Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Magdalena Acosta
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 14 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: RP11-P-2007-000301

Juez Presidente: Abg. M.M.A..

Escabinos : R.R.N. y M.M.M.

Acusados: J.L.H. y Yunaika C.F.

Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes

Fiscal: Abg. D.R., Fiscal en Materia de drogas

Victima: La Colectividad

Defensa: Abg. S.K.

Concluido en fecha 29 de Enero del presente año, el Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el N° RP11-P-2007-000301, seguida contra los ciudadanos J.L.H., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11-01-1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.787.769, hijo de J.R.H. y Y.H. y residenciado en el Barrio Bolívar, sector Los Ranchos, casa sin número, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; y Yunaika C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.039.681, nacida en fecha 31-08-1979, hija de C.P. y G.F., residenciada en el Barrio Bolívar, sector Los Ranchos, casa sin número, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; a quienes la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, representada por la Abogada D.R., acusó por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31, segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Constituido como Tribunal Mixto conformado por la Juez, Abogada M.M.A., quien lo preside y los Escabinos, Ciudadanos R.R.N. y Z.P.R., habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, estando dentro del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del código del código orgánico procesal penal, pasa a dictar el texto Integro de la sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron fijados el día 22 de Enero del presente año, en el acto de apertura del debate, mediante la exposición de las partes, vale decir de la Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. D.R., quien durante su intervención inicial manifestó lo siguiente:” esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos J.L.H.H. y Yunaika C.F., plenamente identificados en las actas, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En cuanto a los hechos ocurrieron en fecha 13 de febrero de 2007, cuando funcionarios adscritos al Comando Policial de Tunapuy dieron cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control, y en presencia de testigos sorprendieron a los acusados antes señalados con envoltorios de droga divididos entre marihuana y cocaína y varios elementos que indican que se efectuaba la actividad de Distribución, tales como tijeras, segmentos de papel, entre otros; por tal motivo, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por esta representación fiscal, así como las pruebas promovidas en el escrito acusatorio y solicito se incorpore mediante su lectura la experticia practicada a la droga decomisada. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad de los acusados por lo que solicito una sentencia Condenatoria y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca. Es todo”. Por su parte la Abogada S.K., en su carácter de defensora público expuso: “En el desarrollo del debate podemos determinar dos circunstancias, una la condena, la otra la libertad, la libertad que es la pretensión de la defensa, es necesario citar una frase de un filósofo del derecho, cito esto por cuanto durante el desarrollo del debate podemos analizar donde esta la responsabilidad, ese 13 de febrero una comisión policial se introduce en la residencia de mi representado, donde no se decomisó ningún tipo de sustancia que pudiera involucrar a mis representados en un delito de drogas, es cuando éstos se proceden a retirar que encuentran lejos de la residencia de mis defendidos una presunta sustancia estupefaciente, la defensa pretende que una vez desarrollado el debate se haga el análisis de determinar una condena o una absolutoria, son ustedes los responsables del camino hacia la verdad y hacía lo justo, la defensa solicita que analicemos con mucha precaución todas y cada una de las pruebas. Esta defensa también promovió unos testigos que nos van a servir para orientarnos a la búsqueda de la verdad en este debate. Es todo”. Finalmente siendo la oportunidad legal para que los acusados ciudadanos J.L.H.H. y Yunaika C.F., declararen, luego de ser impuesto por el Tribunal de los cargos en su contra y del precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, los mismos manifestaron al Tribunal voluntariamente su deseo de no hacer uso de tal derecho, ya que lo harían al final del juicio.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Luego de concluida la recepción de pruebas llevada a cabo durante el desarrollo del juicio Oral y Público efectuada en dos cesiones los días 22 y 29 de enero del año en curso, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del código orgánico procesal penal, y habiéndose recibido por vía de inmediación por los miembros del tribunal, las declaraciones de los expertos: M.G., adscrita al laboratorio científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Estadal Sucre, e Y.I., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub_Delegación Carúpano; los Funcionarios Sargento Mayor D.O., Cabo Primero A.L., Cabo Primero L.C., Cabo Primero L.D. , adscritos al Destacamento Policial N° 35 de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y de los testigos F.R.H. y E.d.V.S. (Testigo de la Fiscal), Norelys del Valle Camacaro, J.A.T., y A.d.J.R. (Testigos de la defensa), Y habiéndose incorporado por su lectura la prueba documental respectiva, pruebas estas que fueron estudiadas y analizadas conforme a las reglas de la sana crítica a través de los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la lógica, conforme al análisis que a continuación se expresa; éste tribunal da por probado y/o acreditados, los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 13 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 6:00AM, se practicó allanamiento en el sector Los ranchos del Barrio B.d.T., específicamente en la residencia de los ciudadanos J.L.H. y Yunaika C.F., lo cual quedó demostrado o probado:

