Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 22 DE JUNIO DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-0000499

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: H.A.R., mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-22.640.620.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.S.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 15.028.535 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.036.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.G.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P.S., A.D.V.G.P., M.T.B.R. y J.C.B.T., identificados con las cédulas Nros.V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 21 de Junio de 2010, por la Abogada F.C.D.C., actuando en nombre y representación del ciudadano H.A.R., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 02 de Julio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 01 de Octubre de 2010, y finalizó el 07 de Febrero de 2011, en virtud de que fue imposible lograr la mediación entre las partes lo que obligó a la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 15 de Febrero de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 16 de Febrero de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que comenzó a prestar sus servicios como Bedel, en fecha 22 de Mayo de 2006, con salario mensual de Bs.799,23.;

• Que cumplía un horario de trabajo de lunes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 pm y de martes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00pm a 5:30 p.m. ;

• Que en fecha 31 de Diciembre de 2008, fue despedido injustificadamente con un tiempo de servicio de dos (02) años siete (07) meses y nueve (09) días.

• Que ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, en donde no se logro llegar a un arreglo amistoso.

Por lo anteriormente expuesto y vista la negativa de la demandada a pagarle lo que por derecho le corresponde a el ciudadano H.A.R., es por lo que acude ante este Tribunal a demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs. 11.130,81., correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Alegaron como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto la demandante termino la relación laboral con la Gobernación del Estado Táchira en fecha 31 de Diciembre de 2008 y habiendo sido interpuesta la demanda en fecha 21 de Junio de 2010, se observa que ha transcurrido un tiempo de un (01) año cinco (05) meses y veinte (20) días, tiempo que supera al lapso establecido en el artículo 61 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

• Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en derecho la pretensión intentada por el demandante;

• Negaron que la demandada, Gobernación del Estado Táchira, le adeude a la demandante, la cantidad de Bs. 11.130,81.

• Alegaron que la parte demandante no tomo en cuenta la cancelación de utilidades por aguinaldos del año 2007, por la cantidad de Bs. 1.690,67., y por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.1.081, 30;

• Alegaron que igualmente fueron cancelados los aguinaldos del año 2008, la cantidad de Bs. 2.397, 69.;

• Alegaron que es una relación laboral contractual a tiempo determinado;

• Negaron que el demandante haya sido despedido injustificadamente, por cuanto lo que ocurrió fue culminación de contrato de trabajo;

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Copias simples oficios de fechas 10 de Marzo de 2006 y 13 de Diciembre de 2007, sucritos por la Dirección de la Oficina Regional Electoral Táchira, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertos a los folios 46 y 47. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgada por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa, dicha documental no debería ser apreciada por este Juzgador, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, al tener sello del Poder Electoral Oficina Regional del Estado Táchira, y adicionalmente a ello al constituir un hecho no controvertido el cargo desempeñado por el trabajador como bedel en Poder Electoral Oficina Regional del Estado Táchira, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación de servicios a la Gobernación del Estado Táchira en las fechas indicadas, en cada documental agregada al presente expediente.

• Copias simple oficio y comunicación de fechas 11/05/2006 y 10/05/2006 suscritos por la Secretaria de Gobierno y el ciudadano H.A.R., respectivamente, corren insertos a los folios 48 y 49. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se opone la misma se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante a la demandada, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

• Original libreta de ahorro de la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, a favor del ciudadano H.A.R., corre inserta a los folios 50 al 58 ambos inclusive. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos al trabajador derivados de la relación de trabajo.

• Original constancia de trabajo de fecha 21 de Mayo de 2008 a nombre del ciudadano H.A.R., corre inserta al folios 59. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se opone la misma se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante a la demandada, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

• Memorandos de fecha 16/01/2007, 28/03/2006, 26/04/2006, 28/03/2006, 01/01/2008, 28/07/2008 y 05/08/2008 a nombre del ciudadano H.A.R., corren inserto a los folios 60 al 64 y 68. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante a la demandada, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

• Original carnet a nombre del ciudadano H.A.R., con membrete de la Gobernación corre inserto al folio 65. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se opone la misma se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante a la demandada, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

• Contrato suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira y el ciudadano H.A.R., corre inserto a los folios 66 y 67. Al no haber sido desconocido por la parte demandada el contenido de dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre el ciudadano H.A.R. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en la fecha y por el período indicados en la referida documental.

2) Informes:

4.1 A Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:

• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta Nº 0007-0046-11-0010095589.

• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en el periodo comprendidos entre 22/05/2006 al 31/12/2008.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos al trabajador derivados de la relación de trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Copias simples de contratos de trabajo suscritos por la Gobernación del Estado Táchira y el ciudadano H.A.R., corre inserto a los folios 73 y 74. Al no haber sido desconocido por la parte demandada el contenido de dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre el ciudadano H.A.R. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en la fecha y por el período indicados en la referida documental, sin embargo, dicha documental ya fue valorada por este Juzgador, por cuanto fue igualmente promovida por la parte demandante corre inserta a los folios 66 y 67 del presente expediente.

• Copia simple de planillas de liquidación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano H.A.R., corren insertas a los folios 75 y 77. Al no haber sido desconocido por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la liquidación de prestaciones sociales recibida por el ciudadano H.A.R. realizada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Copias simples memorandos de fechas 10/01/2007, 01/01/2008 y 26/07/2008 a nombre del Ciudadano H.A.R., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertos a los folios 76, 78 y 79. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante a la demandada, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

• Copia simple de libreta del Banco Sofitasa Banco Universal, correspondiente al ciudadano H.A.R., corre inserta al folio 80. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos al trabajador derivados de la relación de trabajo.

• Original planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 81. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la ciudadano H.A.R. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 31/09/2006.

2) Informes:

2.1 Al Banco Sofitasa Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:

• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta No. 0137-0001-00-0006563902.

• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en el periodo comprendidos entre 01/10/2007 al 31/12/2007; 01/10/2008 al 31/12/2008.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos al trabajador derivados de la relación de trabajo.

2.2 A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Indique el pago de prestaciones sociales realizados a favor del ciudadano H.A.R., mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-22.640.620, durante los años 2006, 2007 y 2008.

• Indique los pagos por conceptos de utilidades realizados a favor del H.A.R., mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-22.640.620 y remita copia certificada de los documentos que soperten dichos pagos.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

DECLARACION DE PARTE:

Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadano H.A.R. se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira en el año 2005, como contratado; b) que fue trasladado para prestar servicios en la Oficina Regional del CNE; c) que finalizó la relación de trabajo el 31/12/2008; d) que demoró en acudir a reclamar sus prestaciones sociales 1 año 5 meses, por un problema de salud.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La excepción de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado procura que se declare la extinción de la acción y en consecuencia el derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que pretendió hacer valer el demandante se extingue, y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Opuesta la prescripción de la acción en el escrito de contestación de la demanda por el representante judicial de la Gobernación del Estado Táchira, debe entrar a analizar este Juzgador, dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, siendo por tanto necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo.

Al respecto, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que la relación de trabajo entre las partes finalizó el día 31 de Diciembre de 2008, se debe señalar entonces que para la fecha de la interposición de la demanda (30/07/2010), había transcurrido 1 año, 5 meses y 20 días, es decir, tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción, en consecuencia, al no evidenciarse acto interruptivo alguno de la prescripción, debe declararse con lugar la referida excepción de prescripción.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la excepción de PRESCRIPCION opuesta por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.A.R. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exime de condenatoria en costas a la parte demandante en virtud que fue reconocida por la demandada su condición de trabajador y alegó devengar menos de tres salarios mínimos mensuales.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.G.G..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000648

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