA, se le comunica el motivo de la visita y le entregan copia de la orden de allanamiento, todo esto en PRESENCIA DE LOS TESTIGOS. La funcionaria RUDIMAR TORBELLO, le hace la revisión corporal, y proceden a revisar la vivienda en PRESENCIA DE LOS TESTIGOS, localizando el funcionario F.R. en el área que funciona como comedor en un altar, una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de un polvo de color blanco de fuerte olor, practicándose la detención inmediata de la ciudadana.

(Omisis)…

Ahora, resulta que el Tribunal Sentenciador, establece que estas Testimoniales sirvieron para demostrar que el Procedimiento fue ajustado a Derecho, que el procedimiento fue impecable, que el dicho de estos Testigos permite verificar que se cumplieron con los extremos exigidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los testigos instrumentales del procedimiento, fueron ubicados por los Funcionarios Policiales, todo lo cual es falso, y observemos como todas estas personas manifiestan que un Testigo fue ubicado por la propia ACUSADA.

Vienen a ser las CONTRADICCIONES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, por demás repugnantes y que son congratuladas por los representantes del Ministerio Público (…) lo que hacen que se emitan este tipos de DECISIONES CARENTES DE TODA LÓGICA, porque estas contradicciones están a la vista del Juez, y aún así se condena a una persona, irrespetando principios doctrinarios, que establecen que para condenar a un Acusado se hace necesaria la certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la san crítica (Omisis)…

Es evidente entonces, que la condena de la acusada, no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objetos de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad de la acusada de autos en su comisión (…) en la oportunidad de las Conclusiones, la Defensa, le refiere al Tribunal Sentenciador, que ha sido igualmente establecido por nuestro m.T., que para que exista el DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, es necesario, que se colecten otras evidencias, como sería: dinero, balanzas, material para realizar los envoltorios (Omisis)…

En el presente caso, tenemos una Sentencia Condenatoria, CARENTE DE TODA LÓGICA, CONTRADICTORIA, característica esta que se origina de las Deposiciones inciertas y contradictorias de los funcionarios actuantes, y donde A PESAR DE EXISTIR TESTIGOS INSTRUMENTALES EN EL PROCEDIMIENTO, los que habida su presencia SI ERA NECESARIA, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha establecido la necesidad de la presencia de estos Testigos, que certifiquen el procedimiento de detención de los justiciables e incautación de la evidencia objeto de un proceso dado, lo cual es imprescindible para la emisión de una Sentencia Condenatoria, ya que sus dichos son necesarios, en virtud de las imprecisiones e irregularidades en que pudiesen incurrir los funcionarios policiales al momento de deponer, en el presente caso, A PESAR DE HABER SIDO PROMOVIDOS Y ADMITIDOS, EL TRIBUNAL SENTENCIADOR PRESCINDE DE SU PRESENTE EN EL DEBATE, alegando que el Ministerio Público no consigno sus direcciones, formalidad esta que es de criterio de quien recurre, que PUDO HABER SIDO SUBSANADA, Y SI SE DIO RESPUESTA A LAS DIRECCIONES, Y SE OBSERVA TAMBIÉN COMO POR UN CAPRICHO DE LA JUEZ SENTENCIADORA, OMITE LA PRESENCIA DE LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES, quienes en sus dichos, se hubiere hecho resplandecer la verdad en este caso y se hubiese puesto al descubierto toda la farsa de los Funcionario actuantes.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 451 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES POR LO QUE SOLICITO SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, Y A TALES EFECTOS:

4) Se anule la sentencia impugnada.

5) Se designe a otro Juez de Juicio, a los fines de que lo realice nuevamente, y puedan ser ESCUCHADAS LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES, del procedimiento.

6) A todo evento, y vista la ILOGICIDAD, CONTRADICCIÓN Y FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, se haga la Rectificación de Proceda conforme a los preceptuado en el último aparte de la norma mencionada up-supra…”.

En atención a la presente denuncia tenemos que, la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias".

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"

[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso G.P.].

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De lo antes expuesto en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que la Juez llega a su conclusión al declarar la condenatoria de la acusada, actuó bajo las normas jurídicas que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, tomando en cuenta el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, sentó lo siguiente:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Al efecto el artículo 364 (numeral 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

…4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho;

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento.

Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

Ahora bien luego de analizar exhaustivamente el caso en estudio considera esta Alzada que la Juez AQUO valoró, analizó y concateno de manera armónica, todos los elementos que señalan a la ciudadana YADENMILAES I.M.A., como responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 7º ejusdem, como se observa en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en la cual fundamenta la decisión de la siguiente manera:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales S/2do. C.A.T. y C/2do.. E.P. adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes destacaron de forma conteste que desde el 28/04/2011, efectúa labores de investigación en la calle 45 entre 27 y 28 de esta ciudad, luego de sostener entrevista con varios ciudadanos residentes en el sector quienes no quisieron ser identificados, ya que se les informa que en una casa ubicada en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, se dedican a la venta de drogas a los adolescentes del sector, refiriendo además que la misma está ubicada en el sector Los Colorientos, es de bloque sin frisar de color verde con puerta negra, habitada por la ciudadana Yadenmilaes M.A., por lo que se trasladan a la dirección aportada a fin de verificar la citada información, logrando observar que a la misma llegaban varios adolescentes que de manera nerviosa tocaban la puerta y miraban hacia varios lados, siendo atendidos por una ciudadana con las características físicas aportadas por los vecinos denunciantes, motivo por el cual procedieron a realizar la vigilancia de esa vivienda desde las 2 p.m. hasta las 4 p.m. del día 30/04/2011 y al constatar que se mantenía la misma actividad, informan al superior sobre el citado procedimiento gestionándose la petición de orden de allanamiento.

En cuanto al establecimiento del hecho delictual en orden a la incautación de la evidencia, debe tomarse en cuenta el contenido de las deposiciones estudiadas en el punto anterior, adminiculadas con las rendidas por los funcionarios C/1ero A.C., Dtgdo. D.L., Dtgdo. F.R. y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes refirieron que en fecha 11/05/2011 siendo las 09:45 a.m. se constituyen en comisión con los funcionarios S/2do. C.T. y C/2do. E.P. componentes del mismo cuerpo policial y encargados de las investigaciones previas a la solicitud de visita domiciliaria, para dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2011 emanada del Juez de Control V de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual habría de ser practicada en el inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes M.A., para lo cual ubicaron a los ciudadanos llamados J.S. y L.M. a fin que fungiesen como testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda.

Todos los funcionarios actuantes indicaron de forma conteste que al llegar a la vivienda objeto de allanamiento, la comisión policial previa adopción de las seguridades del caso, hacen llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., manifestando encontrarse sola, procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de los testigos; asimismo se informa a la ciudadana Yadenmilaes I.M.A. del conocimiento de todos de los derechos que le asisten, ingresando de seguidas a la vivienda, practicando la funcionaria Rudimar Torbello la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a la revisión de todos los ambientes de la vivienda en presencia de los testigos, localizando el funcionario F.R. en el área que funciona como comedor específicamente en un altar en el que se hallan imágenes de santos, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de 28 envoltorios tipo click dentro de los cuales se encontró un polvo de color blanco de fuerte olor, practicándose en consecuencia la inmediata detención de la acusada.

El cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal que validan la incautación de la evidencia objeto de la presente causa, es analizado mediante el estudio de las declaraciones rendidas por los funcionarios S/2do. C.T., C/2do. E.P., C/1ero A.C., Dtgdo. D.L., Dtgdo. F.R. y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, conjuntamente con las rendidas por los ciudadanos C.E.H., M.M.M., D.R.C. y A.J.P.E., testigos ofrecidos por la defensa de la acusada y quienes destacaron de forma unánime que en fecha 11/05/2011 siendo las 09:45 a.m. funcionarios policiales llegan al inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes M.A., procedieron a la ubicación de dos testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda, siendo la testigo mujer vecina de la acusada y ubicada por ella misma; asimismo indican que al llegar a la citada dirección, la comisión hizo llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de todos los que allí estaban, ingresando de seguidas a la vivienda y prohibiendo el acceso a la misma mientras se ejecutaba la acción policial, con lo que se comprueba el dicho de los funcionarios policiales.

Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo A.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3790-11, a la evidencia incautada a la acusada en procedimiento policial de fecha 11/05/11 y que estaba bajo la siguiente presentación: 28 envoltorios tipo bolsa de tamaño regular, confeccionados en material sintético transparente, con mecanismo de cierre tipo clic (los cuales se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético transparente), contentivos de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de 19.1 gramos y un peso neto de 14.6. Se llegó a la conclusión de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, que en la muestra se detectó la presencia del alcaloide cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico; la cantidad de muestra representativa colectada fue consumida en su totalidad; la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara el día de la prueba de orientación.

La declaración del mencionado experto en toxicología debe adminicularse: el contenido de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3790-11, incorporada al juicio por su lectura, en conjunto con las declaraciones de los funcionarios S/2do. C.T., C/2do. E.P., C/1ero A.C., Dtgdo. D.L., Dtgdo. F.R. y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes en el límite de sus apreciaciones y conocimiento, corroboraron que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 11/05/11 estaba bajo la siguiente presentación: 28 envoltorios tipo bolsa de tamaño regular, confeccionados en material sintético transparente, con mecanismo de cierre tipo clic (los cuales se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético transparente), contentivos de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco, descripción ésta coincidente con lo establecido en el registro de cadena de custodia, incorporado al Juicio por su lectura y que no fue objetado por la defensa, con lo que se determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial que dio lugar a la posterior realización de Experticia Química en la que se determinó con un peso bruto de 19.1 gramos y un peso neto de 14.6 gramos del alcaloide conocido como cocaína y que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Finalmente y en cuanto al hecho delcitual, se aprecia en consonancia con las deposiciones de los efectivos policiales y los testigos de la actuación efectuada el 11/05/2011, la incorporación al juicio por su lectura de Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2005, emanada del Juez V de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser practicada en un inmueble ubicado en la calle 46 con carreras 27 y 28, casa de bloques sin frisar de color verde y puerta de color negro, sitio en el que reside la ciudadana Yedermilaes M.A., por cuanto se dedica al tráfico y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por configurar la agravante específica de la responsabilidad criminal imputada por la Vindicta Pública, al haberse ejecutado la detención de la acusada en la comisión de un delito de efectos permanentes en el seno del hogar doméstico.

Se denota la responsabilidad penal de la acusada mediante las siguientes consideraciones:

Al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios policiales S/2do. C.A.T. y C/2do.. E.P. adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes destacaron de forma conteste que desde el 28/04/2011, efectúa labores de investigación en la calle 45 entre 27 y 28 de esta ciudad, luego de sostener entrevista con varios ciudadanos residentes en el sector quienes no quisieron ser identificados, ya que se les informa que en una casa ubicada en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, se dedican a la venta de drogas a los adolescentes del sector, refiriendo además que la misma está ubicada en el sector Los Colorientos, es de bloque sin frisar de color verde con puerta negra, habitada por la ciudadana Yadenmilaes M.A., por lo que se trasladan a la dirección aportada a fin de verificar la citada información, logrando observar que a la misma llegaban varios adolescentes que de manera nerviosa tocaban la puerta y miraban hacia varios lados, siendo atendidos por una ciudadana con las características físicas aportadas por los vecinos denunciantes, motivo por el cual procedieron a realizar la vigilancia de esa vivienda desde las 2 p.m. hasta las 4 p.m. del día 30/04/2011 y al constatar que se mantenía la misma actividad, informan al superior sobre el citado procedimiento gestionándose la petición de orden de allanamiento.

Las deposiciones rendidas por los funcionarios policiales S/2do. C.A.T. y C/2do.. E.P. adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, deben ser adminiculadas con las rendidas por los funcionarios C/1ero A.C., Dtgdo. D.L., Dtgdo. F.R. y Agte. Rudimar Torbello, adscritos al mismo compenente policial, quienes refirieron que en fecha 11/05/2011 siendo las 09:45 a.m. se constituyen en comisión para dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2011 emanada del Juez de Control V de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual habría de ser practicada en el inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes M.A., para lo cual ubicaron a los ciudadanos llamados J.S. y L.M. a fin que fungiesen como testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda.

Todos los funcionarios actuantes indicaron de forma conteste que al llegar a la vivienda objeto de allanamiento, la comisión policial previa adopción de las seguridades del caso, hacen llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., manifestando encontrarse sola, procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de los testigos; asimismo se informa a la ciudadana Yadenmilaes I.M.A. del conocimiento de todos de los derechos que le asisten, ingresando de seguidas a la vivienda, practicando la funcionaria Rudimar Torbello la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a la revisión de todos los ambientes de la vivienda en presencia de los testigos, localizando el funcionario F.R. en el área que funciona como comedor específicamente en un altar en el que se hallan imágenes de santos, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de 28 envoltorios tipo click dentro de los cuales se encontró un polvo de color blanco de fuerte olor, practicándose en consecuencia la inmediata detención de la acusada.

El cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal que validan la incautación de la evidencia objeto de la presente causa, es analizado mediante el estudio de las declaraciones rendidas por los funcionarios S/2do. C.T., C/2do. E.P., C/1ero A.C., Dtgdo. D.L., Dtgdo. F.R. y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, conjuntamente con las rendidas por los ciudadanos C.E.H., M.M.M., D.R.C. y A.J.P.E., testigos ofrecidos por la defensa de la acusada y quienes destacaron de forma unánime que en fecha 11/05/2011 siendo las 09:45 a.m. funcionarios policiales llegan al inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes M.A., procedieron a la ubicación de dos testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda, siendo la testigo mujer vecina de la acusada y ubicada por ella misma; asimismo indican que al llegar a la citada dirección, la comisión hizo llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de todos los que allí estaban, ingresando de seguidas a la vivienda y prohibiendo el acceso a la misma mientras se ejecutaba la acción policial, con lo que se comprueba el dicho de los funcionarios policiales y la absoluta legalidad de todo el procedimiento practicado y del que se originó la detención de la acusada.

Las manifestaciones efectuadas por los funcionarios actuantes informan igualmente que se traslada a la acusada y la evidencia a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se realizaron las pruebas de orientación tendientes a la verificación de la sustancia incautada y coincidencia de la descripción de la evidencia con le registro de cadena de custodia, para luego ser sometida a la experticia respectiva que en este caso es de naturaleza química.

El contenido de la información aportada por los funcionarios S/2do. C.T., C/2do. E.P., C/1ero A.C., Dtgdo. D.L., Dtgdo. F.R. y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, debe ser adminiculado a la deposición rendida en el debate por el Experto A.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como a la incorporación por su lectura de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3790-11 y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada a la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., recibidas por estar conforme con ella el experto W.M., adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita, tal como se comprueba al adminicularse al contenido de registro de cadena de custodia, incorporado al juicio por su lectura y contra el cual no se efectuó objeción alguna por lo que no constituye hecho controvertido sino hecho probado.

Asimismo, es importante destacar que las manifestaciones efectuadas en el debate por los ciudadanos C.E.H., M.M.M., D.R.C. y A.J.P.E., testigos de la Defensa, corroboran de forma rotunda la actuación policial en toda su extensión, al certificar el acatamiento por parte de la comisión policial de los extremos requeridos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y que validan el procedimiento de revisión de la vivienda, incautación de la evidencia y detención de la acusada en los términos por ellos expuestos, con lo que se observa la efectiva posesión por parte de la acusada el día 11/05/2011 de droga (que en este caso se determinó se trata de cocaína), en una cantidad que excede la dosis mínima permitida para el consumo consistente en dos gramos, actuación policial ésta que estuvo precedida de labores de investigación en las que se comprobó que la acusada expende drogas a los habitantes del sector desde su vivienda.

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:

• Los funcionarios policiales se encuentran cuestionados a nivel general, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias ha establecido la necesidad de la presencia de testigos instrumentales, que certifiquen el procedimiento de detención de los justiciables e incautación de la evidencia objeto de un proceso dado, los cuales no comparecieron al juicio oral por incumplimiento derivado del Ministerio Público para lograr su citación. Al respecto esta instancia judicial considera que la necesidad de testigos para la emisión de sentencia condenatoria, deviene de las imprecisiones e irregularidades en que pudiesen incurrir los mismos al momento de deponer, lo que no se observó en la presente causa, ya que según su intervención en el procedimiento policial, manifestaron espontáneamente en qué consistió su actuación, certificada con las declaraciones rendidas por los propios testigos de la defensa C.E.H., M.M.M., D.R.C. y A.J.P.E., quienes en el límite de sus apreciaciones y en el conocimiento que sobre el caso tiene, relataron la intervención de los efectivos policiales al certificar el acatamiento de los extremos requeridos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y que validan el procedimiento de revisión de la vivienda, incautación de la evidencia y detención de la acusada en los términos por ellos expuestos.