Con la declaración rendida durante la recepción de pruebas del Juicio Oral y Público por el Funcionario D.J.O., Adscrito al Destacamento Policial N° 35 de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Es el caso que el 13 de febrero del año 2007, aproximadamente a las 6 de la mañana fui designado por la superioridad para que me trasladara al sector Los ranchos del Barrio Bolívar en Tunapuy en compañía de los funcionarios policiales, A.L., L.C. y L.D., en la Unidad P: 35 01, una vez en camino procedí a solicitar la colaboración de los ciudadanos F.R.H.H. y E.d.V.S.M., a fin de que me sirvieran como testigos en el referido allanamiento, una vez frente al racho toqué la puerta la cual fue abierta por la ciudadana Yunaika Farias y posteriormente se acercó el ciudadano H.J., a quienes les informe que se trataba de un allanamiento, y le enseñé la orden de allanamiento y les señale a los testigos... Luego al ser interrogado sobre ese particular manifestó lo siguiente: “…Que los testigos estaban presentes durante el procedimiento, en todo momento,…Que en la residencia estaban la femenina (la funcionaria policial), mi persona y el funcionario que estaba en la puerta y el efectivo que estaba a distancia en la Unidad;…Que las personas que hicieron el procedimiento, fueron cuatro (04) personas…”. Se concatena esta declaración con la rendida durante la etapa de evacuación de pruebas por el funcionario Cabo primero A.J.L., adscrito al Destacamento Policial N° 35 de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien sobre el particular expuso: “Eso fue el 13 de febrero de 2007, me encontraba en mi comando aproximadamente a las 6 de la mañana se ordenó una comisión por la superioridad a Barrio Bolívar a casa de la señora Yunaika y H.J.L., donde mi trabajo fue llevar a los funcionarios que iban a revisar el rancho, allí el Sargento Mayor L.O., cabo primero L.C. y la cabo Primero L.D., hicieron la requisa de la vivienda…”. Así mismo al ser interrogado por ese particular manifestó lo siguiente: …Que la comisión se trasladaba a esa residencia, fue por una presunta droga que el señor y la señora estaban distribuyendo en esa casa; Que se trasladó con una comisión hasta la vivienda de estos señores, con el fin de llegar a la vivienda de la señora Yunaika y el señor J.L. porque allí se estaba distribuyendo y vendiendo droga;… Que la comisión la formaban con su persona cuatro (04), más dos testigos, Que los testigos fueron localizados en el municipio Benítez. Se concatena esta declaración con la rendida durante la etapa de evacuación de pruebas por el funcionario Cabo primero L.A.C.G., adscrito al Destacamento Policial N° 35 de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien sobre el particular expuso: “El día 13 de febrero como a las 6 de la mañana nos dirigimos en la Unidad 35-01 en compañía del funcionario d.O., A.L. y L.D. a barrio Bolívar a realizar un allanamiento según indicaciones de un Fiscal, una vez en el lugar el sargento Osuna procedió conjuntamente con los testigos y la funcionaria femenina para la residencia yo me quedé en la parte de afuera. Así mismo al ser interrogado por ese particular manifestó lo siguiente: “… Que en el lugar se encontraban Cuatro (04) funcionarios; Que al lugar no llegó otra unidad para respaldarlo, que en ese tiempo tenían una sola unidad;…Que desde que empezaron a hacer el procedimiento estuvo con la comisión, resguardando primeramente el frente y luego fué a la parte de atras…”. Se concatena esta declaración con la rendida durante la etapa de evacuación de pruebas por la funcionario Cabo primero L.D.C.D.D.A., adscrita al Destacamento Policial N° 35 de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien sobre el particular expuso: “El día 13 del mes 02 del 2007, me encontraba en labores de trabajo en mi comando cuando fui señalada por el sargento Osuna para darle cumplimiento a una orden de allanamiento, una vez llegado el sitio resultó ser la residencia de la ciudadana Yunaika Farias, él sargento toco la puerta y salieron los ciudadanos, se les leyó la orden, se les leyeron sus derechos...”. Luego al ser interrogada sobre ese particular manifestó lo siguiente: “…Que estaban ellos dos Yunaika y su esposo; Que eso fue como a las 6 de la mañana…”. Se concatena esta declaración con la rendida durante la etapa de evacuación de pruebas por el testigo Ciudadano F.R.H.H., quien sobre el particular expuso: “Eran las 5 y media de la mañana aproximadamente salía de la casa a trabajar yo y un cuñado mío, me pidieron cédula y me montaron en la patrulla, nunca nos dijeron que era para un allanamiento, cuando llegamos allá si, fuimos a barrio bolívar, comenzaron a registrar y eso…” es todo. Luego al ser interrogada sobre ese particular manifestó lo siguiente: Que una vez que llegan al sitio fueron atendidos en la vivienda, por una señora; Qué los funcionarios le manifestaron a esa señora, que venían a hacer un allanamiento; Que él estaba participando, viendo lo que ellos iban sacando; Que dentro de la vivienda se encontraban, la señora nada mas porque a él ( refiriéndose al acusado) lo sacaron para afuera;…Que los funcionarios que practicaron el procedimiento fueron, dos que eran los que estaban dentro de la casa;…Que si observó una funcionaria femenina; … Que en ese momento que esta en la casa llegó otra patrulla. Se concatena esta declaración con la rendida durante la etapa de evacuación de pruebas por el testigo Ciudadano E.D.V.S.A., quien sobre el particular expuso: “Esa mañana yo me dirigía acá hacia la zona de Carúpano, canchuchú, iba a trabajar allí haciendo una casa para un sobrino, en la mañana la policía llegó como a las 5 o las 5 y media allí, me montó a la patrulla y nos trasladó a un sector a una casa, llegamos casi a las 6 de la mañana, entonces me dijeron que iban a hacer un allanamiento, entonces ellos pasaron y comenzaron a revisar y los jóvenes que estaban allí muy amables le abrieron la puerta, ellos pasaron y revisaron y entonces me dijeron que estuviera pendiente de lo que estaban revisando, revisaron y revisaron de aquí para allá, luego revisaron por la parte de afuera, …. es todo”. Luego al ser interrogada sobre ese particular manifestó lo siguiente: Que la comisión policial llegaron y nos montaron en la patrulla,…Que en ese momento de la revisión de la vivienda, estaba otra persona mas un ciudadano, R.H. que también lo montaron en la patrulla; Que en la en la casa, estaba el joven la joven y si no me equivoco dos o tres niños pequeños; Que el fué localizado en el municipio Benítez y luego fue trasladado al Municipio Libertador; Que al señor R.H., lo localizaron, por allí mismo; Que él viene siendo su cuñado;…”. Se concatena esta declaración con la rendida durante la etapa de evacuación de pruebas por la testigo Ciudadana NORELYS DEL VALLE CAMACARO APONTE, Quien al ser interrogada sobre el particular manifestó lo siguiente: Que eso fue como a las 5:30 de la mañana, llegaron a hacer su procedimiento…Que no entro a la vivienda cuando estaban efectuando el procedimiento. Se concatena esta declaración igualmente con la rendida durante la etapa de evacuación de pruebas por el testigo Ciudadano A.R., Quien sobre el particular expuso lo siguiente: Yo iba bajando, estaba cerca de donde estaban haciendo el allanamiento. Se concatena esta declaración igualmente con la rendida durante la etapa de evacuación de pruebas por el testigo Ciudadano J.A.T., Quien sobre el particular expuso lo siguiente: El día de la situación…me estaba alistando para ir al trabajo y entonces fueron a la casa y me dijeron que en la casa del ciudadano J.L.H., estaban haciendo un allanamiento…”.

Segundo

Que una vez en la residencia de los ciudadanos J.L.H. y Yunaika C.F. los funcionarios procedieron a realizar inspección corporal a la ciudadana Yunaika C.F., e inspección de la residencia donde se incautaron en una mesa tres celulares, seis (06) billetes de mil, siete (07) billetes de dos mil, dos tijeras y una bolsa de harina pan de color amarillo con cierta cantidad de picadillo de bolsa de color azul y un envoltorio de color azul contentivo de droga. Lo cual quedó demostrado o probado:

Con la declaración rendida durante el inicio del juicio oral y público por el funcionario D.J.O.; adscrito al Destacamento Policial N° 35 de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al respecto manifestó: “…una vez frente al racho toqué la puerta la cual fue abierta por la ciudadana Yunaika Farias y posteriormente se acercó el ciudadano H.J.…la funcionario femenina le hizo la inspección corporal a la ciudadana Yunaika, nosotros procedimos a realizar la inspección en el lugar e incautamos tres celulares, seis (06) billetes de mil, siete (07) billetes de dos mil, dos tijeras y una bolsa de color amarillo de harina pan con cierta cantidad de picadillo de bolsa de color azul…”. Luego al ser interrogado sobre ese particular manifestó lo siguiente: “…eran mini envoltorio de papel sintético de color azul, su contenido un polvo blanco de presunta cocaína…; Que las personas detenidas en la vivienda no manifestaron en ningún momento nada sobre el motivo por el cual se encontraban en su vivienda las evidencias incautadas tales como tijeras, celulares, material sintético, ellos se limitaron a observar; Que los testigos estaban presentes durante el procedimiento, en todo momento,…Que en la residencia estaban la femenina (la funcionaria policial), mi persona y el funcionario que estaba en la puerta y el efectivo que estaba a distancia en la Unidad;…Que las personas que hicieron el procedimiento, fueron cuatro (04) personas…Que la funcionaria femenina estaba con la acusada…”. Se concatena esta declaración con la rendida durante la etapa de evacuación de pruebas por la funcionario Cabo primero L.D.C.D.D.A., adscrita al Destacamento Policial N° 35 de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien sobre el particular expuso: “…una vez llegado el sitio resultó ser la residencia de la ciudadana Yunaika Farias, …yo le practicó la requisa a la ciudadana Yunaika Farias, en una mesa que estaba allí cerca encontré una bolsa de Harina Pan con dos tijeras y un envoltorio de color azul, yo me quedé con ella y el sargento sigue con la requisa de la residencia conjuntamente en la presencia de los testigos y el señor (refiriéndose al acusado). Luego al ser interrogada sobre ese particular manifestó lo siguiente: Que su participación fue revisar a la ciudadana porque no lo podían hacer los compañeros; Que recuerda que era una bolsa de harina pan, que la revisó a ella, cuando abrió la bolsa estaban los recortes, dos tijeritas de color negro,…al lado de la bolsa estaba un envoltorio de color azul una cebollita, yo termino de revisarla a ella y mi sargento continua con los testigos con la revisión del lugar; Que esos papelitos eran pequeños como redondos; Que habían de color amarrillos y azules; Que estaban ellos dos Yunaika, su esposo; Que eso fue como a las 6 de la mañana; Que se quedó en resguardo de Yunaika; …Que lo que ella incautó fue al lado de la ciudadana; Que al lado en una mesa estaba la bolsita de harina pan con las dos tijeritas, los papelitos y el envoltorio…”. Se concatena esta declaración con la rendida durante la etapa de evacuación de pruebas por el Experto Y.I., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Carúpano, quien sobre el particular expuso: “El 13 de febrero del año 2007, fui comisionado con otro funcionario para hacer un reconocimiento legal, el cual resulto ser a tres celulares, dos tijeras y varios billetes en un monto de veinte mil bolívares, eso fue todo. Luego al ser interrogada sobre ese particular manifestó lo siguiente: Que la experticia consistió, primero para dejar constancia de que las tijeras son de punta afilada y son creadas para corte normales como papel sintéticos u otros materiales y los celulares para la comunicación entre personas y los billetes que eran de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela; …Que las tijeras tienen diferentes usos, puede utilizarse como arma punzo penetrante, para cortar o picar cualquiera prenda de vestir y cualquier material sintética de menor volumen; Que la expertita de los celulares fue primero, para determinar la procedencia, sus seriales, sus pilas, estaban normales y las casa de comercio que las pueden haber fabricado.