• No existe contradicción en los dichos de los efectivos policiales comparecientes al acto de juicio oral, ya que los mismo depusieron con absoluta correspondencia a las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención de la acusada de autos y que ya han quedado suficientemente acreditados por esta Juzgadora, mediante las deposiciones de los propios testigos de la defensa que certifican la actuación policial.

• Es falsa la afirmación de la defensa cuando destacó que ninguno de los efectivos policiales comparecientes observó el momento preciso de la incautación de la evidencia, ya que a la sala de juicio compareció el Dtgdo. F.R., quien destacó haber incautado la droga que compromete la responsabilidad penal de la acusada, dentro de una bolsa localizada sobre una mesa destinada a la veneración de santos.

• No puede la defensa en esta fase del debate oral, requerir ni cuestionar la actividad fiscal por falta de ejecución de diligencias de investigación exculpatorias, ya que éstas jamás fueron requeridas al Ministerio Público, debido a que se ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento penal abreviado en el que no existe investigación, resultando incoherente la posición esgrimida por el defensor privado al intervenir en las conclusiones.

• La Defensa realiza el alegato de siembra de drogas en perjuicio de su defendida, sin embargo no presentó medio de prueba alguno capaz de corroborar su pretensión sustancial, sino que por el contrario con los testigos presentados y evacuados en su oportunidad, contribuyó a la afirmación de la imputación fiscal y a la emisión de sentencia condenatoria.

Se desechan los siguientes medios de prueba:

Acta Policial de fecha 04/05/2011 suscrita por los funcionarios S/2do. C.T. y C/2do. E.P., adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, contentiva de las investigaciones que dieron origen a la solicitud de allanamiento en la presente causa, por cuanto no constituye prueba documental conforme a los presupuestos de ley que permitan su valoración unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ya que no sustituye el testimonio de las personas cuya actuación está vaciada en la misma.

Acta Policial Nº 076-05-11 de fecha 11/05/2011 suscrita por los funcionarios S/2do. C.T., C/1ero. A.C., C/2do E.P., Dtgdo. D.L., Dtgdo. F.R. y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, contentiva de las circunstancias que rodearon la detención de la acusada e incautación de la evidencia objeto de esta causa, por cuanto no constituye prueba documental conforme a los presupuestos de ley que permitan su valoración unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ya que no sustituye el testimonio de las personas cuya actuación está vaciada en la misma.

Actas de entrevistas rendidas en fecha 11/05/2011 en la sede del Cuerpo de Policía del estado Lara, por los ciudadanos L.Y.M. y J.L.S.P., contentiva de las circunstancias que rodearon la actuación policial en ejecución de orden de allanamiento en la presente causa, por cuanto no constituye prueba documental conforme a los presupuestos de ley que permitan su valoración unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ya que no sustituye el testimonio de las personas cuya actuación está vaciada en la misma.

Acta de Registro de Morada de fecha 11/05/2011suscrita por los funcionarios S/2do. C.T., C/1ero. A.C., C/2do E.P., Dtgdo. D.L., Dtgdo. F.R. y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, contentiva de las circunstancias que rodearon la detención de la acusada e incautación de la evidencia objeto de esta causa, por cuanto no constituye prueba documental conforme a los presupuestos de ley que permitan su valoración unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ya que no sustituye el testimonio de las personas cuya actuación está vaciada en la misma.

C.d.T. de fecha 28/02/2011suscrita por la Lic. Carmen Caldera, quien en su condición de Gerente de la Inversora Yoriangel C.A, certifica que la ciudadana Yadenmilaes Méndez desempeña el cargo de vendedora eventual en esa compañía los fines de semana, ya que solo prueba la buena conducta de la acusada y ésta se presume desde el inicio del proceso, siendo en consecuencia irrelevante en aras del establecimiento del hecho delictual y la determinación o no de la responsabilidad criminal.

El Tribunal nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos de la acusada y su defensa.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal de la acusada, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a la acusada Yadenmilaes I.M.A., por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem.

Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 segundo aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión, pena ésta a la que se aumenta tres (03) años y cuatro (04) meses correspondiente al tercio de la agravante específica de la responsabilidad criminal, pautada en el artículo 163 del citado instrumento legal, resultando la pena en trece (13) años y cuatro (04) meses. Asimismo y por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la once (11) años y seis (06) meses de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese m.T., habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 11/11/2022 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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Considera este Tribunal Colegiado en relación a lo plasmado en la única denuncia del recurrente, en la cual señala que la Juzgadora desecha la valoración de los testigos L.Y.M. y J.L.S.P., prescindiendo de los mismos, quienes fueron las únicas personas que según el acta policial, estuvieron junto con los funcionarios policiales el día 11 de Mayo de 2011, día en que se produce la detención de su defendida YADENMILAES I.M.A., sin explicar las razones lógicas y con argumentos validos el porqué no les daba valor probatorio, ya que la Juez A Quo estableció los motivos por los cuales los desestimó cuando en la fundamentación expresa que se desechan ya que no aportan elementos que exculpen la responsabilidad penal de la acusada en la perpetración del delito objeto de esta causa.

Aunado a ello, es importante destacar que los testimonios de los efectivos aprehensores C.T., A.C., E.P., D.L., F.R. y Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial la Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara así como la realización de prueba científica a la evidencia incautada contestes y contundentes entre sí, no pudieron ser desvirtuados por los dichos de la acusada que mantiene interés en el fondo del asunto y carentes de conocimientos técnico científicos tendientes a lograr la nulidad de los órganos de prueba traídos al proceso por el Ministerio Público; por otra parte, se encuentra el acta de registro del procedimiento realizado al domicilio ubicado en la Calle 46 entre Carreras 27 y 28 de ésta ciudad de Barquisimeto, el acta policial, la orden de visita domiciliaria, las entrevistas realizadas a los ciudadanos L.J.M. y J.L.S.P., quienes fueron testigos del allanamiento practicado así como también el registro de cadena de custodia de evidencias físicas previsto y sancionado en el artículo 202 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, realizadas por los referidos funcionarios, al momento de su aprehensión en el cual colectan una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de la cantidad de veintiocho (28) envoltorios de un polvo de color blanco, actuación ésta que se mantuvo incólume en todo el debate oral, no pudiendo ser desvirtuada ni enervada por la defensa, máxime cuando la mencionada actuación tal como lo establece el mencionado artículo, resultó ser una garantía de integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elementos probatorios, desde el momento de su colección y trayecto de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público hasta la culminación del proceso.

De igual modo, se evidencia que en el Juicio Oral y Público, una vez oída la declaración de los funcionarios actuantes, quienes se expresaron de la siguiente manera:

- Funcionario C.A.T.D., quien expuso: “el 11-05-2011 fuimos comisionados por el J.D. hacia la 46 entre 27 y 28 a realizar el allanamiento, el jefe de la comisión era mi persona, al tocar la puerta sale la ciudadana y se dio acceso a la vivienda, ubicando de testigos a una vecina y un ciudadano, leímos la orden en presencia de los testigos y realizamos la revisión, de la cual se encontró una presunta droga detrás de una imagen ahí, le leímos los derechos y se le dijo de la causa de la detención y nos retiramos del sitio dejando la casa cerrada ” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “llevaba al mando 6 funcionarios, participe en las labores de investigación, obtenemos la información por un vecino que da la información anónima y hacemos vigilancia para verificar la información, eso fue como a las 9:30, los testigos los ubicamos al llegar al sitio una vecina y un ciudadano que iba pasando, la revisión la hace el distinguido R.F., cuando el consigue la presunta droga me llama a mi, la consiguió detrás de una imagen en una mesa, la ciudadana se encontraba sola en el inmueble, me informaron que se incautaron 28 envoltorios que se contaron en presencia de los testigos” a preguntas de la Defensa: “yo suscribí un acta policial en este procedimiento, la labor de investigación duró alrededor de 5 a 7 días esa investigación consta en un acta policial, con la que se solicita la orden de allanamiento, suscribí una para la orden y otra de la revisión, nos trasladamos en vehículos particulares, estábamos entre 20 y 40 metros, si noté un movimiento extraño, de la vivienda se observaba entrada y salida de personas, esperamos la orden para poder entrar a la casa, no recuerdo la mesa, no se como es la vivienda porque no entre a la vivienda, la mesa estaba en el patio, sobre la mesa estaban unas imágenes, no creímos necesario llevarnos la mesa y las imágenes, la ciudadana nos abrió la puerta y no observamos que ella haya querido huir o correr. El Tribunal no formula preguntas.

Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por certificar a plenitud el hecho imputado por el Ministerio Público, ya que no se presentó por la defensa prueba capaz de desvirtuarla, ni se acreditó actividad irregular que anulase su ejecución, habida cuenta que sin lugar a dudas se comprueba que desde el 28/04/2011 en compañía del C/2do. E.P., adscrito a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, efectúa labores de investigación en la calle 45 entre 27 y 28 de esta ciudad, luego de sostener entrevista con varios ciudadanos residentes en el sector quienes no quisieron ser identificados, ya que se les informa que en una casa ubicada en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, se dedican a la venta de drogas a los adolescentes del sector, refiriendo además que la misma está ubicada en el sector Los Colorientos, es de bloque sin frisar de color verde con puerta negra, habitada por la ciudadana Yadenmilaes M.A., por lo que se trasladan a la dirección aportada a fin de verificar la citada información, logrando observar que a la misma llegaban varios adolescentes que de manera nerviosa tocaban la puerta y miraban hacia varios lados, siendo atendidos por una ciudadana con las características físicas aportadas por los vecinos denunciantes, motivo por el cual procedieron a realizar la vigilancia de esa vivienda desde las 2 p.m. hasta las 4 p.m. del día 30/04/2011 y al constatar que se mantenía la misma actividad, informan al superior sobre el citado procedimiento gestionándose la petición de orden de allanamiento. De forma coherente, sin contradicción, ambigüedad ni evidencia de retaliación, así como mediante el cabal cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el deponente informa que en fecha 11/05/2011 siendo las 09:45 a.m. se constituye en comisión con los funcionarios C/1ero. A.C., C/2do. E.P., Dtgdo. D.L., Dtgdo. F.R. y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial la Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, para dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2011 emanada del Juez de Control V de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual habría de ser practicada en el inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes M.A., para lo cual ubicaron a los ciudadanos llamados J.S. y L.M. a fin que fungiesen como testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda. El Tribunal observa que el deponente, con absoluta coordinación, objetividad y naturalidad informa que al llegar a la citada dirección, los funcionarios previa adopción de las seguridades del caso, hacen llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., manifestando encontrarse sola, procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de los testigos; asimismo se informa a la ciudadana Yadenmilaes I.M.A. del conocimiento de todos de los derechos que le asisten, ingresando de seguidas a la vivienda, practicando la funcionaria Rudimar Torbello la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. Se ejecuta la revisión de todos los ambientes de la vivienda en presencia de los testigos, localizando el funcionario F.R. en el área que funciona como comedor específicamente en un altar en el que se hallan imágenes de santos, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de 28 envoltorios tipo click dentro de los cuales se encontró un polvo de color blanco de fuerte olor, practicándose en consecuencia la inmediata detención de la acusada.

- Funcionario E.J.P., quien expuso: “ Ese fue un procedimiento realizada pro orden de allanamiento emanada por el Juez de control y nos informa que debemos cumplirla y llegando al hogar se hace llamado a la vivienda y nos atiende una ciudadana y se identifica y le informamos el motivo de la presencia y nos identificamos como funcionarios y se ubican los testigos se hace entrega de copia de la orden de allanamiento y se procede a realizar revisión de cada una de las áreas de la vivienda. Es todo ” a preguntas del Ministerio Público: Yo trabaje en la labor de inteligencia; nos informaron que la ciudadana se dedicaba a la venta y distribución de sustancias y observamos que salían distintas personas a pie, en vehículo y bicicleta y entraban y salían o se quedaban gran rato en la vivienda; el funcionario quien colecta la sustancia y me llama y me informa lo incautado; mi función fue redactar el acta; estaban la ciudadana y la madre en la vivienda; ingresamos con los testigos ubicados por la misma señora de la vivienda, es todo. A preguntas de la defensa: “fueron denuncias realizadas por vecinos del sector; son llamadas anónimas que realizan en la estación y la labor de inteligencia duró dos días y era tanto en horas de la mañana como en horas de la tarde no recuerdo con exactitud las horas; observamos movimientos de que las personas iban entraban, llegaban y la ciudadana les abría la puerta; si se podría haber hecho una detención en flagrancia cuando veíamos el movimiento; la revisión se la hizo la funcionario femenino; la oficial jefe D.L.l. los derechos constitucionales; el funcionario sale con la dueña y nos indica la situación; no verifique lo incautado; es todo” A preguntas del Tribunal responde: no han sido todas las investigaciones previas de inteligencia resultado en efectivo hallazgo de alguna prueba de interés criminalístico, es todo.

Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: Este Tribunal valora en toda su extensión la declaración rendida por el funcionario actuante, por certificar a plenitud el hecho imputado por el Ministerio Público, ya que no se presentó por la defensa prueba capaz de desvirtuarla ni se acreditó actividad irregular que anulase su ejecución, habida cuenta que de forma rotunda se comprueba que desde el 28/04/2011 en compañía del S/2do. C.T., adscrito a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, efectúa labores de investigación en la calle 45 entre 27 y 28 de esta ciudad, luego de sostener entrevista con varios ciudadanos residentes en el sector quienes no quisieron ser identificados, ya que se les informa que en una casa ubicada en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, se dedican a la venta de drogas a los adolescentes del sector, refiriendo además que la misma está ubicada en el sector Los Colorientos, es de bloque sin frisar de color verde con puerta negra, habitada por la ciudadana Yadenmilaes M.A., por lo que se trasladan a la dirección aportada a fin de verificar la citada información, logrando observar que a la misma llegaban varios adolescentes que de manera nerviosa tocaban la puerta y miraban hacia varios lados, siendo atendidos por una ciudadana con las características físicas aportadas por los vecinos denunciantes, motivo por el cual procedieron a realizar la vigilancia de esa vivienda desde las 2 p.m. hasta las 4 p.m. del día 30/04/2011 y al constatar que se mantenía la misma actividad, informan al superior sobre el citado procedimiento gestionándose la petición de orden de allanamiento. De forma coherente, sin contradicción, ambigüedad ni evidencia de retaliación, así como mediante el cabal cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el deponente informa que en fecha 11/05/2011 siendo las 09:45 a.m. se constituye en comisión con los funcionarios C/1ero. A.C., C/2do. E.P., Dtgdo. D.L., Dtgdo. F.R. y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial la Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, para dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2011 emanada del Juez de Control V de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual habría de ser practicada en el inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes M.A., para lo cual ubicaron a los ciudadanos llamados J.S. y L.M. a fin que fungiesen como testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda. El Tribunal observa que el deponente, con absoluta coordinación, objetividad y naturalidad informa que al llegar a la citada dirección, los funcionarios previa adopción de las seguridades del caso, hacen llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., manifestando encontrarse sola, procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de los testigos; asimismo se informa a la ciudadana Yadenmilaes I.M.A. del conocimiento de todos de los derechos que le asisten, ingresando de seguidas a la vivienda, practicando la funcionaria Rudimar Torbello la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. Se ejecuta la revisión de todos los ambientes de la vivienda en presencia de los testigos, localizando el funcionario F.R. en el área que funciona como comedor específicamente en un altar en el que se hallan imágenes de santos, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de 28 envoltorios tipo click dentro de los cuales se encontró un polvo de color blanco de fuerte olor, practicándose en consecuencia la inmediata detención de la acusada.