Tercero

Que una vez realizada la inspección corporal a la ciudadana Yunaika C.F., así como la inspección de la residencia, el funcionario D.J.O., se trasladó a la parte de afuera de la residencia conjuntamente con el ciudadano J.L.H., los testigos y el funcionario L.C., para realizar una inspección al patio, y aproximadamente a un metro de la casa se halló en una mata de palmera pequeña una bolsa de color rosado, que al abrirla contenía en su interior una cantidad de mini envoltorios de color azul de residuos vegetales, y arrojo una cantidad de ciento cinco (105) envoltorios. Lo cual quedó demostrado o probado:

Con la declaración rendida durante el inicio del juicio oral y público por el funcionario D.J.O.; adscrito al Destacamento Policial N° 35 de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al respecto manifestó: “… la funcionario femenina le hizo la inspección corporal a la ciudadana Yunaika, nosotros procedimos a realizar la inspección en el lugar … posteriormente salgo a la parte de afuera invitando al hoy acusado a los testigos y al funcionario L.C., para realizar una inspección al patio, allí observé que había una mata de palmera pequeña y vi que había allí un bojote y dije a los que estaban allí y dije que observaran bien, allí había una bolsa de color rosado, al abrirla contenía en su interior una cantidad de mini envoltorios de color azul de residuos vegetales, procediendo a contarlas en presencia de las personas que estaban allí y arrojo una cantidad de ciento cinco (105) envoltorios…”. Luego al ser interrogado sobre ese particular manifestó lo siguiente: Que los envoltorios eran pequeños, de color azul en papel sintético plástico su contenido presuntamente marihuana; Que la distancia que de la mata hasta la vivienda, puede haber un aproximado como de un metro de la pared del rancho; Que el sitio donde apareció el envoltorio en la mata, estaba en el área, en el terreno del rancho; …Que en el momento del hallazgo cuando le hacen del conocimiento que iban a quedar detenidos, ellos no hicieron ningún tipo de comentario; …Que los testigos estaban presentes durante el procedimiento, en todo momento; Qué lo que lo llevó hacía la mata, es porque es una rutina que cuando se hace una revisión dentro del inmueble se debe hacer una minuciosa búsqueda en las adyacencias de la vivienda y como cosa del destino observé lo que estaba en la mata; … Que cuándo se observa el hallazgo, en el patio estaban, el cabo primero L.C.;…Que el lugar donde fue decomisado el hallazgo estaba en la parte de atrás en el área del terreno…”. Se concatena esta declaración con la rendida durante la etapa de evacuación de pruebas por el funcionario Cabo primero L.A.C.G., adscrito al Destacamento Policial N° 35 de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien sobre el particular expuso: “…una vez en el lugar el sargento osuna procedió conjuntamente con los testigos y la funcionaria femenina para la residencia yo me quedé en la parte de afuera, después que los funcionarios realizaron la revisión correspondiente con los testigos el sargento Osuna salió para la parte de atrás para seguir con la revisión …conjuntamente con los testigos, me invitaron a mi a que los acompañara y cuando estaban revisando en el fondo como aproximadamente a un metro de la casa en una mata de palma se encontró una bolsa con unos envoltorios de color azul, después de eso se le indicó al ciudadano que esta acá presente (refiriéndose al acusado) que iba a ser detenido, le enseñamos lo que se había incautado y nos trasladamos al comando. Así mismo al ser interrogado por ese particular manifestó lo siguiente: “…yo me dirigí con el sargento y con dos testigos, revisaron en una mata allí se encontró la droga por parte del sargento Osuna,…Que la droga estaba en la parte de arriba de las matas, …Que no vieron a nadie por fuera, adentro solamente se encontraron a ellos;… Que el lugar donde decomisaron la droga estaba rodeado con alambre púa; …Que desde que empezaron a hacer el procedimiento estuvo con la comisión, resguardando primeramente el frente y luego fué a la parte de atrás.