- Funcionario F.O.R.S., quien expuso: “Yo realice el procedimiento allanamiento previa orden del tribunal en la 46 entre 27 y 28 la señora nos atendió en la vivienda y entramos con dos testigos vecinos del lugar y se procedió a la revisión de la parte trasera con cocina y dormitorios hacia la parte externa con un comedor donde había una mesa con santos y allí detrás de uno de los santos se consiguió la sustancia y la llevamos detenida. Es todo” a preguntas del Ministerio Público: no recuerdo si participe en la investigación previa; fui yo quien incauto la sustancia eran 28 envoltorios en una bolsa grande; no habían mas personas en el sitio solo la señora presente; es todo. A preguntas de la defensa: “ ese procedimiento no recuerdo el día ni la hora; no recuerdo la unidad en la que íbamos; éramos 7 u 8 procedimientos porque siempre vamos los de inteligencia, policía en una unidad rotulada de la policía; tuvo que haber sido el Sargento C.T. quien arma la comisión quien debió haber exhibido la orden de allanamiento; no recuerdo quien ubica a los testigos; no recuerdo la mesa donde fue hallada la sustancia; yo hice la revisión del inmueble y los demás funcionarios se encontraban en la parte externa; la ciudadana se encontraba junto a mi y a los dos testigos; cuando revisan a la ciudadana yo me encontraba en la parte externa de la casa; es todo” El Tribunal no formula preguntas.

Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: Con ésta declaración, brindad en el curso del debate oral con espontaneidad, claridad, coherencia y objetividad, se comprobó por no haber presentado la defensa prueba en contrario capaz de anularla, que en fecha 11/05/2011 siendo las 09:45 a.m. se constituye en comisión con los funcionarios S/2do. C.T., C/1ero. A.C., C/2do. E.P., Dtgdo. D.L., y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial la Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, para dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2011 emanada del Juez de Control V de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual habría de ser practicada en el inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes M.A., para lo cual ubicaron a los ciudadanos llamados J.S. y L.M. a fin que fungiesen como testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda. Esta declaración certifica que al llegar a la citada dirección, la comisión policial actuante previa adopción de las seguridades del caso, hacen llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., manifestando encontrarse sola, procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de los testigos; asimismo se informa a la ciudadana Yadenmilaes I.M.A. del conocimiento de todos de los derechos que le asisten, ingresando de seguidas a la vivienda, practicando la funcionaria Rudimar Torbello la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a la revisión de todos los ambientes de la vivienda en presencia de los testigos, localizando en el área que funciona como comedor específicamente en un altar en el que se hallan imágenes de santos, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de 28 envoltorios tipo click dentro de los cuales se encontró un polvo de color blanco de fuerte olor, practicándose en consecuencia la inmediata detención de la acusada, hechos éstos contra los que la defensa no presentó medio de prueba que los invalidase y que por ende confirman la imputación realizada por el Ministerio Público.

- Funcionaria Rudimar E.T.G., quien expuso: “Yo en el procedimiento lo que hice allí fue a la ciudadana en el dormitorio con la testigo femenina hacerle la revisión corporal y no encontré nada de interés. Es todo” a preguntas del Ministerio Público: ya los testigos estaban presentes; yo solamente hice la inspección corporal a la ciudadana; es todo. A preguntas de la defensa: “la revisión fue hecha en un dormitorio no recuerdo si tenía la puerta el dormitorio no encontré nada y salí del dormitorio; los otros funcionarios estaban fuera de la vivienda; no recuerdo la unidad en la que nos trasladamos; no recuerdo la cantidad de funcionarios; el que leyó los derechos fue el SARGENTO T.C.; no recuerdo cuanto duró el procedimiento; no vi cuando la encontraron la sustancia yo estaba fuera de la vivienda; el compañero que hacía la inspección fue quien encontró la sustancia el funcionario que la realizó fue F.R.; yo lleve la ciudadana al ambulatorio y de allí a la comisaría; es todo” El Tribunal no formula preguntas.

Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: Esta deposición fue rendida por una funcionaria policial, quien con objetividad, coherencia, sin evidencia de retaliación ni configuración de ambigüedad que invalide sus dichos, determina de forma plena que en fecha 11/05/2011 a las 09:45 a.m. se constituye en comisión con los funcionarios S/2do. C.T., C/1ero. A.C., C/2do. E.P., Dtgdo. D.L. y Dtgdo. F.R., adscritos a la Estación Policial la Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, para dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2011 emanada del Juez de Control V de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual habría de ser practicada en el inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes M.A., para lo cual ubicaron a los ciudadanos llamados J.S. y L.M. a fin que fungiesen como testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda. Sin lugar a dudas certifica que al llegar a la citada dirección, la comisión previa adopción de las seguridades del caso, hacen llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., manifestando encontrarse sola, procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de los testigos; asimismo se informa a la ciudadana Yadenmilaes I.M.A. del conocimiento de todos de los derechos que le asisten, ingresando de seguidas a la vivienda, practicando la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. En este mismo orden de ideas informa que se procedió a la revisión de todos los ambientes de la vivienda en presencia de los testigos, localizando el funcionario F.R. en el área que funciona como comedor específicamente en un altar en el que se hallan imágenes de santos, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de 28 envoltorios tipo click dentro de los cuales se encontró un polvo de color blanco de fuerte olor, practicándose en consecuencia la inmediata detención de la acusada.

- Funcionario D.J.L.R., quien expuso: “ el día 11-05-2011 por orden del inspector J.D. dimos cumplimiento a una orden de allanamiento en la calle 46, en el momento de llegar a la vivienda avistamos a una ciudadana que estaba en resguardo en la parte interna, a la que se le indicó que se tenía la orden, la ciudadana hizo pasar a los funcionarios, 2 o 3 funcionarios se quedaron afuera resguardando la unidad, en este procedimiento lo que hice fue resguardar la parte interna y comunicación desde la unidad policial es todo”. A preguntas del Ministerio Público: “fuimos comisionados 6 funcionarios, la orden de allanamiento iba dirigida a una ciudadana que no recuerdo bien el nombre porque es como confuso, cuando tocaron la puerta procedieron a buscar testigos adyacentes a la zona, creo que son conocidos de ella, yo no ingresé a la vivienda, solo estuve en la parte de afuera al mando de la unidad, tuve conocimiento de incautación posteriormente” a preguntas de la Defensa: “eso fue el 11-05-2011 a las 09:45 o 10 de la mañana, se encontraba al mando el Sargento 2º Tovar, mi participación en el procedimiento es el resguardo de la unidad, de la parte interna y de la comunicación, yo no entré a la vivienda, cuando llegamos el Cabo Segundo E.P. le hizo entrega de copia fotostática y le indique que ningún inmueble puede ser allanado sin orden de un Juez, quien reviso fue el Distinguido F.R., no me consta donde fue incautada la presunta droga porque solo estuve afuera en resguardo de la integridad de la unidad y de los funcionarios que estaban allí, yo estaba en la puerta del inmueble El Tribunal no formula preguntas “.

Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: Esta deposición es apreciada en su totalidad por el Tribunal al ser rendida por un funcionario policial, quien con objetividad, coherencia, sin evidencia de retaliación ni configuración de ambigüedad que invalide sus dichos, determina de forma plena que en fecha 11/05/2011 a las 09:45 a.m. se constituye en comisión con los funcionarios S/2do. C.T., C/1ero. A.C., C/2do. E.P., Dtgdo. F.R. y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial la Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, para dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2011 emanada del Juez de Control V de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual habría de ser practicada en el inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes M.A., para lo cual ubicaron a los ciudadanos llamados J.S. y L.M. a fin que fungiesen como testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda. El contenido de esta deposición comprueba que al llegar a la citada dirección, la comisión previa adopción de las seguridades del caso, hacen llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., manifestando encontrarse sola, procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de los testigos; asimismo se informa a la ciudadana Yadenmilaes I.M.A. del conocimiento de todos de los derechos que le asisten, ingresando de seguidas a la vivienda, practicando la funcionaria Rudimar Torbello la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. En este mismo orden de ideas informa que se procedió a la revisión de todos los ambientes de la vivienda en presencia de los testigos, localizando el funcionario F.R. en el área que funciona como comedor específicamente en un altar en el que se hallan imágenes de santos, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de 28 envoltorios tipo click dentro de los cuales se encontró un polvo de color blanco de fuerte olor, practicándose en consecuencia la inmediata detención de la acusada.