Cuarto

Que en el laboratorio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, se recibió en fecha 16-02-2007, dos evidencias compuestas por un envoltorio de material sintético de color azul, contentiva de una sustancia de color blanca, que al ser sometida a los análisis correspondientes resultó ser la droga denominada Clorhidrato de Cocaina, con un peso neto de Cien (100) miligramos y una bolsa elaborada en material sintético de color rosado, en cuyo interior contenía una bolsa elaborada de material sintético y a su vez contenía ciento cinco (105) envoltorios elaborados en material sintéticos de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza vegetal color pardo verdoso que al ser sometida a los análisis correspondientes resultó ser la droga denominada Marihuana, con un peso neto de cuarenta y siete gramos con seiscientos cinco miligramos (47, 605 grms).

Lo cual quedó plena y suficientemente probado con la declaración rendida durante la fase de evacuación de pruebas por la experto M.G. adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Sucre, quien durante su declaración señaló: “Recibí en el laboratorio 2 evidencias, una un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de clorhidrato de cocaína, el otro era de material sintético color rosado, la cual a su vez tenía 105 envoltorios de material sintético color azul contentivo de canabis sativa, esas fueron las únicas dos evidencias que se recibieron”. Es todo. Así mismo al ser interrogado por ese particular manifestó lo siguiente: Que la experticia que le realizó a las muestras consistió, a estas se les hacen tres pruebas una de orientación y dos pruebas de certezas que son las que dan la certeza de lo que se encontró, se le hacen pruebas como reacciones químicas, espectrofometría, cromatografía, entre otras, eso se le hace para las dos sustancias, en el caso de la marihuana utilizamos un reactivo y en el caso de la cocaína utilizamos el reactivo de scout, ultravioleta; Que en el presente caso estamos ante la presencia de clorhidrato de cocaína y canabis sativa,… Que la experticia de orientación nos orienta a algo y la experticia de certeza es algo mas concreto, mas exactas; Que las sustancias estupefaciente y psicotrópico, prácticamente son los mismos son estimulantes y depresivos y los efectos casi son los mismos, son de efectos de lesa humanidad. Esta declaración se concatena con el contenido de la Experticia Química N° 9700-174-T-0071-07, de fecha 20-02-2007; incorporada por su lectura, el cual es del siguiente tenor:”… Experticia Química Botánica N° 9700-174-T-0071-07,... Los Expertos Dra. Yrisluz Landaeta y Dra. M.G.F.-Toxicólogo Experto Profesional Informe que rendimos a solicitud del Jefe de la Sub-Delegación Carúpano Estado Sucre…”

IMPUTADOS N° NUESTRA DESCRIPCIÓN DE MUESTRA

HERNÁNDEZ H Un (1) envoltorio elaborado en material

J.L.------- 01 sintético de color azul----------------------

FARIAS YUNAIKA 02 Una (01) bolsa elaborada en material

Sintético de color rosado, en cuyo interior

se encuentra: Una (01) bolsa elaborada

en material sintético de color azul, la cual

contiene a su vez Ciento cinco (105)

envoltorios elaborados en material

sintético -----------------------------------------

RESULTADOS: CONCLUSIONES

CONTENIDO PESO NETO COMPONENTES

Sustancia polvo Cien miligramos CLORHIDRATO DE COCAINA

de color blanco (100mg)

Fragmentos vegetales Cuarenta y siete gramos CANNABIS SATIVA

De color pardo verdoso, con seiscientos cinco (MARIHUANA)

Y semillas del mismo miligramos (47g con

Color y aspecto globuloso 605 mg)

Establecidos como fueron los hechos que el tribunal dio por probados es menester señalar que a los distintos medios probatorios analizados se les da el valor expresado en cada uno de los puntos luego de a.i. y entre si en conjunto, Así tenemos que en lo que respecta al hallazgo de los envoltorios, así como tijeras y recortes de papel sintético sólo el testimonio de los funcionarios pueden servir para establecer tal hecho, tal y como se señaló en su oportunidad; el testimonio de los otros dos testigos no aportaron en este punto mayor cosa ya que F.R.H. señaló que dentro del rancho no consiguieron nada sólo unos celulares y con respecto del hallazgo de envoltorios localizado en la parte de atrás de la vivienda, específicamente en una mata de palmera pequeña ubicada en el fondo en una bolsa, manifestó que vió una bolsa, pero que en realidad no sabe que era, que el no conoce nada de eso y a preguntas realizadas por el ministerio público manifestó no recordar el lugar donde fue encontrada la bolsa, ni sus características, ni el contenido y E.S., señaló que dentro no consiguieron nada, lo que vió fueron unos celulares, luego…afuera un policía revisó unas bolsas azules, allí después no observó, en ningún momento vió droga allí, la bolsa la venía sacudiendo, parecía vacía, por lo que es este particular específico sólo se valora de la manera como se dejó asentado ya que en este punto bien sea por el tiempo o por los nervios que a menudo asalta a los ciudadanos comunes a la hora de atestiguar no precisan los detalles del procedimiento y más aún en el presente caso, cuando personas que se encontraban en las afueras del lugar durante el procedimiento identificaron a uno de los testigos como habitante de los arrollos, tal es el caso del ciudadano F.R.H., tal como fue narrado por el ciudadano J.T. durante su declaración en el debate del juicio oral, quien señaló que escuchó de los señores que estaban allí, (refiriéndose a las personas que estaban afuera cuando se realizaba el allanamiento en la vivienda) que un señor dijo que uno de los testigos era de los arroyos, lo cual pudo influir para que a los mismos los invada el miedo a la hora de dar sus testimonios. Igualmente en cuanto al testimonio de las personas que aparecen como testigos de la defensa, sólo se valora de la manera como se dejó asentado, ya que las mismas no aportaron mayor cosa respecto del hallazgo de la droga incauta en el procedimiento de allanamiento, ya que la Ciudadana Norelys del Valle Camacaro, sólo señaló que los funcionarios llegaron a hacer un procedimiento, y a pregunta realizada por las partes manifestó que no vió nada, que no entró a la vivienda cuando efectuaron el procedimiento, por su parte el Ciudadano A.R., señaló que dijeron que habían conseguido algo pero a él no le constaba porque no enseñaron nada de eso, y a pregunta realizada por la defensa manifestó que se encontraba a una distancia de 20 metros; que ellos (refiriéndose a los funcionarios) dijeron que del fondo de la casa sacaron una bolsa, pero no vió nada, hacia fuera no enseñaron nada, y a pregunta realizada por el ministerio público manifestó que durante el procedimiento no entró a la vivienda, y el ciudadano J.A.T., sólo hizo referencia al dicho de los ciudadanos que se encontraban en el alrededor de la vivienda, ya que el mismo señaló a preguntas realizadas por la defensa que cuando comenzó el procedimiento no se encontraba en el sitio, y a pregunta realizada por el Ministerio Público manifestó que vio todas las personas que estaban afuera, la patrulla que estaba parada frente a la casa, y que no se pudo ver nada más porque estaban como a ocho metros; que en ningún momento entró a la residencia de Yunaika Farias y J.L.H.; Así mismo habiendo un punto controvertido que es oportuno aclarar en relación a lo señalado por los testigos de la defensa Ciudadanos J.T. y A.R., en cuanto a que los testigos del procedimiento llegaron en una segunda patrulla policial, cuestión que quedó desvirtuada si se concatena el dicho de los testigos del procedimiento y de los funcionarios policiales respecto de la llegada al sitio de los hechos y su presencia durante el procedimiento, con el punto señalado como probado en el aparte primero de éste capítulo, ya que los funcionarios manifestaron llagar a la residencia de los ciudadanos Yunaika Farias y J.L.H. a dar cumplimiento a una orden de allanamiento, aproximadamente a las 6 de la mañana con presencia de dos testigos en una unidad policial; cuestión que fue corroborada por el testigo F.R.H., quien fue conteste en señalar que aproximadamente a las cinco y media de de la mañana cuando él y su cuñado (refiriéndose al ciudadano E.S.), lo montaron en la patrulla y cuando llegan comienza el procedimiento, que cuando llegan fueron atendidos en la vivienda por una señora, y los funcionarios le manifestaron a esa señora que venían a hacer un allanamiento; que en el momento que está en la casa llegó otra patrulla; esto igualmente coincide con la declaración del ciudadano E.S., quien señala que llegan a la casa casi a las 6 de la mañana a hacer un allanamiento, que en la casa estaban el joven (refiriéndose al acusado) y la joven (refiriéndose a la acusada) y que en esa patrulla iba el ciudadano R.H.; Ahora bien éste mismo ciudadano señaló a pregunta realizada por las partes que el llegó en la segunda unidad y que la puerta de la casa estaba abierta, porque ya había una patrulla allí, que los funcionarios ya estaban en la casa, cuestión en la que se contradice ya que durante su declaración en un primer momento manifestó que llegaron a la residencia casi a las 6 de la mañana y que pasaron y comenzaron a revisar y que los jóvenes que estaban allí muy amablemente le abrieron la puerta y ellos pasaron y revisaron, y luego revisaron la parte de atrás; por lo que es un detalle o elemento que a juicio de quien decide, puede deberse a como se dijo anteriormente al el tiempo transcurrido o los nervios que asaltan a los ciudadanos comunes a la hora de atestiguar.