- Funcionario A.O.C.G., quien expuso: “reconoce su firma en el acta policial y señala que el 11-05-2011 se dirigió a la 46 entre 27 y 28 a dar cumplimiento a una orden de allanamiento, uno de los funcionarios tocó la puerta, fuimos atendidos por la ciudadana, yo me quede en la parte de afuera, se le leyó el artículo 47 de la Constitución, al rato manifestaron que habían incautado una presunta droga, luego se le leyó los derechos y salimos” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “eran las 09:45 de la mañana, se solicito la orden por presunta venta de estupefacientes, la orden iba dirigida a Yadenmilaes, ella misma abrió y dijo que estaba lavando, la testigo era una vecina, yo me quede afuera con D.L. y el Sargento Tovar, afuera también estaba un señor que es hermano de ella, el procedimiento termino como a la 1, el funcionario contó 28 envoltorios tipo clip” a preguntas de la Defensa: “ yo entró cuando me manifiestan la incautación de la droga con el Sgto Tovar, después que le encuentran la droga es que se lee los derechos del imputado a la ciudadana, nosotros fuimos atendidos por ella, ella no intentó huir ni esconderse, dentro de la vivienda se queda Rudymar Torrelles, E.P., los testigos y F.R. que es quien revisa, el testigo pasaba por las adyacencias y la otra era una vecina”. El Tribunal no formula preguntas

Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: Esta declaración es apreciada en su totalidad por el Tribunal al ser rendida por un funcionario policial, quien con objetividad, coherencia, sin evidencia de retaliación ni configuración de ambigüedad que invalide sus dichos, determina de forma plena que en fecha 11/05/2011 a las 09:45 a.m. se constituye en comisión con los funcionarios S/2do. C.T., C/2do. E.P., Dtgdo. F.R. y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial la Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, para dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2011-5938 de fecha 09/05/2011 emanada del Juez de Control V de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual habría de ser practicada en el inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes M.A., para lo cual ubicaron a los ciudadanos llamados J.S. y L.M. a fin que fungiesen como testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda. El contenido de esta deposición comprueba que al llegar a la citada dirección, la comisión previa adopción de las seguridades del caso, hacen llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., manifestando encontrarse sola, procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de los testigos; asimismo se informa a la ciudadana Yadenmilaes I.M.A. del conocimiento de todos de los derechos que le asisten, ingresando de seguidas a la vivienda, practicando la funcionaria Rudimar Torbello la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. En este mismo orden de ideas informa que se procedió a la revisión de todos los ambientes de la vivienda en presencia de los testigos, localizando el funcionario F.R. en el área que funciona como comedor específicamente en un altar en el que se hallan imágenes de santos, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de 28 envoltorios tipo click dentro de los cuales se encontró un polvo de color blanco de fuerte olor, practicándose en consecuencia la inmediata detención de la acusada.

Asimismo, se evidencia que en el Juicio Oral y Público, una vez oída la declaración de los testigos ofrecidos por la Defensa, quienes se expresaron de la siguiente manera:

- Testigo D.R.C., quien expuso: “ el día 11 de mayo del año pasado yo fui A la casa a llevar una ropa de mi esposo para que la lavaran ya que la mama de ella es quien me lava, para lavar llegaron unos policías la hija de la señora abrió ellos entraron cerro la puerta y en eso llamaron unos testigos porque estaban allanando la casa yo me fui y me encontré con la señora en el camino le explique lo que estaba pasando, en eso no los dejaban pasar y al poco rato la sacaron a ella. a preguntas de la Defensa responde: entraron como 6 funcionarios a la casa, si e entrado a la casa porque ella me lava la ropa, la casa es pequeña donde hay comedor y unas habitaciones, esa casa no tiene porche, yo no se si a ella la llaman con apodos, ella no intento huir del sitio en ningún momento. A preguntas del Ministerio Público responde: “no recuerdo la hora en que llegaron, los funcionarios mostraron un `papel cuando abrieron la puerta, estuve afuera porque no dejaron entrar a nadie, ella llamo a una vecina para que le sirviera de testigo de lo que estaba ocurriendo. a preguntas del Tribunal responde: eso fue en la mañana cuando llamo a la vecina para que le sirviera de testigo y a ella si la dejaron entrar a los demás no. Es todo.

Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: La declaración de esta testigo, ofrecida por la Defensa de la acusada, comprueba el cumplimiento por parte de los efectivos policiales de los extremos requeridos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que validan el ingreso al hogar doméstico, por cuanto comprueba que en fecha 11/05/2011 siendo las 09:45 a.m. funcionarios policiales llegan al inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes M.A., procedieron a la ubicación de dos testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda, siendo la testigo mujer vecina de la acusada y ubicada por ella misma. El contenido de esta deposición comprueba que al llegar a la citada dirección, la comisión hizo llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de todos los que allí estaban, ingresando de seguidas a la vivienda y prohibiendo el acceso a la misma mientras se ejecutaba la acción policial.

- Testigo A.J.Q., quien expuso: “ el 11 de mayo que yo estaba fuera de la casa de la señorita, estaba en el taller mecánico eran como las 10 11 de la mañana cuando estaba afuera llego una comisión policial, prácticamente tumbaron la puerta y ella estaba limpiando la casa, yo fui a preguntar que pasaba y me dijeron que era una orden de allanamiento, en eso pasaron una o dos horas y ellos no dejaban que nadie entrara, en eso agarraron a unas personas y sirvieron como testigos ellos no decian que pasaba ni nada solo que a unas personas, en eso pregunte que que pasaba y me dijeron que eso no era conmigo que me quedara tranquilo, en eso la sacaron a ella de la casa, y yo no me explicaba el porque no agarraron a la otra muchacha que decía que eso que encontraron era de ella, y solo se llevaron a esta muchacha yo no me explico. a preguntas de la Defensa responde: entraron como 6 o 7 funcionarios entre femeninas y caballeros, yo venia a traer el motor del carro porque el hermano de ella es mecánico, a nadie le permitieron la entrada ni a los papas de ella, yo si e entrado 2 ocasiones a las casa, es una casa humilde hecha de bahareque esa casa no tiene porche solo una sala de estar, ella no tiene ni apodo ni nada yo soy quien le digo negra porque el nombre de ella es un difícil. A preguntas del Ministerio Público responde: “ eran las 9 de la mañana, pero no recuerdo cuando llegaron los funcionarios, ellos de vaina no me dañaron el carro a mi porque ellos llegaron de una forma muy brusca, ellos abrieron la puerta y se metieron, yo jale al sargento y le pregunte y me dijeron que era un allanamiento, nos mandaron a sacar lo que estaba en los bolsillos y en el carro marrón que llego los agarraron como testigos, ella llamo a una muchacha pero no le quiso servir de testigo, yo en ningún momento entre a la vivienda porque no nos dejaban pasar. El tribunal no realiza preguntas.

Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: El contenido de la deposición rendida por el testigo ofrecido por la Defensa de la acusada, comprueba el cumplimiento por parte de los efectivos policiales de los extremos requeridos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que validan el ingreso al hogar doméstico, por cuanto comprueba que en fecha 11/05/2011 siendo las 09:45 a.m. funcionarios policiales llegan al inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes M.A., procedieron a la ubicación de dos testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda, siendo la testigo mujer vecina de la acusada y ubicada por ella misma. Asimismo, el deponente certifica sin lugar a dudas que al llegar a la citada dirección, la comisión hizo llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de todos los que allí estaban, ingresando de seguidas a la vivienda y prohibiendo el acceso a la misma mientras se ejecutaba la acción policial.

- Testigo H.B.C., quien expuso: “yo el 11 de mayo del 2011 me dirigí a la casa de la señora en horas de la mañana y que ella me daría una ropa , en eso llegaron unos policías y me dijeron que me fuera, no dejaron entrar a nadie y de repente uno de ellos saco algo de la casa y luego dijeron que se llevarían a la muchacha detenida es todo A preguntas de la defensa: ¿diga cuantos funcionarios entraron a la casa? R: 6 ¿ que le dijeron? R: que me retirara ¿alguna vez ha entrado a la casa de la señora Eusebia, me la describe? R: tiene cuartos normales ¿tiene patio? R: no ¿entraron todos los policías a la casa? R: si ¿en algún momento vio que la señora intentara huir de la casa? R: no. A preguntas del Ministerio Público: ¿Quién es el que le lava la ropa? R: la mama de ella ¿ella estaba cuando usted fue a retirar la ropa? R: no ¿cuanto tiempo tiene usted conociendo a la señora acusada? R: yo9 conozco es a la mama. El Tribunal no formula preguntas.

Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: Esta deposición es apreciada por el Tribunal, ya que permite verificar el cumplimiento por parte de los efectivos policiales de los extremos requeridos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que validan el ingreso al hogar doméstico, por cuanto comprueba que en fecha 11/05/2011 siendo las 09:45 a.m. funcionarios policiales llegan al inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes M.A., procedieron a la ubicación de dos testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda, siendo la testigo mujer vecina de la acusada y ubicada por ella misma. Asimismo, este testigo de la defensa avala la actuación policial al destacar que que al llegar a la citada dirección, la comisión hizo llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de todos los que allí estaban, ingresando de seguidas a la vivienda y prohibiendo el acceso a la misma mientras se ejecutaba la acción policial.

- Testigo M.M.M.P., quien expuso: “Ese día yo estaba alquilando teléfono, ella estaba sola llegaron unos policías le mostraron unos papeles ella fue a que una vecina que le sirviera de testigo por el allanamiento, ella estaba nervios, los dejo pasar a cada rato salían funcionarios a mirar y de repente una patrulla se fue y llegaron con un señor y entro luego se la llevan a ella, de repente cuando llegaron los funcionarios entraron y sacaron algo de la casa y se la llevaron detenida Es todo. A preguntas de la defensa: ¿manifiesta aquí en el tribunal cuantos funcionarios entraron en la casa? R: como 6 ¿conoce por el sector a alguien apodado la cuquis? R: no Es todo. El Ministerio Público y Tribunal no formulan preguntas. .

Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: La declaración de este testigo, ofrecida por la Defensa de la acusada, comprueba el cumplimiento por parte de los efectivos policiales de los extremos requeridos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que validan el ingreso al hogar doméstico, por cuanto comprueba que en fecha 11/05/2011 siendo las 09:45 a.m. funcionarios policiales llegan al inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, sitio en el cual reside una ciudadana de nombre Yadenmilaes M.A., procedieron a la ubicación de dos testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda, siendo la testigo mujer vecina de la acusada y ubicada por ella misma. Este testimonio corrobora los dichos de los efectivos aprehensores cuando destacan que al llegar a la citada dirección, la comisión hizo llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Yadenmilaes I.M.A., procediendo a comunicarle el motivo de la visita haciéndosele entrega de copia de la orden de allanamiento, la cual además es leída en presencia de todos los que allí estaban, ingresando de seguidas a la vivienda y prohibiendo el acceso a la misma mientras se ejecutaba la acción policial.

Analizado de manera minuciosa las declaraciones de los funcionarios así como las declaraciones de los testigos antes mencionados, evidencia esta Alzada, que la Juez A quo realizó una valoración lógica, clara y precisa de los hechos acaecidos en el momento de la aprehensión de las acusadas de autos, tomando en consideración que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, coinciden de manera concordante y armónica con la explanación realizada por la Vindicta Pública en su oportunidad de acusar sobre los hechos investigados, no existiendo contradicciones ni antinomias jurídicas que pudieran enervar la acusación fiscal, por el contrario, los elementos probatorios llevados a juicio por este órgano fueron fortaleciéndose y robusteciéndose en la medida en que la confrontación dialéctica se profundizaba en el desarrollo de las diferentes audiencias que conforman el mismo.

Por otra parte, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de la recurrida, desecha los siguientes elementos probatorios:

- Acta Policial de fecha 04/05/2011 suscrita por los funcionarios S/2do. C.T. y C/2do. E.P., adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, contentiva de las investigaciones que dieron origen a la solicitud de allanamiento en la presente causa, por cuanto no constituye prueba documental conforme a los presupuestos de ley que permitan su valoración unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ya que no sustituye el testimonio de las personas cuya actuación está vaciada en la misma.

- Acta Policial Nº 076-05-11 de fecha 11/05/2011 suscrita por los funcionarios S/2do. C.T., C/1ero. A.C., C/2do E.P., Dtgdo. D.L., Dtgdo. F.R. y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, contentiva de las circunstancias que rodearon la detención de la acusada e incautación de la evidencia objeto de esta causa, por cuanto no constituye prueba documental conforme a los presupuestos de ley que permitan su valoración unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ya que no sustituye el testimonio de las personas cuya actuación está vaciada en la misma.

- Actas de entrevistas rendidas en fecha 11/05/2011 en la sede del Cuerpo de Policía del estado Lara, por los ciudadanos L.Y.M. y J.L.S.P., contentiva de las circunstancias que rodearon la actuación policial en ejecución de orden de allanamiento en la presente causa, por cuanto no constituye prueba documental conforme a los presupuestos de ley que permitan su valoración unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ya que no sustituye el testimonio de las personas cuya actuación está vaciada en la misma.

- Acta de Registro de Morada de fecha 11/05/2011suscrita por los funcionarios S/2do. C.T., C/1ero. A.C., C/2do E.P., Dtgdo. D.L., Dtgdo. F.R. y Agte. Rudimar Torbello, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, contentiva de las circunstancias que rodearon la detención de la acusada e incautación de la evidencia objeto de esta causa, por cuanto no constituye prueba documental conforme a los presupuestos de ley que permitan su valoración unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ya que no sustituye el testimonio de las personas cuya actuación está vaciada en la misma.

- C.d.T. de fecha 28/02/2011suscrita por la Lic. Carmen Caldera, quien en su condición de Gerente de la Inversora Yoriangel C.A, certifica que la ciudadana Yadenmilaes Méndez desempeña el cargo de vendedora eventual en esa compañía los fines de semana, ya que solo prueba la buena conducta de la acusada y ésta se presume desde el inicio del proceso, siendo en consecuencia irrelevante en aras del establecimiento del hecho delictual y la determinación o no de la responsabilidad criminal.

Por no aportarle los mismos, elementos de interés criminalístico, que de una u otra forma pudieran tener relación trascendente con los hechos investigados, es por lo que la Juez A quo, las desecha y así las declara en su fundamentación de la cual hoy se recurre. Efectivamente, verificando y confrontando la denuncia del recurrente, se concluye de manera diáfana y categórica que la recurrida valoró acertadamente y de manera cohesionada, todos y cada los elementos probatorios traídos en el proceso así como los testimonios de los funcionarios actuantes, quienes practicaron el procedimiento, donde resultó detenida la sentenciada y a quien se le incautó la droga denominada cocaína, existiendo coincidencias entre estos, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos aquí investigados, así como la declaración de los testigos ofrecidos por la defensa, dando como resultado según la apreciación y valoración de la Juez A Quo en la sentencia que nos ocupa, que la misma ha de ser condenatoria, como en efecto resulto, de forma tal, que esta Alzada concluye inequívocamente que la sentencia recurrida fue dictada dentro de los parámetros legales y se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de auto, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de las partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobra la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

Por lo tanto considera este órgano colegiado; para que una sentencia este debidamente motivada es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla, adminicularlas entre si, para lograr un todo armónico, que es realmente la síntesis a que debe llegar todo Juzgador, una vez confrontadas las premisas que conformarán la urdimbre o piedra angular de toda sentencia. Es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta por el recurrente.

De igual manera considera preciso esta Instancia Superior hacer un análisis con referencia a los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, que son considerados de Lesa Humanidad, pues los mismos atentan contra la sociedad, soberanía de los estados, la familia, creando en esta ultima un caos que termina por desintegrarla a manera de diáspora, alejándola de su función vital como célula fundamental de la sociedad.

La droga surte graves efectos nocivos en la salud del ser humano. En tal sentido y con una reafirmación científica de lo que aquí al respecto se dice, nos permitimos traer a colación y a manera de ilustración, algunos conceptos de hombres de ciencia, preocupados por la proliferación de este terrible flagelo.

A continuación se trascribe algunos de los efectos producidos por la marihuana, extraídos de la obra “drogas que producen dependencia”, del doctor A.G.C.:

“En los últimos quince años se han publicado numerosos trabajos científicos sobre los efectos de la Canibis y sus componentes y la opinión de estos investigadores es que la Canibis es peligrosa, aunque las opiniones difieren en cuanto a grado de peligrosidad para el consumo y la sociedad.

A pesar de la intensa investigación que se realiza en diversos países quedan por aclarar muchos aspectos relativos a la estructura química y, por consiguiente, de sus efectos. Durante mucho tiempo se pensó que los principios activos de la CANNABIS era fundamentalmente de naturaleza alcohólica (CANNABINOIDES), de los cuales el más importante era el conocido como DELTA-9-TETRAHIDROCANNABINOL (DELTA-9-THC); sin embargo, se ha comprobado que la CANNABIS contiene muchas sustancias que todavía no han sido aisladas e identificadas, y recientes investigaciones han indicado la presencia de la CANNABIS de principios activos NITROGENADOS DE NATURALEZA ALCALOIDICA, mientras que otras sustancias perecen tener ESTRUCTURA INDOLICA, importante estructura que forman parte de muchos alucinógenos conocidos como el LSD, la psilocaína y psilicibina, la mezcalina, las triptaminas, entre otros…

“Una de las dificultades para comprender los efectos de la CANNABIS es su impresión farmacológica:

Pequeñas dosis producen euforia, aumento de percepción, alteración en la percepción del tiempo y el espacio, y otros efectos similares a los inducidos por los estimulantes del Sistema Nervioso Central.

Moderadas dosis producen además de los efectos anteriores, alteraciones de la memoria inmediata, pérdida de la atención y tendencia a la sedación.

Altas dosis producen un cuadro clínico que recuerda los efectos de las drogas psicodélicas de cualquier tipo: cambios en la imagen del cuerpo, despersonalización, alteraciones del sensorio y alucinaciones.

EFECTOS BIOQUIMICOS Y CELULARES

“Pequeñas dosis de CANNABIS ejercen efectos sobre los mecanismos celulares básicos que envuelven el metabolismo y la captación de aminoácidos y necleótido del componente primario del ácido desoxirribonecleico (ADN) y ácido ribonucleico (ARN), de los cuales resulta una variedad de cambios investigadores han demostrado que en cortes de cerebro, de testículo o cultivos celulares, los cannabionoides reducen la incorporación de leucina a las proteínas, de uridina al ARN, de timidita al ADN y de colina a los fosfolípidos. Estas acciones se deben a que los principios activos de la cannabis son solubles en la grasa orgánica y a su vez por retenerse en el organismo por largo periodo de tiempo; sin embargo, el significado clínico de la alteración de estos procesos básicos es desconocido. Por otra parte, se ha comprobado que el uso de la Cannabis disminuye la tolerancia a la glucosa y, bajo ciertas condiciones experimentales impide o deteriora las funciones de uno de los componentes del Sistema Inmunitario: T-linfócico, que son los responsables de la inmunidad celular, pero las consecuencias de este deterioro en términos de alterar la susceptibilidad a “enfermar” aún no se ha establecido.

EFECTOS SOBRE LAS HORMONAS

Se ha reportado que la administración de extractos de CANNABIS, del DELTA-9-THC, o del Sinhexyl, produce niveles más altos de CORTISOL en la plasma (HOLLISTER y col 1970 (48) BENOWITZ y, col. 1976 (49), cambios en la concentración de la hormona del crecimiento (BRAUDE y col. 1971 (50), en la hormona folículo estimulante (DIXIT y Col. 1975 (51), y de la testosterona (KOLODNY) 1974 (52). Además de estos efectos, se ha comprobado:

El descenso de la concentración de estradiol sugiere que la baja concentración de testosterona altera la regulación hornionalcental y, tal vez, disminuye la capacidad testicular y la producción de espermatozoides.

El descenso de la hormona de crecimiento es responsable de la insulinemia, la cual produce hipoglicemia.

Posiblemente se relacione al descenso de los andrógenos circulantes con el hallazgo de ginecomastia en algunos adolescentes consumidores de cannabis.

LESIONES CARDIOVASCULARES

Las más importantes son: Dependiendo de la dosis se observa intensa taquicardia. Se desconoce su mecanismo, pero parece ofrecer ciertos peligros a los consumidores de mediana edad a padecer crisis cardiaca aguda.

Conjuntamente crónica por congestión activa de los vasos filiares, que se acompaña en algunos casos de coloración amarillenta de la conjuntiva.

STERNE y DUCASTAING, 1960 (58), han descrito complicaciones vasculares más complicadas como es la artritis progresiva de las extremidades inferiores.

LESIONES HEPATICAS

El consumo de cannabis especialmente los preparados por vía oral pueden afectar el hígado. Se ha observado casos de cirrosis relacionados con el consumo masivo de cannabis por vía oral y otro estudios encontraron “moderada disfunción hepática” y por biopsia hepática comprobaron “notable degeneración parenquimatosa”; sin embargo, TENNAT y cols. 1971 (59), por estudios mediante análisis de laboratorio no encontraron enfermedad hepática.

Entre los principales efectos fisiológicos, dice el autor francés: J.L.B..

Los más peligrosos son los trastornos respiratorios circulatorios y neuromusculares. El entregado al haxix empedernido se conoce por sus mejillas pálidas, su cutis terroso. Los cabellos pierden su brillo, las uñas se tornan quebradizas.

La carie dental y la caída de los dientes hacen difícil la alimentación normal.

Psíquicamente, el cnabismo produce, según las cantidades ingeridas, diferentes estados. A la euforia del principio sucede una exaltación sensorial, luego el éxtasis que los orienatales llaman el KIEF, el “reposo beato”.

El cáñamo ejerce acción a nivel del cortex, superficie del cerebro con curiosas circunvoluciones, que rige, en gran parte, la movilidad de los miembros y de los órganos sensoriales. El sujeto es presa de alucinaciones auditivas y visuales. “Las cosas más naturales se vuelven efectos teatrales” dice el profesor FICHET, que experimentó en sí mismo el cáñamo. Vienen luego los arrebatos delirantes, la ilusión de espacio y de tiempo; la sugestibilidad, la hiperemotividad a ratos eufórica y a ratos melancolica, que es la característica del canabismo. Si el entregado al haxix no deja el vicio, las perturbaciones psíquicas se agravan con “aparencia de disociación esquizofrenica que hacen pensar en una demencia precoz”.

Mas adelante el mismo autor acota lo siguiente: “la droga agrava el desequilibrio mental y transforma la neurosis latente en psicosis a veces incurables”.

Según el F.J.L.B., Autor de la Obra “HISTORIA DE LAS DROGAS”

…La Marihuana, aún siendo una de las drogas mayores menos peligrosas para el hombre sano, puede convertirse en plaga social en los países en la reina la sub.-alimentación y las enfermedades endémicas…

Hemos observado a la luz de la trascripción de estos comentarios calificados, sobre la materia que nos ocupa, que el problema de la droga se hace cada vez más complejo al transcurrir el tiempo, considerándose por la mayoría de los países del mundo como un flagelo que atenta contra la soberanía de los estados y en consecuencia como tal se combate. La comunidad internacional realiza esfuerzos titánicos en la lucha entre este mal que vulnera los valores fundamentales de la sociedad.

Ahora bien, como parte importante que somos de un estado de derecho, no desperdiciamos esta oportunidad para ser un llamado profundo de conciencia y sin discriminación, para que unidos conformemos la fuerza necesaria y suficiente para definitivamente erradicar este mal que acosa de manera cruel a la humanidad.

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Penal ha manifestado en reiteradas decisiones que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Crímenes de lesa humanidad:

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física

(resaltado de este fallo, (subrayado del tribunal). (Caso R.A.C. y otras, sentencia del 12SEP2001)….”

Razones por las cuales debe concluirse que la motivación del fallo impugnado, proferido el tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es suficiente y por tanto no adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por lo que estima esta Alzada que se debe declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Marzo de 2012 y fundamentada el 21 de Marzo de 2012, mediante el cual CONDENÓ a la ciudadana YADENMILAES I.M.A., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 7º ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alza.D.S.L. el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

TITULO III

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado H.H.P., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YADENMILAES I.M.A., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 07 de Marzo de 2012 y fundamentada el 21 de Marzo de 2012, mediante el cual CONDENÓ a la referida ciudadana, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 7º ejusdem.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 07 de Marzo de 2012 y fundamentada el 21 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000227

JRGC/rmba

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