Los hechos dados por probados de la manera y forma analizada a juicio de quien decide resultan suficientes para expedir un juicio de valor en relación a la culpabilidad de los acusados Yunaika Farias y J.L.H., y de esa manera tenerse por desvirtuada la presunción de inocencia que existía a su favor y por ende considerar su participación efectiva en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en las condiciones de modo tiempo y lugar determinadas conforme se expresa a continuación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos como han sido en el capítulo precedente, los hechos y circunstancias que este tribunal estimó probados, luego de hacer un análisis pormenorizado de los distintos elementos de prueba incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos; este tribunal, estima que existe una relación de prefecta adecuación entre la conducta desplegada por los ciudadanos J.L.H. y Yunaika C.F. y el tipo penal de Distribución Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud del razonamiento que se expone a continuación. Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente: “ El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista…, la pena será de cuatro a seis años de prisión…(Omisis, subrayado nuestro)” La disposición legal transcrita, tipifica una serie de delitos relacionados con actividades ilícitas vinculadas a la materia de estupefacientes, que en la doctrina penal se denominan actividades ligadas al narcotráfico o modalidades de narcotráfico, siendo la que nos interesa en el presente caso la modalidad o el tipo penal de Distribución de estupefacientes, en ese sentido tenemos que la referida norma al consagrar el referido tipo penal, emplea la palabra Distribuya, por lo que tenemos que el núcleo rector del tipo penal que nos ocupa está determinado por el verbo Distribuir, que de acuerdo con la definición adoptada por el diccionario de la Real Academia de de la Lengua Española significa:” Repartir, dividir, disponer, efectuar la comercialización de un producto..”, por lo que distribuir sustancias estupefacientes podría definirse, como Repartir, disponer o Efectuar la comercialización de dichas sustancias. Partiendo de esta premisa y aplicándolo al caso que nos ocupa, tenemos que conforme a los hechos que se dejaron probados en el capítulo anterior, se estableció que en allanamiento practicado en el sector Los ranchos del Barrio B.d.T., Municipio Libertador del Estado Sucre, el 13 de febrero del 2.007, específicamente en la residencia de los ciudadanos J.L.H. y Yunaika C.F., en presencia de dos testigos, los cuales presenciaron la realización del procedimiento, fue hallada dentro de la residencia en una mesa tres celulares, seis (06) billetes de mil, siete (07) billetes de dos mil, dos tijeras y una bolsa de harina pan de color amarillo con cierta cantidad de picadillo de bolsa de color azul y un envoltorio de color azul contentivo de droga, y en la parte del fondo de la referida residencia fue hallada en una mata de palma pequeña, una bolsa de color rosado, que en su interior contenía una cantidad de mini envoltorios de color azul de residuos vegetales, y arrojo una cantidad de ciento cinco (105) envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia, que al serles practicada la experticia química pertinente, resulto ser Clorhidrato de Cocaina, con un peso neto de 100mg y Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso neto de 47g con 605 mg, tal como se corroboró en el acta de experticia ratificada con la deposición de la Experto, de manera pues que por aplicación de la lógica, el sentido común y las máximas de experiencia puede inferirse que dichos ciudadanos detentaban las sustancias antes indicadas con fines de distribución, lo cual además se deduce, teniendo en cuenta la presencia de no solo la droga, sino los implementos mencionados tales como las tijeras, el dinero y los recortes de bolsas, que en reiteradas sentencias tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del tribunal Supremo de Justicia en sala penal se les ha considerado como elementos u objetos accesorios propios para llevar a cabo la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde la cantidad, en cuanto al peso era superior a las cantidades toleradas o permitidas para el consumo o la posesión; razón por la cual los miembros de éste Tribunal Mixto, consideran que debe condenarse a los referidos ciudadanos como autores culpables del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ende debe imponérsele la pena correspondiente a dicho delito, y considerando estos delitos relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de las personas y donde en la actualidad existe una tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico de esta sustancia, lo que generan violencia en nuestra sociedad por tal acción delictiva; criterio éste que mantiene la Sala Constitucional la cual considera los delitos relativos al tráfico de estupefacientes como delitos de lesa humanidad, dada la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado. Ahora bien la acusación fiscal imputa a los acusados la autoría del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encuadrándolo la Representación Fiscal en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que para ello, es menester que la cantidad de droga incautada no exceda de mil gramos de marihuana y cien gramos de cocaina, tal como lo indica la norma en su segundo aparte, la cual establece: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína,…la pena será de seis a ocho años de prisión; y siendo que la cantidad incautada fue de 100 miligramos de Cocaina y 47gramos con 605 miligramos de Marihuana; es decir mucho menor a la prevista en el segundo aparte de la norma en referencia, tal como quedó demostrado en el debate del Juicio Oral y Público y como consta en la experticia Química incorporada por su lectura y avalada por la experto en la sala, y en aplicación al principio de proporcionalidad éste Tribunal lo encuadró en el penúltimo aparte del referido artículo en virtud de la cantidad, tal como lo indica el mismo aparte, cuando establece: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo la pena será de cuatro a seis años de prisión”, razón por la cual la Juez presidente advirtiera la posibilidad de un cambio de calificación al finalizar la recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 350 del código orgánico procesal penal, es decir encuadrar el hecho no en el segundo aparte del artículo 31 de la ley antes referida, como pretendía la representante del Ministerio Público, sino en su penúltimo aparte, ello en virtud de que aun cuando ambos supuestos se refieren a cantidades menores de mil y cien gramos de marihuana y cocaína respectivamente, es en el penúltimo aparte donde el legislador colocó específicamente la actividad del Distribuidor, con lo que se evidencia la intención del legislador de excluir la actividad del distribuidor de cantidades inferiores a los referidos límites del supuesto del segundo aparte para incluirlo de manera expresa en el penúltimo, razón por la cual estima quien decide, que es ese supuesto donde se debe encuadrar la conducta de los acusados y por ende resulta procedente el cambio anunciado, considerando éste Tribunal, que estando demostrados o probados los hechos que se especificaron suficientemente en el capítulo anterior, los hechos probados sean encuadrados en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los razonamientos ante detallado, materializándose de esa manera el cambio de calificación anunciado durante el desarrollo del juicio oral y público en la oportunidad y conforme a las reglas preceptuadas en el artículo 350 del código orgánico procesal penal; y por ende resulta necesario sancionarlo como autor culpable del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades inferiores a mil y cien gramos de Marihuana y cocaína respectivamente, tal y como se pasa a hacer a continuación.

DETERMINACIÓN DE LA PENA:

Establecida en el artículo anterior la responsabilidad penal de los ciudadanos J.L.H. y Yunaika C.F. como autores del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, es menester determinar la pena que dichos ciudadanos deben cumplir como consecuencia de tal responsabilidad, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: El prenombrado artículo 31, establece una pena que oscila entre cuatro (04), y seis (06), años de prisión, en consecuencia, se aplica el artículo 37 del código penal, a los fines de establecer el término medio que se obtiene sumando los límites de las penas y dividiendo el resultado entre dos y para el delito en cuestión la sumatoria da un resultado de Diez (10) años, que divididos entre dos (02), arroja un resultado de Cinco (05) años, que viene siendo el término medio. Ahora bien, del análisis de la causa se observa que no consta en la misma que los acusados J.L.H. y Yunaika C.F. posean antecedentes penales previos, lo que a juicio de quien decide y en base al principio In Dubio Pro Reo es interpretado a favor de los acusados, en el sentido de que se estima que efectivamente no los tienen, lo que se valora como atenuantes genéricas de responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del código penal, por lo tanto se aplica el término mínimo que es de de cuatro (04) años de prisión; debiendo en consecuencia cumplir los acusados J.L.H. y Yunaika C.F. la pena principal de cuatro (04) años de prisión. En cuanto a las penas accesorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 ordinales 1° del código penal se le imponen de manera accesoria la pena de Inhabilitación Política mientras dure la pena principal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto conformado por la Abogada M.M.A., como Juez Presidente y las ciudadanas M.D.C.M.M. y R.N.D.R., como escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por consenso de todos sus miembros CONDENA a los ciudadanos J.L.H.H., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11-01-1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.787.769, hijo de J.R.H. y Y.H.; y residenciado en el Barrio Bolívar, sector Los Ranchos, casa sin número, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre y YUNAIKA C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.039.681, nacida en fecha 31-08-1979, hija de C.P. y G.F., residenciada en el Barrio Bolívar, sector Los Ranchos, casa sin número, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (4) Años de Prisión, en el establecimiento penitenciario que designe la autoridad competente, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de la inhabilitación política por un lapso igual al de la pena impuesta, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 numeral 4, y 16 del Código Penal. En cuanto a la ciudadana Yunaika C.F., en atención a la pena impuesta y en virtud de que la acusada se encuentra sometido a medida domiciliaria, este tribunal acuerda mantenerla bajo esa misma circunstancia procesal hasta tanto se ejecute la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en Carúpano a los Catorce (14) días del mes de febrero del año 2008.

La Juez Segundo de Juicio

Abg. M.A.V.

Los Escabinos

R.R.N.

M.M.M.

La Secretaria

Abg. Yllen Alexandra Reyes

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